AC 1198 2023

MAYO

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AC1198-2023 (2018-00459-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC1198-2023  

Radicación  n.°  63001-31-10-002-2018-00459-01  

Bogotá D.C., nueve (9)  de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la solicitud de nulidad incoada por los demandados en el  juicio declarativo de unión marital de hecho promovido por  Alberto Aguirre contra María de Jesús Sánchez  González y Pedro Antonio Martín Pinto, como herederos  determinados de Jesús Abel Martín Sánchez, y  frente a los herederos indeterminados.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante proveído de 16 de diciembre de 2021 fue admitido el  recurso de casación interpuesto por los herederos determinados  de Jesús Abel Martínez Sánchez, frente a la  sentencia dictada el 15 de septiembre de 2021 por la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial  de Armenia.  

A  continuación, con proveído AC896 de 9 de marzo de 2022,  el magistrado ponente, a quien inicialmente fue repartido el asunto,  declaró la deserción del recurso extraordinario, habida  cuenta de la omisión de los recurrentes en presentar su libelo  casacional, y dispuso la devolución del expediente al tribunal  de origen, lo que acató la Secretaría de esta sede  judicial.  

2.  Posteriormente los referidos recurrentes, a través de su  apoderado judicial, radicaron incidente de nulidad fundado en las  causales 5, 6 y 8 del artículo 133 del Código General  del Proceso, tras aducir que el proveído de 16 de diciembre de  2021 no fue debidamente notificado, lo cual generó la falta de  presentación de la demanda de casación, en la medida  que, de un lado, cuando el plenario llegó a la Corte el número  único de radicación nacional debió corresponder,  en cuanto a sus dos últimos dígitos, al consecutivo 02  (63001-31-10-002-2018-00459-01),  toda vez que ante el tribunal de segunda instancia ya había  sido utilizado el consecutivo 01,  así como porque el consecutivo 02  también fue utilizado por el juzgador de segunda instancia,  todo lo cual creó confusión en la búsqueda del  proceso.  

De  otro lado, agregó que el auto de 16 de diciembre de 2021  «jamás fue publicado» en la página web de  la Corte Suprema de Justicia, como sí lo fue la decisión  de 9 de marzo de 2022 que declaró la deserción de  recurso de casación, lo cual configura indebida notificación  si se tiene en cuenta que la notificación por estado debió  realizarse en los términos del Decreto 806 de 2020, omisión  que afectó su derecho fundamental al debido proceso.  

Con  base en lo anterior deprecó la nulidad de lo todo actuado a  partir de la errada notificación del auto de 16 de diciembre  de 2021.  

3.  Una vez reasignado el asunto a este despacho judicial, dispuso el  retorno del expediente a la Corte, corrió traslado del  incidente a los demás intervinientes y ordenó a la  Secretaría de la Sala informar cómo fue practicada la  notificación por estado virtual del proveído admisorio  del recurso de casación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  al inciso inicial del artículo 133 del Código General  del Proceso, el juicio es nulo, en todo o en parte, solamente en los  casos taxativamente numerados en ese precepto. De allí que, al  tenor de su parágrafo, las demás irregularidades en que  se haya incurrido se tendrán por subsanadas si no se impugnan  oportunamente por medio de los recursos legalmente establecidos.  

En  concordancia con tal consagración el inciso final del canon  135 de la misma obra faculta al juez para rechazar de plano «la  solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las  determinadas en este Capítulo o en hecho que pudieron alegarse  en excepciones previas, o la que se proponga después de  saneada o quien carezca de legitimación».  

2.  Dentro de las causales de invalidación del rito, el segundo  inciso del numeral 8 del artículo 133 en mención prevé  que «[c]uando  en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una  providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la  notificación omitida, pero será nula la actuación  posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado  en la forma establecida en este Código.»  

Así  las cosas y como quiera que en el sub  lite  los incidentantes alegan no haber sido notificados cabalmente del  auto que admitió el recurso extraordinario de casación,  la situación fáctica se rige por el inciso segundo del  numeral 8 de marras, no siendo de recibo la invocación de la  causal 5 del artículo citado, habida cuenta que esta se  configura «[c]uando  se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria»,  y la admisión del recurso extraordinario de casación no  implica etapa probatoria alguna.  

Tampoco  se configura la causal 6° de nulidad regulada en el aludido  artículo 133 del C.G.P., en razón a que prevé la  invalidación de lo actuado «[c]uando  se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para  sustentar un recurso o descorrer su traslado»,  esto es, cuando se olvida la decisión a través de la  cual se corre traslado para alegar de conclusión, sustentar un  recurso o descorrerlo, lo que no ocurrió en el presente asunto  por cuanto dicho proveído sí fue expedido por el  magistrado ponente.  

En  otros términos, cuando el juzgador ordena el traslado para  alegar, sustentar un recurso o descorrerlo, y cualquiera de estos  actos es pretermitido por la indebida notificación a los  intervinientes, la causal de nulidad aplicable corresponde a la  regulada en el numeral 8 del artículo 133, en tanto la  actuación relegada deriva del inadecuado o inexistente  enteramiento de la decisión, más no de la inexistencia  de esta determinación.  

Es  decir que al estar prevista una regla especial de nulidad referida a  la ausencia de notificación de una determinación  judicial y no a la omisión de la decisión misma, será  aquella la que rija el vicio cuando la providencia sí fue  expedida pero no fue informada a los interesados.  

3. Ahora bien, el artículo  9 del Decreto 806 de 2020, vigente para la época de los  hechos, consagra en su inciso inicial que «[l]as  notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con  inserción de la providencia,  y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el  secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia  respectiva»  (resaltado impropio); y la razón de ser de la abolición  de la impresión, firma y constancia de la notificación  por estado obedece a que el inciso 4° del referido canon, a su  turno, dispuso que «[l]os  ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán  en línea para consulta permanente por cualquier interesado.»  

Con otras palabras, en tanto  las notificaciones por estado electrónico o virtual, como  también las denominó el legislador, constantemente  están al alcance de los interesados para su consulta en línea,  excesivo es plasmarlas al final de la providencia notificada, a modo  de notificación física.  

En segundo lugar, la  notificación por estado virtual o electrónico, cual se  desprende del inciso inicial del artículo 9 en mención,  requiere la fijación en línea de los requisitos  previstos en el canon 295 del Código General del Proceso, con  inclusión del link  que posibilite a los interesados la consulta de la providencia objeto  del enteramiento.  

Por consecuencia, tal  enteramiento por estado virtual debe contener, al tenor del artículo  9 del decreto 806 de 2020, subrogado actualmente por el artículo  9 de la ley 2213 de 2022, la determinación del proceso por su  clase; los nombres del demandante, demandado o intervinientes en la  causa; la fecha de la providencia; la fecha del estado; la firma de  la persona que funge como secretaria; y el link que dirija al usuario  a la providencia para su lectura en línea.  

4. Con base en tales premisas,  aplicadas al sub  judice, colige este  Despacho irrelevante la inclusión del consecutivo 01 o 02 en  los dos últimos dígitos del número único  de radicación del expediente, habida cuenta que se trata de  requisito no previsto en el ordenamiento adjetivo para efectos de  surtir la notificación por estado electrónico de una  decisión judicial.  

Igualmente, con el propósito  de ubicar el plenario en la Secretaría de la Sala de Casación  Civil tal mención es intrascendente, habida cuenta que los  incidentantes contaban con otras y variadas posibilidades, como la  búsqueda en línea con los demás datos  identificadores del juicio como son los nombres de las partes e  intervinientes; también entablar comunicación directa  con tal dependencia de esta Corporación, ya fuera a través  de medios tecnológicos, como llamada telefónica,  videoconferencia, correo electrónico, etc., e incluso de forma  presencial en el peor de los casos, suministrando, de nuevo, los  demás datos identificadores del juicio, como son los nombres  de las partes, intervinientes, despachos judiciales conocedores del  pleito, etc.  

Así que para la  ubicación del expediente en las instalaciones de la Corte -de  forma presencial o virtual- no era indispensable el número  único de radicación nacional, como también lo  era para efectos de notificar las decisiones adoptadas en sede del  recurso extraordinario de casación.  

5. No obstante lo anterior, sí  ocurrió el vicio alegado en el sub  judice en razón  a que, tal cual lo informó la Secretaría de la Sala a  instancia de este Despacho Judicial, la notificación por  estado del auto de 16 de diciembre de 2021 no incluyó en link  de acceso a esta providencia, admisoria del recurso extraordinario de  casación y en la cual se corrió traslado a los  recurrentes para aportar su demanda de casación, como lo  dispone el canon 343 del Código General del Proceso.  

En efecto, el informe  secretarial de fecha 28 de abril último aduce que «[e]n  la revisión del asunto, se advierte que, si bien quedó  el pdf del Estado publicado en la respectiva página, al  momento de enviar el correo al ingeniero con las providencias  emitidas, que para entonces se cargaban en un listado que se anexaba  en un link; inadvertidamente, se dirigió un link que contenía  otras providencias de fecha anterior, no las respectivas a la fecha  debida. (…) lo que no quedó, fue el contenido de la  providencia, como herramienta para auxiliar al usuario en el  conocimiento de la decisión que se notificaba en el Estado.»  

En buenas cuentas, traduce la  anterior constancia secretarial que la notificación por estado  electrónico del proveído de 16 de diciembre de 2021  careció del link que dirigiera a los usuarios al contenido de  la decisión, omisión que revela indebida notificación  de esa determinación y que, por contera, generó la  incursión en el vicio previsto en el inciso segundo del  numeral 8 del artículo 133 de la obra en cita.  

Ciertamente, por tratarse de  notificación virtual es menester la inserción de la  providencia objeto del enteramiento, requisito que al ser omitido  conculca el debido proceso de los interesados en la medida en que les  imposibilita conocer la decisión judicial y, por ende,  acatarla o cuestionarla, si a esto hubiere lugar.  

En el sub  lite la omisión  de marras generó que los recurrentes en casación  desconocieran el traslado que les fue corrido por el lapso de 30  días, con miras al arribo de su libelo casacional, y que  postreramente fuera declarado desierto el recurso extraordinario.  

Por último, aunque el  informe secretarial aludido asimismo informa que en otros expedientes  la Secretaría de la Sala remitió la providencia  indebidamente notificada a los interesados -a ruego de estos a la  sazón- este proceder a lo sumo revelaría la subsanación  del vicio -dependiendo de sus circunstancias- pero no su  inexistencia, situación que, de cualquier forma, no ocurrió  en el presente caso.  

Entonces, el vicio no fue  saneado en tanto que la primera actuación de los demandados,  tras él y la posterior declaratoria de deserción del  recurso extraordinario, fue la radicación del escrito  incidental.  

6. En este orden de ideas se  accederá a la nulidad reclamada y, por lo tanto, se dispondrá  la anulación de todo lo actuado en el trámite del  recurso de casación, a partir de la notificación  realizada el día 11 de enero de 2022, inclusive, y en su  reemplazo se dispondrá que la Secretaría, una vez en  firme esta providencia, vuelva a notificar por estado electrónico  el auto de 16 de diciembre de 2021.  

No habrá costas en  contra de los peticionarios por la prosperidad de su solicitud  incidental, ni para la parte demandante por cuanto no se opusieron a  este trámite.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

1º. Declarar la nulidad  de lo  actuado en el trámite del recurso de casación, a partir  de la notificación realizada el día 11 de enero de  2022, inclusive, y hasta la fecha en que fue radicado el escrito  incidental de María  de Jesús Sánchez González y Pedro Antonio Martín  Pinto, como herederos determinados de Jesús Abel Martín  Sánchez.  

2°. Disponer que  la Secretará, una vez en firme esta providencia, vuelva a  notificar por estado electrónico el auto de 16 de diciembre de  2021.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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