STC4558 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4558-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC4558-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00321-01  

Bogotá  D.C., dieciocho (18)  de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 18 de abril de 2023 por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la tutela que Gloria Constanza Nieto de Vásquez  instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad,  extensiva al Archivo Central Montevideo II – Bodega Imprenta y demás  intervinientes en el consecutivo 2011-00748.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, exigió la guarda de los  derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara al juzgado accionado,  «proceda  con la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de embargo  que pesa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria  50C-318774 y se oficie a la oficina de instrumentos públicos  correspondiente».  

En sustento adujo  que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá declaró la  cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que  existió entre ella y Jorge Enrico Vásquez Possenti  (q.e.p.d.), por ende, «la  sociedad conyugal quedó disuelta y en estado de liquidación»  (9  jul. 2012).  

Sostuvo que de  dicha unión nacieron Luisa Fernanda, Guillermo Alfredo, Jorge  Enrico y Andrés Vásquez Nieto, con quienes, luego del  fallecimiento de Vásquez Possenti, «transfirieron  los derechos gananciales y herenciales de la sucesión del  [causante],  mediante la escritura pública número 3669 de 27 de  agosto de 2022 de la Notaría Diecinueve (19) de Bogotá  D.C., en favor de la Constructora Los Balcones de OLLG S.A.S.».  

Aseveró que  el 24 de agosto de 2022 requirió el desarchivo del expediente  y que «se  entreg[ara]  la  información sobre el número de proceso, juzgado de  archivo, paquete y año de archivo y/o copia del acta de  entrega y planilla con la cual fue remitido el expediente a la Bodega  de Archivo Central»  y,  una vez se contara con éste, se  «[levantara] la  medida cautelar de embargo, conforme lo establece el artículo  597 Numeral décimo»,  súplica que reiteró el 19 de septiembre siguiente,  cuando le respondieron: «[l]a  diligencia de Desarchivo la adelanta la Dirección Ejecutiva a  través de la oficina encargada, una vez cumplido lo anterior,  comunica al Juzgado y luego éste procede a su digitalización  e ingreso al Despacho con miras resolver las peticiones que sean del  caso. (…) Mientras no ocurra lo anterior el juzgado no puede  responder ningún tipo de solicitud de levantamiento de medidas  por cuanto no tiene en su poder el respectivo expediente».  

Relató que  elevó «petición»  a la Oficina de Archivo Central en la que reclamó,  básicamente, conocer del paradero del paginario comentado (3  oct.), donde se le indicó que «el  paquete número 391-2012 donde se dice se encuentra, no ha sido  recibido por bodega Montevideo II»,  de  modo que debía «solicitarle  información al juzgado sobre la ubicación del proceso,  dado que con los datos suministrados no fue hallado, o informe si el  proceso se encuentra aún en el Juzgado»  (12  dic.).  

Por consiguiente,  nuevamente, rogó al Juzgado Tercero de Familia «la  ubicación del expediente, para que procediera a levantar las  medidas cautelares»  (15 dic.) y éste, mediante auto de 21 de febrero último,  dispuso «requerir[la]  (…) para que aporte la certificación de Archivo  Central, donde se acredite la imposibilidad de hallar el expediente.  Lo anterior, como quiera que, con las solicitudes efectuadas, no se  aportan y los archivos remitidos no permiten su apertura»,  lo  cual cumplió el 2 de marzo de este año.  

Aseguró que  la Constructora Los Balcones de OLLG promovió un resguardo  anterior con el mismo fin, en el que el Archivo Central contestó,  que «una  vez verificado en bodega imprenta, y que luego de realizadas las  labores administrativas de búsqueda, (…) el proceso fue  desarchivado y retirado en bodega el 1 de junio de 2022, por el  servidor judicial JUAN SALAS del juzgado 3 de familia, mediante  planilla 3329, ITEM 1»  (3 mar.).  

Se dolió de  que «el  proceso siempre se ha encontrado en el juzgado o se encuentra  extraviado, pero quedó probado que fue desarchivado por lo que  no se encuentra en Archivo»,  de  manera que lleva más de un año  «solicitando  un desarchivo de un proceso que, por desorden del despacho judicial,  Juzgado 3 de Familia de Oralidad de Bogotá, no se encuentra».  

2.-  El Juzgado Tercero  de Familia de Bogotá comunicó que el infolio aludido  «no  se encuentra en ese despacho»  y, frente a las «solicitudes»  enunciadas por la gestora, que le brindó  «la  información necesaria para obtener el desarchivo, remitiendo  incluso el instructivo que para tales efectos ha impuesto la DEAJ con  cargo al Archivo Central, sumado a los datos de ubicación del  dossier».  

Agregó que  exhortó a esta para que aportara las «certificaciones  emitidas por archivo central, que den cuenta de la imposibilidad de  hallar el expediente, dado que los documentos allegados NO dan  certeza si, en efecto, es imposible localizar el expediente o si, por  el contrario existen gestiones que se han dejado de hacer por parte  del solicitante»,  sin  que aquella hubiese atendido dicho mandato «a  la fecha del presente escrito  [31 marzo de 2023] (…)  y no se ha podido continuar con el trámite que en derecho  corresponda».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó  el auxilio, en razón a que:  

i)-  Las  actuaciones del  «Juez  Tercero de Familia de la ciudad no obedecen a un proceder  caprichoso»,  pues  «requirió  a la interesada para que aportara el certificado de Archivo Central  con el que se acredite la imposibilidad de hallar el expediente»,  lo  cual aquella «allegó,  a través de memorial del 2 de [marzo]  de 2023, (…) reiterando la solicitud relacionada con el  levantamiento de las medidas cautelares, estando el asunto para  resolver».  Sin  embargo, le hizo un llamado para que «dé  preferencia al trámite (…), de ser el caso y  considerarlo necesario, decrete conforme lo establece el artículo  126 del C.G.P. la reconstrucción de oficio del expediente,  ello con el propósito de que se atienda en el sentido que  corresponda el levantamiento de las medidas cautelares solicitadas  por la accionante».  

ii)-  Frente al Archivo Central, porque  «el  1[2]  de diciembre de 2022 (…) contestó lo que era de su  competencia, indicando que no había sido ubicado el expediente  en el paquete 391-2012».  

2.-  Recurrió la precursora con las mismas motivaciones del escrito  liminar, enfatizando que  «[p]or  más que he solicitado al despacho el levantamiento de las  medidas cautelares del inmueble afectado con dicha medida bajo el  supuesto del artículo 597 Nral 10 del C.G.P. no ha sido  posible, porque el mismo Juzgado nos indica hacer de nuevo el mismo  procedimiento de desarchivo cuando el proceso ya ha sido desarchivado  y entregado a un funcionario del mismo Juzgado Tercero de Familia de  Bogotá, pero que por cualquier razón no se encuentra y  está perdido».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte la ratificación del veredicto  recriminado, pero por las razones que pasan a explicarse.  

Memórese,  que, Gloria  Constanza Nieto de Vásquez  acudió a esta senda excepcional, en estrictez, porque el  Juzgado Tercero de Familia de Bogotá no se había  pronunciado frente a la  «solicitud  de levantamiento del embargo invocando el numeral 10 del artículo  597 del C.G.P.»  que pesa sobre el bien con F.M.I. nº 50C-318774,  radicada el  24  de agosto de 2022, reiterada el 19 de septiembre, 15 de diciembre y 2  de marzo de 2023, en  el litigio nº 2011-00748, negligencia  que, en su sentir, transgrede los atributos básicos cuya  defensa clama.  

No  obstante, esa particular situación ya está superada y,  en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón expedir algún mandato en tal sentido, puesto  que el fin que se perseguía ya se cristalizó.  

En  efecto, de la revisión de la página de la Rama Judicial  – “Consulta  Procesos”  se evidencia que, en auto de 9 de mayo hogaño, notificado por  estado electrónico n° 18 del día siguiente, esto  es, en el curso de esta salvaguarda, el iudex  criticado solventó la reseñada «petición»,  en el que dispuso:  

«Atendiendo  la solicitud elevada y revisado el expediente, se encuentra que,  mediante providencia del 9 de julio de 2012, se decretó por  parte de este Despacho la Cesación de los Efectos Civiles del  Matrimonio Católico celebrado entre la señora Gloria  Constanza Nieto y el señor Jorge Enrico Vasquez Possenti; a  consecuencia se DISPONE:  

De  conformidad a lo establecido en el numeral 6ª del art. 597 del  C. G. del P., ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE TODAS LAS MEDIDAS  CAUTELARES que dentro del presente asunto se hayan ordenado, teniendo  en cuenta la solicitud presentada. Por secretaría OFÍCIESE»1.  

Así  las cosas, como la gestión que interesaba a la tutelante está  satisfecha, es indudable que aflora una «ausencia  actual de objeto»  y, por tanto, se itera, no hay razón alguna para que el «juez  de tutela»  imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido ser pasibles  de subvención, pero que, en este momento procesal, dejaron de  existir.  

Sobre  ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:  

(…)  [La] jurisprudencia, ha indicado que la  carencia actual de objeto  se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias: (…).  

Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la  accionada, se superó o cesó la vulneración de  derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha  superación se configura cuando se realizó la conducta  pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó  la afectación resultando inocua cualquier intervención  del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental  alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038  de 2019; Exp. T-7.000.184; citada en STC4724-2022 y STC1030-2023,  resalto intencional.  

2.-  Ergo, la providencia confutada será respaldada, según  lo discurrido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *