STC4683 2023

MAYO

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STC4683-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC4683-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00137-01  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de marzo de 2023, con la cual  se declaró improcedente la acción de tutela promovida  por Nicanor José Janna González contra la  Superintendencia de Sociedades Regional Barranquilla.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al «trabajo  y posesión»,  presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.  

2.  Narró que es poseedor del inmueble identificado con folio de  matrícula inmobiliaria No. 148-45248 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Sahagún, de propiedad de  Salomón Isaac Janna Raad, predio sobre el cual tiene  construcciones y desempeña labores de agricultura. Por ello,  desde el año 2018, promovió proceso verbal de  pertenencia del cual conoce el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Sahagún.  

2.1.  Refirió que la entidad cuestionada -el 2 de septiembre de  2016- admitió el proceso de reorganización empresarial  de Salomón Isaac Janna Raad y ordenó la apertura del  proceso de liquidación por adjudicación. Asimismo, el  embargo y secuestro de todos los bienes, derechos y haberes del  deudor.  

2.2.  Posteriormente, relató que Francisco Javier Hernández  Bohmer -en calidad de liquidador del deudor-, solicitó al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún la suspensión  del proceso de pertenencia al ser admitido el trámite de  reorganización, pedimento que le fue negado con auto del 20 de  enero de 2020.  

2.3.  Indicó que el 11 de septiembre de 2019 se realizó la  diligencia de secuestro sobre el inmueble, a la cual se opuso por ser  poseedor. Sin embargo, la Superintendencia -en audiencia del 29 de  abril de 2022- no accedió a ella, pues no encontró  plenamente probada la calidad de poseedor.  

2.4.  Mencionó que el 23 de enero de 2023, la Superintendencia llevó  a cabo diligencia de secuestro sobre el inmueble, contra la cual  nuevamente presentó oposición por la razón  expuesta. El 2 de febrero de 2023, solicitó a la autoridad  encarada el respeto de sus derechos adquiridos y a las mejoras, la  cual no ha sido resuelta.  

3.  Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En  consecuencia, la salvaguarda de la posesión alegada y las  mejoras realizadas.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Superintendencia de Sociedades1,  luego de relatar sus actuaciones, mencionó que el 30 de enero  de 2023, se llevó a cabo la diligencia del secuestro del  inmueble objeto de la presente acción, la cual no pudo  continuarse porque el accionante no accedió, aun cuando se  advirtió que no podía oponerse nuevamente, pues ya se  le resolvió su oposición.  

2.  Francisco Javier Hernández Bohomer2,  expresó que el accionante se opuso al secuestro y no  compareció a la audiencia que resolvió el trámite  incidental. Razón por la cual pidió que se declare  improcedente el amparo implorado.  

3.  Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún remitió  el Link del proceso de pertenencia promovido por el actor.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo  declaró improcedente el amparo rogado. Consideró que  «si  bien el tutelante se duele de la decisión propiamente dicha  frente a su oposición, se concluye que no supera las causales  genéricas de procedencia excepcional de la acción de la  tutela contra providencias judiciales, por adolecer del requisito de  subsidiariedad, que conduce a que deba declarase improcedente el  amparo, al no haber interpuesto ningún recurso contra el auto  que no aceptó su oposición al secuestro del inmueble,  sin haber si quiera argumentando alguna circunstancia especifica que  le impidiera hacerlo».  Finalmente,  respecto de la solicitud presentada ante la entidad atacada, encontró  que «no  se observa constancia de haber radicado la misma, ni dentro del  expediente remitido por la Superintendencia reposa el documento, es  por ello que esta Colegiatura no puede emitir análisis alguno  al respecto y mucho menos decisión».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

El  promotor insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial.  No comparte lo resuelto en primera instancia, pues aduce que si se  materializa la orden de desalojo se vería vulnerado su derecho  al trabajo por cuanto en el predio debatido desarrolla actividades de  agricultura. Además, resalta que en el trámite tutelar  solicitó una inspección al predio la cual no se ha  realizado. Por otro lado, indicó que «el  artículo 739 del Código Civil dispone que quien haya  edificado, plantado o sembrado en un terreno tendrá derecho a  ser suyo el edificio»  el cual desconoció totalmente la providencia que dictó  la entidad que pretende hacerle el desalojo.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales alegados por el libelista, con ocasión  a la negativa de la oposición por el planteada en la  diligencia de secuestro sobre el inmueble mencionado del cual alega  que es poseedor. Asimismo, al no haber resuelto la solicitud  impetrada el 2 de febrero del año presente.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  Escrutado el material probatorio, se observa que en el transcurso del  proceso liquidatorio, se llevó a cabo la diligencia de  secuestro del bien inmueble con inmobiliaria 148-45248 el 11 de  septiembre de 2019, escenario en el que el aquí accionante se  opuso al encontrarse en posesión del inmueble. En razón  a ello, el 25 de septiembre de 2019 se dio apertura al trámite  incidental -oposición al secuestro y levantamiento de medidas  cautelares-, del cual se corrió traslado entre el 4 y 8 de  marzo de 2022. Seguidamente, con proveído del 4 de abril de  siguiente, notificado por estado No. 630-000048 del 5 de abril de  2022 en la página web de la entidad, se fijó para el 29  de abril llevar a cabo la audiencia de resolución de oposición  a la diligencia de secuestro. En esta, la autoridad debatida resolvió  «NEGAR,  la oposición presentada por la JANNA GONZALEZ NICANOR JOSE  contra la diligencia de secuestro practicada por comisionado el día  11 de septiembre de 2019». Frente  a esta determinación, el actor guardó silencio.  

4.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues el  quejoso contó con la oportunidad de exponer a la autoridad  recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que el gestor  desperdició los medios legales que tenía a su alcance,  concretamente el recurso de reposición de conformidad con el  artículo 318 del C.G.P, contra la determinación del 29  de abril de 2022, que negó la oposición presentada  contra la diligencia de secuestro, pues pese a que tuvo la  oportunidad de asistir e impetrarlo no lo hizo, dejando pasar con  ello el mecanismo viable con el que contaba para ejercer la defensa  de sus derechos. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo. (ver  recientemente en CSJ STC1560-2022).  

5.  Ahora bien, respecto al supuesto pedimento presentado por el actor el  2 de febrero de 2023 ante la entidad accionada, se destaca que no  obra en el plenario constancia de su radiación, por tal motivo  no se hará pronunciamiento alguno. Igualmente, se advierte que  los planteamientos expuestos en el escrito de impugnación,  corresponde a argumentos encaminados a demostrar la condición  de poseedor del gestor, los cuales deben ser ventilados al interior  de la causa, pues se recuerda que el juez de constitucional -en  principio- no interviene en asuntos que son del conocimiento del juez  natural.  

6.  Por estas consideraciones, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-8. Anexo 10InformeSupersociedades.pdf  

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