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STC4671-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4671-2023
Radicación nº 23001-22-14-000-2023-00059-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 29 de marzo de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Mileide María Sampayo Talaigua -a través de apoderado- contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Córdoba y Reparto de Procesos Judiciales del Circuito de Chinú. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 2020-00064-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, «la interpretación más favorable de las normas al trabajador y los principios constitucionales de primacía de la realidad sobre las formalidades, y principio de la seguridad jurídica en el Estado», presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.
2. Narró que el 3 de agosto de 2020, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Manexka IPS-I, la cual fue remitida y entregada a través del correo electrónico repartoprocesosjchinu@cendoj.ramajudicial.gov.co.
2.1. Señaló que según lo informó el Consejo Seccional de la Judicatura atacado en su sitio web, ese mismo día se presentaron otras 17 demandas laborales en contra de la mencionada IPS, las cuales también se presentaron a través del mismo correo electrónico, entre las que se encontraba la impetrada por la accionante.
2.2. Indicó que, a su apoderado por medio del correo de reparto del Circuito Judicial de Chinú y vía telefónica, se le solicitó volver a remitir la demanda dividiéndola en varios archivos pdf, toda vez que los archivos enviados eran muy pesados para cargarlos en el sistema Tyba, por lo cual no se podía llevar a cabo el reparto.
2.3. Aseveró que, en razón a tal pedimento, procedió -el 14 de agosto de la misma anualidad- a remitir la demanda, haciendo la salvedad de que había sido radicada el 3 de agosto pasado a fin de que se tuviera en cuenta dicha fecha de radicación.
2.4. Afirmó, que recibió el acta de reparto, la cual incorporaba como fecha de presentación y radicación el 14 de agosto de 2020, motivo por el cual, el 14 de marzo de 2023, pidió al reparto de procesos del circuito de Chinú, que expidiera constancia de que la demanda inicial fue recibida el 3 de agosto de 2020, la cual fue enviada al correo señalado en el numeral primero de la presente acción.
2.5. Como respuesta a lo anterior, le expresaron que no existe oficina judicial en el mencionado circuito. Además, que los juzgados se turnan el reparto y que el despacho que se encontraba en turno no tenía conocimiento de los hechos. Por tanto, en esa calenda, solicitó a la oficina la corrección de la fecha de radicación y presentación del libelo, en la que le contestaron que el reparto era un proceso automatizado y que las actas no podían ser modificadas.
2.6. En su sentir, dicho error humano le puede ocasionar un perjuicio irremediable, dado que le pueden decretar la prescripción, pues prestó sus servicios por última vez a la entidad demandada el 17 de marzo de 2017, por lo que el último día para radicar era el 3 de agosto de 2020, teniendo en cuenta la suspensión de términos en razón a la pandemia. Informó que tiene fecha programada para audiencia de trámite y Juzgamiento el 16 de marzo del presente año.
3. Por lo expuesto, demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó que se ordene a las autoridades censuradas que certifiquen o emitan constancia de que el 3 de agosto de 2020, recibieron en el correo repartoprocesosjchinu@cendoj.ramajudicial.gov.co, la demanda ordinaria laboral. Además, se les ordene enviar la certificación o constancia de radicación de la demanda del proceso de radicado No. 2020-00064-00, que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba1manifestó que son situaciones internas entre el apoderado y el despacho que para la fecha de los hechos estaba a cargo el correo de reparto para los Juzgados de Chinú (repartoprocesosjchinu@cendoj.ramajudicial.gov.co), las cuales desconoce esta Dirección Seccional, razón por la cual no hizo ningún pronunciamiento. En cuanto a las pretensiones, indicó que «se acoge a lo que se demuestre y se pruebe dentro de esta acción y a lo decido por el Despacho».
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinú2, quien en la época de los hechos fungía como oficina de reparto de procesos del departamento de Córdoba, relató que «el día 3 de agosto del año 2020, le correspondió a este juzgado realizar el reparto de las demandas que se presentaran, dentro de las que se encontraba la instaurada por el Dr. ADRIAN ANTONIO ARRIETA HERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial de la señora MILEIDE MARÍA SAMPAYO TALAIGUA contra MANEXKA IPS-I.
Sin embargo, y por consulta realizada por esta servidora a la empleada encargada de efectuar el reparto en la época descrita en el inciso que antecede, la señora ALBA PATRICIA FIGUEROA DE DIAZ, nos manifestó, que efectivamente en la fecha si se recibió demanda ordinaria laboral instaurada por el Dr. ADRIAN ANTONIO ARRIETA HERNÁNDEZ, actuando como apoderado judicial de la señora MILEIDE MARÍA SAMPAYO TALAIGUA contra MANEXKA IPS-I, no obstante, la misma no pudo ser sometida a reparto, toda vez, que los documentos adjuntos fueron presentados en un solo formato PDF, de manera continua uno tras de otro, sin la debida individualización, circunstancia que provocó que dichos documentos no pudieran ser cargados a la plataforma por cuanto eran extremadamente pesados, lo que imposibilitó su adjunción y posterior reparto».
3. Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú3 pidió que se deniegue la acción constitucional, pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, sumado a que deviene improcedente en atención al principio de inmediatez.
4. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú4 manifestó que relató lo acontecido en el trámite debatido.
5. Manexka IPS-I5 refirió que «no existe en el aplicativo TYBA prueba alguna que permita siquiera suponer lo expresado por el actor ni es NINGUNA DE LA ETAPAS PROCESALES practicadas con intervención del mismo apoderado accionante». Igualmente, mencionó que «dentro de los procesos aproximados a que se refiere el actor y donde el togado es el apoderado de los demandantes sobre la entidad que represento, no se observa la prueba documental que alega en estos momentos, luego de superar los expedientes diferentes etapas procesales, garantizándose absolutamente el debido proceso, defensa y legalidad de cada actuación».
6. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República6, alegó que «no tiene ningún tipo de competencia para analizar o calificar los trámites de reparto realizado por la Oficina de Reparto Judicial de Chinú-Córdoba, los cuales hoy cuestiona el peticionario. Lo anterior, en virtud del principio de separación de poderes que gobierna los Estados sociales de derecho como Colombia»
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo declaró improcedente el amparo invocado. Constató que «la desidia de la parte actora de adoptar acciones encaminadas a corregir el yerro que alude dentro de un término prudencial y razonable, su actitud indiferente para ejercer la defensa de los intereses de su poderdante, no puede conducir a que se utilice la acción de tutela como una instancia adicional, ni sería admisible al juez constitucional invadir la órbita del proceso ordinario que se encuentra en curso».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora. Insiste en los argumentos del escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues aduce que «se cumplió con el requisito de inmediatez para la presentación de este tipo de trámites, y lo que se avista con el fallo impugnado es una prolongación en el tiempo por parte del ad quem de un yerro cometido por la accionada y uno propio por una indebida aplicación de normas y jurisprudencia sobre la materia».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por la libelista, con ocasión a la no expedición del certificado en donde conste que la demanda laboral impetrada fue presentada el 3 de agosto de 2020.
2. Escrutado el material probatorio, la Sala concluye la improcedencia del ruego ante la desatención del presupuesto de inmediatez. Ello pues, entre lapso transcurrido desde las actuaciones recriminadas -radicación de la demanda laboral el 3 de agosto de 2020 y el acta de reparto de la misma el 14 de agosto de 2020-, y la fecha de interposición de la presente tutela -el 15 de marzo de 2023- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la acción constitucional7, sin que se observe la concurrencia de alguna de las causales que se han señalado como eximentes de este requisito. En adición, téngase en cuenta que el Juez constitucional no puede invadir la órbita del proceso ordinario mientras este se encuentre en curso.
3. Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 4-5. Anexo 12ContestaciónAdmónJudicial.pdf
2 Folio 2-3. Anexo 11ContestaciónJuzgPrimeroPcoMpal.pdf
3 Folio 4-11. Anexo 13ContestaciónJuzgPcoDelCto.pdf
4 Folio 2. Anexo 10ConstestaciónJuzgadoSegundoPcoMpal.pdf
5 Folio 4-8. Anexo 14ContestaciónVinvuladaManexka.pdf
6 Folio 3-11. Anexo 16ContestaciónDptoAdtvoPresidencia.pdf