STC4162 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4162-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4162-2023  

Radicación  nº 47001-22-13-000-2023-00048-01  

(Aprobado en  sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta el 3 de marzo de 2023, con la cual  se declaró improcedente la acción de tutela promovida  por Jorge Humberto Mejía Ocampo contra el Juzgado Tercero de  Familia de esa ciudad y el Consejo Seccional de la Judicatura del  Magdalena.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, los principios de dignidad humana y solidaridad,  presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. Narró  que, en el año 2016 presentó -en representación  de Anyely Monsalve- demanda de partición de herencia dentro de  la sucesión intestada contra Carlos Mario, Luz Estella, Gloria  Cecilia, Amanda Patricia, María Eugenia, Jaime Alberto y Óscar  Mauricio Monsalve Rodas. El asunto correspondió al Juzgado  atacado, en el cual se emitió el auto que ordenó  prestar caución y posteriormente el auto admisorio, tardándose  5 meses para la primera actuación y 8 meses y medio para la  segunda.  

2.  Refirió que solicitó intervención a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria de Magdalena para que se impulsara el  proceso y el 20 de febrero del 2021 presentó derecho de  petición para que explicara las actividades realizadas por esa  dependencia. Indicó que el 18 de noviembre de 2021, dos de los  demandados, respondieron la demanda. El 21 de febrero de 2022, envió  solicitud de intervención a la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de Magdalena para vigilancia judicial.  

2.2.  Posteriormente, el Juzgado accionado -con proveído del 29 de  septiembre siguiente- negó la solicitud de partición  adicional, siendo esta la última actuación. El 7 de  octubre de 2022 reiteró la solicitud de impulso procesal, de  la que se ha hecho caso omiso. Por esto, el 15 de noviembre  siguiente, pidió la intervención de la “Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena”,  sin tener pronunciamiento al respecto.  

3.  Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado debatido darle  el trámite normal al proceso, sin más dilaciones  injustificadas.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena1,  informó «que  se dio respuesta al usuario Jorge Mejía Ocampo al establecerse  que a través del correo electrónico del Despacho 02 de  esta Corporación y que fue remitido a la Secretaría  para tal efecto, se allegó derecho de petición dirigido  a que se le brindara información relacionada con la solicitud  de vigilancia judicial que promovió ante el Consejo Seccional  de la Judicatura del Magdalena sobre un expediente a cargo del  Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Santa Marta».  Resaltó  que carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre la  vigilancia judicial.  

2.  El Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena2  imploró que se declare improcedente el amparo, toda vez que ha  dado respuesta a las solicitudes elevadas por el actor, por tanto, no  ha transgredido los derechos suplicados.  

3.  Jorge  Humberto Mejía Ocampo -apoderado de Anyely Monsalve- aportó  el poder que lo faculta para actuar en la presente acción de  tutela.  

4.  El Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, luego de relatar sus  actuaciones, expresó que por auto del 24 de febrero del  presente año resolvió las solicitudes planteadas al  interior del trámite.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo  declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.  Constató que el Juzgado encarado «se  pronunció ante cada una de las solicitudes presentadas por el  actor y que estaban a la espera de resolverse, lo que indica que se  ha normalizado cualquier situación de mora o dilación a  que se refiere el extremo activo, y denota la ocurrencia de un hecho  superado».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló Jorge Humberto Mejía Ocampo -apoderado de  Anyely Monsalve-. Destacó que no comparte lo resuelto en  primera instancia, pues a su juicio, «se  debieron tutelar los derechos invocados, pues existe una clara  denegación de acceso a la administración de justicia,  pues si bien es cierto se admitió la demanda y se la ha dado  algún trámite, también es cierto que el proceso  de debió terminar hace mucho tiempo y no se ha dado por la  negligencia del juez de conocimiento».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  el derecho fundamental del libelista, al no dar trámite al  proceso de petición de herencia impetrado.  

2.  Pronto la Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, por las razones que se pasan a exponer:  

3.  Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se  observa que la inconformidad del quejoso radica en que el Juzgado  debatido no le ha dado trámite al proceso de petición  de herencia que instauró en contra de Carlos Mario, Luz  Estella, Gloria Cecilia, Amanda Patricia, María Eugenia, Jaime  Alberto y Óscar Mauricio Monsalve Rodas, pese a las  solicitudes elevadas para tal fin. Frente a ello, se evidencia que la  célula Judicial atacada mediante auto del 24 de febrero de  20233,  dio respuesta a cada uno de los memoriales presentados por las  partes. Resolvió lo siguiente:  

PRIMERO:  NO ACCEDER a la solicitud de corrección de porcentajes  formulada por la doctora CLAUDIA INES RAMIREZ SERNA, apoderada de los  herederos CARLOS MARIO, LUZ ESTELLA, MARIA EUGENIA Y JAIME ALBERTO  MONSALVE RODAS, en virtud de los señalado en la parte  considerativa de la presente decisión.  

SEGUNDO:  CORRER traslado a la parte demandada de las excepciones de mérito  propuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 371  del código General del proceso. Procédase a su fijación  en lista virtual.  

TERCERO:  NO ACCEDER a la solicitud de medida cautelar de embargo y secuestro  del vehículo automotor de placas EUU957, MARCA RENAULTH,  LINEA:CLIORT, color gris alborada, CHASIS: CL511970, SERIE:CL511970,  MODELO:1998, Motor:DA27396 de la secretaria de Sabanagrande del  atlántico de conformidad con lo dispuesto en los  considerandos.  

CUARTO:  ACCEDER a la expedición de copias auténticas  solicitadas por la parte demandada las cuales deberán ser  traídas físicamente al despacho para efectos de colocar  la nota de autenticación correspondiente.  

De  lo anterior se constata que la reclamación que persigue el  suplicante en la acción de tutela ya fue atendida estando en  trámite la acción tutelar interpuesta el 20 de febrero  de 2023, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a  la censura propuesta. Al respecto esta Corporación ha señalado  que la  tutela debilita  su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

4.  Finalmente,  frente a los reproches endilgados a las otras autoridades convocadas,  se resalta una ausencia de vulneración de los derechos  implorados. En efecto, es claro que el Consejo Seccional de la  Judicatura tramitó la vigilancia judicial criticada, en la que  decidió no dar apertura a la misma en razón a que se  normalizó la situación expuesta en la solicitud que  trae ahora en el presente amparo. Igual ocurrió con la  actuación de la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial del Magdalena, la cual atendió la solicitud formulada  por el gestor al informarle sobre la vigilancia judicial elevada ante  el Consejo Seccional aludido.  

5.  En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALFONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1Folio          1-2. Anexo 26-RESPUESTA AT 2023-048.pdf  

2          Folio 1-4. Anexo 36-OFICIO CSJMAOP23-109 RESPUESTA A ACCION DE          TUTELA RAD. 2023-00048.pdf  

3          Folio 1-6. Anexo 40-AUTO RESUELVE VARIOS ASUNTOS  526-2008.pdf      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *