STC4921 2023

MAYO

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STC4921-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC4921-2023  

Radicación  nº 54001-22-21-000-2023-00011-01   

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas – UAEGRTD- contra el fallo de 30 de marzo de  2023, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta en la acción  de tutela que Ana Rosa Moreno Mendoza y Elías León  Rivera instauraron contra el Juzgado 1º Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta y la  entidad impugnante, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso de restitución de tierras  No.2015-0002-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  accionantes pretenden que se ordene al Juzgado accionado que dé  trámite al incidente de desacato y que disponga lo necesario  con el fin que se cumpla la sentencia de restitución de  tierras emitida en el proceso en comento. También solicitaron  que se le ordene a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – UAEGRTD- que dé cumplimiento a  la sentencia de restitución y les informe cuándo hará  entrega de la indemnización administrativa.  

Como  soporte de su pedimento manifestaron que  iniciaron proceso de restitución de tierras, asunto que le  correspondió Juzgado  1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Cúcuta.  Precisaron que en dicho trámite obtuvieron sentencia favorable  (30 noviembre 2016); sin embargo, hasta el momento no han recibido  ninguno de los beneficios que les fueron otorgados, situación  que no ha ocurrido con otras familias que también están  en esa situación.  

2.-  Luz Adriana Colmenares Ortega informó que es quien ejerce la  defensa de los derechos de los accionantes dentro del proceso de  restitución. Hizo un recuento de las acciones desplegadas  tanto por el juzgado como por la UAEGRTD para el cumplimiento de la  sentencia. Precisó que luego de la emisión de la  sentencia, se obtuvo un certificado del riesgo por amenaza de  remoción en masa del predio restituido a aquellos, razón  por la cual la orden de restitución fue modificada a la  modalidad de equivalencia (29 marzo 2019); sin embargo, no fue  posible ubicar un inmueble con las mismas características  –precio-, a pesar de que visitaron 6 veredas, por lo que una  vez el Juzgado fue enterado de tal situación, ajustó el  valor de la compensación al mínimo fijado para una VIS  (5 febrero 2021).  

El  Juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones que ha  efectuado en el proceso en comento. Adujo que previa apertura del  incidente de desacato, requirió al COJAI7, para que dé  cumplimiento a la compensación ordenada (24 marzo 2023).  

3.-  La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cúcuta concedió el resguardo por  considerar que «la  titular del juzgado accionado ha desconocido su deber de velar por el  cumplimiento de la sentencia de restitución, observándose  mora judicial, pues incluso han pasado años entre actuaciones  sin que se observe un despliegue efectivo de decisiones que conlleven  al acatamiento de las órdenes»;  además, requirió a la autoridad judicial para que  adopte los correctivos necesarios para velar por el cumplimiento de  las disposiciones procesales, incluidas aquellas que aluden a la  sistematización de los expedientes judiciales (Acuerdo  N°PSAA14-10215 de 2014 del CSJ).  

Por  lo anterior le ordenó al Juzgado 1º Civil del Circuito  

Especializado  en Restitución de Tierras de Cúcuta que emita una  decisión de fondo en la que se evidencie un impulso real en  aras de lograr la materialización de lo ordenado en la  sentencia de restitución.  

También  dispuso compulsar copias a la oficina de Control Interno  Disciplinario de la Secretaría General de la Unidad  Administrativo Especial de Restitución de Tierras Despojadas,  para que investigue la conducta de la abogada Luz Adriana Colmenares  Ortega aquí expuesta.  

4.-  La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas – UAEGRTD -impugnó. Para tal fin señaló  que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta la contestación  presentada por la entidad en la cual expuso cada una de las  actuaciones realizadas en el caso concreto con las cuales se deja en  evidencia su actuar diligente en el caso concreto. También  adujo que no motivó en debida forma las razones que motivaron  a compulsarle copias a la abogada Luz Adriana Colmenares Ortega, ni  mucho menos realizó una verificación de la  multiplicidad de acciones desplegadas por la profesional del derecho,  tendientes a dar cumplimiento a la sentencia del 30 de noviembre de  2016, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.  

Acotó  que «causa  desconcierto que el a quo, fije la responsabilidad de la debida  diligencia procesal, dentro del aludido proceso de restitución  y formalización de tierras, en cabeza de la defensora Luz  Adriana Colmenares Ortega, cuando ni siquiera están  debidamente cargadas las piezas procesales en el portal de tierras  por parte del Juzgado Primero Civil Circuito Especializado en  Restitución de Tierras».  

A  continuación, hizo un recuento de los actos que la referida  abogada desarrolló en la etapa post fallo, tales como  identificar la situación en que se encontraban los  solicitantes, pedir la modulación del fallo con el fin que se  adoptara una medida de compensación; además, ha  realizado el acompañamiento necesario para que los  peticionarios dimensionen la nueva medida concedida e, incluso, los  acompañó en la búsqueda del predio y le comunicó  al Juzgado sobre el deseo de ellos de solicitar que se incremente el  valor de la compensación con el fin que puedan comprar un  predio en el que puedan vivir.  

De  otro lado precisó que «(…)  el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Cúcuta, realizó una indebida notificación  del auto del 5 de febrero de 2021 [a través del cual  incrementó el valor de la compensación], pues lo envío  a un correo totalmente distinto al dispuesto por la apoderada  judicial Luz Adriana Colmenares Ortega, circunstancia que conllevó  a que la orden dada por el mismo despacho quedara suspendida en el  tiempo, sin poderse materializar, permaneciendo en vilo para su  cumplimiento en razón a su falta de publicidad y oponibilidad  para terceros, hasta que en sede tutela se surtió dicha  notificación».  

Por  lo expuesto solicitó que se revoque el fallo censurado y que  se niegue la compulsa de copias de la abogada mencionada.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Sala a lo alegado en la impugnación, delanteramente se  anuncia que la decisión opugnada será confirmada, toda  vez que lo referente frente a la compulsa de copias debe ser  dilucidado ante las autoridades disciplinarias respectivas.  

La  impugnación presentada está fundada en las razones de  la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas – UAEGRTD para justificar que la labor de la  abogada luz Adriana Colmenares, en el proceso de restitución  referido y en representación de la entidad mencionada, fue  ajustada a sus deberes profesionales. Al respecto  debe señalarse que dicha argumentación debe ser  expuesta directamente ante las autoridades disciplinarias  respectivas, quienes son las encargadas de determinar si hay lugar a  imponer alguna sanción, ya que ellas no pueden ser analizadas  por el juez de segunda instancia a fin de revocar la orden aludida,  en tanto como se ha dicho en casos similares:  

«3.  Esta Corporación, mediante pronunciamientos CSJ  AP2747–2014, CSJ ATP4913–2015, CSJ STP072–2017,  AP1286-2017, CSJ  ATP184-2018,  ha  señalado sistemáticamente la improcedencia de impugnar  la compulsa de copias, por las siguientes razones:  

3.1. No  hace parte del decisum del fallo atacado, pues es una actuación  de mero impulso que no es susceptible de recursos; y  

3.2. No  significa la imposición de una sanción de naturaleza  disciplinaria, pues será  la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus  competencias, la encargada de definir si adelanta o no investigación  alguna con fundamento en las copias compulsadas.  

4.  Además, sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 –  2014, se expresó:  

[C]uando  en el trámite de los procesos los operadores judiciales  encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su  criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias  investigables de oficio,  resulta  viable que informen  tal situación  a la autoridad competente a través de la compulsa de copias,  decisión que no es recurrible, “no  sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque  cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción  a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente  y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita   simplemente a informarlo”  (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril  de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de  agosto de 2000, Rad. No. 15862,  énfasis  agregado)»  (CSJ  STC9268-2020,  STC5701-2021).  

Sin  perjuicio de lo anterior, no está demás señalar  que en el fallo impugnado no hubo ordenes constitucionales a cargo de  la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas – UAEGRTD-, toda vez que el mandato judicial  involucró únicamente al Juzgado 1º Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta;  además, el Tribunal que resolvió la primera instancia  ya declaró cumplida la orden constitucional (9 mayo 2023), por  lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento adicional.  

En  virtud de lo expuesto y comoquiera que no existen reparos adicionales  contra la decisión de primer grado, se ratificará el  veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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