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AC1207-2023 (2021-02275-00)
AC1207-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02275-00
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de revisión interpuesto por Marina Suárez de Jaimes frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 3 de septiembre de 2020, en el proceso de restitución de tierras promovido por María Alexy Montaña García.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 16 de marzo de 20231 se inadmitió la demanda de revisión y se concedió el término legal para que la recurrente subsanara las deficiencias allí señaladas.
2. La secretaría de la Sala -con informe del 28 de marzo del 20232, certificó que el periodo enunciado venció en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso, se declarará inadmisible la demanda cuando «no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada». (se resalta).
2. Pues bien, en el caso presente, se observa que el auto inadmisorio de la demanda con la que se pretendió sustentar el recurso de revisión fue proferido el 16 de marzo de 2023 y notificado por anotación en estado de la calenda posterior3. Entonces, a la recurrente le corrió el término para presentar la subsanación de la demanda desde el día hábil siguiente a dicho enteramiento. Esto es, el 21 de marzo de 2023, sin que a su vencimiento concurriera a presentar el escrito correspondiente.
3. Deviene de lo expuesto que, al desatenderse el deber de subsanar la demanda, esta será rechazada, de conformidad con el inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso.
4. Para terminar, con relación a la renuncia del mandato judicial presentada por la apoderada de la revisionista4, se precisa que, conforme a las prescripciones del inciso 3° del artículo 76 del C.G.P., no basta únicamente con la presentación del escrito y el transcurso de los 5 días para poner término al poder, sino que además resulta imperativo que se efectúe comunicación al poderdante en tal sentido, la cual no fue aportada. Esta situación impide aceptar la renuncia presentada por Diana Rocío López López.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE
Primero. Rechazar la demanda de revisión presentada por Marina Suárez de Jaimes frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 3 de septiembre de 2020.
Segundo: No aceptar la renuncia del poder presentada por la abogada Diana Rocío López López como apoderada de Marina Suárez de Jaimes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Devolver los anexos sin necesidad de desglose, previas las constancias respectivas.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Documento pdf 0037Auto. Expediente digital.
2 Documento pdf 0039Informe_secretarial. Expediente digital.
3 Documento pdf 0038Anexos. Expediente digital.
4 Documento pdf 0041Memorial