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STC5126-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5126-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02004-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Miguel Gómez García contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal de radicado Nº 110016000721201400311.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y al «principio de congruencia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Del confuso escrito constitucional y de los soportes allegados, se establece que el accionante fue condenado por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia de 13 de abril de 2018, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, determinación que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 3 de julio de 2020.
Aunque el accionante formuló el recurso extraordinario de casación contra esa última determinación, la Sala de Casación Penal en providencia AP3021-2022 de 13 de julio de 2022, notificada el 1º de agosto siguiente, inadmitió la demanda por defectos de técnica.
Expuso el solicitante que «no pudo acceder al mecanismo de insistencia, por falta de abogado de confianza, puesto que al no contar con dinero para pagarle éste renunció», y, que, si bien le pidió a la Defensoría del Pueblo que le permitiera contar con la asistencia de un profesional en derecho, el designado le comunicó en marzo de 2023 que dicho recurso se podía interponer solo «si aparecieran pruebas nuevas», las cuales no puede obtener porque se encuentra privado de la libertad.
Sostuvo que fue injustamente condenado, pues, en síntesis, la valoración probatoria efectuada por los accionados fue irregular, puesto que de los testimonios y otros elementos probatorios se podía desprender que él no se encontraba con la menor de edad en la fecha en la que ocurrieron los hechos, que la niña cambió los hechos y que la presunta agresión la pudo cometer otra persona.
Agregó que acude a esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque no cuenta con otros recursos procesales.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se «oficie a quien corresponda para que se realice un análisis de fondo de las decisiones tomadas».
3. Mediante providencia de 17 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió a esta Corporación las diligencias, al considerar que carecía de competencia para decidir.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, relató los antecedentes del asunto reprochado e indicó que las determinaciones que allí adoptó «han satisfecho los presupuestos legales y constitucionales propios de las actuaciones penales» y no contienen vulneración alguna a los derechos que reclama el accionante.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató los antecedentes del asunto reprochado y advirtió que «en la decisión censurada por el accionante se ofrecieron en forma ponderada y razonable los motivos con los cuales se sustentó la misma, sin que, por ende, la providencia sea el fruto del capricho o de la arbitrariedad del Tribunal».
3. La Defensoría del Pueblo -Regional Bogotá- expresó que, si bien la entidad representó al actor en el proceso penal, según el sistema de información se observa que se otorgó «representación judicial al ciudadano en cita a partir del día 25 de diciembre de 2016 hasta el día 3 de enero de 2017, fecha en la cual contrata los servicios de defensor de confianza. Caso Finalizado»; agregó que, con posterioridad, no existió «solicitud alguna relacionada con la designación de defensor público que emita concepto respecto a la viabilidad de interposición del recurso de casación ejercida por parte del señor GÓMEZ GARCÍA». Por tanto, pidió negar el amparo reclamado, dado que no ha lesionado los derechos del solicitante.
4. La Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte indicó que fue notificada de la decisión que se adoptó en el caso reprochado en sede de casación. Añadió que ese «recurso no se asignó a ningún despacho de esta delegada, por lo que no nos pronunciaremos frente a la acción de tutela interpuesta por el señor MIGUEL GÓMEZ GARCÍA».
5. El Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal señaló que, según sus registros, «no se presentó mecanismo de insistencia por la defensa del procesado, ni tampoco se recibió comunicación de la Corte corriendo traslado del mismo, es hasta aquí lo que concierne a la intervención del Ministerio Público en el presente asunto».
6. La Fiscal235 Seccional -Unidad de Delitos Sexuales, señaló que la tutela no prosperaba porque «no se evidencia violación de los derechos fundamentales del indiciado, pues contó con una defensa técnica adecuada durante el (…) transcurso del proceso».
7. La Sala de Casación Penal refirió los antecedentes del asunto penal reprochado; además advirtió que «las aserciones del actor no demuestran la configuración de alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Visto, además, que no está satisfecha la exigencia de inmediatez que habilita el amparo constitucional porque desde la emisión del auto de inadmisión de la demanda de casación ha transcurrido un plazo de poco menos de un año y no se observa ninguna circunstancia razonable que explique tal inactividad del actor, solicito a su señoría que se declare la improcedencia del amparo solicitado».
8. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se establece que el accionante cuestiona, la condena que le fue impuesta en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, trámite que concluyó con la providencia de AP3021-2022 de 13 de julio de 2022, notificada el 1º de agosto siguiente, mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda que presentó por defectos de técnica, pronunciamiento respecto del cual el peticionario no hizo uso del mecanismo de insistencia que tuvo a su alcance.
3. Fijado lo anterior, se advierte el fracaso del amparo al incumplirse el presupuesto de la inmediatez, puesto que, que entre la determinación reseñada y la formulación de esta acción -17 de mayo de 2023-, han transcurrido más de nueve (9) meses, término que supera el de seis (6) meses establecido por esta Sala como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción, exigencia sobre la cual reiteradamente se ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas).
Por tanto, si el actor se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en la gestión reprochada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime si no adujo razones para justificar su tardanza.
4. Refuerza la improcedencia de esta acción la incuria del reclamante en la formulación del «mecanismo de insistencia» que tuvo a su disposición, en tanto que, si bien la Sala de Casación Penal en el auto AP3021-2022 expresamente le indicó la procedencia de tal herramienta de defensa, no la activó, sin que esa omisión encuentre justificación en la búsqueda de un abogado con la Defensoría del Pueblo, pues, de una parte, aún contaba con un apoderado de confianza cuando esa determinación se profirió y, con todo, nada expresó ante los funcionarios naturales sobre la necesidad de que se designara un nuevo abogado de oficio para su representación.
De otro lado, el «mecanismo de insistencia» pudo impulsarlo ante el Ministerio Público -a través de los Procuradores delegados para la casación penal- o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la citada providencia, no obstante, el reclamante se abstuvo de hacerlo o de solicitar, se insiste, la designación de un abogado de oficio para que adelantara tal cometido en el proceso reprochado.
Sobre el mecanismo referido, la Sala de Casación Penal ha puntualizado,
«(…) (i) se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión.
(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. (…).
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante.
(iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004.
Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es «mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes», se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto» (subraya fuera de texto) (CSJ. AP 12 jun. 2005, rad. 24322, reiterado en AP 5 sep. 2012, rad. 36578, en STC143-2022 y STC3905-2023, entre otros).
Por tanto, se insiste en la improcedencia del reclamo constitucional, en tanto que el aquí accionante desaprovechó el mecanismo reseñado frente a la Sala de Casación Penal, por lo que, «no es posible promover acción de tutela únicamente con el fin de remediar aquellas fallas que dieron lugar al decaimiento del medio de impugnación aludido, pues como es sabido, el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ. STC11698-2021 y STC143-2022).
5. Finalmente, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, pues la privación de la libertad del solicitante es el resultado de la condena que le fue impuesta, por autoridad competente y revestida de legalidad como lo ha señalado esta Sala en casos similares, ya que, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se establece que
(…) El hecho de encontrarse privado de la libertad a consecuencia de lo decidido dentro del proceso penal, no tiene la potencialidad de configurar un perjuicio irremediable para el actor, pues tal condena constituye una consecuencia propia de este tipo de procesos, máxime, si se tiene en cuenta que dentro del mismo el accionante tuvo la posibilidad de desplegar su defensa. Una afirmación en contrario, tendiente a afirmar la existencia de un perjuicio irremediable por existir una condena privativa de la libertad, es tanto como desconocer la competencia del juez ordinario para conocer del recurso de casación, pues se reitera, tal pena es propia de los procesos penales. Al ser concurrentes los requisitos generales señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y no encontrarse acreditada la subsidiariedad, en el caso concreto resulta innecesario un pronunciamiento de la Sala referente a las demás causales genéricas exigidas para estudiar el fondo del asunto (CC T-272/13, 9 may. 2013, rad. T-3.692.074)» (CSJ. STC17524-2015, criterio reiterado en STP2004-2021, entre otras).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Miguel Gómez García contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS