ATC589 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC589-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

ATC589-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-01980-00  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá,  (transitoriamente convertido en Cincuenta y Tres de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad)  y  Civil Municipal de Chocontá, Cundinamarca, en la tutela que  Ronald Abolhassan Herrera Rojas instauró contra la Secretaría  de Tránsito de Chocontá.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, en nombre propio, exigió  la protección del derecho de «petición»  para  que se ordenara resolver la solicitud que formuló el 21 de  febrero de 2023.  

2.-  El Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá repelió  el resguardo y lo envió al civil municipal de Chocontá,  tras advertir que «la  presente acción se funda (…) ante hechos ocurridos por  la imposición de una multa de tránsito, siendo la  Secretaría de Transporte del Municipio de Chocontá –  Cundinamarca, a la que se enrostra la inconformidad, de suerte que,  (…) en esa ciudad (…) se produjo la conculcación  o amenaza»,  de  conformidad con el inciso  1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  (16 may.  2023).  

3.- El  Civil Municipal de Chocontá también  rehusó el asunto,  puesto  que «revisada  la petición presentada por el accionante, se encuentra que  indicó como lugar para recibir notificaciones la ciudad de  Bogotá, misma que aparece en el escrito de tutela para tales  efectos, lo que conduce a decir que la violación del derecho  de petición y efectos suceden en la capital del país,  siendo repartida la tutela ante los jueces de esa ciudad, competentes  para asumirla, y aún de aceptarse que en esta localidad  también se verifican tales hechos, por ende con competencia  este despacho, lo cierto es que a la acción fue repartida al  despacho remitente, con competencia, por lo que no podía  desprenderse de su conocimiento»  (17 may.).  

Por lo anterior,  dispuso la remisión del infolio  a esta Sala para dirimir la diferencia.  

CONSIDERACIONES  

2.-  De acuerdo con el «artículo»  37  del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»;  directriz reiterada en el Decreto 1382  de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos (…).  

En este sentido,  esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que la  finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de:  

«facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (ver  recientemente, entre otros, ATC158-2021 y  ATC1374-2022).  

En esa misma  dirección, ha admitido que para saber cuál es la  autoridad judicial que debe ocuparse de la protección  superlativa, se torna definitiva la  elección que libremente haga el interesado al formular el  reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte  que la seleccionada queda investida de la facultad suficiente para  rituarla y resolverla de fondo (Autos  10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1374-2022).  

3.-  En el caso bajo examen, el quejoso eligió a los jueces de  Bogotá, para radicar el libelo contentivo de su demanda  superlativa, por ser el  lugar donde tiene su domicilio y recibe notificaciones.  

4.-  Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada  por el petente, y sin más reflexiones, se ordenará  enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que  inicialmente declinó su trámite, para que dé  curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo  86 de la Carta Política, pues  la supuesta falta de competencia por el factor territorial no  constituye irregularidad en atención a las previsiones legales  en comento.  

DECISIÓN  

En mérito a  lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Determinar que el  impulso de este asunto corresponde al Juzgado Setenta y Uno Civil  Municipal de Bogotá (transitoriamente  convertido en Cincuenta y Tres de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de esa ciudad), a  donde se «enviará»  inmediatamente  el expediente  para  lo de su cargo.  

Comuníquese  al Juzgado Civil  Municipal de Chocontá y  al precursor por el medio más ágil.  

NOTÍFIQUESE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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