STC4098 2023

MAYO

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STC4098-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC4098-2023  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2023-00106-01  

(Aprobado  en Sala de tres de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de marzo de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata  instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  misma ciudad,  extensiva  a la Sociedad Evolución IPS S.A.S., la Alcaldía y  Personería de Dosquebradas, la Procuraduría y  Defensoría del Pueblo de Risaralda, Cotty Morales y demás  intervinientes en el consecutivo 66001-31-03001-2022-00147-00.  

ANTECEDENTES  

1.-        El  libelista, en nombre propio, invocó la protección de la  prerrogativa al «debido  proceso»,  para  que se ordenara «conceder  mi apelación (…) y la intervención en derecho de  la procuradora general de la nación»  en  el juicio de la referencia.  

De  conformidad con lo acreditado en el plenario, el estrado censurado,  en la acción popular objetada, emitió sentencia  favorable al actor (21 feb. 2023), en la que mandó a la  Sociedad Evolución IPS S.A.S. que «dentro  de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia,  incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el  servicio de profesional intérprete y/o guía intérprete  para personas sordo-ciegas y de baja visión, de manera directa  o mediante convenios (…)».  Así mismo, que prestara «garantía  bancaria o póliza de seguros, por la suma de $5.000.000 para  garantizar el cumplimiento de la sentencia»  y la condenó en costas a favor de Mario Restrepo.  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira señaló  que el «recurso  de apelación contra la sentencia dictada, fue negado por  cuanto las pretensiones del actor popular salieron avantes, así  que no se configuraba el presupuesto de interés para recurrir,  además,  resaltó que  «las diferentes solicitudes presentadas por el señor  Mario Restrepo en las innumerables acciones populares (…), se  han resuelto en debida forma. (…)», como  el hecho que  «actualmente este despacho como los demás civiles del  circuito que conocemos de acciones populares nos encontramos con una  carga laboral excesiva no solo con las acciones constitucionales sino  también con el resto de demandas que ingresan diariamente».  

La Procuraduría  General de Nación y la Regional de Risaralda y la Alcaldía  de Pereira solicitaron su  desvinculación; las primeras, toda vez que lo aducido en la  demanda les es ajeno y su participación está limitada  solo a emitir conceptos de rigor y, la segunda, porque «existe  ilegitimidad en la causa por pasiva».  

La  Personería de Pereira manifestó no ser «competentes  para pronunciarse», habida  cuenta que, «como  ente de control esta orientada a verificar la defensa de los derechos  e intereses colectivos»,  por lo que «no  estamos vinculados como accionado si no en calidad de convocados».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la  guarda, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, tras  observar en el infolio criticado que el tutelante «omitió  recurrir el proveído que busca derruir, (…) a pesar de  la posibilidad que tenía de contrariarla mediante el recurso  de reposición».  

2.-  El promotor impugnó con  las mismas alegaciones inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la prueba allegada al dossier  muy pronto se advierte el fracaso del amparo y la refrendación  de lo opugnado,  porque Mario Alberto pretende utilizar esta herramienta como un medio  para subsanar su desidia, desconociendo el carácter residual  esta vía excepcional.  

Se  hace tal aseveración porque, lo evidenciado es que, contra el  auto de 28 de febrero de 2023, por medio del cual el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Pereira, no concedió «el  recurso de apelación presentado por el señor Mario  Restrepo, por carecer de interés para recurrir»,  en la «acción  popular»  n.° 2022-00147-00,  el gestor no interpuso recurso de reposición que resultaba  viable al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley  472 de 1998.  

Esta  Corporación ha sostenido, en punto de lo que se viene  analizando que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021 y STC081-2023).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021 y STC081-2023).  

En este orden de  ideas, no es pertinente examinar el fondo de la contienda sometida a  escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de  procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.  

2.-  Ahora,  la súplica frente  a la Procuradora General de la Nación, escapa  del ámbito supralegal, siendo a Restrepo Zapata a quien  incumbe interponer directamente ante dicho organismo, las inquietudes  que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analice  y emprenda, de ser posible, las gestiones correspondientes (CSJ  STC1423-2020, STC14451-2022 y STC3381-2023).  

3.-  En  ese orden, será  convalidado el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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