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STC4985-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4985-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00197-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Lolita Tulia Bolívar Noguera contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio radicado bajo el n° 2022-00245.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al no impulsar el asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que instauró demanda ejecutiva de alimentos contra su cónyuge José Ángel De la Rosa Salas, «toda vez que me incumplió con los pagos mensuales de las obligaciones alimentarias que fueron pactadas por valor de $4.200.000, dentro del acta de conciliación número 769 de fecha 16 de marzo de 2022, suscrita ante la Fundación Liborio Mejía».
Que el 28 de octubre de 2022, «el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, ordenó oficiar al cajero pagador de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de remitir certificación de lo que [el demandado] devenga como pensión y mesadas adicionales [así] como cuáles son los descuentos de ley que se le realizan», información que la referida allegó al juzgado «en fecha 19 de diciembre de 2022».
Que «el día 24 de enero de 2023, mi apoderado judicial radicó memorial de impulso procesal (…), solicitando celeridad para decretar el embargo y la retención de dineros de la mesada pensional del [ejecutado], con el objeto de garantizar las cuotas de mis alimentos que se sigan causando, [y pese a] que en múltiples ocasiones me he acercado hasta la
ventanilla de dicho juzgado, y sus funcionarios indican que “la próxima semana le dan tramite a lo que está pendiente”, [no ha dado curso a su pedimento] vulnerando mis derechos fundamentales», pues «mi cónyuge incumplió ya hace más de un año (…), no tengo trabajo [ni] ingresos».
3. Pretende, se ordene al accionado, «oficiar al pagador de la pensión de vejez del señor José Ángel De la Rosa Salas [para] practicar de inmediato el embargo y retenciones de dinero de su mesada pensional».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. La Juez Primera de Familia de Barranquilla, informó que, en el proceso criticado, «al momento de presentar la presente acción de tutela, el proceso se encontraba al despacho para resolver la solicitud impetrada por la parte accionante y mediante auto del día 14 de abril del presente año se resolvió y se incluirá, a fin de notificarlo, en estado electrónico del día 25 de abril del 2023, [y que] al ser resuelto lo anterior, y publicado debidamente por estado, pierde su razón de ser la presente acción de tutela por hecho superado».
2. La Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal Norte Centro Histórico, refirió lo dispuesto por el querellado mediante proveído del 14 de abril de 2023, señalando que como aconteció «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el fallo», configuraba «carencia actual de objeto por hecho superado», y que, en lo relacionado con el ICBF, este «no ha vulnerado derechos constitucionales [invocados]».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al evidenciar que la «afectación del debido proceso por mora judicial injustificada» en que incurrió el juzgado al no tramitar oportunamente la solicitud de decreto de medidas cautelares reiterada con «memoriales presentados el 27 de octubre de 2022 y 24 de enero de 2023», se superó «mediante auto fechado 14 de abril de 2023», advirtiendo que tal providencia «debía salir notificada por estado en abril 17 [pero] sólo fue notificada por estado electrónico No. 058 del 25 de abril de 2023».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la quejosa para refutar que en este caso «no existe hecho superado», porque si bien el juzgado «decretó el embargo y secuestro preventivo (…), sólo fue por el cinco por ciento (5%), toda vez que el demandado posee otros descuentos de su nómina», y con ello, no atendió su pretensión encaminada a que se disponga el pago efectivo su mesada alimentaria.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante, en particular las derivadas de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, porque no ha resuelto lo atinente a las medidas cautelares solicitadas dentro del ejecutivo de alimentos n° 2022-00245.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC15055-2022, 9 nov., rad. 00773-01).
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación de la salvaguarda, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, en razón a que la «mora judicial» endilgada al juzgado de cara al curso de la solicitud de medidas cautelares deprecadas al interior de la ejecución de alimentos incoada por la acá accionante, fue corregida durante el curso de la acción, específicamente a través del auto notificado por estado electrónico del 25 de abril de 2023, mediante el cual se decretó «el embargo y secuestro preventivo del cinco por ciento (5%) de la mesada pensional y adicional que devenga [el demandado] como pensionado de Colpensiones», y «el embargo y secuestro de las sumas de dinero que tenga o llegase a tener (…), en cuentas de ahorro y corrientes de los diferentes bancos y entidades financieras», limitando la medida a «$18.900.000».
En las condiciones descritas, sin perjuicio de que la interesada pueda disentir de la decisión adoptada por el juzgado, para lo cual cuenta con los mecanismos ordinarios que consagra la ley, se establece que con dicha actuación se otorgó el impulso procesal echado de menos, y como tal pronunciamiento se produjo «estando en curso la tutela» -pues la misma se presentó a trámite el 20 de abril de 2023 y se notificó a la funcionaria acusada al día siguiente-, el amparo no tiene vocación de prosperidad por constituir una carencia actual de objeto por hecho superado al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
«(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata» (CC T-519/92).
También ha dicho que el hecho superado «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido, esta Sala ha sostenido que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC5118-2022, 27 abr., rad. 00198-01, y STC1903-2023, 2 mar., rad. 00017-01, entre otras).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido en precedencia, se ratificará la denegación del auxilio, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas invocadas, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS