STC4985 2023

MAYO

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STC4985-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4985-2023  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2023-00197-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  5 de mayo de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Lolita  Tulia Bolívar Noguera contra  el Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  litigio radicado bajo el n° 2022-00245.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo  vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada al no impulsar el  asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que instauró demanda ejecutiva de  alimentos contra su cónyuge José Ángel De la  Rosa Salas, «toda  vez que me incumplió con los pagos mensuales de las  obligaciones alimentarias que fueron pactadas por valor de  $4.200.000, dentro del acta de conciliación número 769  de fecha 16 de marzo de 2022, suscrita ante la Fundación  Liborio Mejía».  

Que  el 28 de octubre de 2022, «el  Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, ordenó oficiar al  cajero pagador de la Administradora Colombiana de Pensiones  Colpensiones, a fin de remitir certificación de lo que [el  demandado]  devenga como pensión y mesadas adicionales [así] como  cuáles son los descuentos de ley que se le realizan»,  información que la referida allegó al juzgado «en  fecha 19 de diciembre de 2022».  

Que  «el  día 24 de enero de 2023, mi apoderado judicial radicó  memorial de impulso procesal (…), solicitando celeridad para  decretar el embargo y la retención de dineros de la mesada  pensional del [ejecutado],  con el objeto de garantizar las cuotas de mis alimentos que se sigan  causando, [y  pese a]  que en múltiples ocasiones me he acercado hasta la  

ventanilla  de dicho juzgado, y sus funcionarios indican que “la próxima  semana le dan tramite a lo que está pendiente”, [no  ha dado curso a su pedimento]  vulnerando mis derechos fundamentales»,  pues «mi  cónyuge incumplió ya hace más de un año  (…), no tengo trabajo [ni]  ingresos».  

3.        Pretende,  se ordene al accionado, «oficiar  al pagador de la pensión de vejez del señor José  Ángel De la Rosa Salas [para]  practicar de inmediato el embargo y retenciones de dinero de su  mesada pensional».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        La  Juez Primera de Familia de Barranquilla, informó que, en el  proceso criticado, «al  momento de presentar la presente acción de tutela, el proceso  se encontraba al despacho para resolver la solicitud impetrada por la  parte accionante y mediante auto del día 14 de abril del  presente año se resolvió y se incluirá, a fin de  notificarlo, en estado electrónico del día 25 de abril  del 2023, [y  que]  al ser resuelto lo anterior, y publicado debidamente por estado,  pierde su razón de ser la presente acción de tutela por  hecho superado».  

2.        La  Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal Norte Centro  Histórico, refirió lo dispuesto por el querellado  mediante proveído del 14 de abril de 2023, señalando  que como aconteció «entre  el momento de la interposición de la acción de tutela y  el fallo»,  configuraba «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  y que, en lo relacionado con el ICBF, este «no  ha vulnerado derechos constitucionales  [invocados]».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al evidenciar que la «afectación  del debido proceso por mora judicial injustificada»  en  que incurrió el juzgado al no tramitar oportunamente la  solicitud de decreto de medidas cautelares reiterada con «memoriales  presentados el 27 de octubre de 2022 y 24 de enero de 2023»,  se superó «mediante  auto fechado 14 de abril de 2023»,  advirtiendo que tal providencia «debía  salir notificada por estado en abril 17 [pero]  sólo fue notificada por estado electrónico No. 058 del  25 de abril de 2023».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la quejosa para refutar que en este caso «no  existe hecho superado»,  porque  si bien el juzgado  «decretó el embargo y secuestro preventivo (…),  sólo fue por el cinco por ciento (5%), toda vez que el  demandado posee otros descuentos de su nómina»,  y con ello, no atendió su pretensión encaminada a que  se disponga el pago efectivo su mesada alimentaria.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de  Barranquilla, vulneró las  prerrogativas invocadas por la accionante, en particular las  derivadas de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso  efectivo a la administración de justicia, porque no ha  resuelto lo atinente a las medidas cautelares solicitadas dentro del  ejecutivo de alimentos n° 2022-00245.  

2.        De  la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso»  (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC15055-2022,  9 nov., rad. 00773-01).  

3.        Del  caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la  información que se desprende de las piezas procesales adosadas  al expediente, la Sala ratificará la desestimación de  la salvaguarda, en razón a la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

Lo  anterior, en razón a que la «mora  judicial»  endilgada al juzgado de cara al curso de la solicitud de medidas  cautelares deprecadas al interior de la ejecución de alimentos  incoada por la acá accionante, fue corregida durante el curso  de la acción, específicamente a través del auto  notificado por estado electrónico del 25  de abril de 2023,  mediante el cual se decretó «el  embargo y secuestro preventivo del cinco por ciento (5%) de la mesada  pensional y adicional que devenga [el  demandado]  como pensionado de Colpensiones»,  y «el  embargo y secuestro de las sumas de dinero que tenga o llegase a  tener (…), en cuentas de ahorro y corrientes de los diferentes  bancos y entidades financieras»,  limitando la medida a «$18.900.000».  

En  las condiciones descritas, sin  perjuicio de que la interesada pueda disentir de la decisión  adoptada por el juzgado, para lo cual cuenta con los mecanismos  ordinarios que consagra la ley, se establece que con dicha actuación  se otorgó el impulso procesal echado de menos, y como tal  pronunciamiento se produjo «estando  en curso la tutela»  -pues la misma se presentó a trámite el 20 de abril de  2023 y se notificó a la funcionaria acusada al día  siguiente-,  el amparo no tiene vocación  de prosperidad por constituir una carencia actual de objeto por hecho  superado al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

«(…)  la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo  cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en  sentido positivo o negativo.  Ello constituye a la vez el motivo por  el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad  judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa  persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la  aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está  siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y,  en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  Lo cual implica la desaparición del  supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la  Constitución y hace improcedente la acción de tutela,  pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía  constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos  relacionados con el derecho fundamental de que se trata»  (CC T-519/92).  

También  ha dicho que el hecho superado «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio  «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido, esta Sala ha sostenido que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC5118-2022, 27 abr.,  rad. 00198-01, y STC1903-2023, 2 mar., rad. 00017-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido en precedencia, se ratificará la denegación  del auxilio, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de  las prerrogativas invocadas, fueron superadas durante el  diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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