STC4678 2023

MAYO

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STC4678-2023

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4678-2023  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2023-00090-01  

(Aprobado en sesión del  diecisiete  de mayo  de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 31 de marzo de 2023  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Ibagué, en el amparo que promovió Marleny  Vargas Ureña contra el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué  y contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio  No. 73001-40-23-012-2016-00003-02.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante solicitó que se deje sin efectos las sentencias de  primera y segunda instancia proferidas en el proceso reivindicatorio  y, en su lugar, se ordene a los despachos judiciales accionados que  “tomen  las decisiones que en derecho correspondan”.  

Adujo,  en síntesis, que en proceso de sucesión de Natividad  Ureña de Vargas (q.e.p.d.), madre de la accionante, se le  asignó a ella, sus hermanos y su padre, el inmueble  distinguido con los No. 23-05 y 25-07 de la carrera 5 con calle 25 de  Ibagué, con matrícula inmobiliaria número  350-3288; predio que desde entonces ha estado en comunidad con sus  hermanos. Señaló que, sobre una parte del inmueble, su  padre celebró contrato de arrendamiento con Miguel Ángel  Clavijo, quien celebró a su vez contrato de subarriendo con  Alicia Torres Hernández (8 sept. 2008), quien, después  del fallecimiento del arrendador inicial, manifestó que no  pagaría más arriendo y que era poseedora de la fracción  que ocupaba.  

En  virtud de lo anterior, la actora inició proceso  reivindicatorio contra Alicia Torres Hernández, en el cual,  tanto en primera como en segunda instancia se denegaron las  pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa,  con el argumento principal de que la demandante pretendió la  reivindicación del predio únicamente en su favor y no  en favor de todos los copropietarios o de la comunidad, lo cual no es  permitido por el artículo 946 Código Civil. Lo que la  gestora no comparte por haber dejado claro en los hechos y  pretensiones de la demanda que actuaba en nombre de la comunidad y no  personalmente.  

2.-          El Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué se pronunció  sobre los hechos incorporados en el amparo y concluyó que  deben denegarse sus pretensiones toda vez que no se han violentado  los derechos de los intervinientes.  

El  Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué afirmó que  debe negarse el amparo pues no cumplió con el requisito de  inmediatez toda vez que el proceso fue resuelto el 7 de diciembre de  2022 momento desde el que se cobró ejecutoria, motivo por el  cual no puede revivirse términos debidamente finiquitados.  

3.-  El  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué negó  el amparo por ser razonable la providencia que desató la  segunda instancia.  

4.-  La accionante impugnó. Reiteró algunos argumentos  planteados en el libelo introductorio, añadió que nunca  ha negado los derechos de los demás copropietarios y que, por  ende, nunca solicitó que se reivindicara dicha fracción  para el uso exclusivo de su patrimonio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Frente          a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación          en punto al reproche contra las sentencias de primera y segunda          instancia, en las que se denegaron las pretensiones de la demanda a          raíz de interpretar que la demandante solicitó, para          sí, la reivindicación de un bien que era de propiedad          de una comunidad, en contravía con lo establecido en el          artículo 946 del Código Civil, pronto se advierte que          se revocará la decisión de primer grado, para en su          lugar conceder el resguardo porque, de la providencia objeto de          estudio, se desprende una vía de hecho.  

Revisado  el asunto reprochado, encuentra la Sala que, si bien el actor, a  través del presente mecanismo, censuró tanto la  sentencia de primera como la de segunda instancia, lo cierto es que  el debate jurídico se cerró a través de la  segunda, proferida el 7 de diciembre de 2022, razón por la  cual, será en la que se centrará el estudio  constitucional.  

            

2. Ha          sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades la          importancia de la demanda como acto de postulación por          antonomasia, a través del cual se ejercita el derecho          abstracto de acceso a la administración de justicia y se          formula la pretensión concreta contra el demandado, por lo          que resulta ser un instrumento que acerca al ciudadano al poder          judicial.  Precisamente, a causa de su relevancia, así como          en garantía de la tutela judicial efectiva, se ha establecido          el deber que tiene el juez de interpretar la demanda para          desentrañar su genuino sentido cuando éste no aparezca          de forma clara en lo expuesto por el demandante.  

Así,  el Juzgador está llamado a encontrar el objeto del proceso  judicial, no sólo en lo formulado en el tenor literal de las  pretensiones de la demanda, sino que, igualmente, en la causa  petendi  o los fundamentos de hecho, que corresponden a los supuestos fácticos  que activan los efectos jurídicos de las normas sustantivas.  En este sentido, la ausencia de claridad, las contradicciones o demás  supuestos que dificulten el entendimiento de los hechos y  pretensiones de la demanda, no pueden convertirse en un impedimento  para la aplicación de la justicia material, imponiéndose,  en clara sintonía con el principio pro  actione,  “el  deber hermenéutico del fallador a efectos de proferir  sentencia de mérito, según las pretensiones inferidas  del escrito”1  De forma clara lo tiene sentado la Corte:  

“‘Cuando  el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se  ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan  delicada materia’ (CLXXXVIII, 139), para ‘no sacrificar  el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’  (CCXXXIV, 234), ‘el juzgador está obligado a  interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni  sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el  acceso a la administración de justicia y la solución  real de los conflictos’, realizando ‘un análisis  serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘mediante  su interpretación racional, lógica, sistemática  e integral’ (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008,  [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01), ‘siempre  en conjunto, porque la intención del actor está muchas  veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también  en los fundamentos de hecho y de derecho’, bastando ‘que  ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o  expresa, ya por una interpretación lógica basada en  todo el conjunto de la demanda’” (XLIV, p. 527; XIV, 488  y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte,  185).  

En  igual sentido, esta  Corporación, en  sentencia N° 208 de 31 de octubre de 2001, expediente 5906,  indicó:  

“…el  juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio  jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa  para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un  entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción,  para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera  superar la indebida calificación jurídica que  eventualmente le haya dado la propia parte demandante. Tales hechos,  ha dicho la Corte, `son los que sirven de fundamento al derecho  invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las  circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la  controversia´ (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están  probados los hechos, anotó en otra ocasión, `incumbe al  juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no  obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo  tibi ius´ (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137).  

2.-          Establecido lo anterior, corresponde adentrarse en la acción  de reivindicatoria tanto de la cosa singular por el único  propietario, así como por un comunero en beneficio de la  comunidad. Así, el derecho real de dominio, cuya vigencia y  solidez resultan innegables en los ordenamientos legales  contemporáneos, ostenta carácter superlativo en el  sistema jurídico, razón por la cual se han previsto  distintas instituciones legales para protegerlos, tales como la  acción reivindicatoria, la cual, autoriza al propietario para  reclamar cosas singulares, conforme lo advierte el artículo  946 del Código Civil, al decir que esa vía «es  la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está  en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a  restituirla».  

De  igual forma, la Sala en reiterados pronunciamientos ha dejado claras  las formas en que un comunero puede reivindicar el bien común  cuando sea detentado por un tercero, bien sea bajo el amparo del  artículo 946 o del artículo 949 del Código  Civil. En efecto, en sentencia SC1963-2022 señaló:  

Eso mismo  se reiteró en CSJ 30 abr. 1963. G.J. CII, núm. 2267,  pág. 18-24, en los siguientes términos:  

Es, pues,  indispensable que el título de dominio invocado por ·el  actor incorpore a su esfera la integridad de lo que reivindica, de  donde resulta que si lo reivindicado es cosa singular, el título  debe abarcar la totalidad de la misma cosa; que si apenas se trata de  una cuota proindiviso en cosa singular, el título ha de  comprender la plenitud de la misma cuota; y que si la cosa singular  reivindicable está en comunidad, la acción ha de  intentarse, no en favor de uno o más de los condóminos  aislada o autonómicamente considerados, sino en pro del  conjunto de los mismos o, como se dice de ordinario, para la  comunidad.”  

(…)  

“Igualmente,  al ser condueño, está habilitado para reclamar para sí  la posesión abstracta de su alícuota frente a cualquier  copartícipe o extraño que la detente, pero deberá  hacerlo con estribo en el artículo 949 ibidem, supuesto en el  que tendrá que probar la titularidad de su derecho, así  como determinarlo y, adicionalmente, demostrar, también, los  demás elementos axiológicos que viabilizan la  dominical.  

Fluye,  por tanto, que el comunero puede reivindicar todo el bien o solo su  cuota cuando aquel o esta se halle en poder de un extraño o de  un copartícipe, siempre que lo solicite como corresponde. Es  decir, si es toda la cosa, al amparo del artículo 946 ibíd.,  y para la comunidad de la que él hace parte; en cambio, si es  solo su cuota lo que reclama, podrá accionar para sí, y  con base en el artículo 949 ejusdem.”  

Entonces,  de la cita que antecede se extrae que, si el objeto es de una  comunidad y está en poder de un extraño o tercero, su  reivindicación puede darse, bien sea, para la recuperación  de todo el bien ocupado, bajo lo cual deberá necesariamente  obrar en favor de la comunidad (artículo 946), o, para  recuperar únicamente la cuota pro indiviso que le corresponde,  lo cual podrá actuar únicamente en su beneficio  (artículo 949), pues su pretensión es salvar su  alícuota, para luego instar la división.  

3.-        Descendiendo  al caso objeto de estudio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ibagué, en providencia dictada el 7 de diciembre de 2022,  confirmó la sentencia de primera instancia en la que se  negaron las pretensiones de la demanda, decisión en la cual,  después de desarrollar algunas de las consideraciones en  relación con la acción reivindicatoria, finalizó  apuntando que:  

“De  los hechos de la demanda y sus pretensiones (en concreto la segunda y  tercera), es claro que la demandante, titular de 1/7 parte de la  propiedad del bien inmueble objeto del proceso, pretende que se el  reivindique  el 100% del bien para sí.  

Siendo  así de clara la demanda y la reforma de la demanda, se debe  confirmar la sentencia de primera instancia debido a que la  demandante no está legitimada para iniciar la acción  contemplada en el artículo 946 del C.C. y  pretender la reivindicación de la totalidad del bien inmueble  a su favor, y no en favor de la comunidad, cuando ella NO es titular  del 100% del dominio.  

Diferente  sería si su pretensión estuviera encaminada a  reivindicar solo su respectiva cuota proindivisa sobre el bien  singular debidamente determinado, o si se pretendiera la  reivindicación del bien para la comunidad, pero no existen  elementos que permitan inferir que ese fue su querer pues la segunda  y tercera pretensión de la demanda es clara [sic] al indicar  que el libelo está encaminado a la reivindicación de la  totalidad del bien para la demandante y al pago de los frutos civiles  a su favor.  

Además  de ello, no le asiste razón al recurrente al señalar  que la falta de legitimación para instaurar la acción  reivindicatoria le fue predicada por la no comparecencia de los demás  copropietarios, cuando la decisión impugnada obedece es a la  formulación errónea de la pretensión, ya que  siendo comuneros debió pedir la reivindicación solo de  su cuota en virtud del artículo 949 del C.C., o de la  totalidad del bien, pero para la comunidad, no para la comunera  demandante.”  

Así  las cosas, el Despacho Judicial cuestionado afirmó que no  existió legitimación en la causa por activa, toda vez  que la demandante pretendió reivindicar toda la fracción  del bien detentada por la demandada, en virtud del artículo  946 del Código Civil, lo cual no es posible, esto bajo el  entendido de que solo le era posible reivindicar la totalidad de  dicho bien, si actuaba en representación de los demás  comuneros, situación que no se dio, de acuerdo con lo expuesto  en los hechos y en la pretensión segunda y tercera de la  reforma de la demanda. En este sentido, el punto central consistirá  en establecer si el Juzgador de segunda instancia interpretó  de forma incorrecta la reforma de la demanda, por no inferir de ella  que la pretensión introducida por la gestora era en beneficio  de la comunidad que integra con sus hermanos y padre, y no para su  propio interés, o si, por el contrario, el juez acertó  en su interpretación.  

Obsérvese  que, de la revisión del expediente, desde el primero de los  hechos de la demanda, la accionante dejó claro la calidad de  copropietaria que ostentaba en el litigio, así:  

“1.  La señora MARLENY VARGAS UREÑA junto a su padre ALFREDO  VARGAS PRADA (Q.E.P.D.) y a sus hermanos DIANA VARGAS UREÑA,  HENRY VARGAS UREÑA, JAIRO VARGAS UREÑA, HERMINIA VARGAS  UREÑA, ALFREDO VARGAS UREÑA, TITO VARGAS UNREÑA  Y HALYME VARGAS UREÑA, adquirieron en común y  proindiviso, por adjudicación hecha en el proceso sucesorio de  su señora madre y esposa NATIVIDAD UREÑA DE VARFAS cuyo  trabajo de partición fue protocolizado por medio de escritura  No. 1850 del 10 de junio de 1997 de la notaría segunda de  Ibagué (…)”  

De  igual forma, en los hechos 2, 14, 15, 16, y 22 de la reforma al  libelo introductorio, el apoderado de la demandante señaló:  

“2.-  Este inmueble ha estado en posesión directa de  sus copropietarios,  desde antes de esta adjudicación.  

(…)  

14.- Mi  poderdante como  copropietario  ni  los demás copropietarios no han enajenado,  ni tiene [sic] prometido en venta el inmueble relacionado y por lo  tanto se encuentra vigente el registro de su título inscrito  en la oficina de registro de Ibagué, bajo el folio de  matrícula inmobiliaria No, 350-3288.  

15.-  Ahora  que se pretende ocupar esta parte del inmueble  del cual es copropietaria la señora MARLENY VARGAS UREÑA,  por  sus actuales copropietarios  existe oposición de la demandada señora ALICIA TORRES  HERNANDEZ, manifestando que sus derechos de posesión han sido  derivados de la posesión que han [sic] tenido el MIGUEL ANGEL  CLAVIJO.  

16.- La  señora ALICIA TORRES HERNÁNDEZ, es poseedora de mala  fe, por  cuanto a sabiendas que el inmueble es de propiedad de la familia  VARGAS UREÑA, conformada por los señores ALFREDO VARGAS  PRADA, en la actualidad fallecido, mi poderdante MARLENY VARGAS UREÑA  y a sus hermanos DIANA VARGAS UREÑA, HENRY VARGAS UREÑA,  JAIRO VARGAS UREÑA, HERMINIA VARGAS UREÑA, ALFREDO  VARGAS UREÑA, TITO VARGAS UNREÑA Y HALYME VARGAS UREÑA  (…)  

22.- Para  efecto de obtener la reivindicación de esta parte o fracción  del predio  del cual es copropietaria la señora MARLENY VARGAS UREÑA,  me ha conferido poder para actuar.”  (Negrillas fuera del texto).  

Adicional  a ello, en la pretensión primera se planteó lo  siguiente:  

“PRETENSIONES  

Que por  el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía que  habrá de surtirse con citación y audiencia de los  señores ALICIA TORRES HERNÁNDEZ, quien es mayor de edad  y vecina de esta ciudad; y demás personas indeterminadas,  sírvase señor Juez en sentencia definitiva que haga  tránsito a cosa juzgada las siguientes o parecidas  declaraciones y condenas:  

PRIMERA:  Que pertenece en dominio pleno y absoluto a los señores  ALFREDO  VARGAS PRADA (Q.E.P.D.),  a mi poderdante MARLENY  VARGAS UREÑA y a sus hermanos DIANA VARGAS UREÑA, HENRY  VARGAS UREÑA, JAIRO VARGAS UREÑA, HERMINIA VARGAS  UREÑA, ALFREDO VARGAS UREÑA, TITO VARGAS UNREÑA  Y HALYME VARGAS UREÑA”  

“SEGUNDA:  Como  consecuencia de esta declaración del dominio  en favor de la demandante,  condénese a la demandada señora ALICIA TORRES  HERNÁNDEZ, quien es mayor de edad y vecina de esta ciudad; a  restituir dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria  de la respectiva sentencia, a favor de la señora MARLENY  VARGAS UREÑA,  la parte del inmueble de la cual es  copropietaria  mi poderdante en una fracción de  (…)”  

No  queda duda entonces que, tanto en los hechos, como en algunas de las  pretensiones, la demandante reconoció en múltiples  oportunidades que no era la única propietaria del inmueble,  así como identificó al grupo restante de  copropietarios, y de su lectura, con meridiana claridad se deduce que  el perjuicio que la demandada está causando, lo sufre toda la  comunidad. Es más, hasta en la misma pretensión  segunda, fundamento de la decisión el ad  quem,  se deja constancia que lo que se pretende se da como consecuencia de  la declaración de dominio en favor de toda la comunidad y  vuelve a dejar claro su calidad de copropietaria.  

Por  ello, aunque de una lectura rígida y literal de las  pretensiones segunda y tercera se pudiera desprender que la  restitución la solicitó la demandante sólo en su  beneficio, una razonada y objetiva interpretación de la  reforma de la demanda derivaría necesariamente en concluir,  como lo afirmó la gestora tanto en el amparo como en la  impugnación, que la verdadera voluntad estaba encaminada a  proteger los intereses de la comunidad, pues no de otra manera se  entiende que en múltiples hechos y pretensiones se señale  a sí misma como una copropietaria más del inmueble y se  solicite la confirmación de la propiedad en cabeza de ella,  sus hermanos y padre.  

En  este orden de ideas, de conformidad con la doctrina jurisprudencial  de la Sala citada en precedencia, cualquiera de los comuneros se  encuentra legitimado para actuar en beneficio de la comunidad en la  acción reivindicatoria, motivo por el cual, era forzoso  entender que al plasmarse en la demanda reiteradamente la  manifestación de copropiedad, allí estaba implícito  que la acción se inició en beneficio de la toda la  comunidad. En una ocasión anterior, partiendo de supuestos  fácticos similares a los que acá se estudian, la Corte  indicó:  

“Pues  bien, al observar la demanda rectora presentada por el mandatario  judicial de Álvaro Hernán, Ángel y Jairo Perdomo  Corredor contra Tonny Legro de Barrero, se advierte que en ella se  pidió:  

“1.-  Que en el término de ejecutoria de la sentencia la demandada  restituya a mis poderdantes, el bien inmueble identificado con folio  de matrícula inmobiliaria número 307-780 de la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, ubicado en  la calle 16 # 8-21 de la ciudad de Girardot, del  cual son propietarios junto con otros,  y cuya descripción, cabida y linderos aparecen en la escritura  pública número 3409 de fecha doce (12) del año  mil novecientos noventa y cinco (1995) corrida en la Notaría  Treinta y Tres del Círculo de Bogotá.  

“2.-  Que en la misma sentencia se le declare poseedora de mala fe.  

“3.-  Que se condene a la demandada a pagar a mis poderdantes los  perjuicios, causados a título de daño emergente y lucro  cesante.  

“4.-  Que se condene a la demandada a pagar las costas procesales”.  (Énfasis a propósito).  

Y en los  hechos relacionados para apoyar esas súplicas, se indicó  que los gestores son “propietarios del inmueble”, que la  demandada lo “habita” sin el consentimiento de los  demandantes, que ella se hace pasar como poseedora, y que a pesar de  los requerimientos que se le han realizado por parte de los  accionantes, la convocada no ha procedido a la devolución del  predio.  

Esa pieza  procesal muestra, a no dudarlo, que los demandantes reconocieron sin  ambages no ser los únicos propietarios del inmueble, y que  solicitaron su restitución por haber sido desprovistos de la  posesión por un tercero, sin su consentimiento.  

Por ello,  aunque a primera vista se pudiera desprender que por el hecho de  haberse presentado la demanda por tres de los cuatro propietarios,  las súplicas se elevaban para sí con exclusión  de la otra copropietaria; una razonada y objetiva interpretación  del libelo y particularmente de la pretensión primera, imponía  concluir que la verdadera voluntad de los gestores estaba encaminada  a proteger los intereses de la comunidad, pues no de otra manera se  entiende que se pusiera de presente por los actores, que “son  propietarios junto con otros”.  

En ese  orden, teniendo como norte la doctrina jurisprudencial de la Sala,  que legitima  a cualquiera de los comuneros (propietarios de la cosa singular  indivisa) para actuar en beneficio de la comunidad, aunque alguno de  ellos no se haga presente en el juicio, era forzoso entender que al  plasmarse en la demanda la referida manifestación de  copropiedad, allí estaba implícito que la acción  redundaba en beneficio de la comunidad, con la consecuencia de que la  eventual sentencia estimatoria, aprovecharía a todos los  comuneros y no solo a los que participan en el proceso como  accionantes de la reivindicación.”  (SC2354-2021)  (negrillas propias del texto original)  

De  conformidad con todo lo expuesto, es claro que el juzgador de segunda  instancia no apreció ni interpretó de forma correcta la  reforma de la demanda, lo que generó la aplicación  indebida de los artículos 946 y 949 del Código Civil,  vulnerando así los derechos al debido proceso, tutela judicial  efectiva y administración de justicia de la accionante.  

En  suma, no queda alternativa diferente a revocar el fallo objeto de  censura, para que, de acuerdo con lo planteado en esta providencia,  la autoridad se pronuncie sobre la temática planteada como en  derecho corresponda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve,  REVOCAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su  lugar CONCEDER  la salvaguarda incoada por Marleny Vargas  Ureña.  

En  consecuencia, se DEJA  SIN EFECTOS  la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2022, emitida en el proceso  reivindicatorio  No. 73001-40-23-012-2016-00003-02  y las demás que de ella se desprendan; y se ORDENA  al Juzgado Tercero  Civil del Circuito  de Ibagué que, en el término de cinco (5) días  siguientes a la notificación de esta decisión, profiera  una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en  este fallo.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ SC775-2021.      

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