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STC4889-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4889-2023
Radicación n° 13001-22-13-000-2023-00127-02
(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 4 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Sixta Tulia Ramírez de Ibarra contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de alimentos n° 2003-00451.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que en el litigio impetrado en el año 2003 contra su cónyuge Gustavo Rafael Ibarra Mendoza, se fijó cuota alimentaria «para mí y para mis hijos Viviana y Gustavo», quienes hoy tienen 40 y 37 años de edad.
Que «desde noviembre de 2022 vengo solicitando el pago y entrega de los títulos de mi cuota alimentaria», pero «hasta la fecha no se ha realizado», pues el 9 de diciembre de 2022, el despacho señaló que esas solicitudes «deben hacerse a través de apoderado judicial o directamente por los beneficiarios de los alimentos [y] que mis hijos deben acreditar si continúan o no con la necesidad alimentaria».
Que «con fecha del 23 y 25 de enero de 2023 [sus hijos] presentaron solicitud (…) donde señala que ya son mayores de 25 años y trabajan, por lo que renuncian a la cuota alimentaria», pedimentos que el juzgado negó mediante auto del 23 de enero de 2023, y «en estos momentos me encuentro sin recibir las cuotas alimentarias a que tengo derecho, [pese a que] no tengo más (…) para mi sustento y [para] tener una vida digna».
3. Pretende que «se ordene al juzgado la entrega de los títulos de depósito judicial necesarios para el cobro de la cuota alimentaria a la que tengo derecho dentro del proceso [2003-00451]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Sexto de Familia de Cartagena, manifestó que sobre el punto ha proferido «sendas providencias decidiendo lo concerniente a depósitos judiciales, adiadas 9 de diciembre de 2022, 24 de enero de 2023 y 31 de enero de 2023, [señalando que] al ser los beneficiarios de la cuota alimentaria mayores de edad (…), existe falta de legitimación en la causa por activa», y que contra esas decisiones «nunca se ha promovido recurso alguno». Se opuso a lo pretendido aduciendo que «el art. 13 del Acuerdo PCSJA21-11731 establece que se paguen al beneficiario o a su apoderado, y hasta la presente, no lo han hecho en debida forma, e incluso, resulta contradictorio [porque] los beneficiarios de la cuota lo que solicitan es su levantamiento».
2. La Procuradora 10 Judicial II de Familia de Cartagena, conceptuó que «no es procedente el cambio de destinatario de la obligación alimentaria como lo pretende la tutelante, pues esta recibía una cuota alimentaria a favor de sus hijos quienes actualmente son mayores de 25 años y no dependen económicamente del demandado tal como lo establecieron en el documento suscrito ante la Notaría, por lo tanto la quejosa podría iniciar un proceso de alimentos de mayores ante la jurisdicción de familia en su condición de cónyuge o inclusive establecer una cuota alimentaria de común acuerdo».
3. El Banco Agrario de Colombia manifestó que para el proceso en mención, «se evidencian depósitos judiciales (…), los cuales se encuentran en estado pagados y pendiente de pago». Pidió su desvinculación aduciendo que esa entidad, «no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados [y] no puede ni debe ser llamado como contradictor en esta acción constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que su actuación se limita a la función de ente pagador, asunto totalmente independiente al supuesto inconveniente planteado por la accionante».
4. Viviana Patricia Ibarra Ramírez y Gustavo Rafael Ibarra Ramírez, en escrito separado expresaron que: «apoyo a mi madre Sixta Tulia Ramírez de Ibarra en las peticiones [presentadas] dentro de la presente acción (…), teniendo en cuenta que actualmente no está recibiendo el dinero de su embargo que es necesario para su subsistencia, y pese a que solicité la exoneración de cuota alimentaria a la que tenía derecho, [por cuanto] soy mayor de edad y cuento con los medios para mi subsistencia y con la finalidad de que se le entregara la cuota alimentaria a mi madre».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el auxilio al aducir que, pese a que no recurrió el auto que no accedió a lo pedido, el accionado «incurrió en una vía de hecho por indebida motivación de [dicha] providencia», pues «en virtud de un acuerdo conciliatorio aprobado por ese despacho a través de providencia de 15 de octubre de 2003», a cargo del demandado se fijó cuota tanto para sus dos hijos -en ese entonces uno de ellos menor de edad- como a favor de su cónyuge (accionante], «correspondiéndole a cada uno el 12.5%», y por tanto estaba legitimada para deprecar el pago a su favor. Ordenó al accionado resolver sobre la entrega de depósitos «sin desconocer su condición de alimentaria» que tiene la quejosa.
Además, refirió que independientemente del efecto que conlleve los pedimentos de «desistimiento» que plantearon los hijos de la actora, estos podían actuar «sin necesidad de abogado», posibilitándose «renunciar a la cuota de alimentos que les fue reconocida cuando eran menores de edad, siempre y cuando hayan variado o cesado las circunstancias que estructuran la obligación alimentaria». Por ello, exhortó al juzgado «a que, en aras de garantizar el debido proceso, vuelva a analizar los memoriales presentados por Viviana Patricia y Gustavo Rafael Ibarra Ramírez» al interior del proceso con radicación n° 2003-00451.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el funcionario judicial encartado para cuestionar que en el fallo, «nada se dijo sobre los depósitos judiciales que ya le fueron autorizados a la actora, los cuales fueron informados a la Secretaría de este Tribunal oportunamente y sobre el punto de reexaminar las providencias de enero, nada se dijo ni sobre que las mismas no fueron objeto de recurso alguno, por lo que el mecanismo constitucional no puede abrirse paso para revivir una instancia que ni siquiera fue empleada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, al suspender el pago de las cuotas alimentarias constituidas en depósito judicial, aduciendo «falta de legitimación», no contar con autorización de los alimentarios y no actuar a través de mandatario judicial.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, por regla general, que el auxilio no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable, cuando con tales decisiones se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
Entonces, aunque los falladores ordinarios tienen libertad razonable para interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación de esta, toda vez que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC7763-2022, 22 jun., rad. 00440-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Con sustento en las anteriores premisas, del examen realizado a los argumentos de la querella y con observancia en las piezas procesales pertinentes, la Sala ratificará la sentencia de primera instancia que concedió la protección implorada, toda vez que el estrado acusado lesionó las prerrogativas superiores de la reclamante, al haber omitido el oportuno y adecuado diligenciamiento del pago de los alimentos causados a su favor por concepto de alimentos.
3.1. Preliminarmente se precisa que, sin perjuicio de que la parte reclamante no hubiera atacado los autos que denegaron sus peticiones, se prescindirá de la exigencia de la subsidiariedad, habida cuenta que, ante la transgresión de prerrogativas superiores, tales actuaciones constituyen relevantes situaciones que justifican una postura más flexible para abordar la procedencia del amparo.
Ello, porque en casos como este, la Corte ha sostenido que: «la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01); también, que «existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada en STC13340-2022, 5 oct., rad. 00253-01, entre otras).
3.2. Dilucidado lo anterior, encuentra la Corte que el estrado convocado vulneró los derechos fundamentales invocados, en particular al debido proceso y al mínimo vital, porque, ciertamente, a la señora Ramírez de Ibarra le asiste razón para reclamar del accionado su pronta y efectiva gestión para lograr el pago de su mesada alimentaria, pues no se avizora fundamento fáctico ni jurídico para suspenderlo, y menos cuando la beneficiaria de la prestación económica, es una mujer de la tercera edad y por tanto una persona de especial protección constitucional.
Ello, porque como acertadamente lo observó el tribunal a-quo, hasta noviembre de 2022 la demandante venía recibiendo sin obstáculos el pago de los alimentos, en razón a la vigencia de la tasación judicial realizada desde el 15 de octubre de 2003, donde se precisó que tanto para ella, en su calidad de cónyuge del demandado, como para sus hijos Viviana Patricia y Gustavo Rafael Ibarra Ramírez -hoy ambos mayores de edad-, cada uno recibiría como cuota la suma equivalente al 12.5% del salario percibido por el obligado.
De lo anterior emerge diáfano que, contrario a lo aseverado por el funcionario cognoscente en providencias del 9 de diciembre, 24 y 31 de enero de 2023, la actora sí estaba legitimada en la causa para concurrir al proceso y para obtener los depósitos judiciales que cubrieran los alimentos señalados a su favor, y al no accederse a ello, el juzgado desconoció su calidad de beneficiaria de la prestación suplicada.
Tampoco se avizora razonable que para poner de presente que la abrupta suspensión de la mesada generaba urgente atención en sus necesidades básicas, a la interesada se le exigiera agotar formalidades como acreditar el «derecho de postulación», porque esto, además de mostrarse innecesario, agravaba su situación económica.
Del mismo modo, no era dable que el accionado, pese a la inexistente oposición de sus hijos y del mismo demandado, optara por dejar de autorizar el pago de los títulos de depósito judicial que se encontraban a su disposición por cuenta de dicho juicio alimentario, pues sabido es que mientras no medie la voluntad de los interesados o imposición judicial eximiendo al alimentante, la obligación se mantiene vigente.
Nótese que el hecho de que los dos hijos hubiesen manifestado que exoneraban a su progenitor de los alimentos fijados a su favor, el trámite que debió darse a tal pretensión no afectaba la continuidad del pago de las mesadas, pues, se itera, mientras la orden judicial de descuento se halle incólume, es deber del juez de la causa hacer efectivo su pago, y con mayor razón respecto de quien en momento alguno está liberando al demandado de la obligación.
Así las cosas, la Corte no avizora motivo válido y menos justo para que se hubiera adoptado la determinación refutada, en tanto que los argumentos esbozados para ello, quedaron desvirtuados conforme a lo antedicho. Aunado a ello, el querellado también desatendió que cuando en un juicio se involucran derechos superiores de personas de especial protección constitucional, esta Sala ha venido sosteniendo que el juez de conocimiento debe ser más acucioso y proactivo al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.
Efectivamente, era menester que al asunto en cuestión se le diera un tratamiento diferencial, pero éste no se lo otorgó por el encartado, apartándose de esa manera de la decantada jurisprudencia según la cual son personas de especial protección constitucional quienes «debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva» (CC T-167/11), como lo son «los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza» (T-719/03, T-789/03, T-456/04, T-700/06, T-1088/07, T-953/08, T-707/09, T-708/09).
Recuérdese que para una tutela judicial efectiva, los usuarios de la administración de justicia esperan que el derecho declarado sea cierto, y para el caso de los alimentos, éste se materializa priorizando los trámites administrativos y jurisdiccionales encaminados al pago oportuno de las cuotas, de manera que por aspectos puramente formales no se afecte el derecho sustancial y prevalente de los alimentarios, en tanto la autoridad judicial al verificar el cumplimento de las órdenes por ella misma impartidas, no puede trasladar la incertidumbre y menos las consecuencias desfavorables de la demora en su ejecución, como carga al beneficiario de la prestación que la requiere para solventar sus necesidades.
4. Precisión adicional.
Se realiza en relación con la exhortación impartida al despacho acusado, a fin de que proceda a definir las solicitudes elevadas por los hijos mayores del demandado, encaminadas a que se disponga la «exoneración de alimentos» que a ellos concierne, para advertir sobre el procedimiento breve y sumario indicado por esta Corporación para tal propósito.
La postura anteriormente descrita está comprendida en sendas providencias (CSJ STC5710-2017, 27 abr., rad. 00122-01, reiterada y citada en STC19138-2017; STC10326-2018; STC11756-2018; STC13655-2021; STC5487-2022, y STC11795-2022, entre otras), las cuales constituyen precedente jurisprudencial, que, por ser vertical y especializado, está llamado a ser obligatorio en tratándose de casos que guarden connotaciones similares.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se ratificará la protección otorgada a la reclamante y con ello la orden impartida al accionado, para que oportuna y adecuadamente resuelva sobre el pago de las cuotas alimentarias. Igualmente, con observancia en lo precisado, se avalará la exhortación dirigida al accionado para que defina las peticiones elevadas por los demás demandantes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con la precisión realizada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS