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STC5173-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00350-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 9 de marzo de 2023, en la acción de tutela formulada por Antonio Arley Grimaldo Contreras contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos todos de Valledupar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, los Juzgados Segundo y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Primero Penal Especializado, el Juzgado Primero Penal Especializado de Descongestión, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, así como las Fiscalías 10, 40,42, 69 y 5 Especializadas y el Centro de Servicios Administrativos, todos de Cúcuta, trámite al cual fueron citados los intervinientes en los procesos penales con radicado n° 2008-00153, 2015-00275 y otros.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, legalidad, debido proceso, igualdad y los principios de favorabilidad y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del extenso escrito, se extrae que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta mediante sentencia anticipada de 2 de diciembre de 2008, condenó a Antonio Arley Grimaldo Contreras a 40 años de prisión por los delitos de «financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, concierto para delinquir con fines de homicidio, homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa», frente a esa determinación interpuso recurso de apelación, que no sustento, por lo que la condena quedó ejecutoriada.
Afirmó que ante la intimidación de la Fiscalía 42 de Derechos Humanos de la Seccional de Cúcuta se acogió a sentencia anticipada y a aceptar cargos, «pero nunca le dijeron que tenía delitos tan graves ya que solo le hablaban de un homicidio agravado y un concierto para delinquir», sumado a que, al enterarse de la condena pidió a su defensor que le ayudara a presentar el recurso de apelación, sin embargo, no lo hizo, dejando que fuera condenado por delitos que no cometió.
Sostuvo que tanto la Fiscalía como el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta vulneraron sus derechos fundamentales con esas falsas imputaciones, y le desconocieron el debido proceso y la falta de una defensa interesada en demostrar que no era responsable de esos delitos, además, del insuficiente material probatorio que diera cuenta de su actuar terrorista, como lo presentó el ente acusador.
Señaló que pese a aceptar los cargos, no obtuvo ninguna rebaja de la pena y solo fue utilizado por la Fiscalía «diciendo que le iban a dar unos beneficios por colaboración, le imputaron homicidios de los cuales nunca había declarado y nunca particip[ó]», y lo hicieron condenar por delitos que no había cometido y le cambiaron las propuestas hechas por el Fiscal.
Explicó que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el 15 de diciembre de 2021 decretó la acumulación jurídica de las penas con otros procesos penales adelantados en su contra y fijó la condena en 60 años de prisión, decisión que fue objeto de apelación, sin que a la fecha de formulación de este amparo hubiera sido resuelta.
Indicó que solicitó a la titular del referido despacho que no efectuara la acumulación de las penas, porque tenía otro proceso pendiente por llegar a ese distrito judicial, no obstante, en su «temeridad o mala fe», procedió a realizarla fijando «una sentencia que nadie en la vida la puede pagar sin derecho a ninguna clase de beneficios penales. 60 años de prisión sin derecho a nada».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que en un término razonable se dé una solución a su situación jurídica, «y que al menos tenga una igualdad jurídica y [su] pena sea redosificada a la mitad de la que [le] están imponiendo y así se puedan subsanar los derechos que [le] están vulnerando».
Igualmente, solicitó enviar el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que «sean ellos que den un veredicto y decisión definitiva sobre [su] situación (…) ya que está condenado a nunca salir de prisión y que hay una vía de hecho como ésta que se debe dar una justa decisión sobre su libertad».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Valledupar, informó que Antonio Arley Grimaldo Contreras cumple una pena acumulada de 60 años de prisión decretada en auto de 15 de diciembre de 2021, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación el cual aún no ha sido resuelto, por circunstancias ajenas a ese Despacho. Asimismo, indicó que el mismo día en que rindió el informe dio contestación a dos solicitudes pendientes por resolver mediante auto de 1º de marzo de 2023 reconociendo al sentenciado una redención de 4 meses y 10 días por trabajo.
Luego de ser requerido por el a quo constitucional, en escrito posterior esa sede judicial informó que el envío del expediente digital a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad se llevó a cabo el 20 de mayo de 2022, sin embargo, el mismo esa Corporación lo devolvió señalando que debía enviarse a la oficina judicial para que se hiciera el respectivo reparto entre los Magistrados integrantes de la Sala, correo que fue remitido en dos oportunidades al Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad el 20 de mayo de 2022 y el 28 de febrero de 2023, con copia a ese Despacho, sin embargo, por error humano no se evidenció el correo.
3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar informó que consultada la bases de datos de evidenció que en contra del accionante existen dos condenas, una en el proceso con radicado n° 2008-00153 sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta en el que mediante auto de 15 de diciembre de 2021 se decretó la acumulación de penas con otros asunto y otra, en el proceso n° 2009-00028 en sentencia proferida el 6 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto Descongestión de Cúcuta.
4. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, señaló que vigiló el cumplimiento punitivo de la condena de Antonio Arley Grimaldo Contreras en el proceso n° 2017-00558, el cual fue remitido por competencia a los juzgados homólogos de Valledupar el 27 de agosto de 2019. En ese orden, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a ese despacho.
5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, indicó que el Juzgado Tercero de Ejecución de esa ciudad vigiló la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito a Antonio Arley Grimaldo Contreras en el proceso n° 2017-00061 a la pena de 20 años de prisión como autor del delito de homicidio agravado. Igualmente refirió que el Juzgado Primero de Ejecución vigilo la condena impuesta el 28 de noviembre de 2016 a 13 años y 4 meses de prisión por el mismo delito en el proceso 2017-00051. Agregó que el Juzgado Quinto de Ejecución vigiló a Antonio Arley Grimaldo Contreras en el proceso 2017-00558 donde el 16 de noviembre de 2017 se decretó la acumulación jurídica de penas de los procesos mencionados.
6. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, expuso que vigiló la pena de 536 meses de prisión como resultado de la acumulación jurídica de penas realizada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en providencia del 16 de noviembre de 2017.
7. El Fiscal 100 Coordinador de DECVDH de Cúcuta hizo alusión a la investigación n° 6729 que adelantó la extinta Fiscalía 42 Especializada de Derechos Humanos contra Antonio Arley Grimaldo Contreras por el delito de homicidio agravado en la que el sindicado se acogió a la sentencia anticipada en 2008. Agregó que han transcurrido 15 años de los presuntos hechos que afirma, desconocieron sus prerrogativas, razón por la cual no se hace procedente la reclamación de presuntas vulneraciones ocurridas en esa época.
8. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, explicó que tuvo a su cargo la vigilancia de la pena principal de 40 años de prisión impuesta al accionante el 2 de Diciembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por el concurso de delitos de «financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, concierto para delinquir con fines de homicidio, homicidio, y homicidio agravado en la modalidad tentada» y el 27 de agosto de 2019 se ordenó remitir el proceso por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar por encontrase el sentenciado detenido en esa ciudad.
9. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, sostuvo que en ese Despacho se adelantaron dos procesos en contra del aquí peticionario, el radicado bajo el n° 2008-00153 en el cual se profirió sentencia el 2 de diciembre de 2008 imponiéndose una pena de 40 años de prisión, decisión recurrida y no sustentada por el defensor, declarándose desierta la apelación y, el radicado bajo el n° 2017-00329 por el delito de «extorción agravada» en el que en sentencia de 4 de julio de 2019 se condenó al accionante a la pena de 144 meses de prisión, apelada por el procesado y confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 27 de abril de 2021.
10. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, comunicó que el proceso penal referido por el solicitante adelantado bajo la Ley 600 de 2000 actualmente se encuentra asignado al Juzgado Tercero homólogo de esa ciudad, al cual le corrió traslado de la presente acción constitucional.
11. La Coordinadora de las unidades especializadas de la Fiscalía indicó que la extinta Fiscalía 10 Especializada de Cúcuta conoció proceso penal seguido contra Antonio Arley Grimaldo Contreras por el delito de extorsión, en el cual el 23 de agosto de 2017 se profirió sentencia anticipada.
12. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas (600 y 906) de Cúcuta – antes Juzgado Cuarto Penal del Circuito-, indicó que adelantó el proceso n°2015-00275 en contra de Antonio Arley Grimaldo Contreras por la conducta punible de «homicidio agravado y porte de armas», en el que se dictó sentencia anticipada condenándolo a 12 años y 11 meses de prisión, decisión que no fue apelada oportunamente por el condenado.
13. La Fiscal 9 Especializada refirió los antecedentes y procesos adelantados en contra del peticionario.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del amparo, respecto de la sentencia condenatoria proferida el 2 de diciembre de 2008 por incumplimiento de los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez, en razón a que el accionante no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su disposición, pues si bien interpuso apelación, el recurso se declaró desierto por falta de sustentación, además porque el interesado tardó 15 años en solicitar el amparo de sus derechos, término que resulta desproporcionado.
No obstante, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, en relación con el trámite dado al recurso de apelación formulado contra la providencia de 15 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que decretó la acumulación de penas en 60 años de prisión, al considerar que estuvo precedido de algunos errores imputables a las autoridades judiciales, que no podían ser soportados por el actor. En consecuencia, dispuso, «(…) Tercero. Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, en los ocho días hábiles posteriores a la notificación de esta decisión, resuelva de fondo el recurso de apelación promovido por el actor y se lo comunique de la forma más expedita posible».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien manifestó que antes no había interpuesto ninguna otra acción de tutela porque, no tenía dinero para contratar un abogado ya que el apoderado del momento nunca tuvo interés en defenderlo, además, que desde hace aproximadamente 15 años que ha solicitado el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo para demostrar el abuso de funciones que estaban cometiendo las autoridades judiciales, al ver que no tenía quien lo defendiera de las falsas acusaciones.
Por lo demás, insistió en los argumentos iniciales y en remitir las actuaciones a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para que «desde allí haya una definitiva decisión en cuanto a [su] situación, ya que no tiene garantías por parte del Estado Colombiano».
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Antonio Arley Grimaldo Contreras acude a este mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en los procesos penales que se adelantaron en su contra y por los cuales, luego de la acumulación jurídica de las penas está pagando una condena de 60 años de prisión.
3. Al respecto, advierte la Sala la inviabilidad de la impugnación y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, dado que, analizadas las pruebas allegadas a este trámite, se evidenció que el accionante no solo no acudió en tiempo al juez constitucional, sino que, además, no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional.
3.1 Lo anterior teniendo en cuenta, de una parte, que la sentencia de la que se queja el reclamante fue proferida el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el 2 de diciembre de 2008, mientras que la acción de tutela fue formulada el 13 de enero de 2023, esto es, luego de transcurrir quince años, término que supera considerablemente el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala como suficiente para reclamar la protección constitucional.
No debe olvidar el solicitante, que en caso de considerar que una actuación judicial amenaza sus garantías fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción constitucional, porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario cuestionado.
Nótese, además, que tampoco acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad en acudir a este mecanismo excepcional, tardanza que descarta la existencia de un proceder irregular imputable a las autoridades accionadas, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, pues si bien, manifestó que antes no había interpuesto ninguna otra acción de tutela, porque no tenía dinero para contratar un abogado que defendiera sus intereses, lo cierto es que, para acudir a este mecanismo lo puede hacer en nombre propio, como en efecto lo hizo en esta oportunidad, sin que requiriera estar representado por un abogado.
3.2 De otra parte, se evidencia que el accionante dejó de utilizar los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para cuestionar la sentencia de primera instancia proferida el 2 de diciembre de 2008 en el proceso penal del que se queja, ya que formuló apelación pero fue declarada desierta, por tanto, la desidia en el empleo de los medios ordinarios de defensa, imposibilita el uso de la acción tutela, si se tiene en cuenta el carácter residual y subsidiario de la misma, ya que tal y como lo ha señalado esta Sala, la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas, (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC 2012-00320- 01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-2022, entre muchas).
3.3 Además, tampoco se evidenció que el interesado hubiese acudido ante los jueces ordinarios alegando lo que ahora expone a través de este mecanismo excepcional, referente a las irregularidades que, en su criterio, se suscitaron en el desarrollo del proceso penal cuestionado y la falta de defensa técnica.
4. Ahora bien, sobre la supuesta ausencia de defensa técnica, y las inconformidades que plantea el peticionario respecto a los defensores públicos designados, debe indicarse que las mismas resultan ser insuficientes para abrir paso a la protección constitucional, ya que, si alega que la labor de los profesionales fue inapropiada, puede poner esas anomalías en conocimiento de las autoridades competentes. Sobre ese particular aspecto esta Corte ha señalado,
«En relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado». (CSJ. STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, CSJ STC STC3925-2017 reiterado en STC13941-2021 y STC11762-2022).
5. En punto a la pretensión del accionante dirigida a que esta Corporación remita las actuaciones a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para que «desde allí haya una definitiva decisión en cuanto a [su] situación, ya que no tiene garantías por parte del Estado Colombiano», la misma desborda la competencia del juez constitucional, por lo que, si considera pertinente puede acudir directamente a dicha Institución y exponer sus argumentos.
6. Por último, la sentencia constitucional también será confirmada en lo relacionado con el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante para que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, resuelva en el término concedido por el fallador constitucional de primer grado, el recurso de apelación promovido por el actor contra el auto de 15 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que dispuso la acumulación de penas.
7. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS