STC5125 2023

MAYO

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STC5125-2023

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5125-2023  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00188-01  

(Aprobado  en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Vera Esther Silvera  Acosta contra el fallo de 24 de abril de 2023, dictado por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en la acción de tutela que instauró  contra el  Juzgado 1° Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga,  extensiva a las demás autoridades en el proceso de divorcio n°  2000-00073-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante pretende que se ordene dar respuesta de fondo, clara y  congruente al «derecho  de petición»  que presentó el 6 de marzo de 2023.  

En  sustento señaló que radicó un derecho de  petición en el que solicitó expedir copias auténticas  de la sentencia de divorcio del proceso mencionado (6 mar. 2023); sin  embargo, no ha recibido respuesta a su petición.  

2. El  Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga hizo  un relato de las actuaciones surtidas, indicó que el 30 de  marzo de 2023 rindió informe en el que precisó que se  procedió con la búsqueda del expediente, el cual no se  halló, por lo cual, el 4 de abril el proceso fue sometido  nuevamente a reparto interno para ordenar su reconstrucción y  el 13 de abril se fijó fecha para la audiencia de que trata el  artículo 126 del Código General del Proceso.  

3.  El a  quo  negó el resguardo por hecho superado, toda vez que aunque la  solicitud de la actora no ha sido atendida de manera definitiva, el  Juzgado adoptó las medidas necesarias para ello.  

4.  La promotora impugnó, reiteró los argumentos expuestos  en el escrito inicial y señaló que no fue notificada a  su correo del trámite de reconstrucción de expediente.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada por sobrevenir una  carencia actual de objeto por hecho superado conforme pasa a  explicarse.  

Recuérdese  que el derecho de petición consagrado en el artículo 23  de la Carta Política no se predica de actuaciones judiciales,  pues sometidas como se encuentran a las formas propias de cada  litigio, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros  y dentro de las oportunidades procesales previstas.  

En  el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los  antecedentes de la decisión, se extrae que la accionante  pretende se ampare la garantía fundamental de petición,  que considera vulnerada por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia  del Circuito de Sabanalarga, en razón a que el 6 de marzo de  2023 presentó solicitud relacionada con que se le envíe  copia original de la sentencia del proceso n° 2000-00073, sin que  a la fecha hubiera obtenido respuesta de fondo.  

Por  un lado, debe memorarse que el derecho de petición no es  viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las  súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario  de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales  aplicables a cada tipológica de proceso. Sobre el particular,  la Sala reiteradamente ha precisado que:  

(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24  jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).  

En  el presente caso, habrá que decir que la solicitud que formuló  la actora no está fundada en las reglas del derecho de  petición sino en las de los procesos judiciales. Por ello, no  están sujetas a que se respondan en 15 días, sino en 10  según lo establecido en el artículo 120 del Código  General del Proceso, y no se notifica la respuesta de forma personal  sino por estado.  

Con  ese panorama, no existe discusión que el juzgado en el trámite  de esta instancia profirió auto en el que fijó  fecha para la audiencia de que trata el artículo 126 del  Código General del Proceso (13 abr. 2023).  En este sentido,  se evidencia que más allá de que el convocado para este  momento haya o no accedido a lo que se pretende (que se expida  copia auténtica de la sentencia de divorcio),  lo cierto es que se acreditó que el accionado efectuó  el trámite correspondiente. Entonces, puede afirmarse que el  amparo es improcedente, toda vez que los hechos que motivaron este  trámite han desaparecido. Así, se configura el hecho  superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples  ocasiones, como la ocurrida en STC10752-2020, entre otras.  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  de desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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