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STC5125-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5125-2023
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00188-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Vera Esther Silvera Acosta contra el fallo de 24 de abril de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1° Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga, extensiva a las demás autoridades en el proceso de divorcio n° 2000-00073-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante pretende que se ordene dar respuesta de fondo, clara y congruente al «derecho de petición» que presentó el 6 de marzo de 2023.
En sustento señaló que radicó un derecho de petición en el que solicitó expedir copias auténticas de la sentencia de divorcio del proceso mencionado (6 mar. 2023); sin embargo, no ha recibido respuesta a su petición.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga hizo un relato de las actuaciones surtidas, indicó que el 30 de marzo de 2023 rindió informe en el que precisó que se procedió con la búsqueda del expediente, el cual no se halló, por lo cual, el 4 de abril el proceso fue sometido nuevamente a reparto interno para ordenar su reconstrucción y el 13 de abril se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 126 del Código General del Proceso.
3. El a quo negó el resguardo por hecho superado, toda vez que aunque la solicitud de la actora no ha sido atendida de manera definitiva, el Juzgado adoptó las medidas necesarias para ello.
4. La promotora impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y señaló que no fue notificada a su correo del trámite de reconstrucción de expediente.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado conforme pasa a explicarse.
Recuérdese que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de actuaciones judiciales, pues sometidas como se encuentran a las formas propias de cada litigio, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas.
En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, se extrae que la accionante pretende se ampare la garantía fundamental de petición, que considera vulnerada por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga, en razón a que el 6 de marzo de 2023 presentó solicitud relacionada con que se le envíe copia original de la sentencia del proceso n° 2000-00073, sin que a la fecha hubiera obtenido respuesta de fondo.
Por un lado, debe memorarse que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso. Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que:
(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).
En el presente caso, habrá que decir que la solicitud que formuló la actora no está fundada en las reglas del derecho de petición sino en las de los procesos judiciales. Por ello, no están sujetas a que se respondan en 15 días, sino en 10 según lo establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso, y no se notifica la respuesta de forma personal sino por estado.
Con ese panorama, no existe discusión que el juzgado en el trámite de esta instancia profirió auto en el que fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 126 del Código General del Proceso (13 abr. 2023). En este sentido, se evidencia que más allá de que el convocado para este momento haya o no accedido a lo que se pretende (que se expida copia auténtica de la sentencia de divorcio), lo cierto es que se acreditó que el accionado efectuó el trámite correspondiente. Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido. Así, se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC10752-2020, entre otras.
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS