AC 1207 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1207-2023 (2021-02275-00)

        

AC1207-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02275-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de revisión  interpuesto por Marina Suárez de Jaimes frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  el 3 de septiembre de 2020, en el proceso de restitución de  tierras promovido por María Alexy Montaña García.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante auto del 16 de marzo de 20231  se inadmitió la demanda de revisión y se concedió  el término legal para que la recurrente subsanara las  deficiencias allí señaladas.  

2.  La secretaría de la Sala -con informe del 28 de marzo del  20232,  certificó que el periodo enunciado venció en silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el inciso segundo del artículo 358 del  Código General del Proceso, se declarará inadmisible la  demanda cuando «no  reúna los requisitos formales exigidos en el artículo  anterior, así como también cuando no vaya dirigida  contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos  en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco  (5) días para subsanar los defectos advertidos. De  no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada».  (se  resalta).  

2.  Pues bien, en el caso presente, se observa que el auto inadmisorio de  la demanda con la que se pretendió sustentar el recurso de  revisión fue proferido el 16 de marzo de 2023 y notificado por  anotación en estado de la calenda posterior3.  Entonces, a la recurrente le corrió el término para  presentar la subsanación de la demanda desde el día  hábil siguiente a dicho enteramiento. Esto es, el 21 de marzo  de 2023, sin que a su vencimiento concurriera a presentar el escrito  correspondiente.  

3.  Deviene de lo expuesto que, al desatenderse el deber de subsanar la  demanda, esta será rechazada, de conformidad con el inciso 2°  del artículo 358 del Código General del Proceso.  

4.  Para terminar, con relación a la renuncia del mandato judicial  presentada por la apoderada de la revisionista4,  se precisa que, conforme a las prescripciones del inciso 3° del  artículo 76 del C.G.P., no basta únicamente con la  presentación del escrito y el transcurso de los 5 días  para poner término al poder, sino que además resulta  imperativo que se efectúe comunicación al poderdante en  tal sentido, la cual no fue aportada. Esta situación impide  aceptar la renuncia presentada por Diana Rocío López  López.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

IV.  RESUELVE  

Primero.  Rechazar la  demanda de revisión presentada por Marina  Suárez de Jaimes frente a la sentencia proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 3 de septiembre de  2020.  

Segundo:  No aceptar la  renuncia del poder presentada por la abogada Diana Rocío López  López como apoderada de Marina Suárez de Jaimes, de  conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia.  

Tercero:  Devolver los  anexos sin necesidad de desglose, previas las constancias  respectivas.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Documento          pdf 0037Auto. Expediente digital.  

2          Documento pdf          0039Informe_secretarial. Expediente digital.  

3          Documento          pdf 0038Anexos. Expediente digital.  

4          Documento pdf          0041Memorial      

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