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STC4161-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4161-2023
Radicación n° 54518-22-08-000-2023-00006-01
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 22 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por María Teresa Bermúdez Ospina contra los Juzgados Primero Civil del Circuito con funciones laborales y Primero Civil Municipal, ambos de esa localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 2017-00531.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando a través de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis, expuso que adelantó proceso de prescripción adquisitiva de dominio contra los «herederos desconocidos del Señor JULIO EDUARDO y/o JULIO EDUARDO BERMUDEZ BAUTISTA, igualmente en contra de todas las personas desconocidas e indeterminadas que se creyeran con derecho a intervenir», precisando desde la presentación de la demanda, que «imposible le resultó, (…) acreditar el presunto deceso del demandado principal (…); por contera, desconocerse sobre la existencia de legitimarios que pudiesen ser vinculados a la actuación procesal, en tal condición» y que la nominación del extremo demandado derivó «considerando que documentalmente aparecía con ambos nombres».
Señaló que habiéndose adelantado el trámite de rigor, «la primera instancia y bajo el argumento que aún para el año 2015 la posesión de la demandante era compartida; terminó despachando de manera negativa las pretensiones de demanda. Frente a tal determinación, se interpuso y oportunamente sustentó recurso de apelación; concedido, fue remitido y asignado en reparto para ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, (…) [quien] en fecha 19 de febrero de 2020 y bajo el equivocado argumento que “(…) de todo lo anterior se concluye con toda certeza que conforme a los artículos 87 y 375 numerales 5 y 6 CGP, el proceso se debió adelantar (…) también en contra de sus herederos determinados, que ante la posible ausencia de hijos o nietos, serían indudablemente sus hermanos, y si a su vez estos fallecieron sus sobrinos (….)” Concluyó resolviendo: (…) PRIMERO: Decretar la nulidad de la sentencia apelada y se ordena que se integre debidamente el contradictorio vinculando a los señores JOSÉ HÉCTOR, ANTONIO JOSÉ, DOMINGO ANTONIO, PEDRO EDUARDO, CARMEN JULIA, CECILIA y MARÍA HELENA BERMÚDEZ BAUTISTA, o de ser el caso a sus herederos (…)”. Tal determinación, en nuestro respetuoso sentir, es un yerro, por cuanto (…) en el caso de JULIO EDUARDO o JULIO EUDORO, en primer lugar, no se conocía, como finalmente tampoco al interior del trámite procesal se conoció sobre su fallecimiento o súper vivencia (sic). (…) Con respeto se insiste, debía en contrario la segunda instancia resolver el fondo y fundamento de impugnación, no ponerse decretar nulidades cuyas causales de bulto afloraban y afloran como inexistentes».
Asimismo, agregó que tras reanudarse el trámite ante el a quo, se ordenó «la vinculación como extremo pasivo JOSÉ HÉCTOR, ANTONIO JOSÉ, DOMINGO ANTONIO, PEDRO EDUARDO, CARMEN JULIA, CECILIA y MARÍA HELENA BERMÚDEZ BAUTISTA; y por sobre todo, llamativamente requirió a la parte demandante lo que imposible le resultaba y resulta; se aportara el registro civil de defunción de JULIO EUDORO o JULIO EDUARDO BERMÚDEZ BAUTISTA; constituyendo ello una carga de imposible acatamiento por la demandante», y a continuación «so pena de aplicar desistimiento tácito (…) requirió a la parte demandante, para que en el término de treinta (30) días siguientes manifestara el interés de continuar con el proceso y se notificara auto admisorio», término que, según afirmó, vencía el siguiente 16 de junio.
Al respecto, señaló que «Convencido entonces como siempre y como ahora, que esa orden de vinculación de personas que por ley no era legal, que se correspondía a un equívoco en la decisión por la Segunda instancia; mediante escrito del 27 de mayo de 2021, puse de presente ante la primera instancia dicha irregularidad, explicando frente a cada una de las personas que por la Segunda Instancia se ordenara su vinculación procesal; del por qué no procedía acatar una orden a todas luces ilegal, todo con base en el contenido documental anexo al libelo, títulos 6 escriturarios, folios de matrícula inmobiliaria ordinarios, entre otras; aspirando, vía control de legalidad, el Despacho reconsiderara tal orden ilegal de vinculación procesal», sin embargo, se decretó la aludida terminación «bajo el fundamento de que no podía actuar en contra de lo decidido por el superior», decisión que fue finalmente confirmada por el superior, quien «evitó abordar el tema de lo que siempre consideramos ilícito decreto nulitativo (sic). (…) Planeamiento este que así no fue definido en aquella inicial providencia del 19 de febrero de 2020; que desde luego se tornaba y torna ilegal, por cuanto para nada en el libelo se arguyó ni por la demandante, ni por quien concurriera como potencial opositor -JORGE ERASMO BERMÚDEZ VILLAMIZAR- que estos (…) ciudadanos fueran hermanos y por contera herederos de JULIO EUDORO o JULIO EDUARDO; pero y por sobre manera -insisto hasta más no poder- que no pudo la parte actora deducir con certeza el deceso del mencionado, como el Juzgado tampoco lo dispuso desde lo probatorio, contando con plena facultad para ello; omisión para nada imputable a la demandante; sí a la judicatura».
Por lo demás, para justificar la oportunidad de la presente acción constitucional, indicó que «En los términos de las circulares CSNSC22-401, CSNSC22-406 y CSNSC22-412 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander se tiene que descontando los días de vacancia judicial (corridos entre el 20 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023), a la fecha de radicación de presente demanda, no se ha vencido el término razonable jurisprudencialmente establecido en el tope de los seis (6) meses».
3. Pretende, en consecuencia, «dejar sin efectos sus decisiones de fechas 19 de febrero de 2020 y 16 de agosto de 2022, (…). Por el mismo trasegar, ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, emitir fallo de segunda instancia, frente a la impugnación formalizada el 27 de noviembre de 2019, en que exclusivamente se aborde el análisis de la prueba, la decisión en primera instancia adoptada y la fundamentación de alzada, por la demandante».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona se limitó a remitir el link del expediente objeto de queja.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que lo cuestionado es «el acierto del auto de nulidad proferido el 19 de febrero de 2020 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO. Así, (…) [a] pesar de que la providencia fue notificada por estado el 20 de febrero de 2020, contra ella la demandante no formuló el procedente recurso de reposición según el artículo 318 del CGP19, dando vía a su ejecutoria, y por ende, a su inmutabilidad. (…). Por otra parte, tampoco la parte Accionante interpuso el trámite constitucional como un mecanismo transitorio ni planteó, como era su deber, la inminencia del acaecimiento de un perjuicio irremediable, que la Sala tampoco avizora. Para abundar en argumentaciones y frente al requisito de inmediatez, (…) considerando que la acción de tutela se radicó el 7 de marzo de 2023, es claro que ninguna de las providencias del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ni la del 19 de febrero de 2020 (que decretó la nulidad), ni la del 16 de agosto de 2022 (que confirmó la declaratoria del desistimiento táctico), fueron cuestionadas oportunamente, puesto que han transcurrido más de seis meses desde ambos hitos, siendo improcedente descontar el lapso de vacancia judicial ya que es un hecho notorio que ésta no aplica para las acciones constitucionales al permanecer despachos habilitados para conocerlas, y que “tampoco se puede tener como válido el argumento de la vacancia judicial para justificar la tardanza, pues, de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso, no puede aplicarse cuando el término sea de meses o años como sucede en este caso”. Sumado a lo anterior, del estudio del escrito de tutela no encuentra la Sala manifestación de la parte Accionante ni planteamiento adicional que justifique el porqué la acción de marras fue interpuesta excediendo el antedicho término de seis meses».
IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la reclamante para insistir en que «teniendo en cuenta las circulares emitidas por el mismo Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca en las C I R C U LA R CSJNSC22-400 y C I R C U LA R CSJNSC22-401 (…), en Cúcuta, Pamplona, Ocaña, Arauca y Saravena no estarían laborando los tribunales, por encontrarse en vacaciones colectivas, por lo tanto a donde se radicaría dicha acción constitucional, si por competencia le corresponde al Tribunal Superior, descontado dicho termino que inicia el 20 de diciembre de 2022 y termina el 10 de enero del presente año, daría perfectamente el termino para la interposición de dicha acción constitucional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple los requisitos generales de procedibilidad que pasan a examinarse, y de superarse lo anterior, si la Sala Única de Decisión del Tribunal convocado, vulneró los derechos fundamentales invocados por la querellante, al interior del asunto rad. n.° 2017-00531.
2. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema, esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte dijo:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado, entre otros, en STC11374-2016, 17 ago. rad. 01250-01) Resaltado y negrillas fuera de texto.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Caso concreto.
3.1. Del análisis de los hechos expuestos, y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que habrá de ratificarse la negativa del a quo constitucional, comoquiera que se supera el término de seis (6) meses considerado como razonable por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que la decisión refutada por la gestora, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en Asuntos Laborales, con la cual definió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído que decretó la terminación por desistimiento tácito del asunto objeto de reproche constitucional, data del 16 de agosto de 2022, mientras que el resguardo se intentó el 7 de marzo del año en curso, resultando diáfano que se incumple ese requisito de procedibilidad, sin que se adujera justificación válida que permitiera analizar las excepciones al prenotado criterio.
Lo anterior, porque si bien la querellante es insistente en sostener que «[e]n los términos de las circulares CSNSC22-401, CSNSC22-406 y CSNSC22-412 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander se tiene que descontando los días de vacancia judicial (corridos entre el 20 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023), a la fecha de radicación de presente demanda, no se ha vencido el término razonable jurisprudencialmente establecido en el tope de los seis (6) meses», dicho argumento es improcedente, teniendo en cuenta que, frente a la vacancia judicial, esta Sala ha sido reiterativa al indicar que:
«Frente dichas circunstancias, la Sala pone de presente que la vacancia judicial no tiene incidencia respecto del término para la interposición de la acción de tutela. Si bien es cierto que, como se advirtió, este mecanismo constitucional no admite la caducidad, habrá de reconocerse que el término jurisprudencialmente alcanzado fue dispuesto en 6 meses. En cuanto tiene que ver con los efectos de la emergencia sanitaria en los términos judiciales, advierte la Sala que, mediante el Acuerdo PCSJA11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso su suspensión desde el 16 de marzo de 2020. Dicha disposición fue modificada mediante el Acuerdo PCSJA11518 del mismo 16 de marzo, en el sentido de exceptuar de la dicha medida a las acciones de tutela y al habeas corpus. Entonces, toda vez que la tutela estuvo exceptuada de la aludida medida, la situación excepcional no tuvo efecto alguno respecto del requisito de inmediatez» (CSJ, STC6753-2020, 3 sep., rad. 2020-01903-00- Resaltado fuera de texto).
3.2. De este modo, la presunta afectada con la providencia que considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas.
Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…). Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad de la promotora que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
3.3. Ahora, como la accionante extiende sus reclamos a la providencia emitida, en segunda instancia, el 19 de febrero de 2020, mediante la cual se resolvió «DECRETAR la nulidad de la sentencia apelada y se ordena que se integre debidamente el contradictorio,, vinculando a los señores JOSÉ HÉCTOR, ANTONIO JOSÉ, DOMINGO ANTONIO, PEDRO EDUARDO, CARMEN JULIA, CECILIA y MARÍA HELENA BERMUDEZ BAUTISTA, o de ser el caso sus herederos», es preciso agregar que además del evidente incumplimiento del ya aludido presupuesto de inmediatez de la acción, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto contra aquella decisión, a pesar de las inconformidades que ahora expone, la accionante no ejerció los recursos ordinarios a su alcance para debatirla.
4. Conclusión.
La interesada tardó en promover este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de inmediatez, y no se advirtió una explicación válida que justificara esa tardanza, razón por la cual se ratificará la negativa del tribunal a quo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS