Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4683-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4683-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00137-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de marzo de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Nicanor José Janna González contra la Superintendencia de Sociedades Regional Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al «trabajo y posesión», presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Narró que es poseedor del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 148-45248 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, de propiedad de Salomón Isaac Janna Raad, predio sobre el cual tiene construcciones y desempeña labores de agricultura. Por ello, desde el año 2018, promovió proceso verbal de pertenencia del cual conoce el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún.
2.1. Refirió que la entidad cuestionada -el 2 de septiembre de 2016- admitió el proceso de reorganización empresarial de Salomón Isaac Janna Raad y ordenó la apertura del proceso de liquidación por adjudicación. Asimismo, el embargo y secuestro de todos los bienes, derechos y haberes del deudor.
2.2. Posteriormente, relató que Francisco Javier Hernández Bohmer -en calidad de liquidador del deudor-, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún la suspensión del proceso de pertenencia al ser admitido el trámite de reorganización, pedimento que le fue negado con auto del 20 de enero de 2020.
2.3. Indicó que el 11 de septiembre de 2019 se realizó la diligencia de secuestro sobre el inmueble, a la cual se opuso por ser poseedor. Sin embargo, la Superintendencia -en audiencia del 29 de abril de 2022- no accedió a ella, pues no encontró plenamente probada la calidad de poseedor.
2.4. Mencionó que el 23 de enero de 2023, la Superintendencia llevó a cabo diligencia de secuestro sobre el inmueble, contra la cual nuevamente presentó oposición por la razón expuesta. El 2 de febrero de 2023, solicitó a la autoridad encarada el respeto de sus derechos adquiridos y a las mejoras, la cual no ha sido resuelta.
3. Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, la salvaguarda de la posesión alegada y las mejoras realizadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Superintendencia de Sociedades1, luego de relatar sus actuaciones, mencionó que el 30 de enero de 2023, se llevó a cabo la diligencia del secuestro del inmueble objeto de la presente acción, la cual no pudo continuarse porque el accionante no accedió, aun cuando se advirtió que no podía oponerse nuevamente, pues ya se le resolvió su oposición.
2. Francisco Javier Hernández Bohomer2, expresó que el accionante se opuso al secuestro y no compareció a la audiencia que resolvió el trámite incidental. Razón por la cual pidió que se declare improcedente el amparo implorado.
3. Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún remitió el Link del proceso de pertenencia promovido por el actor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo declaró improcedente el amparo rogado. Consideró que «si bien el tutelante se duele de la decisión propiamente dicha frente a su oposición, se concluye que no supera las causales genéricas de procedencia excepcional de la acción de la tutela contra providencias judiciales, por adolecer del requisito de subsidiariedad, que conduce a que deba declarase improcedente el amparo, al no haber interpuesto ningún recurso contra el auto que no aceptó su oposición al secuestro del inmueble, sin haber si quiera argumentando alguna circunstancia especifica que le impidiera hacerlo». Finalmente, respecto de la solicitud presentada ante la entidad atacada, encontró que «no se observa constancia de haber radicado la misma, ni dentro del expediente remitido por la Superintendencia reposa el documento, es por ello que esta Colegiatura no puede emitir análisis alguno al respecto y mucho menos decisión».
IV. LA IMPUGNACIÓN
El promotor insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues aduce que si se materializa la orden de desalojo se vería vulnerado su derecho al trabajo por cuanto en el predio debatido desarrolla actividades de agricultura. Además, resalta que en el trámite tutelar solicitó una inspección al predio la cual no se ha realizado. Por otro lado, indicó que «el artículo 739 del Código Civil dispone que quien haya edificado, plantado o sembrado en un terreno tendrá derecho a ser suyo el edificio» el cual desconoció totalmente la providencia que dictó la entidad que pretende hacerle el desalojo.
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el libelista, con ocasión a la negativa de la oposición por el planteada en la diligencia de secuestro sobre el inmueble mencionado del cual alega que es poseedor. Asimismo, al no haber resuelto la solicitud impetrada el 2 de febrero del año presente.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. Escrutado el material probatorio, se observa que en el transcurso del proceso liquidatorio, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble con inmobiliaria 148-45248 el 11 de septiembre de 2019, escenario en el que el aquí accionante se opuso al encontrarse en posesión del inmueble. En razón a ello, el 25 de septiembre de 2019 se dio apertura al trámite incidental -oposición al secuestro y levantamiento de medidas cautelares-, del cual se corrió traslado entre el 4 y 8 de marzo de 2022. Seguidamente, con proveído del 4 de abril de siguiente, notificado por estado No. 630-000048 del 5 de abril de 2022 en la página web de la entidad, se fijó para el 29 de abril llevar a cabo la audiencia de resolución de oposición a la diligencia de secuestro. En esta, la autoridad debatida resolvió «NEGAR, la oposición presentada por la JANNA GONZALEZ NICANOR JOSE contra la diligencia de secuestro practicada por comisionado el día 11 de septiembre de 2019». Frente a esta determinación, el actor guardó silencio.
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues el quejoso contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que el gestor desperdició los medios legales que tenía a su alcance, concretamente el recurso de reposición de conformidad con el artículo 318 del C.G.P, contra la determinación del 29 de abril de 2022, que negó la oposición presentada contra la diligencia de secuestro, pues pese a que tuvo la oportunidad de asistir e impetrarlo no lo hizo, dejando pasar con ello el mecanismo viable con el que contaba para ejercer la defensa de sus derechos. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).
5. Ahora bien, respecto al supuesto pedimento presentado por el actor el 2 de febrero de 2023 ante la entidad accionada, se destaca que no obra en el plenario constancia de su radiación, por tal motivo no se hará pronunciamiento alguno. Igualmente, se advierte que los planteamientos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a argumentos encaminados a demostrar la condición de poseedor del gestor, los cuales deben ser ventilados al interior de la causa, pues se recuerda que el juez de constitucional -en principio- no interviene en asuntos que son del conocimiento del juez natural.
6. Por estas consideraciones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-8. Anexo 10InformeSupersociedades.pdf