STC4889 2023

MAYO

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STC4889-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4889-2023  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2023-00127-02    

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  4 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por  Sixta  Tulia Ramírez de Ibarra contra  el  Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio de alimentos n° 2003-00451.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo  vital, vida digna y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que en el litigio impetrado en el año  2003 contra su cónyuge  Gustavo Rafael Ibarra Mendoza,  se fijó cuota alimentaria  «para  mí  y para mis hijos Viviana y Gustavo»,  quienes hoy tienen 40 y 37 años de edad.  

Que  «desde  noviembre de 2022 vengo solicitando el pago y entrega de los títulos  de mi cuota alimentaria»,  pero «hasta  la fecha no se ha realizado»,  pues  el 9 de diciembre de 2022, el despacho señaló que esas  solicitudes «deben  hacerse a través de apoderado judicial o directamente por los  beneficiarios de los alimentos [y]  que  mis hijos deben acreditar  si  continúan o no con la necesidad alimentaria».  

Que  «con  fecha del 23 y 25 de enero de 2023 [sus  hijos]  presentaron solicitud (…) donde señala que ya son  mayores de 25 años y trabajan, por lo que renuncian a la cuota  alimentaria»,  pedimentos que el juzgado negó mediante auto del 23 de enero  de 2023, y «en  estos momentos me encuentro sin recibir las cuotas alimentarias a que  tengo derecho,  [pese a que]  no tengo más (…) para mi sustento y  [para]  tener una vida digna».  

3.        Pretende  que  «se  ordene al juzgado la entrega de los títulos de depósito  judicial necesarios para el cobro de la cuota alimentaria a la que  tengo derecho dentro del proceso  [2003-00451]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Sexto de Familia de Cartagena, manifestó que sobre el  punto ha proferido «sendas  providencias decidiendo lo concerniente a depósitos  judiciales, adiadas 9 de diciembre de 2022, 24 de enero de 2023 y 31  de enero de 2023,  [señalando que] al  ser los beneficiarios de la cuota alimentaria mayores de edad (…),  existe falta de legitimación en la causa por activa»,  y que contra esas decisiones «nunca  se ha promovido recurso alguno».  Se opuso a lo pretendido aduciendo que «el  art. 13 del Acuerdo PCSJA21-11731 establece que se paguen al  beneficiario o a su apoderado, y hasta la presente, no lo han hecho  en debida forma, e incluso, resulta contradictorio [porque]  los beneficiarios de la cuota lo que solicitan es su levantamiento».  

2.        La  Procuradora 10 Judicial II de Familia de Cartagena, conceptuó  que «no  es procedente el cambio de destinatario de la obligación  alimentaria como lo pretende la tutelante, pues esta recibía  una cuota alimentaria a favor de sus hijos quienes actualmente son  mayores de 25 años y no dependen económicamente del  demandado tal como lo establecieron en el documento suscrito ante la  Notaría, por lo tanto la quejosa podría iniciar un  proceso de alimentos de mayores ante la jurisdicción de  familia en su condición de cónyuge o inclusive  establecer una cuota alimentaria de común acuerdo».  

3.        El  Banco Agrario de Colombia manifestó que para el proceso en  mención, «se  evidencian depósitos judiciales (…), los cuales se  encuentran en estado pagados y pendiente de pago».  Pidió su desvinculación aduciendo que esa entidad, «no  ha vulnerado los derechos fundamentales invocados [y]  no  puede ni debe ser llamado como contradictor en esta acción  constitucional, toda vez que carece de legitimación en la  causa por pasiva, habida cuenta de que su actuación se limita  a la función de ente pagador, asunto totalmente independiente  al supuesto inconveniente planteado por la accionante».  

4.        Viviana  Patricia Ibarra Ramírez y Gustavo Rafael Ibarra Ramírez,  en escrito separado expresaron que: «apoyo  a mi madre Sixta Tulia Ramírez de Ibarra en las peticiones  [presentadas] dentro  de la presente acción (…), teniendo en cuenta que  actualmente no está recibiendo el dinero de su embargo que es  necesario para su subsistencia, y pese a que solicité la  exoneración de cuota alimentaria a la que tenía  derecho,  [por cuanto] soy  mayor de edad y cuento con los medios para mi subsistencia y con la  finalidad de que se le entregara la cuota alimentaria a mi madre».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el auxilio al aducir que, pese a que no recurrió el auto que  no accedió a lo pedido, el accionado  «incurrió  en una vía de hecho por indebida motivación de [dicha]  providencia»,  pues «en  virtud de un acuerdo conciliatorio aprobado por ese despacho a través  de providencia de 15 de octubre de 2003»,  a cargo del demandado se fijó cuota tanto para sus dos hijos  -en ese entonces uno de ellos menor de edad- como a favor de su  cónyuge (accionante], «correspondiéndole  a cada uno el 12.5%»,  y por tanto estaba legitimada para deprecar el pago a su favor.  Ordenó al accionado resolver sobre la entrega de depósitos  «sin  desconocer su condición de alimentaria»  que  tiene la quejosa.  

Además,  refirió que independientemente del efecto que conlleve los  pedimentos de «desistimiento»  que plantearon los hijos de la actora, estos podían actuar  «sin  necesidad de abogado»,  posibilitándose «renunciar  a la cuota de alimentos que les fue reconocida cuando eran menores de  edad, siempre y cuando hayan variado o cesado las circunstancias que  estructuran la obligación alimentaria».  Por ello, exhortó al juzgado «a  que, en aras de garantizar el debido proceso, vuelva a analizar los  memoriales presentados por Viviana Patricia y Gustavo Rafael Ibarra  Ramírez»  al interior del proceso con radicación n° 2003-00451.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el funcionario judicial encartado para cuestionar que en el  fallo, «nada  se dijo sobre los depósitos judiciales que ya le fueron  autorizados a la actora, los cuales fueron informados a la Secretaría  de este Tribunal oportunamente y sobre el punto de reexaminar las  providencias de enero, nada se dijo ni sobre que las mismas no  fueron objeto de recurso alguno,  por lo que el mecanismo constitucional no puede abrirse paso para  revivir una instancia que ni siquiera fue empleada».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena,  vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la  actora, al suspender el pago de las cuotas alimentarias constituidas  en depósito judicial, aduciendo «falta  de legitimación»,  no contar con autorización de los alimentarios y no actuar a  través de mandatario judicial.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, por  regla general, que el auxilio no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable, cuando con tales decisiones se produzca vulneración a  los derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

Entonces,  aunque los falladores ordinarios tienen libertad razonable para  interpretar y aplicar la ley, los jueces de tutela pueden intervenir  en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante  desviación de esta, toda vez que: «[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC7763-2022,  22 jun., rad. 00440-01, entre otras).  

3.        Del  caso concreto.  

Con  sustento en las anteriores premisas, del examen realizado a los  argumentos de la querella y con observancia en las piezas procesales  pertinentes, la Sala ratificará la sentencia de primera  instancia que concedió la protección implorada, toda  vez que el estrado acusado lesionó las prerrogativas  superiores de la reclamante, al haber omitido el oportuno y adecuado  diligenciamiento del pago de los alimentos causados a su favor por  concepto de alimentos.  

3.1.          Preliminarmente  se precisa que, sin perjuicio de que la parte reclamante no hubiera  atacado los  autos que denegaron sus peticiones, se prescindirá de la  exigencia de la subsidiariedad, habida cuenta que, ante la  transgresión de prerrogativas superiores, tales actuaciones  constituyen relevantes  situaciones que justifican una postura más flexible para  abordar la procedencia del amparo.  

Ello,  porque en casos como este, la Corte ha sostenido que:  «la  mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de  subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para  privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para  prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el  reclamo dirigido a obtener su protección»  (CSJ STC, 13, ago. 2013, exp. 00093-01); también, que «existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ  STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, citada en STC13340-2022,  5 oct., rad. 00253-01, entre otras).  

3.2.          Dilucidado  lo anterior, encuentra la Corte que el estrado convocado vulneró  los derechos fundamentales invocados, en particular al debido proceso  y al mínimo vital, porque, ciertamente, a la señora  Ramírez de Ibarra le asiste razón para reclamar del  accionado su pronta y efectiva gestión para lograr el pago de  su mesada alimentaria, pues no se avizora fundamento fáctico  ni jurídico para suspenderlo, y menos cuando la beneficiaria  de la prestación económica, es una mujer de la tercera  edad y por tanto una persona de especial protección  constitucional.  

Ello,  porque como acertadamente lo observó el tribunal a-quo,  hasta noviembre de 2022 la demandante venía recibiendo sin  obstáculos el pago de los alimentos, en razón a la  vigencia de la tasación judicial realizada desde el 15 de  octubre de 2003, donde se precisó que tanto para ella, en su  calidad de cónyuge del demandado, como para sus hijos Viviana  Patricia y Gustavo Rafael Ibarra Ramírez -hoy ambos mayores de  edad-, cada uno recibiría como cuota la suma equivalente al  12.5% del salario percibido por el obligado.  

De  lo anterior emerge diáfano que, contrario a lo aseverado por  el funcionario cognoscente en providencias del 9 de diciembre, 24 y  31 de enero de 2023, la actora sí estaba legitimada en la  causa para concurrir al proceso y para obtener los depósitos  judiciales que cubrieran los alimentos señalados a su favor, y  al no accederse a ello, el juzgado desconoció su calidad de  beneficiaria de la prestación suplicada.  

Tampoco  se avizora razonable que para poner de presente que la abrupta  suspensión de la mesada generaba urgente atención en  sus necesidades básicas, a la interesada se le exigiera agotar  formalidades como acreditar el «derecho  de postulación»,  porque  esto, además de mostrarse innecesario, agravaba su situación  económica.  

Del  mismo modo, no era dable que el accionado, pese a la inexistente  oposición de sus hijos y del mismo demandado, optara por dejar  de autorizar el pago de los títulos de depósito  judicial que se encontraban a su disposición por cuenta de  dicho juicio alimentario, pues sabido es que mientras no medie la  voluntad de los interesados o imposición judicial eximiendo al  alimentante, la obligación se mantiene vigente.  

Nótese  que el hecho de que los dos hijos hubiesen manifestado que exoneraban  a su progenitor de los alimentos fijados a su favor, el trámite  que debió darse a tal pretensión no afectaba la  continuidad del pago de las mesadas, pues, se itera,  mientras la orden judicial de descuento se halle incólume, es  deber del juez de la causa hacer efectivo su pago, y con mayor razón  respecto de quien en momento alguno está liberando al  demandado de la obligación.  

Así  las cosas, la Corte no avizora motivo válido y menos justo  para que se hubiera adoptado la determinación refutada, en  tanto que los argumentos esbozados para ello, quedaron desvirtuados  conforme a lo antedicho. Aunado a ello, el querellado también  desatendió que cuando en un juicio se  involucran derechos superiores de personas de especial protección  constitucional, esta  Sala ha venido sosteniendo  que el juez de conocimiento debe ser más acucioso y proactivo  al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan  afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse  desde un contexto más amplio.  

Efectivamente,  era menester que al asunto en cuestión se le diera un  tratamiento diferencial, pero éste no se lo otorgó por  el encartado, apartándose de esa manera de la decantada  jurisprudencia según la cual son personas de especial  protección constitucional quienes «debido  a su condición física, psicológica o social  particular merecen una acción positiva estatal para efectos de  lograr una igualdad real y efectiva»  (CC T-167/11), como lo son «los  niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos  físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de  familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se  encuentran en extrema pobreza»  (T-719/03, T-789/03, T-456/04, T-700/06, T-1088/07, T-953/08,  T-707/09, T-708/09).  

Recuérdese  que para una tutela judicial efectiva, los usuarios de la  administración de justicia esperan que el derecho declarado  sea cierto, y para el caso de los alimentos, éste se  materializa priorizando los trámites administrativos y  jurisdiccionales encaminados al pago oportuno de las cuotas, de  manera que por aspectos puramente formales no se afecte el derecho  sustancial y prevalente de los alimentarios, en tanto la autoridad  judicial al verificar el cumplimento de las órdenes por ella  misma impartidas, no puede trasladar la incertidumbre y menos las  consecuencias desfavorables de la demora en su ejecución, como  carga al beneficiario  de la prestación que la requiere para solventar sus  necesidades.  

4.        Precisión  adicional.  

Se  realiza en relación con la exhortación impartida al  despacho acusado, a fin de que proceda a definir las solicitudes  elevadas por los hijos mayores del demandado, encaminadas a que se  disponga la «exoneración  de alimentos»  que a ellos concierne, para advertir sobre el procedimiento breve y  sumario indicado por esta Corporación para tal propósito.  

La  postura anteriormente descrita está comprendida en sendas  providencias (CSJ STC5710-2017, 27 abr., rad. 00122-01, reiterada y  citada en STC19138-2017; STC10326-2018; STC11756-2018; STC13655-2021;  STC5487-2022, y STC11795-2022, entre otras), las cuales constituyen  precedente jurisprudencial, que, por ser vertical y especializado,  está llamado a ser obligatorio en tratándose de casos  que guarden connotaciones similares.  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido, se ratificará la protección otorgada  a la reclamante y con ello la orden impartida al accionado, para que  oportuna y adecuadamente resuelva sobre el pago de las cuotas  alimentarias. Igualmente, con observancia en lo precisado, se avalará  la exhortación dirigida al accionado para que defina las  peticiones elevadas por los demás demandantes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada, con la precisión realizada en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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