STC4130 2023

MAYO

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STC4130-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4130-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01363-00  

(Aprobado  en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Carmen  Isabel Lora Martínez, Rocío del Carmen, Julio Humberto,  Maricela Sandrith y Edilberto José Castillo Lora contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron  protección  de sus garantías al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia,  que dicen conculcadas por la sede judicial accionada,  por lo que pidieron «revocar  el auto de… 2 de diciembre del 2022, que declar[ó]  desierto el recurso de apelación».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.  Carmen  Isabel Lora Martínez, Rocío del Carmen, Julio Humberto,  Maricela Sandrith y Edilberto José Castillo Lora promovieron  acción de responsabilidad civil extracontractual contra la  Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega – Omega Ltda. y  Zurich Colombia Seguros SA (QBE), que fue desestimada con sentencia  del 21 de octubre de 2022, decisión que apeló la parte  demandante.  

2.2.  Concedida la alzada, se remitieron las diligencias al Tribunal  criticado, autoridad que, mediante providencia del 2 de diciembre de  la anualidad pasada, declaró desierto el recurso, por cuanto  «la  parte demandante, dentro de la oportunidad que consagra el artículo  322, numeral 3°, inciso 2º del Código General del  Proceso (al momento de interponer el recurso en audiencia o dentro de  los tres días siguientes a su finalización), no  precisó… los reparos concretos».  

2.3.  En síntesis, expresaron  los gestores del resguardo que el a  quo,  al formularse la apelación, omitió «[correrles]  traslado a fin de sustentarlo verbalmente… [así como  tampoco] interrog[ó] si lo [iban] a sustentar de manera oral y  dentro de los tres… días siguientes por escrito, menos  [se] exhort[ó] a fin de manifestar, siquiera, que reparos  [tenían] respecto de la sentencia, para la sustentación  en la alzada»;  y que «el  Tribunal nunca dentro de la actuación [les] corrió  traslado a fin de proceder a la sustentación del recurso…  [e] inexplicablemente… declaró mediante auto desierto  el recurso el… 2 de diciembre del 2022[,] a tan solo un…  día de haber llegado el proceso a sus manos».  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El  Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá rindió informe.  

2. La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  precisó que «la  queja incumple el presupuesto de subsidiariedad…, toda vez que  los promotores no interpusieron recurso alguno contra [la]  providencia»  que declaró desierta su alzada; y que «ninguna  vía de hecho se cometió que amerite la intervención  del juez de tutela…»,  comoquiera que «los  accionantes, dentro de la oportunidad que consagra el artículo  322, numeral 3°, inciso 2º del Código General del  Proceso… no precisaron los reparos concretos que le hacían  a la decisión de primer grado»,  lo que imponía declarar desierto el recurso.  

3. Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinada la demanda de tutela, se verifica que los promotores  cuestionan el proveído de 2 de diciembre de 2022, que declaró  desierta la apelación que formularon frente a la sentencia de  21 de octubre de 2022, al considerar que se les cercenó la  posibilidad de sustentar dicha alzada.  

Así  las cosas, advierte la Corte que el amparo resulta improcedente, toda  vez que los accionantes omitieron censurar en reposición el  citado proveído de 2 de diciembre pasado, siendo ese el  mecanismo idóneo para esgrimir las supuestas irregularidades  que, según ellos, les impidieron formular los reparos  concretos echados de menos por la sede judicial acusada.  

De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  los gestores del amparo desperdiciaron «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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