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STC4921-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC4921-2023
Radicación nº 54001-22-21-000-2023-00011-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD- contra el fallo de 30 de marzo de 2023, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta en la acción de tutela que Ana Rosa Moreno Mendoza y Elías León Rivera instauraron contra el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta y la entidad impugnante, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras No.2015-0002-00.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes pretenden que se ordene al Juzgado accionado que dé trámite al incidente de desacato y que disponga lo necesario con el fin que se cumpla la sentencia de restitución de tierras emitida en el proceso en comento. También solicitaron que se le ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD- que dé cumplimiento a la sentencia de restitución y les informe cuándo hará entrega de la indemnización administrativa.
Como soporte de su pedimento manifestaron que iniciaron proceso de restitución de tierras, asunto que le correspondió Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. Precisaron que en dicho trámite obtuvieron sentencia favorable (30 noviembre 2016); sin embargo, hasta el momento no han recibido ninguno de los beneficios que les fueron otorgados, situación que no ha ocurrido con otras familias que también están en esa situación.
2.- Luz Adriana Colmenares Ortega informó que es quien ejerce la defensa de los derechos de los accionantes dentro del proceso de restitución. Hizo un recuento de las acciones desplegadas tanto por el juzgado como por la UAEGRTD para el cumplimiento de la sentencia. Precisó que luego de la emisión de la sentencia, se obtuvo un certificado del riesgo por amenaza de remoción en masa del predio restituido a aquellos, razón por la cual la orden de restitución fue modificada a la modalidad de equivalencia (29 marzo 2019); sin embargo, no fue posible ubicar un inmueble con las mismas características –precio-, a pesar de que visitaron 6 veredas, por lo que una vez el Juzgado fue enterado de tal situación, ajustó el valor de la compensación al mínimo fijado para una VIS (5 febrero 2021).
El Juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones que ha efectuado en el proceso en comento. Adujo que previa apertura del incidente de desacato, requirió al COJAI7, para que dé cumplimiento a la compensación ordenada (24 marzo 2023).
3.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el resguardo por considerar que «la titular del juzgado accionado ha desconocido su deber de velar por el cumplimiento de la sentencia de restitución, observándose mora judicial, pues incluso han pasado años entre actuaciones sin que se observe un despliegue efectivo de decisiones que conlleven al acatamiento de las órdenes»; además, requirió a la autoridad judicial para que adopte los correctivos necesarios para velar por el cumplimiento de las disposiciones procesales, incluidas aquellas que aluden a la sistematización de los expedientes judiciales (Acuerdo N°PSAA14-10215 de 2014 del CSJ).
Por lo anterior le ordenó al Juzgado 1º Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta que emita una decisión de fondo en la que se evidencie un impulso real en aras de lograr la materialización de lo ordenado en la sentencia de restitución.
También dispuso compulsar copias a la oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría General de la Unidad Administrativo Especial de Restitución de Tierras Despojadas, para que investigue la conducta de la abogada Luz Adriana Colmenares Ortega aquí expuesta.
4.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD -impugnó. Para tal fin señaló que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta la contestación presentada por la entidad en la cual expuso cada una de las actuaciones realizadas en el caso concreto con las cuales se deja en evidencia su actuar diligente en el caso concreto. También adujo que no motivó en debida forma las razones que motivaron a compulsarle copias a la abogada Luz Adriana Colmenares Ortega, ni mucho menos realizó una verificación de la multiplicidad de acciones desplegadas por la profesional del derecho, tendientes a dar cumplimiento a la sentencia del 30 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.
Acotó que «causa desconcierto que el a quo, fije la responsabilidad de la debida diligencia procesal, dentro del aludido proceso de restitución y formalización de tierras, en cabeza de la defensora Luz Adriana Colmenares Ortega, cuando ni siquiera están debidamente cargadas las piezas procesales en el portal de tierras por parte del Juzgado Primero Civil Circuito Especializado en Restitución de Tierras».
A continuación, hizo un recuento de los actos que la referida abogada desarrolló en la etapa post fallo, tales como identificar la situación en que se encontraban los solicitantes, pedir la modulación del fallo con el fin que se adoptara una medida de compensación; además, ha realizado el acompañamiento necesario para que los peticionarios dimensionen la nueva medida concedida e, incluso, los acompañó en la búsqueda del predio y le comunicó al Juzgado sobre el deseo de ellos de solicitar que se incremente el valor de la compensación con el fin que puedan comprar un predio en el que puedan vivir.
De otro lado precisó que «(…) el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, realizó una indebida notificación del auto del 5 de febrero de 2021 [a través del cual incrementó el valor de la compensación], pues lo envío a un correo totalmente distinto al dispuesto por la apoderada judicial Luz Adriana Colmenares Ortega, circunstancia que conllevó a que la orden dada por el mismo despacho quedara suspendida en el tiempo, sin poderse materializar, permaneciendo en vilo para su cumplimiento en razón a su falta de publicidad y oponibilidad para terceros, hasta que en sede tutela se surtió dicha notificación».
Por lo expuesto solicitó que se revoque el fallo censurado y que se niegue la compulsa de copias de la abogada mencionada.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Sala a lo alegado en la impugnación, delanteramente se anuncia que la decisión opugnada será confirmada, toda vez que lo referente frente a la compulsa de copias debe ser dilucidado ante las autoridades disciplinarias respectivas.
La impugnación presentada está fundada en las razones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD para justificar que la labor de la abogada luz Adriana Colmenares, en el proceso de restitución referido y en representación de la entidad mencionada, fue ajustada a sus deberes profesionales. Al respecto debe señalarse que dicha argumentación debe ser expuesta directamente ante las autoridades disciplinarias respectivas, quienes son las encargadas de determinar si hay lugar a imponer alguna sanción, ya que ellas no pueden ser analizadas por el juez de segunda instancia a fin de revocar la orden aludida, en tanto como se ha dicho en casos similares:
«3. Esta Corporación, mediante pronunciamientos CSJ AP2747–2014, CSJ ATP4913–2015, CSJ STP072–2017, AP1286-2017, CSJ ATP184-2018, ha señalado sistemáticamente la improcedencia de impugnar la compulsa de copias, por las siguientes razones:
3.1. No hace parte del decisum del fallo atacado, pues es una actuación de mero impulso que no es susceptible de recursos; y
3.2. No significa la imposición de una sanción de naturaleza disciplinaria, pues será la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias, la encargada de definir si adelanta o no investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas.
4. Además, sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 – 2014, se expresó:
[C]uando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado)» (CSJ STC9268-2020, STC5701-2021).
Sin perjuicio de lo anterior, no está demás señalar que en el fallo impugnado no hubo ordenes constitucionales a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD-, toda vez que el mandato judicial involucró únicamente al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta; además, el Tribunal que resolvió la primera instancia ya declaró cumplida la orden constitucional (9 mayo 2023), por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento adicional.
En virtud de lo expuesto y comoquiera que no existen reparos adicionales contra la decisión de primer grado, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS