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AC1198-2023 (2018-00459-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC1198-2023
Radicación n.° 63001-31-10-002-2018-00459-01
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la solicitud de nulidad incoada por los demandados en el juicio declarativo de unión marital de hecho promovido por Alberto Aguirre contra María de Jesús Sánchez González y Pedro Antonio Martín Pinto, como herederos determinados de Jesús Abel Martín Sánchez, y frente a los herederos indeterminados.
ANTECEDENTES
1. Mediante proveído de 16 de diciembre de 2021 fue admitido el recurso de casación interpuesto por los herederos determinados de Jesús Abel Martínez Sánchez, frente a la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2021 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Armenia.
A continuación, con proveído AC896 de 9 de marzo de 2022, el magistrado ponente, a quien inicialmente fue repartido el asunto, declaró la deserción del recurso extraordinario, habida cuenta de la omisión de los recurrentes en presentar su libelo casacional, y dispuso la devolución del expediente al tribunal de origen, lo que acató la Secretaría de esta sede judicial.
2. Posteriormente los referidos recurrentes, a través de su apoderado judicial, radicaron incidente de nulidad fundado en las causales 5, 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, tras aducir que el proveído de 16 de diciembre de 2021 no fue debidamente notificado, lo cual generó la falta de presentación de la demanda de casación, en la medida que, de un lado, cuando el plenario llegó a la Corte el número único de radicación nacional debió corresponder, en cuanto a sus dos últimos dígitos, al consecutivo 02 (63001-31-10-002-2018-00459-01), toda vez que ante el tribunal de segunda instancia ya había sido utilizado el consecutivo 01, así como porque el consecutivo 02 también fue utilizado por el juzgador de segunda instancia, todo lo cual creó confusión en la búsqueda del proceso.
De otro lado, agregó que el auto de 16 de diciembre de 2021 «jamás fue publicado» en la página web de la Corte Suprema de Justicia, como sí lo fue la decisión de 9 de marzo de 2022 que declaró la deserción de recurso de casación, lo cual configura indebida notificación si se tiene en cuenta que la notificación por estado debió realizarse en los términos del Decreto 806 de 2020, omisión que afectó su derecho fundamental al debido proceso.
Con base en lo anterior deprecó la nulidad de lo todo actuado a partir de la errada notificación del auto de 16 de diciembre de 2021.
3. Una vez reasignado el asunto a este despacho judicial, dispuso el retorno del expediente a la Corte, corrió traslado del incidente a los demás intervinientes y ordenó a la Secretaría de la Sala informar cómo fue practicada la notificación por estado virtual del proveído admisorio del recurso de casación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al inciso inicial del artículo 133 del Código General del Proceso, el juicio es nulo, en todo o en parte, solamente en los casos taxativamente numerados en ese precepto. De allí que, al tenor de su parágrafo, las demás irregularidades en que se haya incurrido se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos legalmente establecidos.
En concordancia con tal consagración el inciso final del canon 135 de la misma obra faculta al juez para rechazar de plano «la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hecho que pudieron alegarse en excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o quien carezca de legitimación».
2. Dentro de las causales de invalidación del rito, el segundo inciso del numeral 8 del artículo 133 en mención prevé que «[c]uando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este Código.»
Así las cosas y como quiera que en el sub lite los incidentantes alegan no haber sido notificados cabalmente del auto que admitió el recurso extraordinario de casación, la situación fáctica se rige por el inciso segundo del numeral 8 de marras, no siendo de recibo la invocación de la causal 5 del artículo citado, habida cuenta que esta se configura «[c]uando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria», y la admisión del recurso extraordinario de casación no implica etapa probatoria alguna.
Tampoco se configura la causal 6° de nulidad regulada en el aludido artículo 133 del C.G.P., en razón a que prevé la invalidación de lo actuado «[c]uando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado», esto es, cuando se olvida la decisión a través de la cual se corre traslado para alegar de conclusión, sustentar un recurso o descorrerlo, lo que no ocurrió en el presente asunto por cuanto dicho proveído sí fue expedido por el magistrado ponente.
En otros términos, cuando el juzgador ordena el traslado para alegar, sustentar un recurso o descorrerlo, y cualquiera de estos actos es pretermitido por la indebida notificación a los intervinientes, la causal de nulidad aplicable corresponde a la regulada en el numeral 8 del artículo 133, en tanto la actuación relegada deriva del inadecuado o inexistente enteramiento de la decisión, más no de la inexistencia de esta determinación.
Es decir que al estar prevista una regla especial de nulidad referida a la ausencia de notificación de una determinación judicial y no a la omisión de la decisión misma, será aquella la que rija el vicio cuando la providencia sí fue expedida pero no fue informada a los interesados.
3. Ahora bien, el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, vigente para la época de los hechos, consagra en su inciso inicial que «[l]as notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva» (resaltado impropio); y la razón de ser de la abolición de la impresión, firma y constancia de la notificación por estado obedece a que el inciso 4° del referido canon, a su turno, dispuso que «[l]os ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.»
Con otras palabras, en tanto las notificaciones por estado electrónico o virtual, como también las denominó el legislador, constantemente están al alcance de los interesados para su consulta en línea, excesivo es plasmarlas al final de la providencia notificada, a modo de notificación física.
En segundo lugar, la notificación por estado virtual o electrónico, cual se desprende del inciso inicial del artículo 9 en mención, requiere la fijación en línea de los requisitos previstos en el canon 295 del Código General del Proceso, con inclusión del link que posibilite a los interesados la consulta de la providencia objeto del enteramiento.
Por consecuencia, tal enteramiento por estado virtual debe contener, al tenor del artículo 9 del decreto 806 de 2020, subrogado actualmente por el artículo 9 de la ley 2213 de 2022, la determinación del proceso por su clase; los nombres del demandante, demandado o intervinientes en la causa; la fecha de la providencia; la fecha del estado; la firma de la persona que funge como secretaria; y el link que dirija al usuario a la providencia para su lectura en línea.
4. Con base en tales premisas, aplicadas al sub judice, colige este Despacho irrelevante la inclusión del consecutivo 01 o 02 en los dos últimos dígitos del número único de radicación del expediente, habida cuenta que se trata de requisito no previsto en el ordenamiento adjetivo para efectos de surtir la notificación por estado electrónico de una decisión judicial.
Igualmente, con el propósito de ubicar el plenario en la Secretaría de la Sala de Casación Civil tal mención es intrascendente, habida cuenta que los incidentantes contaban con otras y variadas posibilidades, como la búsqueda en línea con los demás datos identificadores del juicio como son los nombres de las partes e intervinientes; también entablar comunicación directa con tal dependencia de esta Corporación, ya fuera a través de medios tecnológicos, como llamada telefónica, videoconferencia, correo electrónico, etc., e incluso de forma presencial en el peor de los casos, suministrando, de nuevo, los demás datos identificadores del juicio, como son los nombres de las partes, intervinientes, despachos judiciales conocedores del pleito, etc.
Así que para la ubicación del expediente en las instalaciones de la Corte -de forma presencial o virtual- no era indispensable el número único de radicación nacional, como también lo era para efectos de notificar las decisiones adoptadas en sede del recurso extraordinario de casación.
5. No obstante lo anterior, sí ocurrió el vicio alegado en el sub judice en razón a que, tal cual lo informó la Secretaría de la Sala a instancia de este Despacho Judicial, la notificación por estado del auto de 16 de diciembre de 2021 no incluyó en link de acceso a esta providencia, admisoria del recurso extraordinario de casación y en la cual se corrió traslado a los recurrentes para aportar su demanda de casación, como lo dispone el canon 343 del Código General del Proceso.
En efecto, el informe secretarial de fecha 28 de abril último aduce que «[e]n la revisión del asunto, se advierte que, si bien quedó el pdf del Estado publicado en la respectiva página, al momento de enviar el correo al ingeniero con las providencias emitidas, que para entonces se cargaban en un listado que se anexaba en un link; inadvertidamente, se dirigió un link que contenía otras providencias de fecha anterior, no las respectivas a la fecha debida. (…) lo que no quedó, fue el contenido de la providencia, como herramienta para auxiliar al usuario en el conocimiento de la decisión que se notificaba en el Estado.»
En buenas cuentas, traduce la anterior constancia secretarial que la notificación por estado electrónico del proveído de 16 de diciembre de 2021 careció del link que dirigiera a los usuarios al contenido de la decisión, omisión que revela indebida notificación de esa determinación y que, por contera, generó la incursión en el vicio previsto en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 133 de la obra en cita.
Ciertamente, por tratarse de notificación virtual es menester la inserción de la providencia objeto del enteramiento, requisito que al ser omitido conculca el debido proceso de los interesados en la medida en que les imposibilita conocer la decisión judicial y, por ende, acatarla o cuestionarla, si a esto hubiere lugar.
En el sub lite la omisión de marras generó que los recurrentes en casación desconocieran el traslado que les fue corrido por el lapso de 30 días, con miras al arribo de su libelo casacional, y que postreramente fuera declarado desierto el recurso extraordinario.
Por último, aunque el informe secretarial aludido asimismo informa que en otros expedientes la Secretaría de la Sala remitió la providencia indebidamente notificada a los interesados -a ruego de estos a la sazón- este proceder a lo sumo revelaría la subsanación del vicio -dependiendo de sus circunstancias- pero no su inexistencia, situación que, de cualquier forma, no ocurrió en el presente caso.
Entonces, el vicio no fue saneado en tanto que la primera actuación de los demandados, tras él y la posterior declaratoria de deserción del recurso extraordinario, fue la radicación del escrito incidental.
6. En este orden de ideas se accederá a la nulidad reclamada y, por lo tanto, se dispondrá la anulación de todo lo actuado en el trámite del recurso de casación, a partir de la notificación realizada el día 11 de enero de 2022, inclusive, y en su reemplazo se dispondrá que la Secretaría, una vez en firme esta providencia, vuelva a notificar por estado electrónico el auto de 16 de diciembre de 2021.
No habrá costas en contra de los peticionarios por la prosperidad de su solicitud incidental, ni para la parte demandante por cuanto no se opusieron a este trámite.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
1º. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite del recurso de casación, a partir de la notificación realizada el día 11 de enero de 2022, inclusive, y hasta la fecha en que fue radicado el escrito incidental de María de Jesús Sánchez González y Pedro Antonio Martín Pinto, como herederos determinados de Jesús Abel Martín Sánchez.
2°. Disponer que la Secretará, una vez en firme esta providencia, vuelva a notificar por estado electrónico el auto de 16 de diciembre de 2021.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado