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STC4098-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC4098-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00106-01
(Aprobado en Sala de tres de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a la Sociedad Evolución IPS S.A.S., la Alcaldía y Personería de Dosquebradas, la Procuraduría y Defensoría del Pueblo de Risaralda, Cotty Morales y demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03001-2022-00147-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara «conceder mi apelación (…) y la intervención en derecho de la procuradora general de la nación» en el juicio de la referencia.
De conformidad con lo acreditado en el plenario, el estrado censurado, en la acción popular objetada, emitió sentencia favorable al actor (21 feb. 2023), en la que mandó a la Sociedad Evolución IPS S.A.S. que «dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y/o guía intérprete para personas sordo-ciegas y de baja visión, de manera directa o mediante convenios (…)». Así mismo, que prestara «garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $5.000.000 para garantizar el cumplimiento de la sentencia» y la condenó en costas a favor de Mario Restrepo.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira señaló que el «recurso de apelación contra la sentencia dictada, fue negado por cuanto las pretensiones del actor popular salieron avantes, así que no se configuraba el presupuesto de interés para recurrir, además, resaltó que «las diferentes solicitudes presentadas por el señor Mario Restrepo en las innumerables acciones populares (…), se han resuelto en debida forma. (…)», como el hecho que «actualmente este despacho como los demás civiles del circuito que conocemos de acciones populares nos encontramos con una carga laboral excesiva no solo con las acciones constitucionales sino también con el resto de demandas que ingresan diariamente».
La Procuraduría General de Nación y la Regional de Risaralda y la Alcaldía de Pereira solicitaron su desvinculación; las primeras, toda vez que lo aducido en la demanda les es ajeno y su participación está limitada solo a emitir conceptos de rigor y, la segunda, porque «existe ilegitimidad en la causa por pasiva».
La Personería de Pereira manifestó no ser «competentes para pronunciarse», habida cuenta que, «como ente de control esta orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos», por lo que «no estamos vinculados como accionado si no en calidad de convocados».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la guarda, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, tras observar en el infolio criticado que el tutelante «omitió recurrir el proveído que busca derruir, (…) a pesar de la posibilidad que tenía de contrariarla mediante el recurso de reposición».
2.- El promotor impugnó con las mismas alegaciones inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- De la prueba allegada al dossier muy pronto se advierte el fracaso del amparo y la refrendación de lo opugnado, porque Mario Alberto pretende utilizar esta herramienta como un medio para subsanar su desidia, desconociendo el carácter residual esta vía excepcional.
Se hace tal aseveración porque, lo evidenciado es que, contra el auto de 28 de febrero de 2023, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, no concedió «el recurso de apelación presentado por el señor Mario Restrepo, por carecer de interés para recurrir», en la «acción popular» n.° 2022-00147-00, el gestor no interpuso recurso de reposición que resultaba viable al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
Esta Corporación ha sostenido, en punto de lo que se viene analizando que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021 y STC081-2023).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021 y STC081-2023).
En este orden de ideas, no es pertinente examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.
2.- Ahora, la súplica frente a la Procuradora General de la Nación, escapa del ámbito supralegal, siendo a Restrepo Zapata a quien incumbe interponer directamente ante dicho organismo, las inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analice y emprenda, de ser posible, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020, STC14451-2022 y STC3381-2023).
3.- En ese orden, será convalidado el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS