STC5103 2023

MAYO

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STC5103-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5103-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02052-00  

(Aprobado  en Sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo,  extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y  demás intervinientes en el consecutivo 2022-00213.  

ANTECEDENTES  

(i)  A la Magistratura confutada «FIJAR  AGENCIAS EN DERECHO EN [LA]  ACCION POPULAR [REFERENCIADA],  aplicando [el]  acuerdo  CSJ PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016, art[ículos]  2,4 y 5»  y,  

(ii)  A  la Procuradora General de la Nación y la Defensor del Pueblo  «se  pronuncien a [su]  favor y además [que  le]  informen día, mes y año en que presentarán [en  su]  nombre acción de reparación directa por falla en la  prestación del servicio contra la administración de  justicia y aporten copias de TODAS [SUS]  SOLICITUDES DE AMPARO, DONDE LES RUEG[A],  PID[E],  SOLICIT[A],  IMPLOR[A]  QUE [L]E  GARANTICEN [EL]  ART[ÍCULO]  29 [DE  LA] CN,  PUES [S]E  ENCUENTR[A]  EN ESTADO DE INDEFENSIÓN JURÍDICA FRENTE AL TUTELADO».  

Según  el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el  paginario, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira concedió  el amparo invocado en la acción popular que Mario  Alberto Restrepo Zapata  incoó contra el establecimiento de comercio Eje Clinic (rad.  2022-00213) y,  mandó a éste, «dentro  de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia,  incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el  servicio de intérprete y guía intérprete para  las personas sordas y sordociegas, de manera directa o mediante  convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, fijando en lugar  visible la información correspondiente con identificación  del lugar o lugares donde podrán ser atendidas»  (30 sep. 2022).  

El  precursor apeló ese veredicto, pidiendo  «conceder agencias en derecho a [su]  favor (…) [de  conformidad con] el  artículo 365- 1 del CGP (…) [porque]  la acción salió avante gracias a su gestión»  y el  superior lo revocó parcialmente, en el sentido de condenar al  demandado a pagar al gestor «costas  procesales de la primera instancia»  y  se abstuvo de imponer dicho rubro en esa sede (14 mar. 2023).  

El quejoso  censura la anterior resolución, porque el «tribunal  tutelado [para  negar dichas expensas adujó que] la  sentencia [de  primer grado] no  se confirmaba ni modificaba en su totalidad, SIN EMBARGO OLVIDA QUE  NUNCA APEL[Ó]  LA ORDEN DADA (…), pues [su]  ÚNICO  REPARO fue que se ordenaran agencias en derecho y ello fue JUSTAMENTE  LO QUE AMPAR[Ó]»,  amén que «se  pronuncia en segunda instancia de la fijación de [tal  estipendio],  los cuales NUNCA fueron motivo de [su]  apelación, en muestra clara de violación [del]  art[ículo]  29 [de  la] CN,  (…) y de paso consigna situación contraria en derecho  al consignar que en acciones populares EXISTE IMPOSIBILIDAD DE  APLICAR ACUERDO CSJ PSAA16-10554 DEL 5 de agosto de 2016, OLVIDANDO  que es[e]  mismo tribunal a saciedad (…) ha aplicado dicho acuerdo (…)  en acciones populares».  

Aseveró  que necesita «la  intervención en derecho, ante [su]  estado de debilidad manifiesta sentencia SU-108-2018, de la  Procuradora [General  de la] Nación,  (…) y del Defensor del Pueblo (…), a fin que obren en  derecho en esta tutela y se pronuncien a [su]  favor y [le]  informen día, mes y año en que presentarán a  [su]  nombre acción de reparación directa por falla en la  prestación del servicio contra la administración de  justicia, (…) pues no [es]  abogado».  

2.-  Al momento de registrar este proyecto, no hubo pronunciamiento de los  convocados.  

CONSIDERACIONES   

1.-  Circunscrita  la Corte a la inconformidad del promotor, esto es, la negativa del  Tribunal Superior de Pereira a reconocer a su favor las «agencias  en derecho»  causadas en  «segunda  instancia»,  se advierte que en  el proveído reprochado (14  mar. 2023)  dicha Colegiatura adveró que no había lugar a asignar  tal estipendio, en tanto, «esta  sentencia no revoca en su integridad la del inferior, solo la  modifica en forma parcial, (…) (Art. 365-4 C.G.P.)»,  postura  que no  es el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  torno a esa temática, esta Corporación en un asunto  análogo, apoyó dicho raciocinio, al sostener que  

(…)  En lo que respecta a la censura contra la decisión del  tribunal encartado de no reconocer la condena en costas a su favor en  ambas instancias, en el fallo que dictó en segundo grado al  interior de la acción popular 2022-00040, pronto se advierte  la desestimación del amparo, toda vez que esa determinación,  al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en  relación con la situación fáctica y jurídica  tratada en ese específico escenario.  

Ciertamente,  la colegiatura acusada se abstuvo de imponer dicho rubro al allí  convocado, en los términos ya referenciados, toda vez que la  «sentencia  [de  segundo grado]  no revoca en su integridad la del inferior (…)»,  postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o  como una vía  de hecho  susceptible de habilitar el resguardo.  

De  manera que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se  abriría camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno»  (CSJ  STC11777-2022, rad. 2022-02953-00, citada en STC1163-2023).  

Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, que no es la de servir de tercera instancia para  discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00, reiterada recientemente en STC096-2023,  STC360-2023  y STC2051-2023).   

2.-  Finalmente, la rogativa de Mario  Alberto tendiente  a que la  Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo se  «pronuncien  a [su]  favor y además [que  le]  informen día, mes y año en que presentarán [en  su]  nombre acción de reparación directa por falla en la  prestación del servicio contra la administración de  justicia y aporten copias de TODAS [SUS]  SOLICITUDES DE AMPARO, DONDE LES RUEG[A],  PID[E],  SOLICIT[A],  IMPLOR[A]  QUE [L]E  GARANTICEN [EL]  ART[ÍCULO]  29 [DE  LA]  CN»,  resulta  extraña a los fines de este instrumento, cuyo objetivo es  conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos  de los ciudadanos, de manera que cualquier otro anhelo le es ajeno y,  por tanto, no tiene vocación de prosperidad.  

3.-  En conclusión, la salvaguarda no puede triunfar.  

   

DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela instada por  Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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