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STC4116-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4116-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00120-01
(Aprobado en sesión del tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo del 24 de marzo de 2023 dictado por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el amparo que promovió Lina Alejandra Sánchez Restrepo contra el Juzgado 31 Civil Municipal de Medellín para el conocimiento exclusivo de despachos comisorios, extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso divisorio 05001-31-03-009-1991-07131-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante solicitó que se deje sin efectos la decisión del Juzgado que concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó de plano la oposición a la entrega y que, en su lugar, se proceda a concederlo en el diferido.
Además de exponer de forma detallada los argumentos por los cuales no está de acuerdo con el rechazo de plano a la oposición, específicamente frente a su pretensión, adujo que la alzada se confirió en efecto devolutivo, lo cual no le da tiempo de conseguir arriendo digno, y se le está “dejando en la calle a ella y a su señora madre”. Así, adicionalmente, expuso que no se tuvo en consideración que no le es aplicable el artículo 456 del C.G.P., norma en la que se fundó el rechazo de plano, y que debía aplicarse el artículo 309 de la misma codificación al ser poseedora del inmueble.
2.- El Juzgado 31 Civil Municipal de Medellín para el conocimiento exclusivo de despachos comisorios remitió copia de la actuación surtida dentro de la comisión ordenada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín.
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín efectuó un breve recuento de las actuaciones de su Despacho y sostuvo que no ha transgredido derecho alguno de la gestora.
3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín negó el amparo, porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
4.- La gestora impugnó. Señaló, en síntesis, que cometió un error en el libelo introductorio en su pretensión toda vez que lo que se rogaba no era el cambio del efecto del recurso de alzada, sino que se dejara sin efecto la decisión de rechazo de plano a la oposición. Añadió que no debía operar el principio de subsidiariedad pues el derecho fundamental está siendo afectado desde la decisión del a quo y que el artículo 456 del CGP solo debe aplicar al secuestre y no a un tercero poseedor del bien.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que, frente a la decisión de conceder el recurso de apelación contra el auto en efecto devolutivo, no se observa ninguna vulneración a derechos fundamentales y, frente al reproche a la decisión de rechazar de plano la oposición a la entrega, no se colmó el requisito de subsidiariedad.
1.- Revisado el proceso en comento, encuentra la Sala que el Juzgado accionado concedió el recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la oposición en la diligencia de entrega del bien inmueble en el efecto devolutivo, situación que no merece reparo alguno, puesto que, frente a la apelación de autos y su efecto, los artículos 321 y 323 del Código General del Proceso disponen:
ARTÍCULO 321. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
(…)
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
ARTÍCULO 323:
(…)
La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.
Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferido puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.
En este orden de ideas, se observa que el juzgado accionado aplicó las normas procesales que regían el caso en concreto, motivo por el cual no existe amenaza ni vulneración que amerite la intervención constitucional. En este sentido cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando puntualizó que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC1124-2021, STC2646-2021, STC4238-2021 memoradas en STC5062-2022).
2.- Ahora, en cuanto a los reproches de fondo frente a la decisión de rechazar de plano la oposición presentada, repárese que, revisado el expediente, se evidencia que la gestora interpuso recurso de apelación contra esa decisión en medio de la diligencia de entrega (13 mar 2023), sin que para esta data se hubiera resuelto dicho medio de impugnación, lo que permite afirmar que la protección reclamada es prematura.
En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada en este numeral.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS