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STC4678-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4678-2023
Radicación nº 73001-22-13-000-2023-00090-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 31 de marzo de 2023 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en el amparo que promovió Marleny Vargas Ureña contra el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué y contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 73001-40-23-012-2016-00003-02.
ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó que se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso reivindicatorio y, en su lugar, se ordene a los despachos judiciales accionados que “tomen las decisiones que en derecho correspondan”.
Adujo, en síntesis, que en proceso de sucesión de Natividad Ureña de Vargas (q.e.p.d.), madre de la accionante, se le asignó a ella, sus hermanos y su padre, el inmueble distinguido con los No. 23-05 y 25-07 de la carrera 5 con calle 25 de Ibagué, con matrícula inmobiliaria número 350-3288; predio que desde entonces ha estado en comunidad con sus hermanos. Señaló que, sobre una parte del inmueble, su padre celebró contrato de arrendamiento con Miguel Ángel Clavijo, quien celebró a su vez contrato de subarriendo con Alicia Torres Hernández (8 sept. 2008), quien, después del fallecimiento del arrendador inicial, manifestó que no pagaría más arriendo y que era poseedora de la fracción que ocupaba.
En virtud de lo anterior, la actora inició proceso reivindicatorio contra Alicia Torres Hernández, en el cual, tanto en primera como en segunda instancia se denegaron las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa, con el argumento principal de que la demandante pretendió la reivindicación del predio únicamente en su favor y no en favor de todos los copropietarios o de la comunidad, lo cual no es permitido por el artículo 946 Código Civil. Lo que la gestora no comparte por haber dejado claro en los hechos y pretensiones de la demanda que actuaba en nombre de la comunidad y no personalmente.
2.- El Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué se pronunció sobre los hechos incorporados en el amparo y concluyó que deben denegarse sus pretensiones toda vez que no se han violentado los derechos de los intervinientes.
El Juzgado 3º Civil del Circuito de Ibagué afirmó que debe negarse el amparo pues no cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que el proceso fue resuelto el 7 de diciembre de 2022 momento desde el que se cobró ejecutoria, motivo por el cual no puede revivirse términos debidamente finiquitados.
3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo por ser razonable la providencia que desató la segunda instancia.
4.- La accionante impugnó. Reiteró algunos argumentos planteados en el libelo introductorio, añadió que nunca ha negado los derechos de los demás copropietarios y que, por ende, nunca solicitó que se reivindicara dicha fracción para el uso exclusivo de su patrimonio.
CONSIDERACIONES
1. Frente a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra las sentencias de primera y segunda instancia, en las que se denegaron las pretensiones de la demanda a raíz de interpretar que la demandante solicitó, para sí, la reivindicación de un bien que era de propiedad de una comunidad, en contravía con lo establecido en el artículo 946 del Código Civil, pronto se advierte que se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar conceder el resguardo porque, de la providencia objeto de estudio, se desprende una vía de hecho.
Revisado el asunto reprochado, encuentra la Sala que, si bien el actor, a través del presente mecanismo, censuró tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia, lo cierto es que el debate jurídico se cerró a través de la segunda, proferida el 7 de diciembre de 2022, razón por la cual, será en la que se centrará el estudio constitucional.
2. Ha sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades la importancia de la demanda como acto de postulación por antonomasia, a través del cual se ejercita el derecho abstracto de acceso a la administración de justicia y se formula la pretensión concreta contra el demandado, por lo que resulta ser un instrumento que acerca al ciudadano al poder judicial. Precisamente, a causa de su relevancia, así como en garantía de la tutela judicial efectiva, se ha establecido el deber que tiene el juez de interpretar la demanda para desentrañar su genuino sentido cuando éste no aparezca de forma clara en lo expuesto por el demandante.
Así, el Juzgador está llamado a encontrar el objeto del proceso judicial, no sólo en lo formulado en el tenor literal de las pretensiones de la demanda, sino que, igualmente, en la causa petendi o los fundamentos de hecho, que corresponden a los supuestos fácticos que activan los efectos jurídicos de las normas sustantivas. En este sentido, la ausencia de claridad, las contradicciones o demás supuestos que dificulten el entendimiento de los hechos y pretensiones de la demanda, no pueden convertirse en un impedimento para la aplicación de la justicia material, imponiéndose, en clara sintonía con el principio pro actione, “el deber hermenéutico del fallador a efectos de proferir sentencia de mérito, según las pretensiones inferidas del escrito”1 De forma clara lo tiene sentado la Corte:
“‘Cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia’ (CLXXXVIII, 139), para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), ‘el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos’, realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral’ (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01), ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’, bastando ‘que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda’” (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185).
En igual sentido, esta Corporación, en sentencia N° 208 de 31 de octubre de 2001, expediente 5906, indicó:
“…el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante. Tales hechos, ha dicho la Corte, `son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia´ (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, `incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius´ (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137).
2.- Establecido lo anterior, corresponde adentrarse en la acción de reivindicatoria tanto de la cosa singular por el único propietario, así como por un comunero en beneficio de la comunidad. Así, el derecho real de dominio, cuya vigencia y solidez resultan innegables en los ordenamientos legales contemporáneos, ostenta carácter superlativo en el sistema jurídico, razón por la cual se han previsto distintas instituciones legales para protegerlos, tales como la acción reivindicatoria, la cual, autoriza al propietario para reclamar cosas singulares, conforme lo advierte el artículo 946 del Código Civil, al decir que esa vía «es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla».
De igual forma, la Sala en reiterados pronunciamientos ha dejado claras las formas en que un comunero puede reivindicar el bien común cuando sea detentado por un tercero, bien sea bajo el amparo del artículo 946 o del artículo 949 del Código Civil. En efecto, en sentencia SC1963-2022 señaló:
Eso mismo se reiteró en CSJ 30 abr. 1963. G.J. CII, núm. 2267, pág. 18-24, en los siguientes términos:
Es, pues, indispensable que el título de dominio invocado por ·el actor incorpore a su esfera la integridad de lo que reivindica, de donde resulta que si lo reivindicado es cosa singular, el título debe abarcar la totalidad de la misma cosa; que si apenas se trata de una cuota proindiviso en cosa singular, el título ha de comprender la plenitud de la misma cuota; y que si la cosa singular reivindicable está en comunidad, la acción ha de intentarse, no en favor de uno o más de los condóminos aislada o autonómicamente considerados, sino en pro del conjunto de los mismos o, como se dice de ordinario, para la comunidad.”
(…)
“Igualmente, al ser condueño, está habilitado para reclamar para sí la posesión abstracta de su alícuota frente a cualquier copartícipe o extraño que la detente, pero deberá hacerlo con estribo en el artículo 949 ibidem, supuesto en el que tendrá que probar la titularidad de su derecho, así como determinarlo y, adicionalmente, demostrar, también, los demás elementos axiológicos que viabilizan la dominical.
Fluye, por tanto, que el comunero puede reivindicar todo el bien o solo su cuota cuando aquel o esta se halle en poder de un extraño o de un copartícipe, siempre que lo solicite como corresponde. Es decir, si es toda la cosa, al amparo del artículo 946 ibíd., y para la comunidad de la que él hace parte; en cambio, si es solo su cuota lo que reclama, podrá accionar para sí, y con base en el artículo 949 ejusdem.”
Entonces, de la cita que antecede se extrae que, si el objeto es de una comunidad y está en poder de un extraño o tercero, su reivindicación puede darse, bien sea, para la recuperación de todo el bien ocupado, bajo lo cual deberá necesariamente obrar en favor de la comunidad (artículo 946), o, para recuperar únicamente la cuota pro indiviso que le corresponde, lo cual podrá actuar únicamente en su beneficio (artículo 949), pues su pretensión es salvar su alícuota, para luego instar la división.
3.- Descendiendo al caso objeto de estudio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en providencia dictada el 7 de diciembre de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, decisión en la cual, después de desarrollar algunas de las consideraciones en relación con la acción reivindicatoria, finalizó apuntando que:
“De los hechos de la demanda y sus pretensiones (en concreto la segunda y tercera), es claro que la demandante, titular de 1/7 parte de la propiedad del bien inmueble objeto del proceso, pretende que se el reivindique el 100% del bien para sí.
Siendo así de clara la demanda y la reforma de la demanda, se debe confirmar la sentencia de primera instancia debido a que la demandante no está legitimada para iniciar la acción contemplada en el artículo 946 del C.C. y pretender la reivindicación de la totalidad del bien inmueble a su favor, y no en favor de la comunidad, cuando ella NO es titular del 100% del dominio.
Diferente sería si su pretensión estuviera encaminada a reivindicar solo su respectiva cuota proindivisa sobre el bien singular debidamente determinado, o si se pretendiera la reivindicación del bien para la comunidad, pero no existen elementos que permitan inferir que ese fue su querer pues la segunda y tercera pretensión de la demanda es clara [sic] al indicar que el libelo está encaminado a la reivindicación de la totalidad del bien para la demandante y al pago de los frutos civiles a su favor.
Además de ello, no le asiste razón al recurrente al señalar que la falta de legitimación para instaurar la acción reivindicatoria le fue predicada por la no comparecencia de los demás copropietarios, cuando la decisión impugnada obedece es a la formulación errónea de la pretensión, ya que siendo comuneros debió pedir la reivindicación solo de su cuota en virtud del artículo 949 del C.C., o de la totalidad del bien, pero para la comunidad, no para la comunera demandante.”
Así las cosas, el Despacho Judicial cuestionado afirmó que no existió legitimación en la causa por activa, toda vez que la demandante pretendió reivindicar toda la fracción del bien detentada por la demandada, en virtud del artículo 946 del Código Civil, lo cual no es posible, esto bajo el entendido de que solo le era posible reivindicar la totalidad de dicho bien, si actuaba en representación de los demás comuneros, situación que no se dio, de acuerdo con lo expuesto en los hechos y en la pretensión segunda y tercera de la reforma de la demanda. En este sentido, el punto central consistirá en establecer si el Juzgador de segunda instancia interpretó de forma incorrecta la reforma de la demanda, por no inferir de ella que la pretensión introducida por la gestora era en beneficio de la comunidad que integra con sus hermanos y padre, y no para su propio interés, o si, por el contrario, el juez acertó en su interpretación.
Obsérvese que, de la revisión del expediente, desde el primero de los hechos de la demanda, la accionante dejó claro la calidad de copropietaria que ostentaba en el litigio, así:
“1. La señora MARLENY VARGAS UREÑA junto a su padre ALFREDO VARGAS PRADA (Q.E.P.D.) y a sus hermanos DIANA VARGAS UREÑA, HENRY VARGAS UREÑA, JAIRO VARGAS UREÑA, HERMINIA VARGAS UREÑA, ALFREDO VARGAS UREÑA, TITO VARGAS UNREÑA Y HALYME VARGAS UREÑA, adquirieron en común y proindiviso, por adjudicación hecha en el proceso sucesorio de su señora madre y esposa NATIVIDAD UREÑA DE VARFAS cuyo trabajo de partición fue protocolizado por medio de escritura No. 1850 del 10 de junio de 1997 de la notaría segunda de Ibagué (…)”
De igual forma, en los hechos 2, 14, 15, 16, y 22 de la reforma al libelo introductorio, el apoderado de la demandante señaló:
“2.- Este inmueble ha estado en posesión directa de sus copropietarios, desde antes de esta adjudicación.
(…)
14.- Mi poderdante como copropietario ni los demás copropietarios no han enajenado, ni tiene [sic] prometido en venta el inmueble relacionado y por lo tanto se encuentra vigente el registro de su título inscrito en la oficina de registro de Ibagué, bajo el folio de matrícula inmobiliaria No, 350-3288.
15.- Ahora que se pretende ocupar esta parte del inmueble del cual es copropietaria la señora MARLENY VARGAS UREÑA, por sus actuales copropietarios existe oposición de la demandada señora ALICIA TORRES HERNANDEZ, manifestando que sus derechos de posesión han sido derivados de la posesión que han [sic] tenido el MIGUEL ANGEL CLAVIJO.
16.- La señora ALICIA TORRES HERNÁNDEZ, es poseedora de mala fe, por cuanto a sabiendas que el inmueble es de propiedad de la familia VARGAS UREÑA, conformada por los señores ALFREDO VARGAS PRADA, en la actualidad fallecido, mi poderdante MARLENY VARGAS UREÑA y a sus hermanos DIANA VARGAS UREÑA, HENRY VARGAS UREÑA, JAIRO VARGAS UREÑA, HERMINIA VARGAS UREÑA, ALFREDO VARGAS UREÑA, TITO VARGAS UNREÑA Y HALYME VARGAS UREÑA (…)
22.- Para efecto de obtener la reivindicación de esta parte o fracción del predio del cual es copropietaria la señora MARLENY VARGAS UREÑA, me ha conferido poder para actuar.” (Negrillas fuera del texto).
Adicional a ello, en la pretensión primera se planteó lo siguiente:
“PRETENSIONES
Que por el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía que habrá de surtirse con citación y audiencia de los señores ALICIA TORRES HERNÁNDEZ, quien es mayor de edad y vecina de esta ciudad; y demás personas indeterminadas, sírvase señor Juez en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada las siguientes o parecidas declaraciones y condenas:
PRIMERA: Que pertenece en dominio pleno y absoluto a los señores ALFREDO VARGAS PRADA (Q.E.P.D.), a mi poderdante MARLENY VARGAS UREÑA y a sus hermanos DIANA VARGAS UREÑA, HENRY VARGAS UREÑA, JAIRO VARGAS UREÑA, HERMINIA VARGAS UREÑA, ALFREDO VARGAS UREÑA, TITO VARGAS UNREÑA Y HALYME VARGAS UREÑA”
“SEGUNDA: Como consecuencia de esta declaración del dominio en favor de la demandante, condénese a la demandada señora ALICIA TORRES HERNÁNDEZ, quien es mayor de edad y vecina de esta ciudad; a restituir dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, a favor de la señora MARLENY VARGAS UREÑA, la parte del inmueble de la cual es copropietaria mi poderdante en una fracción de (…)”
No queda duda entonces que, tanto en los hechos, como en algunas de las pretensiones, la demandante reconoció en múltiples oportunidades que no era la única propietaria del inmueble, así como identificó al grupo restante de copropietarios, y de su lectura, con meridiana claridad se deduce que el perjuicio que la demandada está causando, lo sufre toda la comunidad. Es más, hasta en la misma pretensión segunda, fundamento de la decisión el ad quem, se deja constancia que lo que se pretende se da como consecuencia de la declaración de dominio en favor de toda la comunidad y vuelve a dejar claro su calidad de copropietaria.
Por ello, aunque de una lectura rígida y literal de las pretensiones segunda y tercera se pudiera desprender que la restitución la solicitó la demandante sólo en su beneficio, una razonada y objetiva interpretación de la reforma de la demanda derivaría necesariamente en concluir, como lo afirmó la gestora tanto en el amparo como en la impugnación, que la verdadera voluntad estaba encaminada a proteger los intereses de la comunidad, pues no de otra manera se entiende que en múltiples hechos y pretensiones se señale a sí misma como una copropietaria más del inmueble y se solicite la confirmación de la propiedad en cabeza de ella, sus hermanos y padre.
En este orden de ideas, de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala citada en precedencia, cualquiera de los comuneros se encuentra legitimado para actuar en beneficio de la comunidad en la acción reivindicatoria, motivo por el cual, era forzoso entender que al plasmarse en la demanda reiteradamente la manifestación de copropiedad, allí estaba implícito que la acción se inició en beneficio de la toda la comunidad. En una ocasión anterior, partiendo de supuestos fácticos similares a los que acá se estudian, la Corte indicó:
“Pues bien, al observar la demanda rectora presentada por el mandatario judicial de Álvaro Hernán, Ángel y Jairo Perdomo Corredor contra Tonny Legro de Barrero, se advierte que en ella se pidió:
“1.- Que en el término de ejecutoria de la sentencia la demandada restituya a mis poderdantes, el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 307-780 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, ubicado en la calle 16 # 8-21 de la ciudad de Girardot, del cual son propietarios junto con otros, y cuya descripción, cabida y linderos aparecen en la escritura pública número 3409 de fecha doce (12) del año mil novecientos noventa y cinco (1995) corrida en la Notaría Treinta y Tres del Círculo de Bogotá.
“2.- Que en la misma sentencia se le declare poseedora de mala fe.
“3.- Que se condene a la demandada a pagar a mis poderdantes los perjuicios, causados a título de daño emergente y lucro cesante.
“4.- Que se condene a la demandada a pagar las costas procesales”. (Énfasis a propósito).
Y en los hechos relacionados para apoyar esas súplicas, se indicó que los gestores son “propietarios del inmueble”, que la demandada lo “habita” sin el consentimiento de los demandantes, que ella se hace pasar como poseedora, y que a pesar de los requerimientos que se le han realizado por parte de los accionantes, la convocada no ha procedido a la devolución del predio.
Esa pieza procesal muestra, a no dudarlo, que los demandantes reconocieron sin ambages no ser los únicos propietarios del inmueble, y que solicitaron su restitución por haber sido desprovistos de la posesión por un tercero, sin su consentimiento.
Por ello, aunque a primera vista se pudiera desprender que por el hecho de haberse presentado la demanda por tres de los cuatro propietarios, las súplicas se elevaban para sí con exclusión de la otra copropietaria; una razonada y objetiva interpretación del libelo y particularmente de la pretensión primera, imponía concluir que la verdadera voluntad de los gestores estaba encaminada a proteger los intereses de la comunidad, pues no de otra manera se entiende que se pusiera de presente por los actores, que “son propietarios junto con otros”.
En ese orden, teniendo como norte la doctrina jurisprudencial de la Sala, que legitima a cualquiera de los comuneros (propietarios de la cosa singular indivisa) para actuar en beneficio de la comunidad, aunque alguno de ellos no se haga presente en el juicio, era forzoso entender que al plasmarse en la demanda la referida manifestación de copropiedad, allí estaba implícito que la acción redundaba en beneficio de la comunidad, con la consecuencia de que la eventual sentencia estimatoria, aprovecharía a todos los comuneros y no solo a los que participan en el proceso como accionantes de la reivindicación.” (SC2354-2021) (negrillas propias del texto original)
De conformidad con todo lo expuesto, es claro que el juzgador de segunda instancia no apreció ni interpretó de forma correcta la reforma de la demanda, lo que generó la aplicación indebida de los artículos 946 y 949 del Código Civil, vulnerando así los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y administración de justicia de la accionante.
En suma, no queda alternativa diferente a revocar el fallo objeto de censura, para que, de acuerdo con lo planteado en esta providencia, la autoridad se pronuncie sobre la temática planteada como en derecho corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve, REVOCAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER la salvaguarda incoada por Marleny Vargas Ureña.
En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2022, emitida en el proceso reivindicatorio No. 73001-40-23-012-2016-00003-02 y las demás que de ella se desprendan; y se ORDENA al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué que, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia en la que atienda los lineamientos trazados en este fallo.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ SC775-2021.