Asistente Jurídico Inteligente
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ATC587-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC587-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02496-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por una Sala de Conjueces de la Homóloga de Casación Penal el pasado 2 de mayo, dentro de la acción de tutela instaurada por Ramón Emilio Villa Ramírez contra esa misma Sala Especializada, el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección de las garantías fundamentales de «petición, defensa, debido proceso y libertad».
2. En síntesis, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se disponga la invalidación de la actuación penal seguida en su contra por el delito de secuestro, al interior de la cual le fueron impuestas las penas de 260 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, acompañadas de una multa equivalente a 1.066 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por considerar que la condena trasgredió sus garantías superiores al haber sido emitida al interior de un proceso viciado de nulidad y carecer de soporte probatorio.
Cabe indicar que contra las sentencias condenatorias de primer y segundo grado (30 de octubre de 2020 y 22 de abril de 2021), Villa Ramírez formuló acción de revisión cuya demanda fue inadmitida con auto AP4090-2022, 2 de sep., rad 605601, que también es objeto de ataque a través de este instrumento pues, a juicio del quejoso, la Homóloga Penal actuó «de forma caprichosa, de manera ilegal, arbitraria e injusta», habida cuenta que no se percató de la «inexistencia» de la conducta punible por la que fue sancionado.
3. Mediante proveído del pasado 2 de mayo una Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal desestimó el ruego, al encontrar, de un lado, que el gestor actuó temerariamente en tato promovió con antelación una acción de tutela con idénticas pretensiones a la actual y, de otro, que la decisión de inadmitir la demanda extraordinaria no lesionó sus prerrogativas dado que se soportó en un criterio razonable. Esta determinación fue impugnada por el promotor, quien básicamente insistió en sus alegatos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
2. Definición de la competencia
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia de la Homóloga de Casación Penal para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que el reclamo la compromete de manera directa toda vez que profirió algunas de las decisiones que son objeto de reproche: los autos AP4090-2022 y AP5730-2022, por medio de los cuales inadmitió la demanda de revisión interpuesta por el quejoso contra los fallos condenatorios emitidos en su contra.
Entonces, considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela formulada contra la Corte Suprema de Justicia debe ser asignado atendiendo la regla prevista en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, para ser resuelta «por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento» interno de la Corporación; así, en atención al artículo 44 del Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 2022, la salvaguarda dirigida «contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético» (Se resalta).
3. La actuación que se invalida
Bajo tal entendimiento, de conformidad con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala de Casación Penal para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando la remisión del expediente a la secretaría de esta Sala Especializada a efectos de que sea sometido a reparto entre los integrantes de la misma.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. decretar medidas cautelares, practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades
Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela incoada por Ramón Emilio Villa Ramírez, inclusive, desde el auto admisorio del amparo.
SEGUNDO. Remitir el expediente a la secretaría de la Sala de Casación Civil, a efectos de que sea sometida a reparto entre los integrantes de la misma.
TERCERO. Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Decisión ratificada el 7 de diciembre siguiente mediante proveído AP5730-2022 a través del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la inadmisión del libelo.