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STC4130-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4130-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01363-00
(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Carmen Isabel Lora Martínez, Rocío del Carmen, Julio Humberto, Maricela Sandrith y Edilberto José Castillo Lora contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de sus garantías al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que dicen conculcadas por la sede judicial accionada, por lo que pidieron «revocar el auto de… 2 de diciembre del 2022, que declar[ó] desierto el recurso de apelación».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Carmen Isabel Lora Martínez, Rocío del Carmen, Julio Humberto, Maricela Sandrith y Edilberto José Castillo Lora promovieron acción de responsabilidad civil extracontractual contra la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega – Omega Ltda. y Zurich Colombia Seguros SA (QBE), que fue desestimada con sentencia del 21 de octubre de 2022, decisión que apeló la parte demandante.
2.2. Concedida la alzada, se remitieron las diligencias al Tribunal criticado, autoridad que, mediante providencia del 2 de diciembre de la anualidad pasada, declaró desierto el recurso, por cuanto «la parte demandante, dentro de la oportunidad que consagra el artículo 322, numeral 3°, inciso 2º del Código General del Proceso (al momento de interponer el recurso en audiencia o dentro de los tres días siguientes a su finalización), no precisó… los reparos concretos».
2.3. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que el a quo, al formularse la apelación, omitió «[correrles] traslado a fin de sustentarlo verbalmente… [así como tampoco] interrog[ó] si lo [iban] a sustentar de manera oral y dentro de los tres… días siguientes por escrito, menos [se] exhort[ó] a fin de manifestar, siquiera, que reparos [tenían] respecto de la sentencia, para la sustentación en la alzada»; y que «el Tribunal nunca dentro de la actuación [les] corrió traslado a fin de proceder a la sustentación del recurso… [e] inexplicablemente… declaró mediante auto desierto el recurso el… 2 de diciembre del 2022[,] a tan solo un… día de haber llegado el proceso a sus manos».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá rindió informe.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que «la queja incumple el presupuesto de subsidiariedad…, toda vez que los promotores no interpusieron recurso alguno contra [la] providencia» que declaró desierta su alzada; y que «ninguna vía de hecho se cometió que amerite la intervención del juez de tutela…», comoquiera que «los accionantes, dentro de la oportunidad que consagra el artículo 322, numeral 3°, inciso 2º del Código General del Proceso… no precisaron los reparos concretos que le hacían a la decisión de primer grado», lo que imponía declarar desierto el recurso.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, se verifica que los promotores cuestionan el proveído de 2 de diciembre de 2022, que declaró desierta la apelación que formularon frente a la sentencia de 21 de octubre de 2022, al considerar que se les cercenó la posibilidad de sustentar dicha alzada.
Así las cosas, advierte la Corte que el amparo resulta improcedente, toda vez que los accionantes omitieron censurar en reposición el citado proveído de 2 de diciembre pasado, siendo ese el mecanismo idóneo para esgrimir las supuestas irregularidades que, según ellos, les impidieron formular los reparos concretos echados de menos por la sede judicial acusada.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si los gestores del amparo desperdiciaron «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS