STC4116 2023

MAYO

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STC4116-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4116-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00120-01  

(Aprobado en sesión del  tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 24 de marzo de 2023  dictado por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal  Superior de Medellín, en el amparo que promovió Lina  Alejandra Sánchez Restrepo contra el Juzgado 31 Civil  Municipal de Medellín para el conocimiento exclusivo de  despachos comisorios,  extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín y a  las partes e intervinientes en el proceso divisorio  05001-31-03-009-1991-07131-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante solicitó que se deje sin efectos la decisión  del Juzgado que concedió, en el efecto devolutivo, el recurso  de apelación interpuesto contra el auto que rechazó de  plano la oposición a la entrega y que, en su lugar, se proceda  a concederlo en el diferido.  

Además  de exponer de forma detallada los argumentos por los cuales no está  de acuerdo con el rechazo de plano a la oposición,  específicamente frente a su pretensión, adujo que la  alzada se confirió en efecto devolutivo, lo cual no le da  tiempo de conseguir arriendo digno, y se le está “dejando  en la calle a ella y a su señora madre”.  Así, adicionalmente, expuso que no se tuvo en consideración  que no le es aplicable el artículo 456 del C.G.P., norma en la  que se fundó el rechazo de plano, y que debía aplicarse  el artículo 309 de la misma codificación al ser  poseedora del inmueble.  

2.-          El Juzgado 31  Civil Municipal de Medellín para el conocimiento exclusivo de  despachos comisorios remitió copia de la actuación  surtida dentro de la comisión ordenada por el Juzgado Noveno  Civil del Circuito de Medellín.  

El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín efectuó  un breve recuento de las actuaciones de su Despacho y sostuvo que no  ha transgredido derecho alguno de la gestora.  

3.-  El  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín negó  el amparo, porque no se cumplió con el requisito de  subsidiariedad.  

4.-  La gestora impugnó. Señaló, en síntesis,  que cometió un error en el libelo introductorio en su  pretensión toda vez que lo que se rogaba no era el cambio del  efecto del recurso de alzada, sino que se dejara sin efecto la  decisión de rechazo de plano a la oposición. Añadió  que no debía operar el principio de subsidiariedad pues el  derecho fundamental está siendo afectado desde la decisión  del a  quo  y que el artículo 456 del CGP solo debe aplicar al secuestre y  no a un tercero poseedor del bien.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado  será confirmado, dado que, frente a la decisión de  conceder el recurso de apelación contra el auto en efecto  devolutivo, no se observa ninguna vulneración a derechos  fundamentales y, frente al reproche a la decisión de rechazar  de plano la oposición a la entrega, no se colmó el  requisito de subsidiariedad.  

1.-        Revisado  el proceso en comento, encuentra la Sala que el Juzgado accionado  concedió el recurso de apelación contra el auto que  rechazó de plano la oposición en la diligencia de  entrega del bien inmueble en el efecto devolutivo, situación  que no merece reparo alguno, puesto que, frente a la apelación  de autos y su efecto, los artículos 321 y 323 del Código  General del Proceso disponen:  

ARTÍCULO  321. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que  se dicten en equidad.  

También  son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:  

(…)  

9. El que  resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que  la rechace de plano.  

ARTÍCULO  323:  

(…)  

La  apelación de los autos se otorgará en el efecto  devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.  

Cuando la  apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante  puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y  cuando procede en el diferido puede pedir que se le otorgue en el  devolutivo.  

En  este orden de ideas, se observa que el juzgado accionado aplicó  las normas procesales que regían el caso en concreto, motivo  por el cual no existe amenaza ni vulneración que amerite la  intervención constitucional. En  este sentido cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando  puntualizó que:  

[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (CSJ STC1124-2021, STC2646-2021, STC4238-2021 memoradas en  STC5062-2022).  

2.-        Ahora,  en cuanto a los reproches de fondo frente a la decisión de  rechazar de plano la oposición presentada, repárese  que, revisado el expediente, se evidencia que la gestora interpuso  recurso de apelación contra esa decisión en medio de la  diligencia de entrega (13 mar 2023), sin que para esta data se  hubiera resuelto dicho medio de impugnación, lo que permite  afirmar que la protección reclamada es prematura.  

En  este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos  se ha destacado que:  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct.  2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y  STC6904-2020, entre otras).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección analizada en este numeral.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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