STC5173 2023

MAYO

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STC5173-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00350-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 9 de marzo de 2023, en la acción  de tutela formulada por Antonio Arley Grimaldo Contreras contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos todos de  Valledupar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta, los Juzgados Segundo y Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Primero Penal  Especializado, el Juzgado Primero Penal Especializado de  Descongestión, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, así  como las Fiscalías 10, 40,42, 69 y 5 Especializadas y el  Centro de Servicios Administrativos, todos de Cúcuta, trámite  al cual fueron citados los intervinientes en los procesos penales con  radicado n° 2008-00153, 2015-00275 y otros.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales a la dignidad,  legalidad, debido proceso, igualdad y los principios de favorabilidad  y contradicción, presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas.  

Del  extenso escrito, se extrae que el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  mediante sentencia anticipada de 2 de diciembre de 2008, condenó  a Antonio Arley Grimaldo Contreras a 40 años de prisión  por los delitos de  «financiación  del terrorismo y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas, concierto para delinquir con fines de  homicidio, homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa»,  frente  a esa determinación interpuso recurso de apelación, que  no sustento, por lo que la condena quedó ejecutoriada.  

Afirmó  que ante la intimidación de la Fiscalía 42 de Derechos  Humanos de la Seccional de Cúcuta se acogió a sentencia  anticipada y a aceptar cargos, «pero  nunca le  dijeron que tenía delitos tan graves ya que solo le hablaban  de un homicidio agravado y un concierto para delinquir»,  sumado  a que, al enterarse de la condena pidió a su defensor que le  ayudara a presentar el recurso de apelación, sin embargo, no  lo hizo, dejando que fuera condenado por delitos que no cometió.  

Sostuvo  que tanto la Fiscalía como el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado  de Cúcuta vulneraron sus derechos fundamentales con esas  falsas imputaciones, y le desconocieron el debido proceso y la falta  de una defensa interesada en demostrar que no era responsable de esos  delitos, además, del insuficiente material probatorio que  diera cuenta de su actuar terrorista, como lo presentó el ente  acusador.  

Señaló  que pese a aceptar los cargos, no obtuvo ninguna rebaja de la pena y  solo fue utilizado por la Fiscalía «diciendo  que le iban a dar unos beneficios por colaboración, le  imputaron homicidios de los cuales nunca había declarado y  nunca particip[ó]»,  y lo  hicieron condenar por delitos que no había cometido y le  cambiaron las propuestas hechas por el Fiscal.  

Explicó  que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar el 15 de diciembre de 2021 decretó la  acumulación jurídica de las penas con otros procesos  penales adelantados en su contra y fijó la condena en 60 años  de prisión, decisión que fue objeto de apelación,  sin que a la fecha de formulación de este amparo hubiera sido  resuelta.  

Indicó  que solicitó a la titular del referido despacho que no  efectuara la acumulación de las penas, porque tenía  otro proceso pendiente por llegar a ese distrito judicial, no  obstante, en su «temeridad  o mala fe»,  procedió  a realizarla fijando «una  sentencia que nadie en la vida la puede pagar sin derecho a ninguna  clase de beneficios penales. 60 años de prisión sin  derecho a nada».  

2.  Con fundamento en lo narrado,  solicitó que en un término razonable se dé una  solución a su situación jurídica, «y  que al menos tenga una igualdad jurídica y [su]  pena sea redosificada a la mitad de la que [le] están  imponiendo y así se puedan subsanar los derechos que [le]  están vulnerando».  

Igualmente,  solicitó enviar el caso a la Corte Interamericana de Derechos  Humanos para que «sean  ellos que den un veredicto y decisión definitiva sobre [su]  situación  (…)  ya  que está condenado a nunca salir de prisión y que hay  una vía de hecho como ésta que se debe dar una justa  decisión sobre su libertad».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Valledupar, informó que Antonio Arley Grimaldo  Contreras cumple una pena acumulada de 60 años de prisión  decretada en auto de 15 de diciembre de 2021, decisión frente  a la cual interpuso recurso de apelación el cual aún no  ha sido resuelto, por circunstancias ajenas a ese Despacho.   Asimismo, indicó que el mismo día en que rindió  el informe dio contestación a dos solicitudes pendientes por  resolver mediante auto de 1º de marzo de 2023 reconociendo al  sentenciado una redención de 4 meses y 10 días por  trabajo.  

Luego  de ser requerido por el a  quo constitucional,  en escrito posterior esa sede judicial informó que el envío  del expediente digital a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad se llevó a cabo el 20 de mayo de 2022, sin embargo, el  mismo esa Corporación lo devolvió señalando que  debía enviarse a la oficina judicial para que se hiciera el  respectivo reparto entre los Magistrados integrantes de la Sala,  correo que fue remitido en dos oportunidades al Centro de Servicios  Administrativos de esa ciudad el 20 de mayo de 2022 y el 28 de  febrero de 2023, con copia a ese Despacho, sin embargo, por error  humano no se evidenció el correo.  

3.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas de Valledupar informó que consultada la bases de  datos de evidenció que en contra del accionante existen dos  condenas, una en el proceso con radicado n° 2008-00153 sentencia  del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta  en el que mediante auto de 15 de diciembre de 2021 se decretó  la acumulación de penas con otros asunto y otra, en el proceso  n° 2009-00028 en sentencia proferida el 6 de noviembre de 2009  por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto Descongestión  de Cúcuta.  

4.  El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta, señaló que vigiló el  cumplimiento punitivo de la condena de Antonio Arley Grimaldo  Contreras en el proceso n° 2017-00558, el cual fue remitido por  competencia a los juzgados homólogos de Valledupar el 27 de  agosto de 2019. En ese orden, solicitó declarar la falta de  legitimación en la causa por pasiva respecto a ese despacho.  

5.  El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, indicó que  el Juzgado Tercero de Ejecución de esa ciudad vigiló la  condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito a Antonio  Arley Grimaldo Contreras en el proceso n° 2017-00061 a la pena de  20 años de prisión como autor del delito de homicidio  agravado. Igualmente refirió que el Juzgado Primero de  Ejecución vigilo la condena impuesta el 28 de noviembre de  2016 a 13 años y 4 meses de prisión por el mismo delito  en el proceso 2017-00051. Agregó que el Juzgado Quinto de  Ejecución vigiló a Antonio Arley Grimaldo Contreras en  el proceso 2017-00558 donde el 16 de noviembre de 2017 se decretó  la acumulación jurídica de penas de los procesos  mencionados.  

6.  El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar, expuso que vigiló la pena de 536  meses de prisión como resultado de la acumulación  jurídica de penas realizada por el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en providencia del  16 de noviembre de 2017.  

7.  El Fiscal 100 Coordinador de DECVDH de Cúcuta hizo alusión  a la investigación n° 6729 que adelantó la extinta  Fiscalía 42 Especializada de Derechos Humanos contra Antonio  Arley Grimaldo Contreras por el delito de homicidio agravado en la  que el sindicado se acogió a la sentencia anticipada en 2008.  Agregó que han transcurrido 15 años de los presuntos  hechos que afirma, desconocieron sus prerrogativas, razón por  la cual no se hace procedente la reclamación de presuntas  vulneraciones ocurridas en esa época.  

8.  El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta, explicó que tuvo a su cargo la  vigilancia de la pena principal de 40 años de prisión  impuesta al accionante el 2 de Diciembre de 2008 por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por el  concurso de delitos de «financiación  del terrorismo y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas, concierto para delinquir con fines de  homicidio, homicidio, y homicidio agravado en la modalidad tentada»  y  el  27  de agosto de 2019 se ordenó remitir el proceso por competencia  a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar por encontrase el sentenciado detenido en esa ciudad.  

9.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta,  sostuvo que en ese Despacho se adelantaron dos procesos en contra del  aquí peticionario, el radicado bajo el n° 2008-00153 en el  cual se profirió sentencia el 2 de diciembre de 2008  imponiéndose una pena de 40 años de prisión,  decisión recurrida y no sustentada por el defensor,  declarándose desierta la apelación y, el radicado bajo  el n° 2017-00329 por el delito de «extorción  agravada»  en  el que en sentencia de 4 de julio de 2019 se condenó al  accionante a la pena de 144 meses de prisión, apelada por el  procesado y confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta el  27 de abril de 2021.  

10.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Cúcuta, comunicó que el proceso penal  referido por el solicitante adelantado bajo la Ley 600 de 2000  actualmente se encuentra asignado al Juzgado Tercero homólogo  de esa ciudad, al cual le corrió traslado de la presente  acción constitucional.  

11.  La Coordinadora de las unidades especializadas de la Fiscalía  indicó que la extinta Fiscalía 10 Especializada de  Cúcuta conoció proceso penal seguido contra Antonio  Arley Grimaldo Contreras por el delito de extorsión, en el  cual el 23 de agosto de 2017 se profirió sentencia anticipada.  

12.  El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas  (600 y 906) de Cúcuta – antes Juzgado Cuarto Penal del  Circuito-, indicó que adelantó el proceso n°2015-00275  en contra de Antonio Arley Grimaldo Contreras por la conducta punible  de «homicidio  agravado y porte de armas»,  en el que se dictó sentencia anticipada condenándolo a  12 años y 11 meses de prisión, decisión que no  fue apelada oportunamente por el condenado.  

13.   La Fiscal 9 Especializada refirió los antecedentes y procesos  adelantados en contra del peticionario.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del  amparo, respecto de la sentencia condenatoria proferida el 2 de  diciembre de 2008 por incumplimiento de los presupuestos de la  subsidiariedad e inmediatez, en razón a que el accionante no  agotó los medios de defensa judicial que tenía a su  disposición, pues si bien interpuso apelación, el  recurso se declaró desierto por falta de sustentación,  además porque el interesado tardó 15 años en  solicitar el amparo de sus derechos, término que resulta  desproporcionado.  

No  obstante, amparó  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia del accionante, en relación  con el trámite dado al recurso de apelación formulado  contra la providencia de 15 de diciembre de 2021 proferida por el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar que decretó la acumulación de penas en 60  años de prisión, al considerar que estuvo precedido de  algunos errores imputables a las autoridades judiciales, que no  podían ser soportados por el actor.  En consecuencia, dispuso,  «(…)  Tercero.  Ordenar  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, en los ocho  días hábiles posteriores a la notificación de  esta decisión, resuelva de fondo el recurso de apelación  promovido por el actor y se lo comunique de la forma más  expedita posible».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien manifestó que  antes no había interpuesto ninguna otra acción de  tutela porque, no tenía dinero para contratar un abogado ya  que el apoderado del momento nunca tuvo interés en defenderlo,  además, que desde hace aproximadamente 15 años que ha  solicitado el acompañamiento de la Defensoría del  Pueblo para demostrar el abuso de funciones que estaban cometiendo  las autoridades judiciales, al ver que no tenía quien lo  defendiera de las falsas acusaciones.  

Por  lo demás, insistió en los argumentos iniciales y en  remitir las actuaciones a la Corte Interamericana de Derechos  Humanos, para que «desde  allí haya una definitiva decisión en cuanto a [su]  situación, ya que no tiene garantías por parte del  Estado Colombiano».  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Antonio Arley  Grimaldo Contreras acude a este mecanismo en  busca de la protección de los derechos fundamentales, que  considera vulnerados por las autoridades accionadas en los procesos  penales que se adelantaron en su contra y por los cuales, luego de la  acumulación jurídica de las penas está pagando  una condena de 60 años de prisión.  

3. Al  respecto, advierte la Sala la inviabilidad de la impugnación y  la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por  inobservancia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad,  dado que, analizadas las pruebas allegadas a este trámite, se  evidenció que el accionante no solo no acudió en tiempo  al juez constitucional, sino que, además, no utilizó  los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer los  reparos que alega a través de esta vía excepcional.  

3.1  Lo anterior teniendo en cuenta, de una parte, que la sentencia de la  que se queja el reclamante fue proferida el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Cúcuta el 2 de diciembre de 2008,  mientras  que la acción de tutela fue  formulada el 13 de enero de 2023,  esto es, luego de transcurrir quince años, término que  supera considerablemente el plazo de seis (6) meses establecido por  esta Sala como suficiente para reclamar  la protección constitucional.  

No  debe olvidar el solicitante, que en caso de considerar que una  actuación judicial amenaza sus garantías fundamentales,  debe de acudir de manera oportuna a la acción constitucional,  porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente para descartar la  presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario  cuestionado.  

Nótese,  además, que tampoco  acreditó ninguno de los supuestos fijados por la  jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad en  acudir a este mecanismo excepcional, tardanza que descarta la  existencia de un proceder irregular imputable a las autoridades  accionadas, y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales, pues si bien, manifestó que antes no había  interpuesto ninguna otra acción de tutela, porque no tenía  dinero para contratar un abogado que defendiera sus intereses, lo  cierto es que, para acudir a este mecanismo lo puede hacer en nombre  propio, como en efecto lo hizo en esta oportunidad, sin que  requiriera estar representado por un abogado.  

3.2   De otra parte, se evidencia que el accionante dejó de utilizar  los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para  cuestionar la sentencia de primera instancia proferida el 2 de  diciembre de 2008 en el proceso penal del que se queja, ya que  formuló apelación pero fue declarada desierta, por  tanto, la desidia en  el empleo de los medios ordinarios de defensa, imposibilita el uso de  la acción tutela, si se tiene en cuenta el carácter  residual y subsidiario de la misma, ya que tal y como lo ha señalado  esta Sala, la acción de tutela no fue incorporada al  ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las  autoridades judiciales o administrativas, (CSJ.  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320-  01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y  STC2655-2022, entre muchas).  

3.3  Además, tampoco se evidenció que el  interesado hubiese acudido ante los jueces ordinarios alegando lo que  ahora expone a través de este mecanismo excepcional, referente  a las irregularidades que, en su criterio, se suscitaron en el  desarrollo del proceso penal cuestionado y la falta de defensa  técnica.  

4.  Ahora bien, sobre la supuesta ausencia de defensa técnica, y  las inconformidades que plantea el peticionario respecto a los  defensores públicos designados, debe indicarse que las mismas  resultan ser insuficientes para abrir paso a la protección  constitucional, ya que, si alega que la labor de los profesionales  fue inapropiada, puede poner esas anomalías en conocimiento de  las autoridades competentes. Sobre ese particular aspecto esta Corte  ha señalado,  

«En  relación  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  técnica, tal situación no conlleva la vulneración  de garantías fundamentales, pues,  según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas (…).  No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…)  por  parte del profesional del derecho designado, existen vías para  denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente  quien se considere afectado». (CSJ.  STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, CSJ STC STC3925-2017 reiterado en  STC13941-2021 y STC11762-2022).  

5. En  punto a la pretensión del accionante dirigida a que esta  Corporación remita las actuaciones a  la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para que «desde  allí haya una definitiva decisión en cuanto a [su]  situación, ya que no tiene garantías por parte del  Estado Colombiano»,  la  misma desborda la competencia del juez constitucional, por lo que, si  considera pertinente puede acudir directamente a dicha Institución  y exponer sus argumentos.  

6.  Por  último, la sentencia constitucional también será  confirmada en lo relacionado con el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia del accionante para que, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar, resuelva en el término concedido por  el fallador constitucional de primer grado, el recurso de apelación  promovido por el actor contra el auto de 15 de diciembre de 2021  proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad que dispuso la acumulación  de penas.  

7.  De  conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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