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STC5103-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5103-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02052-00
(Aprobado en Sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00213.
ANTECEDENTES
(i) A la Magistratura confutada «FIJAR AGENCIAS EN DERECHO EN [LA] ACCION POPULAR [REFERENCIADA], aplicando [el] acuerdo CSJ PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016, art[ículos] 2,4 y 5» y,
(ii) A la Procuradora General de la Nación y la Defensor del Pueblo «se pronuncien a [su] favor y además [que le] informen día, mes y año en que presentarán [en su] nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio contra la administración de justicia y aporten copias de TODAS [SUS] SOLICITUDES DE AMPARO, DONDE LES RUEG[A], PID[E], SOLICIT[A], IMPLOR[A] QUE [L]E GARANTICEN [EL] ART[ÍCULO] 29 [DE LA] CN, PUES [S]E ENCUENTR[A] EN ESTADO DE INDEFENSIÓN JURÍDICA FRENTE AL TUTELADO».
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el paginario, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira concedió el amparo invocado en la acción popular que Mario Alberto Restrepo Zapata incoó contra el establecimiento de comercio Eje Clinic (rad. 2022-00213) y, mandó a éste, «dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, fijando en lugar visible la información correspondiente con identificación del lugar o lugares donde podrán ser atendidas» (30 sep. 2022).
El precursor apeló ese veredicto, pidiendo «conceder agencias en derecho a [su] favor (…) [de conformidad con] el artículo 365- 1 del CGP (…) [porque] la acción salió avante gracias a su gestión» y el superior lo revocó parcialmente, en el sentido de condenar al demandado a pagar al gestor «costas procesales de la primera instancia» y se abstuvo de imponer dicho rubro en esa sede (14 mar. 2023).
El quejoso censura la anterior resolución, porque el «tribunal tutelado [para negar dichas expensas adujó que] la sentencia [de primer grado] no se confirmaba ni modificaba en su totalidad, SIN EMBARGO OLVIDA QUE NUNCA APEL[Ó] LA ORDEN DADA (…), pues [su] ÚNICO REPARO fue que se ordenaran agencias en derecho y ello fue JUSTAMENTE LO QUE AMPAR[Ó]», amén que «se pronuncia en segunda instancia de la fijación de [tal estipendio], los cuales NUNCA fueron motivo de [su] apelación, en muestra clara de violación [del] art[ículo] 29 [de la] CN, (…) y de paso consigna situación contraria en derecho al consignar que en acciones populares EXISTE IMPOSIBILIDAD DE APLICAR ACUERDO CSJ PSAA16-10554 DEL 5 de agosto de 2016, OLVIDANDO que es[e] mismo tribunal a saciedad (…) ha aplicado dicho acuerdo (…) en acciones populares».
Aseveró que necesita «la intervención en derecho, ante [su] estado de debilidad manifiesta sentencia SU-108-2018, de la Procuradora [General de la] Nación, (…) y del Defensor del Pueblo (…), a fin que obren en derecho en esta tutela y se pronuncien a [su] favor y [le] informen día, mes y año en que presentarán a [su] nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio contra la administración de justicia, (…) pues no [es] abogado».
2.- Al momento de registrar este proyecto, no hubo pronunciamiento de los convocados.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a la inconformidad del promotor, esto es, la negativa del Tribunal Superior de Pereira a reconocer a su favor las «agencias en derecho» causadas en «segunda instancia», se advierte que en el proveído reprochado (14 mar. 2023) dicha Colegiatura adveró que no había lugar a asignar tal estipendio, en tanto, «esta sentencia no revoca en su integridad la del inferior, solo la modifica en forma parcial, (…) (Art. 365-4 C.G.P.)», postura que no es el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En torno a esa temática, esta Corporación en un asunto análogo, apoyó dicho raciocinio, al sostener que
(…) En lo que respecta a la censura contra la decisión del tribunal encartado de no reconocer la condena en costas a su favor en ambas instancias, en el fallo que dictó en segundo grado al interior de la acción popular 2022-00040, pronto se advierte la desestimación del amparo, toda vez que esa determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario.
Ciertamente, la colegiatura acusada se abstuvo de imponer dicho rubro al allí convocado, en los términos ya referenciados, toda vez que la «sentencia [de segundo grado] no revoca en su integridad la del inferior (…)», postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo.
De manera que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno» (CSJ STC11777-2022, rad. 2022-02953-00, citada en STC1163-2023).
Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00, reiterada recientemente en STC096-2023, STC360-2023 y STC2051-2023).
2.- Finalmente, la rogativa de Mario Alberto tendiente a que la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo se «pronuncien a [su] favor y además [que le] informen día, mes y año en que presentarán [en su] nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio contra la administración de justicia y aporten copias de TODAS [SUS] SOLICITUDES DE AMPARO, DONDE LES RUEG[A], PID[E], SOLICIT[A], IMPLOR[A] QUE [L]E GARANTICEN [EL] ART[ÍCULO] 29 [DE LA] CN», resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo objetivo es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro anhelo le es ajeno y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.
3.- En conclusión, la salvaguarda no puede triunfar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS