ATC587 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC587-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC587-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02496-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés  (2023).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  una Sala  de Conjueces de la Homóloga de Casación Penal  el  pasado 2 de mayo,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Ramón  Emilio Villa Ramírez  contra  esa misma Sala  Especializada,  el Tribunal  Superior de Medellín  y el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí,  la  Corte advierte  que  el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección  de las garantías fundamentales de «petición,  defensa, debido proceso y libertad».  

2.        En  síntesis, pretende que a través de esta excepcional  senda constitucional se disponga la invalidación de la  actuación penal seguida en su contra por el delito de  secuestro, al interior de la cual le fueron impuestas las penas de  260 meses de prisión e interdicción de derechos y  funciones públicas, acompañadas de una multa  equivalente a 1.066 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, por considerar que la condena trasgredió sus  garantías superiores al haber sido emitida al interior de un  proceso viciado de nulidad y carecer de soporte probatorio.  

Cabe  indicar que contra las sentencias condenatorias de primer y segundo  grado (30 de octubre de 2020 y 22 de abril de 2021), Villa Ramírez  formuló acción de revisión cuya demanda fue  inadmitida con auto AP4090-2022, 2 de sep., rad 605601,  que también es objeto de ataque a través de este  instrumento pues, a juicio del quejoso, la Homóloga Penal  actuó «de  forma caprichosa, de manera ilegal, arbitraria e injusta»,  habida cuenta que no se percató de la «inexistencia»  de la  conducta punible por la que fue sancionado.  

3.        Mediante  proveído del pasado 2 de mayo una Sala de Conjueces de la Sala  de Casación Penal desestimó el ruego, al encontrar, de  un lado, que el gestor actuó temerariamente en tato promovió  con antelación una acción de tutela con idénticas  pretensiones a la actual y, de otro, que la decisión de  inadmitir la demanda extraordinaria no lesionó sus  prerrogativas dado que se soportó en un criterio razonable.  Esta determinación fue impugnada por el promotor, quien  básicamente insistió en sus alegatos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257 de 1996).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que artículo  1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015)  dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las  facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política, introdujo el «factor  funcional»  en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los  asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones,  dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la  autoridad o calidad del funcionario demandado.  

2.        Definición  de la competencia  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta  de competencia de la Homóloga de Casación Penal para  resolver en primera instancia la presente acción, al  advertirse que  el  reclamo la compromete de manera directa toda vez que profirió  algunas de las decisiones que son objeto de reproche: los autos  AP4090-2022 y AP5730-2022, por medio de los cuales inadmitió  la demanda de revisión interpuesta por el quejoso contra los  fallos condenatorios emitidos en su contra.  

Entonces,  considerando el factor funcional antes mencionado, el  conocimiento de una tutela formulada contra la Corte Suprema de  Justicia debe  ser asignado atendiendo la regla prevista en el numeral 7 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, para ser  resuelta «por  la Sala de Decisión, Sección o Subsección que  corresponda de  conformidad con el reglamento»  interno de la Corporación; así, en atención al  artículo 44 del Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2022, la  salvaguarda dirigida «contra  uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación  Especializada, o contra la respectiva Sala, se  repartirá a la Sala de Casación que siga en orden  alfabético»  (Se resalta).  

3.        La  actuación que se invalida  

Bajo  tal entendimiento, de conformidad con lo señalado, se impone  declarar  la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para  conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en  consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad  vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando la  remisión del expediente a la secretaría de esta Sala  Especializada a efectos de que sea sometido a reparto entre los  integrantes de la misma.  

De  esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138  del Código General  del Proceso que dispone que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que se invalidará el trámite a partir del  auto admisorio de la acción supralegal, para que el  funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la  procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime  necesario complementar (vr. g. decretar medidas cautelares, practicar  otras pruebas o realizar notificaciones  omitidas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades  

Esta  Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha  señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad  de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal dentro de la  acción de tutela incoada por Ramón Emilio Villa  Ramírez, inclusive, desde el auto admisorio del amparo.  

SEGUNDO.  Remitir el  expediente a la secretaría de la Sala de Casación  Civil, a efectos de que sea sometida a reparto entre los integrantes  de la misma.  

TERCERO.  Por  secretaría comunicar  lo aquí resuelto a los interesados y expedir  las  comunicaciones que sean pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Decisión ratificada el 7 de diciembre siguiente mediante          proveído AP5730-2022 a través del cual resolvió          el recurso de reposición interpuesto contra la inadmisión          del libelo.      

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