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STC4986-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4986-2023
Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00041-02
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada por Flor Marina Ruiz Bedoya -quien dijo actuar como personera del municipio de Fredonia y agente oficiosa de Johan Stiven Álvarez Álvarez, Eduin David Jiménez Piedrahita, Juan José Higuita Acevedo, Kevin Alexis Hernández Granada, Jaime Alberto Flórez Zapata y Jaime Alonso Villa Mazuera- frente al fallo proferido el pasado 12 de abril por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que no accedió a la acción de tutela que ella incoó contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de los derechos fundamentales de sus agenciados al debido proceso y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada, por rechazar injustificadamente el trámite del reclamo tutelar que promovió en nombre de aquellos.
Solicitó, entonces, «se anule la decisión proferida por el Juzgado [accionado]…, tramitando la acci[ó]n en favor de [sus representados]».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. La accionante, como personera del municipio de Fredonia, incoó una previa acción de tutela en nombre de sus agenciados contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y el Municipio de Fredonia, cuestionando que aquellos estaban detenidos y hacinados en la estación de policía de ese lugar, dependencias que «no fueron concebidas para la reclusión de personas por periodos prolongados, está comprobado que ni siquiera les pueden garantizar el acceso efectivo a los servicios de agua potable, alimentación, salud o los atinentes al aseo personal, circunstancias que limitan los derechos fundamentales de los PPL; cuyo ejercicio debería mantenerse incólume en el marco de la relación de especial sujeción».
2.2. El pasado 6 de febrero el Juzgado acusado inadmitió tal demanda de amparo señalando que respecto de los agenciados, con excepción de Jaime Alonso Villa Mazuera, «mediante la sentencia No. 01 de 2023[,] amparó sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a no ser sometidos a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes dentro de la acción de tutela con radicado 2022-00159-00, planteada por la Personera de Venecia, Antioquia, y ordenó, entre otros, al… INPEC…[,] que… procediera a asignar un cupo y a efectuar el traslado del señor… Álvarez Álvarez en calidad de condenado; así mismo, … [que] tramitara la consecución de los cupos a un centro carcelario para los internos… Higuita Acevedo, …Hernández Granada, …Flórez Zapata y… Jiménez Piedrahita en calidad de sindicados»; por lo que, sostuvo, «en lugar de plantear una nueva acción de tutela con similares pretensiones en favor de los señores… Álvarez Álvarez, …Jiménez Piedrahita, …Higuita Acevedo, …Hernández Granada y… Flórez Zapata, lo que legalmente corresponde es presentar el incidente de desacato contenido en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por presunto incumplimiento a las ordenes contenidas en el referido fallo de tutela».
2.3. El 15 de febrero último, ante el silencio de la quejosa, rechazó dicho reclamo tutelar, por no haber sido subsanado; determinación que mantuvo el día 22 siguiente al desatar la reposición propuesta por la accionante y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
2.4. En esta oportunidad, por vía de tutela, en concreto, la censora se dolió de que su anterior ruego del mismo linaje dejara de tramitarse bajo una causal de inadmisión planteada por el Juzgado acusado sin ningún fundamento legal ni jurisprudencial, aunado a que, por lo menos, el reclamo debió adelantarse a favor de Jaime Alonso Villa Mazuera, quien no fue beneficiario de la acción constitucional previa que refirió la autoridad encausada.
3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia historió las actuaciones allí surtidas en el trámite fustigado e indicó que «procedió conforme a derecho», por lo que deprecó «denegar las pretensiones de esta tutela en tanto que no hubo vulneración a derecho fundamental alguno».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando a Johan Stiven Álvarez Álvarez, Eduin David Jiménez Piedrahita, Juan José Higuita Acevedo, Kevin Alexis Hernández Granada, Jaime Alberto Flórez Zapata y Jaime Alonso Villa Mazuera, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 27 de marzo (ATC315-2023); denegó el amparo al considerar que «la accionante contó con un mecanismo idóneo para rebatir la decisión judicial cuestionada en el sub judice o bien lograr la admisión de la acción», del que no hizo uso, pues guardó silencio en la oportunidad establecida para subsanar el libelo.
Resaltó que, además, estaba insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque «la decisión que rechazó la tutela se encuentra surtiendo el trámite de revisión ante la Corte Constitucional[,] como fue explicado por la funcionaria judicial accionada[,] el cual debe agotarse igualmente cuando la tutela sea rechazada[,] como lo aclaró el Alto Tribunal en sentencia T-313 de 2018».
Añadió que, «en todo caso…, la Personera Municipal de Fredonia mantiene a su alcance la posibilidad de activar nuevamente la jurisdicción constitucional mediante la promoción de una nueva tutela respecto de -Jaime Alonso Villa Mazuera- privado de la libertad en la estación de policía de esa localidad[,] de cara al cual no existe una sentencia que ampare sus derechos fundamentales. Y es que sin pretender adentrarse en un análisis de fondo del actual reclamo constitucional[,] por cuanto ello resulta incongruente con la anunciada improcedencia de la acción, debe considerarse cómo en la postura asumida por la Juez Promiscuo de Familia de Fredonia subyace un propósito razonable de evitar la multiplicidad de sentencias de tutela sobre un mismo tópico en coherencia con el principio de la cosa juzgada».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, destacando que «se vulnera el derecho a la tutela judicial, de al menos del (sic) señor Mazuera, hasta la fecha no se le han tutelado los derechos (sic)».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. En ese orden, circunscrita a la impugnación, observa la Corte que, en concreto, la actora se duele del rechazo injustificado de la acción de tutela que instauró en favor de sus agenciados, específicamente de Jaime Alonso Villa Mazuera.
3.1. Bajo tal derrotero, al auscultar la decisión criticada, se anticipa la prosperidad de la impugnación propuesta y, por ende, la revocatoria del fallo dictado por el a-quo constitucional, comoquiera que el estrado judicial encartado, ciertamente, transgredió el derecho al debido proceso del mentado agenciado, al rechazar, sin apoyo en ninguna causal válida, la acción de tutela incoada en su representación por la Personera Municipal de Fredonia, desafuero que, dada su trascendencia, amerita la injerencia de este juzgador supralegal, máxime cuando, el pasado 28 de abril, la Corte Constitucional excluyó de revisión el trámite fustigado (T9308125).
En efecto, verificado el expediente del asunto cuestionado (radicado 05282-31-84-001-2023-00015-00), se tiene que el 6 de febrero de 2023 el estrado convocado, aduciendo apoyarse en el canon 17 del Decreto 2591 de 1991, inadmitió la demanda propuesta por la accionante para que fuese subsanada en el término de tres (3) días, so pena de rechazo, al considerar que:
Del análisis realizado a la anterior ACCIÓN DE TUTELA, planteada por la… Personera municipal de Fredonia, Antioquia, actuando como agente oficiosa de las PPL en la Estación de Policía de Fredonia, señores JOHAN STIVEN ÁLVAREZ ÁLVAREZ…, EDWIN DAVID JIMÉNEZ PIEDRAHITA…, JUAN JOSÉ HIGUITA ACEVEDO…, KEVIN ALEXIS HERNÁNDEZ GRANADA…, JAIME ALBERTO FLÓREZ ZAPATA… y JAIME ALONSO VILLA MAZUERA…, en contra del INPEC y otros, se deduce que no se ajusta a los requisitos mínimos que establece el Decreto 2591 de 1991, debido a que, respecto de los señores… ÁLVAREZ ÁLVAREZ, …JIMÉNEZ PIEDRAHITA, …HIGUITA ACEVEDO, …HERNÁNDEZ GRANADA y… FLÓREZ ZAPATA, este juzgado[,] mediante la sentencia No. 01 de 2023[,] amparó sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a no ser sometidos a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes[,] dentro de la ACCIÓN DE TUTELA con radicado 2022-00159-00, planteada por la Personera de Venecia, Antioquia, y ordenó, entre otros, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC…[,] que en el término máximo de quince (15) días procediera a asignar un cupo y a efectuar el traslado del señor… ÁLVAREZ ÁLVAREZ en calidad de condenado; así mismo, ordenó a la DIRECCIÓN REGIONAL NOROESTE DEL INPEC…[,] que en un término máximo de 15 días, tramitara la consecución de los cupos a un centro carcelario para los internos… HIGUITA ACEVEDO, …HERNÁNDEZ GRANADA, …FLÓREZ ZAPATA y… JIMÉNEZ PIEDRAHITA en calidad de sindicados.
En consecuencia, y en lugar de plantear una nueva acción de tutela con similares pretensiones en favor de los señores… ÁLVAREZ ÁLVAREZ, …JIMÉNEZ PIEDRAHITA, …HIGUITA ACEVEDO, …HERNÁNDEZ GRANADA y… FLÓREZ ZAPATA, lo que legalmente corresponde es presentar el incidente de desacato contenido en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por presunto incumplimiento a las [ó]rdenes contenidas en el referido fallo de tutela.
Seguidamente, el pasado 15 de febrero, tras consignar que la quejosa no corrigió el libelo dentro del término concedido, el Juzgado acusado resolvió «rechazar la… acción de tutela»; determinación que mantuvo el día 22 posterior, al resolver el recurso de reposición propuesto por aquélla, considerando que:
En el caso a estudio, la recurrente aduce como principal motivo de inconformidad la falta de correspondencia entre las partes y, adicionalmente, que la vulneración de derechos fundamentales de las PPL… aún persiste[,] sin que se haya tomado una decisión al respecto, lo que justifica la presentación de una nueva acción de amparo.
Con relación al primero (sic) motivo de inconformidad, es claro que tanto en la acción de tutela planteada por la Agente del Ministerio Público de Venecia, Antioquia, con radicado 2022-000159-00 y la interpuesta por la señora Personera de Fredonia con radicado 2023-00015-00, existe identidad de partes, aunque es lógico, como se verá más adelante, están representadas por diferentes agentes oficiosas -Ministerio Público de Venecia y Ministerio Público de Fredonia, ambos de Antioquia-.
Efectivamente, las tutelas fueron presentadas por diferentes personas en condición de agentes oficiosas, en favor de los señores… ÁLVAREZ ÁLVAREZ, …JIMÉNEZ PIEDRAHITA, …HIGUITA ACEVEDO, …HERNÁNDEZ GRANADA, …FLÓREZ ZAPATA y… VILLA MAZUERA, quienes inicialmente estuvieron privados de la libertad en la Estación de Policía y la Subestación de Policía de Venecia, y, posteriormente, fueron trasladados a la Estación de Policía de este municipio, lo que en palabras sencillas significa que el INPEC y la DIRECCIÓN REGIONAL del mismo instituto, en vez de trasladarlos a los centros carcelarios, como se les ordenó en la tutela, los enviaron a la Estación de Policía de esta localidad, donde, como se dijo, existe igual vulneración de los derechos fundamentales de las PPL que allí se encuentran.
Igual sucede con la parte pasiva, como quiera que en ambas tutelas, la acción se dirige contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO-INPEC, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC, y el MUNICIPIO DE VENECIA, entre otras entidades que también se vincularon, ya fuera por petición de la señora Personera de Venecia, o, de oficio, por este juzgado.
Y, respecto de que continúa la vulneración de los derechos fundamentales de estas personas, es cierto, como lo afirmó la señora Personera de este municipio en el recurso de reposición, pero también lo es, como se advirtió al inadmitir la tutela por ella presentada, que lo procedente era presentar un incidente de desacato, puesto que, como atrás se indicó, las accionadas INPEC y REGIONAL del mismo instituto, en lugar de dar solución al problema, como se ordenó en la sentencia de la acción de tutela con radicado 2022-000159-00, lo trasladó a este municipio, enviando a las citadas personas para la Estación de Policía que acá funciona. Valga anotar que la sentencia dictada por este juzgado, si bien fue anulada por falta de integración del contradictorio por pasiva, era de inmediato cumplimiento, como lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política.
Ahora bien, con base en la declaratoria de nulidad de la sentencia No. 001 proferida por este juzgado el 3 de enero de 2023, por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia, actuación judicial que actualmente se encuentra en trámite de traslado a las entidades públicas vinculadas, la señora Personera municipal de Fredonia, deberá sujetarse a la decisión de primera instancia que oportunamente emitirá el juzgado, como quiera que la parte demandante no tiene modificación alguna.
Bajo los anteriores planteamientos, decide el juzgado no reponer la decisión contenida en el auto No. 009 del 15 de febrero de 2023, y en su lugar, se ordenará remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3.2. Así las cosas, es claro que aunque lo atrás dispuesto, al margen de que se comparta, halla sustento en un criterio razonable de cara a evitar la duplicidad en la proposición de acciones de esta misma naturaleza, ello es así, exclusivamente, en cuanto al auxilio supralegal intentado por el Ministerio Público respecto a los agenciados Álvarez Álvarez, Jiménez Piedrahita, Higuita Acevedo, Hernández Granada y Flórez Zapata, mas no en lo que tiene que ver con Jaime Alonso Villa Mazuera, en tanto que éste, ciertamente, no fue agenciado en la demanda de tutela previamente instaurada por la Personera de Venecia, mucho menos beneficiario de las órdenes constitucionales allí emitidas, por lo que el rechazo del reclamo constitucional instaurado en su favor no se cimentó en ninguna causa válida, en tanto que, la planteada, en puridad, no se cimentó en alguno de los supuestos consagrados en el canon 17 del Decreto 2591 de 1991, el que de manera concreta enseña que su corrección sólo será exigible cuando «no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela», requerimiento en el que, en todo caso, tales falencias «deberán señalarse concretamente», lo que acá tampoco se dio.
3.3. Bajo esa óptica, indiscutible es que el estrado criticado, sin razón legítima, rechazó la acción de tutela propuesta en favor de Jaime Alonso Villa Mazuera, con lo que incurrió en claro defecto procedimental absoluto, lo cual imponía la concesión del amparo.
Sobre la procedencia del resguardo en tratándose del rechazo de acciones del mismo linaje bajo exigencias ajenas a las contempladas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 e, incluso, cuando la misma deja de subsanarse, como sucedió en el caso acá auscultado, esta Corte ha dejado por sentado que:
…en lo que concierne al rechazo de la demanda de amparo la Sala observa que la Corporación acusada transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la aquí interesada.
En efecto, sobre dicha temática la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar, lo siguiente:
«Con relación a la segunda facultad del juez, esto es, la posibilidad de rechazar la demanda de tutela en el supuesto previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, no corresponde a un deber categórico, sino a una opción que exige un juicio crítico. En efecto, la Corte, al analizar la constitucionalidad de la disposición que le sirve de fundamento, señaló:
“Por lo tanto, aún (sic) cuando en un caso concreto concurran las condiciones enunciadas previamente, el rechazo de la acción de tutela no es un imperativo para el juez constitucional. (…) [E]l juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderes- para asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial. Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos” (negrillas propias).
De lo expuesto por la Sala Plena se derivan, por lo menos, dos consecuencias procesales: de una parte, el carácter excepcional y restrictivo del rechazo de la acción de tutela y, de la otra, su carácter potestativo, esto es, la consecuencia que regula la disposición no es obligatoria para el juez de tutela. Lo primero tiene relación con lo dicho en párrafos anteriores, en el sentido de que el rechazo también se encuentra limitado a las circunstancias precisas que consagra la disposición, esto es, solo se habilita la potestad en caso de que la demanda de tutela carezca del primero de los presupuestos fundamentales de la demanda de tutela (esto es, que no pueda determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de tutela) y luego de que el accionante se hubiera negado a atender el llamado del juez para ampliar la información, en el término legal. Lo segundo quiere decir que, a pesar de configurarse los supuestos para el ejercicio de la potestad, de todas formas, el juez de tutela puede, aun ante la omisión del interesado en contestar el requerimiento de información adicional, admitir la demanda tutela, adoptar todas las medidas apropiadas para establecer las bases de la litis y dictar el correspondiente fallo» (C.C. T-149/2018)2 .
5. Bajo tal hermenéutica, entonces, no cabe duda que el motivo de rechazo del libelo de tutela señalado por la Colegiatura accionada… no corresponde al único supuesto en el que se le permite al juez de tutela rechazar el amparo, esto es, cuando la demanda carece de los hechos o la razón que la fundamenta, ante la negativa del actor en ampliar o aclarar dicha información, lo cual deja en evidencia la vulneración denunciada, en el entendido que la actuación que incumbía realizar, pese a no ser atendido el aludido requerimiento, era dar trámite al reclamo y emitir la decisión que en derecho corresponda, m[a]s no su rechazo, como equivocadamente se hizo (se subrayó – CSJ STC4917-2020, 29 jul., rad. 2020-01461-00).
4. La anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al debido proceso del agenciado Jaime Alonso Villa Mazuera, lo cual impone infirmar la sentencia opugnada para, en su lugar, acceder al resguardo, con alcance parcial, ordenando al Juzgado convocado que, tras dejar sin efectos su decisión 15 de febrero de 2023, junto con todas las actuaciones que de ella dependan, proceda a admitir y dar el curso debido a la acción de tutela instaurada por la Personera de Fredonia en favor del citado ciudadano, atendiendo los razonamientos acá condensados.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede, con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso del agenciado Jaime Alonso Villa Mazuera. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Fredonia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin efecto el proveído que emitió en el asunto fustigado (rad. 05282-31-84-001-2023-00015) el 15 de febrero de 2023, junto con todas las actuaciones que de él dependan, proceda a dictar una nueva decisión que observe las consideraciones precedentes, específicamente en cuanto a admitir y dar el curso debido a la acción de tutela instaurada por la Personera Municipal de Fredonia en favor del citado Jaime Alonso Villa Mazuera.
La autoridad encartada informará al a-quo Constitucional sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Segundo. En lo demás, se confirma el veredicto opugnado.
Tercero. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CC C-483/03.
2 Ver en este mismo sentido: CC A-058/99 y A-306/13.