STC4671 2023

MAYO

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STC4671-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4671-2023  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2023-00059-01  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería el 29 de marzo de 2023, con la  cual se declaró improcedente la acción de tutela  promovida por Mileide María Sampayo Talaigua -a través  de apoderado- contra el Consejo Seccional de la Judicatura de  Córdoba, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial Seccional Córdoba y Reparto de Procesos Judiciales  del Circuito de Chinú. Al trámite se vinculó a  las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de  radicado 2020-00064-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al acceso a la administración de justicia, debido proceso, «la  interpretación más favorable de las normas al  trabajador y los principios constitucionales de primacía de la  realidad sobre las formalidades, y principio de la seguridad jurídica  en el Estado»,  presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.  

2.  Narró que el 3 de agosto de 2020, presentó demanda  ordinaria laboral en contra de Manexka IPS-I, la cual fue remitida y  entregada a través del correo electrónico  repartoprocesosjchinu@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

2.1.  Señaló que según lo informó el Consejo  Seccional de la Judicatura atacado en su sitio web, ese mismo día  se presentaron otras 17 demandas laborales en contra de la mencionada  IPS, las cuales también se presentaron a través del  mismo correo electrónico, entre las que se encontraba la  impetrada por la accionante.  

2.2.  Indicó que, a su apoderado por medio del correo de reparto del  Circuito Judicial de Chinú y vía telefónica, se  le solicitó volver a remitir la demanda dividiéndola en  varios archivos pdf, toda vez que los archivos enviados eran muy  pesados para cargarlos en el sistema Tyba, por lo cual no se podía  llevar a cabo el reparto.  

2.3.  Aseveró que, en razón a tal pedimento, procedió  -el 14 de agosto de la misma anualidad- a remitir la demanda,  haciendo la salvedad de que había sido radicada el 3 de agosto  pasado a fin de que se tuviera en cuenta dicha fecha de radicación.  

2.4.  Afirmó, que recibió el acta de reparto, la cual  incorporaba como fecha de presentación y radicación el  14 de agosto de 2020, motivo por el cual, el 14 de marzo de 2023,  pidió al reparto de procesos del circuito de Chinú, que  expidiera constancia de que la demanda inicial fue recibida el 3 de  agosto de 2020, la cual fue enviada al correo señalado en el  numeral primero de la presente acción.  

2.5.  Como respuesta a lo anterior, le expresaron que no existe oficina  judicial en el mencionado circuito. Además, que los juzgados  se turnan el reparto y que el despacho que se encontraba en turno no  tenía conocimiento de los hechos. Por tanto, en esa calenda,  solicitó a la oficina la corrección de la fecha de  radicación y presentación del libelo, en la que le  contestaron que el reparto era un proceso automatizado y que las  actas no podían ser modificadas.  

2.6.  En su sentir, dicho error humano le puede ocasionar un perjuicio  irremediable, dado que le pueden decretar la prescripción,  pues prestó sus servicios por última vez a la entidad  demandada el 17 de marzo de 2017, por lo que el último día  para radicar era el 3 de agosto de 2020, teniendo en cuenta la  suspensión de términos en razón a la pandemia.  Informó que tiene fecha programada para audiencia de trámite  y Juzgamiento el 16 de marzo del presente año.  

3.  Por lo expuesto, demandó el amparo de los derechos  fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó que se  ordene a las autoridades censuradas que certifiquen o emitan  constancia de que el 3 de agosto de 2020, recibieron en el correo  repartoprocesosjchinu@cendoj.ramajudicial.gov.co,  la demanda ordinaria laboral. Además, se les ordene enviar la  certificación o constancia de radicación de la demanda  del proceso de radicado No. 2020-00064-00, que cursa en el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Chinú.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Córdoba1manifestó  que son situaciones internas entre el apoderado y el despacho que  para la fecha de los hechos estaba a cargo el correo de reparto para  los Juzgados de Chinú  (repartoprocesosjchinu@cendoj.ramajudicial.gov.co), las cuales  desconoce esta Dirección Seccional, razón por la cual  no hizo ningún pronunciamiento. En cuanto a las pretensiones,  indicó que «se  acoge a lo que se demuestre y se pruebe dentro de esta acción  y a lo decido por el Despacho».  

2.  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinú2,  quien en la época de los hechos fungía como oficina de  reparto de procesos del departamento de Córdoba, relató  que «el  día 3 de agosto del año 2020, le correspondió a  este juzgado realizar el reparto de las demandas que se presentaran,  dentro de las que se encontraba la instaurada por el Dr. ADRIAN  ANTONIO ARRIETA HERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial de  la señora MILEIDE MARÍA SAMPAYO TALAIGUA contra MANEXKA  IPS-I.  

Sin  embargo, y por consulta realizada por esta servidora a la empleada  encargada de efectuar el reparto en la época descrita en el  inciso que antecede, la señora ALBA PATRICIA FIGUEROA DE DIAZ,  nos manifestó, que efectivamente en la fecha si se recibió  demanda ordinaria laboral instaurada por el Dr. ADRIAN ANTONIO  ARRIETA HERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial de la  señora MILEIDE MARÍA SAMPAYO TALAIGUA contra MANEXKA  IPS-I, no obstante, la misma no pudo ser sometida a reparto, toda  vez, que los documentos adjuntos fueron presentados en un solo  formato PDF, de manera continua uno tras de otro, sin la debida  individualización, circunstancia que provocó que dichos  documentos no pudieran ser cargados a la plataforma por cuanto eran  extremadamente pesados, lo que imposibilitó su adjunción  y posterior reparto».  

3.  Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú3  pidió que se deniegue la acción constitucional, pues no  ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, sumado a  que deviene improcedente en atención al principio de  inmediatez.  

4.  El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú4  manifestó que relató lo acontecido en el trámite  debatido.  

5.  Manexka IPS-I5  refirió que «no  existe en el aplicativo TYBA prueba alguna que permita siquiera  suponer lo expresado por el actor ni es NINGUNA DE LA ETAPAS  PROCESALES practicadas con intervención del mismo apoderado  accionante».  Igualmente, mencionó que «dentro  de los procesos aproximados a que se refiere el actor y donde el  togado es el apoderado de los demandantes sobre la entidad que  represento, no se observa la prueba documental que alega en estos  momentos, luego de superar los expedientes diferentes etapas  procesales, garantizándose absolutamente el debido proceso,  defensa y legalidad de cada actuación».  

6.  El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República6,  alegó que «no  tiene ningún tipo de competencia para analizar o calificar los  trámites de reparto realizado por la Oficina de Reparto  Judicial de Chinú-Córdoba, los cuales hoy cuestiona el  peticionario. Lo anterior, en virtud del principio de separación  de poderes que gobierna los Estados sociales de derecho como  Colombia»  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo  declaró improcedente el amparo invocado. Constató que  «la  desidia de la parte actora de adoptar acciones encaminadas a corregir  el yerro que alude dentro de un término prudencial y  razonable, su actitud indiferente para ejercer la defensa de los  intereses de su poderdante, no puede conducir a que se utilice la  acción de tutela como una instancia adicional, ni sería  admisible al juez constitucional invadir la órbita del proceso  ordinario que se encuentra en curso».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora. Insiste en los argumentos del escrito  inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues aduce que  «se  cumplió con el requisito de inmediatez para la presentación  de este tipo de trámites, y lo que se avista con el fallo  impugnado es una prolongación en el tiempo por parte del ad  quem de un yerro cometido por la accionada y uno propio por una  indebida aplicación de normas y jurisprudencia sobre la  materia».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales alegados por la libelista, con  ocasión a la no expedición del certificado en donde  conste que la demanda laboral impetrada fue presentada el 3 de agosto  de 2020.  

2.  Escrutado el material probatorio, la Sala concluye la improcedencia  del ruego ante la desatención del presupuesto de inmediatez.  Ello pues, entre lapso transcurrido desde las actuaciones  recriminadas -radicación de la demanda laboral el 3 de agosto  de 2020 y el acta de reparto de la misma el 14 de agosto de 2020-, y  la fecha de interposición de la presente tutela -el 15 de  marzo de 2023-  transcurrieron  más de los 6 meses definidos como razonables por la  jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción  constitucional7,  sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se  han señalado como eximentes de este requisito. En adición,  téngase en cuenta que el Juez constitucional no puede invadir  la órbita del proceso ordinario mientras este se encuentre en  curso.  

3.  Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia en la forma  prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.  Oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 4-5. Anexo 12ContestaciónAdmónJudicial.pdf  

2          Folio 2-3. Anexo 11ContestaciónJuzgPrimeroPcoMpal.pdf  

3          Folio 4-11. Anexo 13ContestaciónJuzgPcoDelCto.pdf  

4          Folio 2. Anexo 10ConstestaciónJuzgadoSegundoPcoMpal.pdf  

5          Folio 4-8. Anexo 14ContestaciónVinvuladaManexka.pdf  

6          Folio 3-11. Anexo 16ContestaciónDptoAdtvoPresidencia.pdf  

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