Asistente Jurídico Inteligente
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ATC588-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ATC588-2023
Radicación n.° 41001-22-14-000-2023-00060-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso dirimir sobre la impugnación1 interpuesta por María Inés Burgos Terrios frente a la sentencia del pasado 11 de abril, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela promovida por ella junto a Berta Claro Girón, Edgar Lozada Perdomo, Flor María Torres, Lucila Dussán, Fabiola Ibáñez Sánchez, Germán González, Fabiola Rojas, Claudia Milena Losada Torres, Sandra Milena Hermida Farfán, Rocío Álvarez y Johnathan Garcés, contra la Alcaldía de esa misma ciudad, si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo rituado.
ANTECEDENTES
1. Los convocantes deprecaron la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «[v]ida, [d]ignidad [h]umana, [v]ivienda [d]igna, [d]efensa e [i]gualdad», presuntamente conculcadas por el ente territorial requerido. Y en concreto, restar valor a los pronunciamientos por él emitidos, así como «absten[erse]» de ejecutar las órdenes de «demol[ición]» ahí insertas.
2. Como sustento criticaron, en estricto compendio, que la Alcaldía ahora accionada dispuso, mediante resolución n.° 173 de 14 de agosto de 2018 -en el marco de investigación administrativa por posible «invasión del espacio público»-, conminar a María Inés Burgos Terrios a derribar un muro aparentemente construido en área de tal naturaleza, pero sin miramiento de que la descrita edificación amén de alzarse con apego en la norma aplicable y no obstruir el paso de los peatones, tuvo génesis en la intención vecinal de evitar desastres en las viviendas de todos los moradores del sector, susceptible de riesgos por la ubicación en zona de deslizamientos.
Añadieron estar legitimados en calidad de habitantes de la zona y por la condición de adultos mayores de algunos de ellos. También, que el hecho que con “auto” de 10 de junio de 2022 se rechazara el recurso de reposición de Burgos Terrios respecto a la resolución en comento, en forma alguna ha de significar «excusa para la prevalencia» de las premisas superiores en juego.
3. El Tribunal a-quo acabó por admitir el libelo supralegal, luego de la remisión por «competencia» que le hizo el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva, primigenio receptor de las diligencias.
Y una vez surtido el debate de rigor –tras la desvinculación del despacho Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad, por no tener relación (en palabras de la promotora María Inés Burgos Terrios) con el objeto de la reclamación del epígrafe–, la colegiatura de cognición optó por estimar improcedente la salvaguarda procurada, en tanto que, a la postre, el manifiesto de la administración en disenso data de hace «poco más de cuatro años», fue intempestivamente rebatido por la senda horizontal de vía gubernativa y, en gracia de discusión, sería pasible de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por virtud de las alternativas de «nulidad simple [o] nulidad y restablecimiento».
CONSIDERACIONES
1. De los medios de convicción obrantes se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de la Corte para decidir en impugnación el presente asunto, pues las críticas y aspiraciones se dirigen -en exclusivo- frente a la Alcaldía de Neiva. No en vano, en el interregno de la controversia una de las accionantes fue clara en indicar que no debió integrarse por pasiva al estrado Cuarto Civil del Circuito ídem, por cuanto el litigio de pertenencia bajo dirección de tal sede judicial es por completo extraño a las motivaciones de la queja supralegal de marras.
Lo anteriormente esbozado impide a esta Sala de Casación Civil y Agraria desatar válidamente la opugnación en cita, dado que como en lo concerniente enseña el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1° del 333 de 2021): «[l]as acciones de tutela (…) contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal (…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (Énfasis).
2. En consecuencia, el fallo dimanado en el rito por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Huila está viciado de nulidad, por falta de competencia, de consuno con el precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de amparo por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992, pues la atribución para conocer del asunto en primer grado, le atañe al Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías ibídem, al que fuera inicialmente repartido. Si bien esta última agencia jurisdiccional entendió -con soporte en el memorial rector de la tutela- que el reproche también comprometía al despacho civil del circuito, lo cierto es que ante la certeza después adquirida de cara al verdadero estamento accionado (la Alcaldía), fluye imperioso que es suya la atribución para zanjar el caso.
Respecto de la temática, se ha señalado en este nivel:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396 de 2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684, ATC1686 y ATC2521, todos de ese mismo año).
3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017 (asimilables al hoy vigoroso decreto 333 de 2021), se ha tenido precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
«(…) respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
«[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).
4. Por lo consignado, se adoptarán las medidas necesarias para enderezar el decurso iusfundamental sub examine. Al margen, esta no es la vía idónea para denunciar supuestas faltas disciplinarias.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, en el plenario de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente al Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de esa misma urbe -despacho al que fue inicialmente repartido-, para que surta la pronta realización del trámite pertinente.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier fue enviado a la Corte, para tales fines, el 11/05/2023, por correo electrónico.
2 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]