STC4986 2023

MAYO

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STC4986-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4986-2023  

Radicación  n.º 05000-22-13-000-2023-00041-02  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de mayo de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada por Flor Marina Ruiz Bedoya  -quien  dijo actuar como personera del municipio de Fredonia y agente  oficiosa de Johan Stiven Álvarez Álvarez, Eduin David  Jiménez Piedrahita, Juan José Higuita Acevedo, Kevin  Alexis Hernández Granada, Jaime Alberto Flórez Zapata y  Jaime Alonso Villa Mazuera-  frente al fallo proferido el pasado 12 de abril por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, que no accedió a la acción de tutela que  ella incoó contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclamó la protección de los derechos  fundamentales de sus agenciados al debido proceso y «tutela  judicial efectiva»,  presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada, por rechazar  injustificadamente el trámite del reclamo tutelar que promovió  en nombre de aquellos.  

Solicitó,  entonces, «se  anule la decisión proferida por el Juzgado [accionado]…,  tramitando la acci[ó]n en favor de [sus representados]».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes  para la definición del presente caso:  

2.1.        La  accionante, como personera del municipio de Fredonia, incoó  una previa acción de tutela en nombre de sus agenciados contra  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y el Municipio de  Fredonia, cuestionando que aquellos estaban detenidos y hacinados en  la estación de policía de ese lugar, dependencias que  «no  fueron concebidas para la reclusión de personas por periodos  prolongados, está comprobado que ni siquiera les pueden  garantizar el acceso efectivo a los servicios de agua potable,  alimentación, salud o los atinentes al aseo personal,  circunstancias que limitan los derechos fundamentales de los PPL;  cuyo ejercicio debería mantenerse incólume en el marco  de la relación de especial sujeción».  

2.2.        El  pasado 6 de febrero el Juzgado acusado inadmitió tal demanda  de amparo señalando que respecto de los agenciados, con  excepción de Jaime Alonso Villa Mazuera, «mediante  la sentencia No. 01 de 2023[,] amparó sus derechos  fundamentales a la dignidad humana y a no ser sometidos a tortura,  tratos crueles, inhumanos y degradantes dentro de la acción de  tutela con radicado 2022-00159-00, planteada por la Personera de  Venecia, Antioquia, y ordenó, entre otros, al…  INPEC…[,] que… procediera a asignar un cupo y a  efectuar el traslado del señor… Álvarez Álvarez  en calidad de condenado; así mismo, … [que] tramitara  la consecución de los cupos a un centro carcelario para los  internos… Higuita Acevedo, …Hernández Granada,  …Flórez Zapata y… Jiménez Piedrahita en  calidad de sindicados»;  por lo que, sostuvo, «en  lugar de plantear una nueva acción de tutela con similares  pretensiones en favor de los señores… Álvarez  Álvarez, …Jiménez Piedrahita, …Higuita  Acevedo, …Hernández Granada y… Flórez  Zapata, lo que legalmente corresponde es presentar el incidente de  desacato contenido en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991,  por presunto incumplimiento a las ordenes contenidas en el referido  fallo de tutela».  

2.3.        El  15 de febrero último, ante el silencio de la quejosa, rechazó  dicho reclamo tutelar, por no haber sido subsanado; determinación  que mantuvo el día 22 siguiente al desatar la reposición  propuesta por la accionante y ordenó remitir el asunto a la  Corte Constitucional para la eventual revisión.  

2.4.        En  esta oportunidad, por vía de tutela, en concreto, la censora  se dolió de que su anterior ruego del mismo linaje dejara de  tramitarse bajo una causal de inadmisión planteada por el  Juzgado acusado sin ningún fundamento legal ni  jurisprudencial, aunado a que, por lo menos, el reclamo debió  adelantarse a favor de Jaime Alonso Villa Mazuera, quien no fue  beneficiario de la acción constitucional previa que refirió  la autoridad encausada.  

3.        El  Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia historió las  actuaciones allí surtidas en el trámite fustigado e  indicó que «procedió  conforme a derecho»,  por lo que deprecó «denegar  las pretensiones de esta tutela en tanto que no hubo vulneración  a derecho fundamental alguno».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional, tras renovar la actuación vinculando a Johan  Stiven Álvarez Álvarez, Eduin David Jiménez  Piedrahita, Juan José Higuita Acevedo, Kevin Alexis Hernández  Granada, Jaime Alberto Flórez Zapata y Jaime Alonso Villa  Mazuera, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 27  de marzo (ATC315-2023);  denegó el amparo al considerar que «la  accionante contó con un mecanismo idóneo para rebatir  la decisión judicial cuestionada en el sub judice o bien  lograr la admisión de la acción»,  del que no hizo uso, pues guardó silencio en la oportunidad  establecida para subsanar el libelo.  

Resaltó  que, además, estaba insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, porque «la  decisión que rechazó la tutela se encuentra surtiendo  el trámite de revisión ante la Corte Constitucional[,]  como fue explicado por la funcionaria judicial accionada[,] el cual  debe agotarse igualmente cuando la tutela sea rechazada[,] como lo  aclaró el Alto Tribunal en sentencia T-313 de 2018».  

Añadió  que, «en  todo caso…, la Personera Municipal de Fredonia mantiene a su  alcance la posibilidad de activar nuevamente la jurisdicción  constitucional mediante la promoción de una nueva tutela  respecto de -Jaime Alonso Villa Mazuera- privado de la libertad en la  estación de policía de esa localidad[,] de cara al cual  no existe una sentencia que ampare sus derechos fundamentales. Y es  que sin pretender adentrarse en un análisis de fondo del  actual reclamo constitucional[,] por cuanto ello resulta incongruente  con la anunciada improcedencia de la acción, debe considerarse  cómo en la postura asumida por la Juez Promiscuo de Familia de  Fredonia subyace un propósito razonable de evitar la  multiplicidad de sentencias de tutela sobre un mismo tópico en  coherencia con el principio de la cosa juzgada».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la actora insistiendo en sus planteamientos  iniciales, destacando que «se  vulnera el derecho a la tutela judicial, de al menos del (sic) señor  Mazuera, hasta la fecha no se le han tutelado los derechos (sic)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Por  ese sendero, en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección  judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que:  

…el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…’  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16  abr.).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se  presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.        En  ese orden, circunscrita a la impugnación, observa la Corte  que, en concreto, la actora se duele del rechazo injustificado de la  acción de tutela que instauró en favor de sus  agenciados, específicamente de Jaime Alonso Villa Mazuera.  

3.1.        Bajo  tal derrotero, al auscultar la decisión criticada,  se anticipa la prosperidad de la impugnación propuesta y, por  ende, la revocatoria del fallo dictado por el a-quo  constitucional,  comoquiera que el estrado judicial encartado, ciertamente,  transgredió  el derecho al debido proceso del mentado agenciado, al rechazar, sin  apoyo en ninguna causal válida, la acción de tutela  incoada en su representación por la Personera Municipal de  Fredonia, desafuero  que, dada su trascendencia, amerita la injerencia de  este juzgador supralegal, máxime cuando, el pasado 28 de  abril, la Corte Constitucional excluyó de revisión el  trámite fustigado (T9308125).  

En  efecto, verificado el expediente del asunto cuestionado (radicado  05282-31-84-001-2023-00015-00),  se tiene que el 6 de febrero de 2023 el estrado convocado, aduciendo  apoyarse en el canon 17 del Decreto 2591 de 1991, inadmitió la  demanda propuesta por la accionante para que fuese subsanada en el  término de tres (3) días, so pena de rechazo, al  considerar que:  

Del  análisis realizado a la anterior ACCIÓN DE TUTELA,  planteada por la… Personera municipal de Fredonia, Antioquia,  actuando como agente oficiosa de las PPL en la Estación de  Policía de Fredonia, señores JOHAN STIVEN ÁLVAREZ  ÁLVAREZ…, EDWIN DAVID JIMÉNEZ PIEDRAHITA…,  JUAN JOSÉ HIGUITA ACEVEDO…, KEVIN ALEXIS HERNÁNDEZ  GRANADA…, JAIME ALBERTO FLÓREZ ZAPATA… y JAIME  ALONSO VILLA MAZUERA…, en contra del INPEC y otros, se deduce  que no se ajusta a los requisitos mínimos que establece el  Decreto 2591 de 1991, debido a que, respecto de los señores…  ÁLVAREZ ÁLVAREZ, …JIMÉNEZ PIEDRAHITA,  …HIGUITA ACEVEDO, …HERNÁNDEZ GRANADA y…  FLÓREZ ZAPATA, este juzgado[,] mediante la sentencia No. 01 de  2023[,] amparó sus derechos fundamentales a la dignidad humana  y a no ser sometidos a tortura, tratos crueles, inhumanos y  degradantes[,] dentro de la ACCIÓN DE TUTELA con radicado  2022-00159-00, planteada por la Personera de Venecia, Antioquia, y  ordenó, entre otros, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y  CARCELARIO – INPEC…[,] que en el término máximo  de quince (15) días procediera a asignar un cupo y a efectuar  el traslado del señor… ÁLVAREZ ÁLVAREZ en  calidad de condenado; así mismo, ordenó a la DIRECCIÓN  REGIONAL NOROESTE DEL INPEC…[,] que en un término  máximo de 15 días, tramitara la consecución de  los cupos a un centro carcelario para los internos… HIGUITA  ACEVEDO, …HERNÁNDEZ GRANADA, …FLÓREZ  ZAPATA y… JIMÉNEZ PIEDRAHITA en calidad de sindicados.  

En  consecuencia, y en lugar de plantear una nueva acción de  tutela con similares pretensiones en favor de los señores…  ÁLVAREZ ÁLVAREZ, …JIMÉNEZ PIEDRAHITA,  …HIGUITA ACEVEDO, …HERNÁNDEZ GRANADA y…  FLÓREZ ZAPATA, lo que legalmente corresponde es presentar el  incidente de desacato contenido en el artículo 52 del decreto  2591 de 1991, por presunto incumplimiento a las [ó]rdenes  contenidas en el referido fallo de tutela.  

Seguidamente,  el pasado 15 de febrero, tras consignar que la quejosa no corrigió  el libelo dentro del término concedido, el Juzgado acusado  resolvió «rechazar  la… acción de tutela»;  determinación que mantuvo el día 22 posterior, al  resolver el recurso de reposición propuesto por aquélla,  considerando que:  

En  el caso a estudio, la recurrente aduce como principal motivo de  inconformidad la falta de correspondencia entre las partes y,  adicionalmente, que la vulneración de derechos fundamentales  de las PPL… aún persiste[,] sin que se haya tomado una  decisión al respecto, lo que justifica la presentación  de una nueva acción de amparo.  

Con  relación al primero (sic) motivo de inconformidad, es claro  que tanto en la acción de tutela planteada por la Agente del  Ministerio Público de Venecia, Antioquia, con radicado  2022-000159-00 y la interpuesta por la señora Personera de  Fredonia con radicado 2023-00015-00, existe identidad de partes,  aunque es lógico, como se verá más adelante,  están representadas por diferentes agentes oficiosas  -Ministerio Público de Venecia y Ministerio Público de  Fredonia, ambos de Antioquia-.  

Efectivamente,  las tutelas fueron presentadas por diferentes personas en condición  de agentes oficiosas, en favor de los señores… ÁLVAREZ  ÁLVAREZ, …JIMÉNEZ PIEDRAHITA, …HIGUITA  ACEVEDO, …HERNÁNDEZ GRANADA, …FLÓREZ  ZAPATA y… VILLA MAZUERA, quienes inicialmente estuvieron  privados de la libertad en la Estación de Policía y la  Subestación de Policía de Venecia, y, posteriormente,  fueron trasladados a la Estación de Policía de este  municipio, lo que en palabras sencillas significa que el INPEC y la  DIRECCIÓN REGIONAL del mismo instituto, en vez de trasladarlos  a los centros carcelarios, como se les ordenó en la tutela,  los enviaron a la Estación de Policía de esta  localidad, donde, como se dijo, existe igual vulneración de  los derechos fundamentales de las PPL que allí se encuentran.  

Igual  sucede con la parte pasiva, como quiera que en ambas tutelas, la  acción se dirige contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y  CARCELARIO-INPEC, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS  -USPEC, y el MUNICIPIO DE VENECIA, entre otras entidades que también  se vincularon, ya fuera por petición de la señora  Personera de Venecia, o, de oficio, por este juzgado.  

Y,  respecto de que continúa la vulneración de los derechos  fundamentales de estas personas, es cierto, como lo afirmó la  señora Personera de este municipio en el recurso de  reposición, pero también lo es, como se advirtió  al inadmitir la tutela por ella presentada, que lo procedente era  presentar un incidente de desacato, puesto que, como atrás se  indicó, las accionadas INPEC y REGIONAL del mismo instituto,  en lugar de dar solución al problema, como se ordenó en  la sentencia de la acción de tutela con radicado  2022-000159-00, lo trasladó a este municipio, enviando a las  citadas personas para la Estación de Policía que acá  funciona. Valga anotar que la sentencia dictada por este juzgado, si  bien fue anulada por falta de integración del contradictorio  por pasiva, era de inmediato cumplimiento, como lo dispone el  artículo 86 de la Constitución Política.  

Ahora  bien, con base en la declaratoria de nulidad de la sentencia No. 001  proferida por este juzgado el 3 de enero de 2023, por el Tribunal  Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia, actuación judicial  que actualmente se encuentra en trámite de traslado a las  entidades públicas vinculadas, la señora Personera  municipal de Fredonia, deberá sujetarse a la decisión  de primera instancia que oportunamente emitirá el juzgado,  como quiera que la parte demandante no tiene modificación  alguna.  

Bajo  los anteriores planteamientos, decide el juzgado no reponer la  decisión contenida en el auto No. 009 del 15 de febrero de  2023, y en su lugar, se ordenará remitir la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.2.        Así  las cosas, es claro que aunque lo atrás dispuesto, al margen  de que se comparta, halla sustento en un criterio razonable de cara a  evitar la duplicidad en la proposición de acciones de esta  misma naturaleza, ello es así, exclusivamente, en cuanto al  auxilio supralegal intentado por el Ministerio Público  respecto a los agenciados Álvarez Álvarez, Jiménez  Piedrahita, Higuita Acevedo, Hernández Granada y Flórez  Zapata, mas no en lo que tiene que ver con Jaime Alonso Villa  Mazuera, en tanto que éste, ciertamente, no fue agenciado en  la demanda de tutela previamente instaurada por la Personera de  Venecia, mucho menos beneficiario de las órdenes  constitucionales allí emitidas, por lo que el rechazo del  reclamo constitucional instaurado en su favor no se cimentó en  ninguna causa válida, en tanto que, la planteada, en puridad,  no se cimentó en alguno de los supuestos consagrados en el  canon 17 del Decreto 2591 de 1991, el que de manera concreta enseña  que su corrección sólo será exigible cuando «no  pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela»,  requerimiento en el que, en todo caso, tales falencias «deberán  señalarse concretamente»,  lo que acá tampoco se dio.  

3.3.        Bajo  esa óptica, indiscutible  es que el estrado criticado, sin razón legítima,  rechazó la acción de tutela propuesta en favor de Jaime  Alonso Villa Mazuera, con lo que incurrió en  claro defecto procedimental absoluto, lo cual imponía la  concesión del amparo.  

Sobre  la procedencia del resguardo en tratándose del rechazo de  acciones del mismo linaje bajo exigencias ajenas a las contempladas  en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 e, incluso, cuando  la misma deja de subsanarse, como sucedió en el caso acá  auscultado, esta Corte ha dejado por sentado que:  

…en  lo que concierne al rechazo de la demanda de amparo la Sala observa  que la Corporación acusada transgredió los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia de la aquí interesada.  

En  efecto, sobre dicha temática la jurisprudencia constitucional  ha sido clara en señalar, lo siguiente:  

«Con  relación a la segunda facultad del juez, esto es, la  posibilidad de rechazar la demanda de tutela  en el supuesto previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de  1991, no  corresponde a un deber categórico, sino a una opción  que exige un juicio crítico.  En efecto, la Corte, al analizar la constitucionalidad de la  disposición que le sirve de fundamento, señaló:  

“Por  lo tanto, aún (sic) cuando en un caso concreto concurran las  condiciones enunciadas previamente, el  rechazo de la acción de tutela no es un imperativo para el  juez constitucional. (…) [E]l juez cuenta con amplias  atribuciones -facultades y poderes- para asumir un papel activo en el  proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia  de la actuación judicial.  Así, si él considera que durante el trámite  cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos  que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe  dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el  procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una  decisión de fondo, en la que se protejan los derechos  fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la  denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que  llevaron al fallador a negar la protección de los mismos”  (negrillas propias).  

De  lo expuesto por la Sala Plena se derivan, por lo menos, dos  consecuencias procesales: de  una parte, el carácter excepcional y restrictivo del rechazo  de la acción de tutela  y, de la otra, su carácter potestativo, esto es, la  consecuencia que regula la disposición no es obligatoria para  el juez de tutela.  Lo primero tiene relación con lo dicho en párrafos  anteriores, en el sentido de que el  rechazo  también se encuentra limitado a las circunstancias precisas  que consagra la disposición, esto es, solo  se habilita la potestad en caso de que la demanda de tutela carezca  del primero de los presupuestos fundamentales de la demanda de tutela  (esto es, que no pueda determinarse los hechos o la razón que  fundamenta la solicitud de tutela) y luego de que el accionante se  hubiera negado a atender el llamado del juez para ampliar la  información, en el término legal.  Lo segundo quiere decir que, a pesar de configurarse los supuestos  para el ejercicio de la potestad, de todas formas, el juez de tutela  puede, aun ante la omisión del interesado en contestar el  requerimiento de información adicional, admitir la demanda  tutela, adoptar todas las medidas apropiadas para establecer las  bases de la litis y dictar el correspondiente fallo» (C.C.  T-149/2018)2  .  

5.  Bajo tal hermenéutica, entonces, no cabe duda que el motivo de  rechazo del libelo de tutela señalado por la Colegiatura  accionada… no corresponde al único supuesto en el que  se le permite al juez de tutela rechazar el amparo, esto es, cuando  la demanda carece de los hechos o la razón que la fundamenta,  ante la negativa del actor en ampliar o aclarar dicha información,  lo  cual deja en evidencia la vulneración denunciada, en el  entendido que la actuación que incumbía realizar, pese  a no ser atendido el aludido requerimiento,  era dar  trámite al reclamo y emitir la decisión que en derecho  corresponda,  m[a]s no su rechazo, como equivocadamente se hizo  (se  subrayó – CSJ STC4917-2020, 29 jul., rad. 2020-01461-00).  

4.        La  anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al  debido proceso del agenciado Jaime Alonso Villa Mazuera, lo cual  impone infirmar la sentencia opugnada para, en su lugar, acceder al  resguardo, con alcance parcial, ordenando al Juzgado convocado que,  tras dejar sin efectos su decisión 15 de febrero de 2023,  junto con todas las actuaciones que de ella dependan, proceda a  admitir y dar el curso debido a la acción de tutela instaurada  por la Personera de Fredonia en favor del citado ciudadano,  atendiendo los razonamientos acá condensados.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede,  con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso del  agenciado Jaime Alonso Villa Mazuera. En  consecuencia,  dispone:  

Primero.        Ordenar  al  Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia que, dentro de las cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta  providencia, tras dejar sin efecto el proveído que  emitió en el asunto fustigado (rad.  05282-31-84-001-2023-00015)  el 15 de febrero de 2023, junto con todas las actuaciones que de él  dependan, proceda a dictar una nueva decisión que observe las  consideraciones precedentes, específicamente en cuanto a  admitir y dar el curso debido a la acción de tutela instaurada  por la Personera Municipal de Fredonia en favor del citado Jaime  Alonso Villa Mazuera.  

La  autoridad encartada informará al a-quo  Constitucional  sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3)  días siguientes al vencimiento de aquel término.  

Segundo.        En  lo demás, se  confirma  el veredicto opugnado.  

Tercero.        Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad,  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CC          C-483/03.  

2          Ver          en este mismo sentido: CC A-058/99 y A-306/13.  

      

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