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STC5218-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5218-2023
Radicación n.° 17001-22-13-000-2023-00065-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 24 de abril de 2023, con la cual se negó por improcedente el amparo reclamado por Mario Retrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada dentro del proceso de radicado 2022-00041-00.
2. Narró que, actúa en la acción popular de radicado «2022 041» donde la accionada rechazó su demanda, pese a que cumple los requisitos del artículo 18 de la ley 472 de 1998.
3. Solicitó la intervención de la «Procuradora General Nación en Bogotá» a fin de que «se pronuncie en derecho en esta tutela y me garantice el acceso a la administración judicial». Asimismo, pidió que se le ordene al Despacho accionado «ADMITIR MI ACCION POPULAR» y aplicar -en el caso- «art 11 CGP, ART 229 CN» y sentencia «STC11370-2018». Por último, instó que se requiera a «la sala administrativa y sala disciplinaria del consejo seccional judicatura» para que «consigne si el tutelado puede exigir requisitos por encima de lo que manda art 18 ley 472 de 1998»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación del trámite por cuanto «no ha vulnerado derecho alguno del accionante»2.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma informó que el pasado 15 de febrero de 2022 inadmitió la acción popular de radicado 2022-00041 y, debido a que el actor no subsanó, esta fue rechazada el «23 de febrero de 2022». Informó que frente a esa última decisión, el promotor no presentó recurso alguno. Además, manifestó que en ese Despacho «cursó una acción popular identificada bajo el radicado 2023-0041, impetrada por el aquí accionante (…) que se encuentra estado “archivado”»3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Manizales negó por improcedente el amparo. Consideró que, en la acción «radicada a 2022-00041, la propiamente relacionada en la solicitud tutelar», el actor «no se ocupó en acoger las razones de la inadmisión» y omitió «atacar el auto del 23 de febrero de 2022» que rechazó la demanda. Además, señaló que el accionante acudió al amparo «14 meses después de ocurrida la presunta vulneración». Sumado a lo anterior, respecto a «lo acontecido con la popular más reciente, la 2023-00041», indicó que es posible llegar a la misma conclusión pues el gestor «no tuvo el miramiento de especificar lo reclamado en la inadmisión o enervar oportunamente, por las sendas naturales, la conclusión judicial».
Por demás, en torno al «precedente jurisprudencial citado en el libelo», determinó que este no es aplicable al caso «en tanto parte de hipótesis distintas». Finalmente, sobre «el Ministerio Público» advirtió que «ninguna injerencia pudo tener» ya que «al tratarse de asuntos rechazados y no promovidos por conducto suyo, solo de haberse admitido se hubiera abierto paso a los menesteres endilgados en la Ley 472 de 1998»4.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que por un error humano «CONSIGNE QUE EL RADICADO ERA 2022 CUANDO EL CORRECTO ES 2023 41»5.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión al rechazo de las acciones populares de radicado 2022-00041-00 y 2023-00041-00.
2. La Sala advierte la improcedencia del amparo deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. Esto, comoquiera que lo pretendido es que se admita la acción popular de radicado 2022-00041-00, la cual fue rechazada mediante auto del 23 de febrero de 20226 y a la fecha de interposición de la presente tutela -abril de 2023- transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional7, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.
3. Sumado a lo anterior, en torno al proceso de radicado 2023-00041-00, se advierte que -en efecto- la autoridad cuestionada -en proveído del 1º de marzo de 20238- rechazó la demanda presentada, contra esa decisión el accionante no presentó reparo alguno. De lo expuesto, se concluye que la incuria en la utilización de los recursos establecidos9 para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación estén sometidas a sus efectos contrarios, en la medida en que son la consecuencia de su dejadez10.
4. Ahora, respecto a la solicitud de aplicación de la sentencia «STC11370-2018» en el caso, se destaca que los efectos de las decisiones constitucionales son inter partes, de manera que los fallos de esta naturaleza no producen efectos «erga omnes», tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (Citada en CSJ STC10096-2021, 11 de agos., rad. 2021-00115-01; STC1295-2022, 10 de feb., rad. 2021- 02655-01).
5. Finalmente, de cara a las pretensiones dirigidas a la «Procuradora General Nación» y «sala administrativa y sala disciplinaria del consejo seccional judicatura», basta señalar que el actor no acreditó haber elevado solicitudes en esos sentidos frente a las autoridades cuestionadas, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.
6. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRACISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “03Demanda.pdf”.
2 A través del asesor de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Manizales. Archivo “05RespuestaProcuraduria.pdf”.
3 Archivo “10RespuestaJzdoCvilCto.pdf”.
4 Archivo “12SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.
5 Archivo “14EscritoImpugnacionAccionante.pdf”.
6 Archivo “005.RECHAZA ACCION.pdf” del expediente digital de rad. 2022-00041-00. Notificado por estado electrónico No. 030 del día siguiente.
7 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de sept. Rad. 01892-00; STC2015, 29 en., rad. 00014-00; STC2015, 19 feb., rad. 00278-00; STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00 y STC2015, 26 de marzo, rad. 0590-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic., Rad. 2020-00030-01.
8 Archivo “0052023-00041RechazaAP.pdf” del expediente digital de rad. 2023-00041-00.
9 En efecto, el actor tenía a su alcance el recurso de reposición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
10 Ver: CSJ STC10385-2022, 10 de agosto, rad. 2022-00064-01 y STC962-2023, 8 de febrero, rad. 2022-00435-01.