STC5185 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5185-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5185-2023  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2023-00107-01  

(Aprobado  en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  3 de mayo de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por “J”  contra  el  Juzgado “00” de Familia de esa ciudad  y  la Comercializadora (…),  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo de alimentos nº “2022-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor involucrado en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, salud y  vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada en el diligenciamiento del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que siendo «viudo  hace más de seis años, con sesenta años de edad  y seria afección de movilidad en una de mis rodillas (…),  estoy actualmente embargado por obligación alimentaria en un  porcentaje que me afecta gravemente mi subsistencia»,  ya que «no  cuento con el apoyo de nadie más que mi fuerza de trabajo y mi  bastón, [por  lo que]  desde febrero 27 de 2023 fui acogido por [un]  ciudadano venezolano (…), domiciliado y residenciado en el  municipio de (…), vendedor informal».  

Que  la medida cautelar en mención la decretó el Juzgado  “00” de Familia de “X” «a  favor del menor “M” [hoy  con 17 años de edad],  en proceso ejecutivo [rad.  “2022-00000”],  según oficio # 166 de marzo de 2023 [dirigido]  a la empresa Seguridad (…), en la que laboro»,  y que adicionalmente, «me  descuentan del salario un crédito que tuve que solicitar a la  empresa Comercializadora (…), ante un estado de necesidad  apremiante en que me vi».  

Que  según  «mi  colilla de pago de marzo de 2023 (…), con los $408.030 no me  alcanza para subsistir ni para velar por mi salud, [y]  con el exiguo pago del mes de abril de 2023, que no supera los  $533.000, cifra que es totalmente absorbida por mis gastos (…),  se puede concluir que ese embargo y el monto de descuento del  préstamo al cual tuve que acudir ante mi precariedad  económica, no me está dando para subsistir, afectando  [su]  mínimo vital y móvil».  

3.        Pretende  se disponga «una  reducción del embargo vigente  [dentro del pleito alimentario seguido en su contra]»,  al igual que «del  préstamo vigente con la [empresa]  accionada, de manera que pueda contar con medios suficientes para  llevar una vida digna».  

RESPUESTA  DE ACCIONADO  

La  Juez “00” de Familia de “X”, informó  que dentro del ejecutivo de alimentos promovido por “C” a  favor de su hijo adolescente, «el  19 de septiembre de 2022 se libró mandamiento de pago (…)  por la suma de $7.873.089 (…); mediante auto del 2 de marzo de  2023 se decretó la medida cautelar de embargo sobre el 40% del  salario, prestaciones sociales y/o cualquier otro concepto percibido  por  [el demandado]»,  obteniendo «el  21 de abril la primera retención por valor de $420.143».  

Que,  tras las gestiones pertinentes que realizó la ejecutante, «de  conformidad con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, se  entiende notificado al ejecutado (…) el 19 de abril [de  2023],  estando actualmente dentro del término dispuesto por el  ordenamiento jurídico para proponer excepciones, [y  que]  a la fecha no ha presentado memorial alguno con el fin de estudiar su  situación fáctica»,  y con ello, «revaluarse  el monto del embargo de cara a la situación actual del actor y  también de los derechos del menor de edad»,  por tanto, la acción desatiende el presupuesto de la  subsidiariedad.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el resguardo al advertir que «no  se cumple con el requisito de subsidiariedad [en  tanto que]  el accionante previamente a la interposición de [esta]  solicitud  no realizó ninguna petición a la juez accionada ni a la  empresa [Comercializadora],  a la primera exponiendo lo manifestado en la acción de tutela,  respecto a su pretensión de que se reduzca el porcentaje del  embargo decretado sobre su salario, [y]  a la segunda elevando solicitud para que se reduzca el monto de las  cuotas de amortización del crédito».  Acotó que por haber sido el mismo interesado quien ordenó  tales descuentos, «ninguna  vulneración de derechos fundamentales podría  imputársele a la empresa de Seguridad (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el reclamante pretextando que «no  puedo presentar memorial (…), pues todavía no soy  parte, [ya  que] no  me han notificado legalmente»,  por lo que requiere del despacho «sea  diligente frente a mi notificación y me nombre con urgencia un  abogado en amparo de pobreza».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si los convocados vulneraron las prerrogativas  fundamentales invocadas por el actor, porque: (i)  dentro del ejecutivo de alimentos n° “2022-00000”, el  Juzgado “00” de Familia de “X”, decretó  el embargo del 40% de su salario y prestaciones sociales, y, (ii)  la  Comercializadora (…), retiene de sus ingresos una cuota para  la amortización de un crédito.  

2.        Del  principio de la subsidiariedad  

Esta  Corporación ha venido sosteniendo que, para  la viabilidad del ruego tuitivo respecto de actuaciones judiciales,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la  subsidiariedad, esto es, que previo a la querella constitucional se  haya agotado todas las opciones defensivas al alcance del demandante.  

Lo  anterior, por cuanto  el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otras posibilidades judiciales para la protección  de sus derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. En  ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC4025-2023,  27 abr., rad. 00121-01).  

3.          Del  caso concreto.  

Bajo  las anteriores premisas, revisados los argumentos de la demanda y  confrontados con la información que arrojan las piezas  procesales adosada al expediente, la Sala confirmará la  desestimación del auxilio,  porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad en razón a  la existencia de otros medios de defensa para satisfacer lo  pretendido.  

3.1.        En  efecto, el impedimento de procedibilidad emerge respecto de la  censura dirigida contra el Juzgado “00” de Familia de  “X”, porque contra la cautela decretada sobre su salario  y prestaciones sociales, el accionante no ha concurrido ante la  funcionaria competente para poner de manifiesto su inconformidad a  través de los recursos y acciones que la ley contempla.  

De  cara a la exculpación presentada en sede de impugnación,  consistente en que no ha refutado la actuación en comento  porque la actora no ha gestionado su notificación, la misma  deviene infundada, pues ante la existencia de una decisión  judicial que en sentir del accionante «afecta  gravemente [su]  subsistencia»,  el ordenamiento jurídico lo habilita para acudir al juicio y  proponer los medios de defensa que estime conducentes y pertinentes,  sin necesidad de esperar a que sea convocado.  

Del  mismo modo, se advierte que, si la excusa para tal proceder es la  falta de capacidad económica para contratar los servicios  profesionales de un abogado de confianza, tal falencia puede suplirse  mediante la invocación al juzgado del amparo de pobreza, o  acudiendo al sistema de Defensoría Pública para que se  le provea representante judicial, empero, ninguna de esas gestiones  acreditó haberlas adelantado antes de invocar el presente  resguardo.  

En  las condiciones descritas, al no avizorarse situación que  permita la flexibilización del carácter subsidiario y  residual que caracteriza a este remedio extraordinario, deberá  confirmarse su desestimación bajo el criterio jurídico  expuesto por el tribunal a-quo,  según el cual, mientras haya posibilidad al interior del  proceso de discutir los aspectos traídos por esta vía,  el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos  legales debidamente establecidos, ya que este excepcional remedio no  constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a  cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.  

En  este orden, por cuanto el demandante ha omitido agotar los  instrumentos ordinarios cuya idoneidad y eficacia no admiten reproche  alguno, al juez  constitucional le está prohibido arrogarse facultades que no  le corresponden para decidir lo que le compete a otro, puesto que:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC1245-2023, 15 feb., rad. 00001-01).  

3.2.        Ahora,  similar tratamiento debe darse frente a la pretensión enfilada  contra la Comercializadora (…), pues la retención que  ésta realiza por nómina, tuvo lugar en virtud a la  autorización que el deudor le otorgara en aras a amortizar el  crédito adquirido con dicha entidad, y en esas condiciones, la  manera de hacer efectiva la obligación, en principio está  regida por la voluntad de los contratantes.  

De  ahí que, mientras el interesado no gestione lo pertinente ante  la referida cooperativa en procura de una eventual reducción  del descuento, su variación en sede judicial sólo  podría darse en el evento de que se impusiera como embargo y  este excediera el tope máximo legal (artículo 344 del  Código Sustantivo del Trabajo).  

Finalmente,  frente a la posibilidad de conceder la tutela para prevenir un  perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se haya planteado y  menos que se hubiera probado, la configuración de las  exigencias que hagan posible la salvaguarda en tales condiciones,  comoquiera que para ello se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, en STC5111-2022, 27  abr., rad. 00102-01, entre otras).  

A  tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido  que la concesión del auxilio bajo esa modalidad, «se  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario»,  pues de lo contrario «no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección»  (CC  T-480/11),  y como en el caso particular esos elementos  determinantes no fueron acreditados, no hay lugar a pronunciamiento  adicional.  

4.        Conclusión.  

Conforme  al anterior entendimiento, al estar condicionada la intervención  de esta particular justicia a la superación del requisito de  la subsidiariedad, el cual no se satisface, se ratificará la  declaración de improcedencia de la tutela, advirtiendo que  tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla  transitoriamente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *