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STC4984-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4984-2023
Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00104-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Omar Alberto Agudelo Sucerquia contra el Juzgado Doce de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito alimentario radicado bajo el n° 2004-00511.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada al no disponer la devolución de dineros descontados por concepto de cuotas alimentarias para su hijo mayor.
2. En síntesis, expuso que mediante acuerdo conciliatorio celebrado con Francy Teresa Zuluaga Orozco y aprobado por el Juzgado Doce de Familia de Medellín el 29 de noviembre de 2004, a favor de su hijo Santiago Agudelo Zuluaga -actualmente mayor de edad-, se estableció cuota alimentaria a su cargo, en la suma equivalente al «40% de mi salario mensual, prestaciones sociales y liquidación parcial o definitiva de las cesantías que devengaba como suboficial del Ejército Nacional».
Que pese a que «el 26 de agosto de 2016, el alimentario Santiago Agudelo Zuluaga cumplió los 18 años de edad, no estaba estudiando y gracias a Dios no tiene ningún impedimento físico ni mental, [y] al menos desde el 12/06/2018 estaba trabajando (…), el despacho continuó autorizando el pago de los títulos judiciales, sin exigirle que acreditara su condición de estudiante como requisito sine qua non para [ello]»; adicionalmente, dispuso «el pago de los títulos a favor de la señora Francy Teresa Zuluaga Orozco, siendo que ya Santiago era mayor de edad y podía representarse sólo».
Que «con fecha 13 de junio de 2022» le solicitó al juzgado copia de los documentos que dieran cuenta de que el alimentario se encontraba estudiando, de las autorizaciones emitidas para el cobro de las mesadas, una relación de los depósitos existentes a orden del referido asunto, y «que autorizara el pago a [su] favor, de todos los títulos judiciales constituidos y no pagados hasta esa fecha, pero el despacho negó el pago a mi favor».
Que «el 19-abr-2022, le solicité al Juzgado la devolución de títulos», reiterándola «el 24-may-2022 [y] 13-jun-2022», recibiendo respuesta negativa «el 12-jul-2022», bajo el argumento de que «no había títulos a mi favor», razón por la que «el 18-jul-2022, se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 12 de julio que negó la devolución. El 18-ago-2022, el juzgado se pronunció resolviendo algunas inquietudes (…), negó la reposición y (…) el recurso de apelación por improcedente (…)», por lo que agotó los recursos interponiendo el «de queja en subsidio al de reposición contra el auto del 18 de agosto de 2022, pero el despacho no se pronunció».
Que «el 30-mar-2023, basado en la relación de títulos que me allegó el Banco Agrario, en donde hay 23 títulos sin orden de pago, le solicité nuevamente al despacho que ordenara la devolución de los mismos a favor del suscrito, y el 31-mar-2023, el juzgado es un escueto mensaje me respondió lo siguiente: “Le informo que en este proceso no existen títulos a su favor”», por lo que se pregunta por la destinación que habrá de darse a «23 títulos judiciales constituidos [y] pendientes de pagar».
3. Pretende que «se le ordene al despacho la devolución a mi favor de la suma de $14.136.030 que corresponde a 6 títulos del año 2020, 14 del año 2021 y 3 del año 2022», y, «la devolución de los títulos que [pagó a la parte demandante] de forma irregular, porque omitió exigir la acreditación de estudiante, [los cuales] corresponden a los descuentos que me hicieron desde el mes de septiembre de 2016 (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Doce de Familia de Medellín, informó que «entregó a la señora Francy Teresa Zuluaga Orozco los respectivos dineros (…), posteriormente al no existir restricción alguna, el 5 de julio del año 2019 el joven Santiago Agudelo Zuluaga autoriza expresamente para que sea su progenitora quien reclama en el juzgado y cobre en el Banco Agrario (…), lo anterior, teniendo en cuenta que continuaba el derecho a los alimentos fijados y no existía acuerdo o sentencia de exoneración de alimentos que impidiera dicha entrega».
Aseguró que «por el solo hecho de que Santiago Agudelo Zuluaga hubiese arribado a la mayoría de edad, no cesa para él el derecho a recibir alimentos de su padre, pues no existe en nuestra codificación, que el derecho termina por cumplimiento de la mayoría de edad del alimentario ni tampoco el deber del despacho de exigir la acreditación de certificado de estudio del mismo, por el contrario, era carga exclusiva de su progenitor, iniciar un proceso de exoneración de cuota alimentaria», y que adelantado este, (rad. 2021-00503), con «sentencia emitida por esta funcionaria el 7 de abril de 2022 (…), se aceptó el consentimiento entre [las partes], sobre la exoneración (…), y como consecuencia de ello, los depósitos judiciales consignados a partir de esa fecha en la cuenta de este despacho fueron devueltos [al señor] Agudelo Sucerquia».
Frente a «la devolución [al accionante] de la suma de $14.136.036», afirmó que esta «fue consignada en la cuenta de depósitos judiciales de este despacho y autorizada al alimentario antes que fuera exonerado por su progenitor», no obstante, tales dineros «no han sido cobrados por el beneficiario a [quien] le fueron debidamente autorizados», puesto que el derecho a recibir alimentos «cesó con la sentencia de exoneración proferida por este mismo despacho en el mes de abril de 2022 y no antes, como parece entenderlo el padre».
2. Santiago Agudelo Zuluaga, solicitó «validen mis derechos y en consecuencia se proceda a entregar dineros a los que tenga derecho en el juzgado, de igual manera manifiesto no me encuentro estudiando debido a que no cuento con las condiciones económicas para estudiar, nunca eh tenido el apoyo de mis progenitores para hacer estudios superiores, por tal motivo solicito se me entreguen los dineros correspondientes a la cuota alimentaria en el juzgado 12 de familia». Esta manifestación la coadyuvó Francy Teresa Zuluaga Orozco, madre del alimentario e inicial demandante en el litigio objeto de la actual crítica.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el resguardo al considerar que la actuación del accionado «no se torna caprichosa ni arbitraria», sino que la misma se ajusta a la normativa y jurisprudencia aplicable, en tanto que «la cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliación o en acuerdo privado no se extingue de plano por el mero hecho de que los alimentarios alcancen la mayoría de edad, no se encuentren estudiando ni laborando, como lo entiende el accionante, por el contrario se requiere que, el alimentario exonere al alimentante de dicha obligación o se profiera sentencia judicial por el funcionario que la fijó declarándola extinguida y, por ende, exonerándolo de seguir suministrando la misma, siempre y cuando en el juicio se acredite que han variado las circunstancias que sirvieron para su fijación».
Así mismo, aseguró que como el accionante promovió la demanda de exoneración y obtuvo fallo favorable el 7 de abril de 2022 «no puede pretender ahora que a través de la solicitud de amparo, se ordene la devolución de los dineros causados a favor del alimentario a partir de agosto de 2016, cuando su hijo Santiago, llegó a la mayoría de edad, porque los efectos de la sentencia aludida se causan a partir del momento en que fue exonerado, luego, no procede la entrega de dineros consignados con anterioridad a esa fecha, porque le pertenecen a aquél». Por lo demás, no advirtió irregularidad alguna en el hecho de que la madre del alimentario hubiera cobrado algunas mesadas, porque para ello se hallaba debidamente autorizada por el beneficiario de tal prestación.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del auxilio para insistir en los argumentos de su demanda tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de inmediatez, y de superarse lo anterior, si al interior del proceso de fijación de alimentos n° 2004-00511, si el Juzgado Doce de Familia de Medellín vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al no acceder a la entrega de depósitos a título de «devolución» de mesadas alimentarias.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, lo que implica actuar oportuna y adecuadamente. Ello, toda vez que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otras herramientas de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte avalará la desestimación del amparo deprecado, precisando que lo será en razón a su improcedencia porque incumple el requisito genérico de la inmediatez.
Ciertamente, el expediente digital contentivo del pleito con radicación n° 2004-00511, da cuenta de que, mediante proveído del 12 de julio de 2022, el juzgado respondió negativamente a la entrega de los depósitos judiciales consignados para dicho asunto, así como a la «devolución» de las cuotas pagadas a su hijo luego de que este rebasara su minoría de edad, porque, en suma, la obligación alimentaria se mantuvo vigente hasta la ejecutoria del fallo que declaró la exoneración, lo cual aconteció el 7 de abril de 2022.
Ahora, como la anterior decisión se mantuvo incólume tras haberse resuelto el único recurso ordinario de que era susceptible por tratarse de proceso tramitado en única instancia, esto es, el de reposición, se establece que entre el 19 de agosto de 2022 -data en la que se notificó por estado el auto que lo desató-, y el 14 de abril de 2023 cuando se presentó esta salvaguarda, transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para que el interesado promoviera la acción de manera tempestiva.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala, acorde con la constitucional, ha reiterado que la procedencia del ruego tuitivo se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales es esencial la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación calificada como como vulneradora de las prerrogativas superiores, requisito que se exige con más rigurosidad frente a una providencia judicial, porque:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC4040-2023, 27 abr., rad. 00121-01). Se subraya.
En esa misma línea esta Corporación ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC2458-2023, 15 mar., rad. 00033-01, entre otras). Resaltado fuera del texto.
Ahora, por cuanto el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el lapso fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, tal condición le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia, y, finalmente, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente al referido criterio temporal.
De cara a lo anterior, en este caso no se demostró alguna de las circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la voluntad del promotor que le hubieran impedido acudir oportunamente a este mecanismo.
En el mismo sentido, se advierte que el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez no varía por el hecho de que el accionante extienda su ataque a la respuesta brindada por el despacho accionado el 31 de marzo de 2023, donde se ratificó la información en el sentido de que a su favor no existen títulos pendientes de pago, pues tal actuación es consecuencia de lo que ya se había definido en la aludida providencia del 12 de julio de 2022, y por ello no habilita el término para refutar tal decisión en sede constitucional.
Sobre la inviabilidad de retomar debates sobre aspectos procesales establecidos con antelación en el juicio, esta Corte ha señalado que «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ STC, 27, may. 2011, exp. 00096-01, citada entre otras en STC2458-2023, 15 mar., rad. 00033-01).
Finalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque aunado a la desidia para hacer uso oportuno de la acción constitucional, la querellante no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se ratificará la desestimación del auxilio, pero por desatender el esencial requisito de la inmediatez, advirtiendo que no se configura motivo que justifique la demora en su invocación y tampoco las indispensables condiciones para otorgarlo como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS