ATC588 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC588-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

ATC588-2023  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2023-00060-01  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Sería  del caso dirimir sobre la impugnación1  interpuesta por María Inés Burgos Terrios frente a la  sentencia del pasado 11 de abril, proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, en la  acción de tutela promovida por ella junto a Berta Claro Girón,  Edgar Lozada Perdomo, Flor María Torres, Lucila Dussán,  Fabiola Ibáñez Sánchez, Germán González,  Fabiola Rojas, Claudia Milena Losada Torres, Sandra Milena Hermida  Farfán, Rocío Álvarez y Johnathan Garcés,  contra la Alcaldía de esa misma ciudad, si  no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo rituado.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          convocantes deprecaron la protección de sus prerrogativas          esenciales al debido proceso, «[v]ida,          [d]ignidad [h]umana, [v]ivienda [d]igna, [d]efensa e [i]gualdad»,          presuntamente conculcadas por el ente territorial requerido. Y en          concreto, restar valor a los pronunciamientos por él          emitidos, así como «absten[erse]»          de ejecutar las órdenes de «demol[ición]»          ahí insertas.  

            

2. Como          sustento criticaron, en estricto compendio, que la Alcaldía          ahora accionada dispuso, mediante resolución n.° 173 de          14 de agosto de 2018 -en el marco de investigación          administrativa por posible «invasión          del espacio público»-,          conminar          a María Inés Burgos Terrios a derribar un muro          aparentemente construido en área de tal naturaleza, pero sin          miramiento de que la descrita edificación amén de          alzarse con apego en la norma aplicable y no obstruir el paso de los          peatones, tuvo génesis en la intención vecinal de          evitar desastres en las viviendas de todos los moradores del sector,          susceptible de riesgos por la ubicación en zona de          deslizamientos.  

Añadieron  estar legitimados en calidad de habitantes de la zona y por la  condición de adultos mayores de algunos de ellos. También,  que el hecho que con “auto” de 10 de junio de 2022 se  rechazara el recurso de reposición de Burgos Terrios respecto  a la resolución en comento, en forma alguna ha de significar  «excusa  para la prevalencia»  de las premisas superiores en juego.  

            

3. El          Tribunal a-quo          acabó por admitir el libelo supralegal,          luego de la remisión por «competencia»          que le hizo el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de          control de garantías de Neiva, primigenio receptor de las          diligencias.  

Y  una vez surtido el debate de rigor –tras la desvinculación  del despacho Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad, por no tener  relación (en palabras de la promotora María Inés  Burgos Terrios) con el objeto de la reclamación del epígrafe–,  la colegiatura de cognición optó por estimar  improcedente  la salvaguarda procurada, en tanto que, a la postre,  el manifiesto de la administración en disenso data de hace  «poco  más de cuatro años»,  fue intempestivamente rebatido por la senda horizontal de vía  gubernativa y, en gracia de discusión, sería pasible de  demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo  por virtud de las alternativas de «nulidad  simple [o] nulidad y restablecimiento».  

            

CONSIDERACIONES  

            

1. De          los medios de convicción obrantes se desprende, sin asomo de          duda, la falta de competencia de la Corte para decidir en          impugnación el presente asunto,          pues las críticas y aspiraciones se dirigen -en exclusivo-          frente a la Alcaldía de Neiva.          No en vano, en el interregno de la controversia una de las          accionantes fue clara en indicar que no debió integrarse por          pasiva al estrado Cuarto Civil del Circuito ídem,          por cuanto el litigio de pertenencia bajo dirección de tal          sede judicial es por completo extraño a las motivaciones de          la queja supralegal          de marras.  

Lo  anteriormente esbozado impide a esta Sala de Casación Civil y  Agraria desatar válidamente la opugnación en cita, dado  que como en lo concerniente enseña el numeral 1° del  artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015 (modificado por  el canon 1° del 333 de 2021): «[l]as  acciones de tutela (…) contra  cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden  departamental, distrital o municipal  (…) serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, a los Jueces  Municipales»  (Énfasis).  

2.        En  consecuencia, el fallo dimanado en el rito por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la capital del Huila  está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de consuno con el  precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los  procesos de amparo por remisión del artículo 4° del  decreto 306 de 1992, pues la atribución para conocer del  asunto en primer grado, le atañe al Juzgado Cuarto  Penal Municipal con función de control de garantías  ibídem,  al que fuera inicialmente repartido. Si bien esta última  agencia jurisdiccional entendió -con soporte en el memorial  rector de la tutela- que el reproche también comprometía  al despacho civil del circuito, lo cierto es que ante la certeza  después adquirida de cara al verdadero estamento accionado (la  Alcaldía), fluye imperioso que es suya la atribución  para zanjar el caso.  

Respecto  de la temática, se ha señalado en este nivel:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396 de 2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684, ATC1686 y ATC2521, todos de ese mismo año).  

            

3. Por          otro lado, en torno a          la facultad para declarar «nulidades»          a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017          (asimilables al hoy vigoroso decreto 333 de 2021), se ha tenido          precisado que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de  competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude a los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

«(…)  respecto  a que los jueces “no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000” el cual “(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

«[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, “según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)» (ATC298-2018,  31 en., rad. 2017-00314-01).  

4.        Por  lo consignado, se adoptarán las medidas necesarias para  enderezar el decurso iusfundamental  sub  examine.  Al margen, esta no es la vía idónea para denunciar  supuestas faltas disciplinarias.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad  de  todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, en el plenario de la referencia,  sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los  términos del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.        En  consecuencia, remitir de inmediato el expediente al Juzgado  Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías  de  esa misma urbe -despacho al que fue inicialmente repartido-, para que  surta la  pronta realización del trámite pertinente.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El dossier fue          enviado a la Corte, para tales fines, el 11/05/2023, por correo          electrónico.  

2          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]      

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