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STC5185-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5185-2023
Radicación n° 05001-22-10-000-2023-00107-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 3 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “J” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad y la Comercializadora (…), trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos nº “2022-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, salud y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que siendo «viudo hace más de seis años, con sesenta años de edad y seria afección de movilidad en una de mis rodillas (…), estoy actualmente embargado por obligación alimentaria en un porcentaje que me afecta gravemente mi subsistencia», ya que «no cuento con el apoyo de nadie más que mi fuerza de trabajo y mi bastón, [por lo que] desde febrero 27 de 2023 fui acogido por [un] ciudadano venezolano (…), domiciliado y residenciado en el municipio de (…), vendedor informal».
Que la medida cautelar en mención la decretó el Juzgado “00” de Familia de “X” «a favor del menor “M” [hoy con 17 años de edad], en proceso ejecutivo [rad. “2022-00000”], según oficio # 166 de marzo de 2023 [dirigido] a la empresa Seguridad (…), en la que laboro», y que adicionalmente, «me descuentan del salario un crédito que tuve que solicitar a la empresa Comercializadora (…), ante un estado de necesidad apremiante en que me vi».
Que según «mi colilla de pago de marzo de 2023 (…), con los $408.030 no me alcanza para subsistir ni para velar por mi salud, [y] con el exiguo pago del mes de abril de 2023, que no supera los $533.000, cifra que es totalmente absorbida por mis gastos (…), se puede concluir que ese embargo y el monto de descuento del préstamo al cual tuve que acudir ante mi precariedad económica, no me está dando para subsistir, afectando [su] mínimo vital y móvil».
3. Pretende se disponga «una reducción del embargo vigente [dentro del pleito alimentario seguido en su contra]», al igual que «del préstamo vigente con la [empresa] accionada, de manera que pueda contar con medios suficientes para llevar una vida digna».
RESPUESTA DE ACCIONADO
La Juez “00” de Familia de “X”, informó que dentro del ejecutivo de alimentos promovido por “C” a favor de su hijo adolescente, «el 19 de septiembre de 2022 se libró mandamiento de pago (…) por la suma de $7.873.089 (…); mediante auto del 2 de marzo de 2023 se decretó la medida cautelar de embargo sobre el 40% del salario, prestaciones sociales y/o cualquier otro concepto percibido por [el demandado]», obteniendo «el 21 de abril la primera retención por valor de $420.143».
Que, tras las gestiones pertinentes que realizó la ejecutante, «de conformidad con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, se entiende notificado al ejecutado (…) el 19 de abril [de 2023], estando actualmente dentro del término dispuesto por el ordenamiento jurídico para proponer excepciones, [y que] a la fecha no ha presentado memorial alguno con el fin de estudiar su situación fáctica», y con ello, «revaluarse el monto del embargo de cara a la situación actual del actor y también de los derechos del menor de edad», por tanto, la acción desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el resguardo al advertir que «no se cumple con el requisito de subsidiariedad [en tanto que] el accionante previamente a la interposición de [esta] solicitud no realizó ninguna petición a la juez accionada ni a la empresa [Comercializadora], a la primera exponiendo lo manifestado en la acción de tutela, respecto a su pretensión de que se reduzca el porcentaje del embargo decretado sobre su salario, [y] a la segunda elevando solicitud para que se reduzca el monto de las cuotas de amortización del crédito». Acotó que por haber sido el mismo interesado quien ordenó tales descuentos, «ninguna vulneración de derechos fundamentales podría imputársele a la empresa de Seguridad (…)».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el reclamante pretextando que «no puedo presentar memorial (…), pues todavía no soy parte, [ya que] no me han notificado legalmente», por lo que requiere del despacho «sea diligente frente a mi notificación y me nombre con urgencia un abogado en amparo de pobreza».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los convocados vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, porque: (i) dentro del ejecutivo de alimentos n° “2022-00000”, el Juzgado “00” de Familia de “X”, decretó el embargo del 40% de su salario y prestaciones sociales, y, (ii) la Comercializadora (…), retiene de sus ingresos una cuota para la amortización de un crédito.
2. Del principio de la subsidiariedad
Esta Corporación ha venido sosteniendo que, para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de actuaciones judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la querella constitucional se haya agotado todas las opciones defensivas al alcance del demandante.
Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otras posibilidades judiciales para la protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC4025-2023, 27 abr., rad. 00121-01).
3. Del caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, revisados los argumentos de la demanda y confrontados con la información que arrojan las piezas procesales adosada al expediente, la Sala confirmará la desestimación del auxilio, porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad en razón a la existencia de otros medios de defensa para satisfacer lo pretendido.
3.1. En efecto, el impedimento de procedibilidad emerge respecto de la censura dirigida contra el Juzgado “00” de Familia de “X”, porque contra la cautela decretada sobre su salario y prestaciones sociales, el accionante no ha concurrido ante la funcionaria competente para poner de manifiesto su inconformidad a través de los recursos y acciones que la ley contempla.
De cara a la exculpación presentada en sede de impugnación, consistente en que no ha refutado la actuación en comento porque la actora no ha gestionado su notificación, la misma deviene infundada, pues ante la existencia de una decisión judicial que en sentir del accionante «afecta gravemente [su] subsistencia», el ordenamiento jurídico lo habilita para acudir al juicio y proponer los medios de defensa que estime conducentes y pertinentes, sin necesidad de esperar a que sea convocado.
Del mismo modo, se advierte que, si la excusa para tal proceder es la falta de capacidad económica para contratar los servicios profesionales de un abogado de confianza, tal falencia puede suplirse mediante la invocación al juzgado del amparo de pobreza, o acudiendo al sistema de Defensoría Pública para que se le provea representante judicial, empero, ninguna de esas gestiones acreditó haberlas adelantado antes de invocar el presente resguardo.
En las condiciones descritas, al no avizorarse situación que permita la flexibilización del carácter subsidiario y residual que caracteriza a este remedio extraordinario, deberá confirmarse su desestimación bajo el criterio jurídico expuesto por el tribunal a-quo, según el cual, mientras haya posibilidad al interior del proceso de discutir los aspectos traídos por esta vía, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional remedio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
En este orden, por cuanto el demandante ha omitido agotar los instrumentos ordinarios cuya idoneidad y eficacia no admiten reproche alguno, al juez constitucional le está prohibido arrogarse facultades que no le corresponden para decidir lo que le compete a otro, puesto que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada entre otras en STC1245-2023, 15 feb., rad. 00001-01).
3.2. Ahora, similar tratamiento debe darse frente a la pretensión enfilada contra la Comercializadora (…), pues la retención que ésta realiza por nómina, tuvo lugar en virtud a la autorización que el deudor le otorgara en aras a amortizar el crédito adquirido con dicha entidad, y en esas condiciones, la manera de hacer efectiva la obligación, en principio está regida por la voluntad de los contratantes.
De ahí que, mientras el interesado no gestione lo pertinente ante la referida cooperativa en procura de una eventual reducción del descuento, su variación en sede judicial sólo podría darse en el evento de que se impusiera como embargo y este excediera el tope máximo legal (artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo).
Finalmente, frente a la posibilidad de conceder la tutela para prevenir un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se haya planteado y menos que se hubiera probado, la configuración de las exigencias que hagan posible la salvaguarda en tales condiciones, comoquiera que para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, en STC5111-2022, 27 abr., rad. 00102-01, entre otras).
A tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la concesión del auxilio bajo esa modalidad, «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario», pues de lo contrario «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11), y como en el caso particular esos elementos determinantes no fueron acreditados, no hay lugar a pronunciamiento adicional.
4. Conclusión.
Conforme al anterior entendimiento, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual no se satisface, se ratificará la declaración de improcedencia de la tutela, advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla transitoriamente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.