STC5126 2023

MAYO

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STC5126-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5126-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02004-00  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Miguel Gómez  García contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el  Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esta ciudad,  trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso penal de radicado Nº  110016000721201400311.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, defensa y al «principio  de congruencia»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto  referido.  

Del  confuso escrito constitucional y de los soportes allegados, se  establece que el accionante fue condenado por el Juzgado Treinta y  Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  mediante sentencia de 13 de abril de 2018, como autor del delito de  actos sexuales con menor de catorce años agravado,  determinación que confirmó la Sala Penal del Tribunal  Superior de esta ciudad el 3 de julio de 2020.  

Aunque  el accionante formuló el recurso extraordinario de casación  contra esa última determinación, la Sala de Casación  Penal en providencia AP3021-2022 de 13 de julio de 2022, notificada  el 1º de agosto siguiente, inadmitió la demanda por  defectos de técnica.  

Expuso  el solicitante que «no  pudo acceder al mecanismo de insistencia, por falta de abogado de  confianza, puesto que al no contar con dinero para pagarle éste  renunció»,  y, que, si bien le pidió a la Defensoría del Pueblo que  le permitiera contar con la asistencia de un profesional en derecho,  el designado le comunicó en marzo de 2023 que dicho recurso se  podía interponer solo «si  aparecieran pruebas nuevas»,  las cuales no puede obtener porque se encuentra privado de la  libertad.  

Sostuvo  que fue injustamente condenado, pues, en síntesis, la  valoración probatoria efectuada por los accionados fue  irregular, puesto que de los testimonios y otros elementos  probatorios se podía desprender que él no se encontraba  con la menor de edad en la fecha en la que ocurrieron los hechos, que  la niña cambió los hechos y que la presunta agresión  la pudo cometer otra persona.  

Agregó  que acude a esta acción como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, porque no cuenta con otros recursos  procesales.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó que se «oficie  a quien corresponda para que se realice un análisis de fondo  de las decisiones tomadas».  

3.  Mediante providencia de 17 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió a esta  Corporación las diligencias, al considerar que carecía  de competencia para decidir.  

4.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera  su derecho a la defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, relató los antecedentes del asunto reprochado e  indicó que las determinaciones que allí adoptó  «han  satisfecho los presupuestos legales y constitucionales propios de las  actuaciones penales»  y no contienen vulneración alguna a los derechos que reclama  el accionante.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  relató los antecedentes del asunto reprochado y advirtió  que «en  la decisión censurada por el accionante se ofrecieron en forma  ponderada y razonable los motivos con los cuales se sustentó  la misma, sin que, por ende, la providencia sea el fruto del capricho  o de la arbitrariedad del Tribunal».  

3.  La Defensoría del Pueblo -Regional Bogotá- expresó  que, si bien la entidad representó al actor en el proceso  penal, según el sistema de información se observa que  se otorgó «representación  judicial al ciudadano en cita a partir del día 25 de diciembre  de 2016 hasta el día 3 de enero de 2017, fecha en la cual  contrata los servicios de defensor de confianza. Caso Finalizado»;  agregó que, con posterioridad, no existió «solicitud  alguna relacionada con la designación de defensor público  que emita concepto respecto a la viabilidad de interposición  del recurso de casación ejercida por parte del señor  GÓMEZ GARCÍA».  Por tanto, pidió negar el amparo reclamado, dado que no ha  lesionado los derechos del solicitante.  

4.  La Coordinación de Fiscalías Delegadas ante la Corte  indicó que fue notificada de la decisión que se adoptó  en el caso reprochado en sede de casación. Añadió  que ese «recurso  no se asignó a ningún despacho de esta delegada, por lo  que no nos pronunciaremos frente a la acción de tutela  interpuesta por el señor MIGUEL GÓMEZ GARCÍA».  

5.  El Procurador Delegado de Intervención Segundo para la  Casación Penal señaló que, según sus  registros, «no  se presentó mecanismo de insistencia por la defensa del  procesado, ni tampoco se recibió comunicación de la  Corte corriendo traslado del mismo, es hasta aquí lo que  concierne a la intervención del Ministerio Público en  el presente asunto».  

6.  La Fiscal235 Seccional -Unidad de Delitos Sexuales, señaló  que la tutela no prosperaba porque «no  se evidencia violación de los derechos fundamentales del  indiciado, pues contó con una defensa técnica adecuada  durante el (…) transcurso del proceso».  

7.  La Sala de Casación Penal refirió los antecedentes del  asunto penal reprochado; además advirtió que «las  aserciones del actor no demuestran la configuración de alguna  causal de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales. Visto, además, que no está  satisfecha la exigencia de inmediatez que habilita el amparo  constitucional porque desde la emisión del auto de inadmisión  de la demanda de casación ha transcurrido un plazo de poco  menos de un año y no se observa ninguna circunstancia  razonable que explique tal inactividad del actor, solicito a su  señoría que se declare la improcedencia del amparo  solicitado».  

8.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, se establece que el  accionante cuestiona, la condena que le fue impuesta en el proceso  penal que se adelantó en su contra por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado, trámite  que concluyó con la providencia de AP3021-2022 de 13 de julio  de 2022, notificada el 1º de agosto siguiente, mediante la cual  la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda que  presentó por defectos de técnica, pronunciamiento  respecto del cual el peticionario no hizo uso del mecanismo de  insistencia que tuvo a su alcance.  

3. Fijado lo  anterior, se advierte el fracaso del amparo al incumplirse el  presupuesto de la inmediatez, puesto que, que entre la determinación  reseñada y la formulación de esta acción -17 de  mayo de 2023-, han transcurrido más de nueve (9) meses,  término que supera el de seis (6) meses establecido por esta  Sala como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción,  exigencia sobre la cual reiteradamente  se ha puntualizado, «(…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y,  STC6150-2022,  entre  otras muchas).  

Por  tanto, si el actor se demoró en proponer este amparo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular en la gestión  reprochada y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales, máxime si no adujo razones para justificar su  tardanza.  

4. Refuerza la  improcedencia de esta acción la incuria del reclamante en la  formulación del «mecanismo  de insistencia»  que tuvo a su disposición, en tanto que, si bien la Sala de  Casación Penal en el auto AP3021-2022  expresamente le indicó la procedencia de tal herramienta de  defensa, no la activó, sin que esa omisión encuentre  justificación en la búsqueda de un abogado con la  Defensoría del Pueblo, pues, de una parte, aún contaba  con un apoderado de confianza cuando esa determinación se  profirió y, con todo, nada expresó ante los  funcionarios naturales sobre la necesidad de que se designara un  nuevo abogado de oficio para su representación.  

De otro lado, el  «mecanismo  de  insistencia»  pudo impulsarlo ante el Ministerio Público -a través de  los Procuradores delegados para la casación penal- o ante  alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación  Penal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación de la citada providencia, no obstante, el  reclamante se abstuvo de hacerlo o de solicitar, se insiste, la  designación de un abogado de oficio para que adelantara tal  cometido en el proceso reprochado.  

Sobre el mecanismo  referido, la  Sala de Casación Penal ha puntualizado,  

«(…)  (i)  se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la  Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con  el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión.  

(ii)  La  insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por  ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la  decisión. (…).  

(iii)  La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación  penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.  

(iv)  La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir  los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no  seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su  facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.  

A  su turno, como quiera que la ley no establece términos para el  trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la  facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de  la Ley 906 de 2004.  

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a  través de la cual no se selecciona la demanda está  contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse  obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del  13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado  en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es  «mediante  comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes»,  se establecerá el  término de cinco (5) días contados a partir de la fecha  en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio  Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala,  si a bien lo tiene, insistencia en el asunto»  (subraya  fuera de texto)  (CSJ. AP 12 jun. 2005, rad. 24322, reiterado en AP 5 sep. 2012, rad.  36578, en STC143-2022 y STC3905-2023, entre otros).  

Por  tanto, se  insiste en la improcedencia del reclamo constitucional, en tanto que  el aquí accionante desaprovechó el  mecanismo reseñado frente a la Sala de Casación Penal,  por lo que, «no  es posible promover acción de tutela únicamente con el  fin de remediar aquellas fallas que dieron lugar al decaimiento del  medio de impugnación aludido, pues como es sabido, el  ejercicio de la presente acción  impone  el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a  disposición de los interesados dado su carácter  eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría  en una vía para revivir las oportunidades clausuradas,  cuestión que terminaría cercenando los principios  nodales edificantes de esta herramienta constitucional»  (CSJ.  STC11698-2021  y STC143-2022).  

5.  Finalmente, no se advierte la existencia de un perjuicio  irremediable, pues la privación de la libertad del solicitante  es el resultado de la condena que le fue impuesta, por autoridad  competente y revestida de legalidad como lo ha señalado esta  Sala en casos similares, ya que, siguiendo la jurisprudencia de la  Corte Constitucional, se establece que  

(…)  El  hecho de encontrarse privado de la libertad a consecuencia de lo  decidido dentro del proceso penal, no tiene la potencialidad de  configurar un perjuicio irremediable para el actor, pues tal condena  constituye una consecuencia propia de este tipo de procesos, máxime,  si se tiene en cuenta que dentro del mismo el accionante tuvo la  posibilidad de desplegar su defensa. Una afirmación en  contrario, tendiente a afirmar la existencia de un perjuicio  irremediable por existir una condena privativa de la libertad, es  tanto como desconocer la competencia del juez ordinario para conocer  del recurso de casación, pues se reitera, tal pena es propia  de los procesos penales. Al ser concurrentes los requisitos generales  señalados por la jurisprudencia constitucional para la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales y no encontrarse acreditada la subsidiariedad, en el caso  concreto resulta innecesario un pronunciamiento de la Sala referente  a las demás causales genéricas exigidas para estudiar  el fondo del asunto (CC T-272/13, 9 may. 2013, rad. T-3.692.074)»  (CSJ. STC17524-2015, criterio reiterado en STP2004-2021, entre  otras).  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Miguel Gómez García contra la  Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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