STC4984 2023

MAYO

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STC4984-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC4984-2023  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2023-00104-01   

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  2 de mayo de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Omar  Alberto Agudelo Sucerquia contra  el Juzgado  Doce de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito alimentario radicado bajo el n° 2004-00511.  

ANTECEDENTES  

1.    Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por la autoridad judicial convocada al no disponer la devolución  de dineros descontados por concepto de cuotas alimentarias para su  hijo mayor.  

2.     En síntesis, expuso que mediante acuerdo conciliatorio  celebrado con Francy Teresa Zuluaga Orozco y aprobado por el Juzgado  Doce de Familia de Medellín el 29 de noviembre de 2004, a  favor de su hijo Santiago Agudelo Zuluaga -actualmente mayor de  edad-, se estableció cuota alimentaria a su cargo, en la suma  equivalente al «40%  de mi salario mensual, prestaciones sociales y liquidación  parcial o definitiva de las cesantías que devengaba como  suboficial del Ejército Nacional».  

Que  pese a que  «el  26 de agosto de 2016, el alimentario Santiago Agudelo Zuluaga cumplió  los 18 años de edad, no estaba estudiando y gracias a Dios no  tiene ningún impedimento físico ni mental, [y]  al menos desde el 12/06/2018 estaba trabajando (…), el  despacho continuó autorizando el pago de los títulos  judiciales, sin exigirle que acreditara su condición de  estudiante como requisito sine qua non para [ello]»;  adicionalmente,  dispuso  «el  pago de los títulos a favor de la señora Francy Teresa  Zuluaga Orozco, siendo que ya Santiago era mayor de edad y podía  representarse sólo».  

Que  «con  fecha 13 de junio de 2022»  le  solicitó al juzgado copia de los documentos que dieran cuenta  de que el alimentario se encontraba estudiando, de las autorizaciones  emitidas para el cobro de las mesadas, una relación de los  depósitos existentes a orden del referido asunto, y «que  autorizara el pago a [su]  favor, de todos los títulos judiciales constituidos y no  pagados hasta esa fecha, pero el despacho negó el pago a mi  favor».  

Que  «el  19-abr-2022, le solicité al Juzgado la devolución de  títulos»,  reiterándola  «el  24-may-2022 [y]  13-jun-2022»,  recibiendo respuesta negativa  «el  12-jul-2022»,  bajo el argumento de que «no  había títulos a mi favor»,  razón por la que «el  18-jul-2022, se interpuso recurso de reposición y en subsidio  el de apelación contra el auto del 12 de julio que negó  la devolución. El 18-ago-2022, el juzgado se pronunció  resolviendo algunas inquietudes (…), negó la reposición  y (…) el recurso de apelación por improcedente (…)»,  por lo que agotó los recursos interponiendo el «de  queja en subsidio al de reposición contra el auto del 18 de  agosto de 2022, pero el despacho no se pronunció».  

Que  «el  30-mar-2023, basado en la relación de títulos que me  allegó el Banco Agrario, en donde hay 23 títulos sin  orden de pago, le solicité nuevamente al despacho que ordenara  la devolución de los mismos a favor del suscrito, y el  31-mar-2023, el juzgado es un escueto mensaje me respondió lo  siguiente: “Le informo que en este proceso no existen títulos  a su favor”»,  por lo que se pregunta por la destinación que habrá de  darse a «23  títulos judiciales constituidos [y]  pendientes de pagar».  

3.   Pretende que «se  le ordene al despacho la devolución a mi favor de la suma de  $14.136.030 que corresponde a 6 títulos del año 2020,  14 del año 2021 y 3 del año 2022»,  y,  «la  devolución de los títulos que [pagó  a la parte demandante]  de forma irregular, porque omitió exigir la acreditación  de estudiante, [los  cuales]  corresponden a los descuentos que me hicieron desde el mes de  septiembre de 2016 (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Doce de Familia de Medellín, informó que «entregó  a la señora Francy Teresa Zuluaga Orozco los respectivos  dineros (…), posteriormente al no existir restricción  alguna, el 5 de julio del año 2019 el joven Santiago Agudelo  Zuluaga autoriza expresamente para que sea su  progenitora quien  reclama en el juzgado y cobre en el Banco Agrario (…), lo  anterior, teniendo en cuenta que continuaba el derecho a los  alimentos fijados y no existía acuerdo o sentencia de  exoneración de alimentos que impidiera dicha entrega».  

Aseguró  que «por  el solo hecho de que Santiago Agudelo Zuluaga hubiese arribado a la  mayoría de edad, no cesa para él el derecho a recibir  alimentos de su padre, pues no existe en nuestra codificación,  que el derecho termina por cumplimiento de la mayoría de edad  del alimentario ni tampoco el deber del despacho de exigir la  acreditación de certificado de estudio del mismo, por el  contrario, era carga exclusiva de su progenitor, iniciar un proceso  de exoneración de cuota alimentaria»,  y que adelantado este, (rad. 2021-00503), con «sentencia  emitida por esta funcionaria el 7 de abril de 2022 (…), se  aceptó el consentimiento entre [las  partes],  sobre la exoneración (…), y como consecuencia de ello,  los depósitos judiciales consignados a  partir  de esa fecha en la cuenta de este despacho fueron devueltos [al  señor]  Agudelo Sucerquia».  

Frente  a «la  devolución [al  accionante]  de la suma de $14.136.036»,  afirmó que esta  «fue  consignada en la cuenta de depósitos judiciales de este  despacho y autorizada al alimentario antes que fuera exonerado por su  progenitor»,  no obstante, tales dineros «no  han sido cobrados por el beneficiario a [quien]  le  fueron debidamente autorizados»,  puesto que el derecho a recibir alimentos «cesó  con la sentencia de exoneración proferida por este mismo  despacho en el mes de abril de 2022 y no antes, como parece  entenderlo el padre».  

2.          Santiago Agudelo Zuluaga, solicitó «validen  mis derechos y en consecuencia se proceda a entregar dineros a los  que tenga derecho en el juzgado, de igual manera manifiesto no me  encuentro estudiando debido a que no cuento con las condiciones  económicas para estudiar, nunca eh tenido el apoyo de mis  progenitores para hacer estudios superiores, por tal motivo solicito  se me entreguen los dineros correspondientes a la cuota alimentaria  en el juzgado 12 de familia».  Esta manifestación la coadyuvó Francy Teresa Zuluaga  Orozco, madre del alimentario e inicial demandante en el litigio  objeto de la actual crítica.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el resguardo al considerar que la actuación del accionado «no  se torna caprichosa ni arbitraria»,  sino que la misma se ajusta a la normativa y jurisprudencia  aplicable, en tanto que «la  cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de  conciliación o en acuerdo privado no se extingue de plano por  el mero hecho de que los alimentarios alcancen la mayoría de  edad, no se encuentren estudiando ni laborando, como lo entiende el  accionante, por el contrario se requiere que, el alimentario exonere  al alimentante de dicha obligación o se profiera sentencia  judicial por el funcionario que la fijó declarándola  extinguida y, por ende, exonerándolo de seguir suministrando  la misma, siempre y cuando en el juicio se acredite que han variado  las circunstancias que sirvieron para su fijación».  

Así  mismo, aseguró que como el accionante promovió la  demanda de exoneración y obtuvo fallo favorable el 7 de abril  de 2022  «no  puede pretender ahora que a través de la solicitud de amparo,  se ordene la devolución de los dineros causados a favor del  alimentario a partir de agosto de 2016, cuando su hijo Santiago,  llegó a la mayoría de edad, porque los efectos de la  sentencia aludida se causan a partir del momento en que fue  exonerado, luego, no procede la entrega de  dineros consignados con  anterioridad a esa fecha, porque le pertenecen a aquél».  Por  lo demás, no advirtió irregularidad alguna en el hecho  de que la madre del alimentario hubiera cobrado algunas mesadas,  porque para ello se hallaba debidamente autorizada por el  beneficiario de tal prestación.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor del auxilio para insistir en los argumentos de  su demanda tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de inmediatez, y de superarse lo anterior, si al interior  del proceso de fijación de alimentos n° 2004-00511, si el  Juzgado Doce de Familia de Medellín vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al no  acceder a la entrega de depósitos a título de  «devolución»  de mesadas alimentarias.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Conforme  a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción,  resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados  requisitos, destacándose como esenciales la inmediatez y la  subsidiariedad, lo que implica actuar oportuna y adecuadamente. Ello,  toda vez que el  uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica  prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591  de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de  otras herramientas de protección de sus derechos, pues esta no  es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.  

3.          Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la  presente queja constitucional y cotejados con las piezas procesales  adosadas al expediente, la Corte avalará la desestimación  del amparo deprecado, precisando que lo será en razón a  su improcedencia  porque incumple el  requisito genérico de la inmediatez.  

Ciertamente,  el expediente digital contentivo del pleito con radicación n°  2004-00511, da cuenta de que, mediante proveído del 12  de julio de 2022,  el juzgado respondió negativamente a la entrega de los  depósitos judiciales consignados para dicho asunto, así  como a la «devolución»  de las cuotas pagadas a su hijo luego de que este rebasara su minoría  de edad, porque, en suma, la obligación alimentaria se mantuvo  vigente hasta la ejecutoria del fallo que declaró la  exoneración, lo cual aconteció el 7 de abril de 2022.  

Ahora,  como la anterior decisión se mantuvo incólume tras  haberse resuelto el único recurso ordinario de que era  susceptible por tratarse de proceso tramitado en única  instancia, esto es, el de reposición, se establece que entre  el 19  de agosto de 2022  -data en la que se notificó por estado el auto que lo desató-,  y el 14  de abril de 2023  cuando se presentó esta salvaguarda, transcurrió un  lapso superior al de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia  ha señalado como prudencial y razonable para que el interesado  promoviera la acción de manera tempestiva.  

Sobre  el particular, la jurisprudencia de esta Sala, acorde con la  constitucional, ha reiterado que la procedencia del ruego tuitivo se  condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales  generales de procedibilidad, entre las cuales es esencial la  inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar  el semestre contado  a partir de la actuación calificada como como vulneradora de  las prerrogativas superiores, requisito  que se exige con  más  rigurosidad  frente a una providencia judicial,  porque:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados  (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe  transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros»  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en  STC4040-2023, 27 abr., rad. 00121-01). Se  subraya.  

En  esa misma línea esta Corporación ha señalado  que, «precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  [en  tanto que]  resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante  del Estado de Derecho, reabrir  debates ya decididos,  por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de  los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa  los conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC2458-2023, 15 mar.,  rad. 00033-01, entre  otras). Resaltado fuera del texto.  

Ahora,  por cuanto el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de  forma particular con miras a determinar si el lapso fijado por la  jurisprudencia es viable sortearlo o no, tal condición le  impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes  de la inercia, y, finalmente, las calidades personales o  profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de  establecer el nivel de exigencia frente al referido criterio  temporal.  

De  cara a lo anterior, en este caso no se demostró alguna de las  circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la  voluntad del promotor que le hubieran impedido acudir oportunamente a  este mecanismo.  

En  el mismo sentido, se advierte que el incumplimiento del presupuesto  de la inmediatez no  varía  por el hecho de que el accionante extienda su ataque a la respuesta  brindada por el despacho accionado el 31 de marzo de 2023, donde se  ratificó la información en el sentido de que a su favor  no existen títulos pendientes de pago, pues tal actuación  es consecuencia de lo que ya se había definido en la aludida  providencia del 12 de julio de 2022, y por ello no habilita el  término para refutar tal decisión en sede  constitucional.  

Sobre  la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales  establecidos con antelación en el juicio, esta Corte ha  señalado que «a  diferencia  de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud  resuelta… retomó la situación definida en  pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin  que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio  [de  inmediatez]»  (CSJ  STC, 27, may. 2011, exp. 00096-01,  citada entre otras en STC2458-2023, 15 mar., rad. 00033-01).  

Finalmente,  tampoco  procede la tutela como mecanismo transitorio, porque  aunado a la desidia para hacer uso oportuno de la acción  constitucional, la querellante no probó la existencia de  perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se ratificará la desestimación del  auxilio, pero por desatender el esencial requisito de la inmediatez,  advirtiendo que no se configura motivo que justifique la demora en su  invocación y tampoco las indispensables condiciones para  otorgarlo como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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