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STC4558-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC4558-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00321-01
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 18 de abril de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Gloria Constanza Nieto de Vásquez instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, extensiva al Archivo Central Montevideo II – Bodega Imprenta y demás intervinientes en el consecutivo 2011-00748.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, exigió la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al juzgado accionado, «proceda con la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-318774 y se oficie a la oficina de instrumentos públicos correspondiente».
En sustento adujo que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que existió entre ella y Jorge Enrico Vásquez Possenti (q.e.p.d.), por ende, «la sociedad conyugal quedó disuelta y en estado de liquidación» (9 jul. 2012).
Sostuvo que de dicha unión nacieron Luisa Fernanda, Guillermo Alfredo, Jorge Enrico y Andrés Vásquez Nieto, con quienes, luego del fallecimiento de Vásquez Possenti, «transfirieron los derechos gananciales y herenciales de la sucesión del [causante], mediante la escritura pública número 3669 de 27 de agosto de 2022 de la Notaría Diecinueve (19) de Bogotá D.C., en favor de la Constructora Los Balcones de OLLG S.A.S.».
Aseveró que el 24 de agosto de 2022 requirió el desarchivo del expediente y que «se entreg[ara] la información sobre el número de proceso, juzgado de archivo, paquete y año de archivo y/o copia del acta de entrega y planilla con la cual fue remitido el expediente a la Bodega de Archivo Central» y, una vez se contara con éste, se «[levantara] la medida cautelar de embargo, conforme lo establece el artículo 597 Numeral décimo», súplica que reiteró el 19 de septiembre siguiente, cuando le respondieron: «[l]a diligencia de Desarchivo la adelanta la Dirección Ejecutiva a través de la oficina encargada, una vez cumplido lo anterior, comunica al Juzgado y luego éste procede a su digitalización e ingreso al Despacho con miras resolver las peticiones que sean del caso. (…) Mientras no ocurra lo anterior el juzgado no puede responder ningún tipo de solicitud de levantamiento de medidas por cuanto no tiene en su poder el respectivo expediente».
Relató que elevó «petición» a la Oficina de Archivo Central en la que reclamó, básicamente, conocer del paradero del paginario comentado (3 oct.), donde se le indicó que «el paquete número 391-2012 donde se dice se encuentra, no ha sido recibido por bodega Montevideo II», de modo que debía «solicitarle información al juzgado sobre la ubicación del proceso, dado que con los datos suministrados no fue hallado, o informe si el proceso se encuentra aún en el Juzgado» (12 dic.).
Por consiguiente, nuevamente, rogó al Juzgado Tercero de Familia «la ubicación del expediente, para que procediera a levantar las medidas cautelares» (15 dic.) y éste, mediante auto de 21 de febrero último, dispuso «requerir[la] (…) para que aporte la certificación de Archivo Central, donde se acredite la imposibilidad de hallar el expediente. Lo anterior, como quiera que, con las solicitudes efectuadas, no se aportan y los archivos remitidos no permiten su apertura», lo cual cumplió el 2 de marzo de este año.
Aseguró que la Constructora Los Balcones de OLLG promovió un resguardo anterior con el mismo fin, en el que el Archivo Central contestó, que «una vez verificado en bodega imprenta, y que luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, (…) el proceso fue desarchivado y retirado en bodega el 1 de junio de 2022, por el servidor judicial JUAN SALAS del juzgado 3 de familia, mediante planilla 3329, ITEM 1» (3 mar.).
Se dolió de que «el proceso siempre se ha encontrado en el juzgado o se encuentra extraviado, pero quedó probado que fue desarchivado por lo que no se encuentra en Archivo», de manera que lleva más de un año «solicitando un desarchivo de un proceso que, por desorden del despacho judicial, Juzgado 3 de Familia de Oralidad de Bogotá, no se encuentra».
2.- El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá comunicó que el infolio aludido «no se encuentra en ese despacho» y, frente a las «solicitudes» enunciadas por la gestora, que le brindó «la información necesaria para obtener el desarchivo, remitiendo incluso el instructivo que para tales efectos ha impuesto la DEAJ con cargo al Archivo Central, sumado a los datos de ubicación del dossier».
Agregó que exhortó a esta para que aportara las «certificaciones emitidas por archivo central, que den cuenta de la imposibilidad de hallar el expediente, dado que los documentos allegados NO dan certeza si, en efecto, es imposible localizar el expediente o si, por el contrario existen gestiones que se han dejado de hacer por parte del solicitante», sin que aquella hubiese atendido dicho mandato «a la fecha del presente escrito [31 marzo de 2023] (…) y no se ha podido continuar con el trámite que en derecho corresponda».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio, en razón a que:
i)- Las actuaciones del «Juez Tercero de Familia de la ciudad no obedecen a un proceder caprichoso», pues «requirió a la interesada para que aportara el certificado de Archivo Central con el que se acredite la imposibilidad de hallar el expediente», lo cual aquella «allegó, a través de memorial del 2 de [marzo] de 2023, (…) reiterando la solicitud relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares, estando el asunto para resolver». Sin embargo, le hizo un llamado para que «dé preferencia al trámite (…), de ser el caso y considerarlo necesario, decrete conforme lo establece el artículo 126 del C.G.P. la reconstrucción de oficio del expediente, ello con el propósito de que se atienda en el sentido que corresponda el levantamiento de las medidas cautelares solicitadas por la accionante».
ii)- Frente al Archivo Central, porque «el 1[2] de diciembre de 2022 (…) contestó lo que era de su competencia, indicando que no había sido ubicado el expediente en el paquete 391-2012».
2.- Recurrió la precursora con las mismas motivaciones del escrito liminar, enfatizando que «[p]or más que he solicitado al despacho el levantamiento de las medidas cautelares del inmueble afectado con dicha medida bajo el supuesto del artículo 597 Nral 10 del C.G.P. no ha sido posible, porque el mismo Juzgado nos indica hacer de nuevo el mismo procedimiento de desarchivo cuando el proceso ya ha sido desarchivado y entregado a un funcionario del mismo Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, pero que por cualquier razón no se encuentra y está perdido».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte la ratificación del veredicto recriminado, pero por las razones que pasan a explicarse.
Memórese, que, Gloria Constanza Nieto de Vásquez acudió a esta senda excepcional, en estrictez, porque el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá no se había pronunciado frente a la «solicitud de levantamiento del embargo invocando el numeral 10 del artículo 597 del C.G.P.» que pesa sobre el bien con F.M.I. nº 50C-318774, radicada el 24 de agosto de 2022, reiterada el 19 de septiembre, 15 de diciembre y 2 de marzo de 2023, en el litigio nº 2011-00748, negligencia que, en su sentir, transgrede los atributos básicos cuya defensa clama.
No obstante, esa particular situación ya está superada y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón expedir algún mandato en tal sentido, puesto que el fin que se perseguía ya se cristalizó.
En efecto, de la revisión de la página de la Rama Judicial – “Consulta Procesos” se evidencia que, en auto de 9 de mayo hogaño, notificado por estado electrónico n° 18 del día siguiente, esto es, en el curso de esta salvaguarda, el iudex criticado solventó la reseñada «petición», en el que dispuso:
«Atendiendo la solicitud elevada y revisado el expediente, se encuentra que, mediante providencia del 9 de julio de 2012, se decretó por parte de este Despacho la Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico celebrado entre la señora Gloria Constanza Nieto y el señor Jorge Enrico Vasquez Possenti; a consecuencia se DISPONE:
De conformidad a lo establecido en el numeral 6ª del art. 597 del C. G. del P., ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES que dentro del presente asunto se hayan ordenado, teniendo en cuenta la solicitud presentada. Por secretaría OFÍCIESE»1.
Así las cosas, como la gestión que interesaba a la tutelante está satisfecha, es indudable que aflora una «ausencia actual de objeto» y, por tanto, se itera, no hay razón alguna para que el «juez de tutela» imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido ser pasibles de subvención, pero que, en este momento procesal, dejaron de existir.
Sobre ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…).
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; Exp. T-7.000.184; citada en STC4724-2022 y STC1030-2023, resalto intencional.
2.- Ergo, la providencia confutada será respaldada, según lo discurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion