STC4924 2023

MAYO

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STC4924-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC4924-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00554-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 30 de marzo de 2023, en la acción  de tutela promovida por Bladimir Orozco García contra la Sala  de Casación Laboral y la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones-, trámite al cual fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el  Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad, Guillermo Romero Rivera y  citados demás intervinientes en el proceso ordinario con  radicado n° 2016-00460.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante actuando en su nombre y en representación de  sus dos hijos menores de edad, invocó la  protección de los derechos fundamentales a la seguridad  social, mínimo vital, igualdad, solidaridad, seguridad  jurídica y derechos de los niños, presuntamente  vulnerados por los accionados.  

Manifestó  que promovió juicio ordinario laboral en nombre propio y en  representación de sus hijos menores de edad, contra la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,  con  el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes, en calidad de compañero permanente de Terlis  Rivera Muñoz fallecida el 4 de mayo de 2014, asunto al cual  fue vinculado Guillermo Romero Rivera en calidad de litis  consorte necesario como  empleador de la causante.  

Señaló  que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en sentencia de  22 de mayo de 2022 condenó a Colpensiones al reconocimiento y  pago de la prestación reclamada, así como de las  mesadas retroactivas e intereses moratorios y absolvió a  Guillermo Romero Rivera de todas las pretensiones, decisión  que modificó en sede de apelación y, grado  jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esa ciudad el 26 de septiembre de 2018, en el sentido de ajustar los  porcentajes de la pensión y el retroactivo, en lo demás  confirmó.  

Inconforme  con ese pronunciamiento, Colpensiones interpuso recurso  extraordinario de casación y, la Sala de Casación  Laboral mediante sentencia SL3619-2022 de 27 de septiembre de 2022,  dispuso  casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia revocó  la decisión del juzgado a  quo,  para en su lugar, condenar a Guillermo Romero Rivera y absolver a  Colpensiones.  

Adujo  que la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto  sustancial, así como en desconocimiento de la Constitución  Política y la norma, al negar la posibilidad de que el  empleador tuviera la opción de hacer uso de las herramientas  establecidas en la ley, tales como hacer la afiliación y pagar  los aportes a seguridad en favor de la causante a través del  respectivo calculo  actuarial  y en su defecto hacer el traslado de las obligaciones que le  corresponden a Colpensiones de cancelar y pagar la pensión de  sobrevivientes.  

Señaló  que los efectos de la sentencia de casación agrava su  situación y la de sus hijos, por los efectos de la decisión  al condenar al empleador al pago de la pensión, cuando es  evidente que la misma es insostenible  y  no podrá ser pagada por Guillermo Romero Rivera, al no tener  la calidad de fondo de pensiones y por carecer de recursos  económicos.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó disponer la nulidad de  la sentencia SL3619-2022 y, en su lugar, ordenar a la Sala de  Casación Laboral proferir una nueva decisión en la que  se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Laboral, solicitó negar la  protección constitucional por ausencia de vulneración  de los derechos fundamentales invocados por el reclamante, porque al  resolver el recurso de casación tuvo como fundamento lo  estudiado del material probatorio, en el que encontró que la  afiliación de la causante Terlis Rivera Muñoz, al igual  que el pago de los aportes al sistema general de pensiones que  realizó Guillermo Romero Rivera, en su calidad de empleador,  tuvo lugar en fecha posterior a su fallecimiento ocurrido el 4 de  mayo de 2014.  

Destacó  que la decisión obedeció a la falta de afiliación  e inexistencia de semanas cotizadas al sistema general de pensiones,  por parte de Guillermo Romero Rivera en favor de Terlis Rivera Muñoz  al momento de su fallecimiento, lo cual demandaba del Tribunal,  imputarle la asunción de la obligación prestacional.  

2.  Colpensiones solicitó negar la acción de tutela,  argumentando que no se encuentran configurados los requisitos de  procedibilidad de la misma, y porque, además, tampoco se  encuentra demostrado que Colpensiones hubiera vulnerado los derechos  reclamados por el actor, ni la existencia del hecho vulnerador o  perjuicio irremediable.  

3.  El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali manifestó  atenerse a los resuelto en el trámite de tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo  constitucional, al concluir que la Sala accionada no incurrió  en defecto alguno al casar la sentencia de segunda instancia y  revocar el fallo de primer grado, luego de determinar que la pensión  de sobrevivientes debía ser asumida por el empleador, puesto  que omitió afiliar a Terlis Rivera Muñoz antes de su  muerte, de conformidad con las normas y la jurisprudencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, insistiendo en los argumentos expuestos  en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración  de las garantías fundamentales involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Bladimir Orozco  García acude a este mecanismo excepcional en nombre propio y  en representación de sus dos hijos menores de edad, con el fin  de obtener la protección de los derechos fundamentales que  considera vulnerados con la sentencia SL3619-2022  proferida por la Sala Casación Laboral el  27 de septiembre de 2022, a través de la cual dispuso casar el  fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali y, en sede de  instancia, revocó  la decisión del  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad,  para en su lugar, absolver a Colpensiones y condenar a Guillermo  Romero Rivera -empleador- al pago de la pensión de  sobrevivientes reclamada.  

3.  Analizada  la inconformidad del peticionario, se anticipa la confirmación  de la providencia impugnada, porque una vez examinados los argumentos  expuestos por la Sala de Casación Laboral, no se identificó  el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser  remediada a través de esta vía extraordinaria, como  pasa a exponerse.  

3.1  En efecto, la Corporación accionada al estudiar los dos cargos  formulados por Colpensiones, señaló que el Tribunal  Superior para confirmar la decisión de primera instancia y  otorgar la pensión de sobrevivientes con cargo a la  administradora de pensiones, tuvo como fundamentos lo acreditado con  el acta de conciliación celebrada ante el Ministerio del  Trabajo el 15 de marzo de 2017, entre Guillermo Romero Rivera ex  empleador de Terlis Rivera Muñoz y el aquí accionante,  y con el historial laboral allegado, que demuestra que en vida, ella  le prestó sus servicios como empleada del servicio doméstico,  desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 4 de mayo de 2014 fecha de  su fallecimiento, ya que, en ellos encontró reflejados dichos  extremos laborales, al igual que el número de semanas  cotizadas reportadas en mora.  

Posteriormente,  al analizar los medios de prueba denunciados por la recurrente como  indebidamente valorados, advirtió que,  

(…)  efectivamente  el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto señalado  por la censura, pues, del historial laboral que reposa a folios 61  del cuaderno del juzgado, se verifica lo siguiente: (i) figura como  fecha de afiliación de la causante Terlis Rivera Muñoz,  al sistema general de pensiones a través de Colpensiones, por  parte del empleador Guillermo Romero Rivera, el 3 de marzo de 2015;  (ii) en la casilla de detalles de pagos registrados, se determina se  reporta pagos por los ciclos 05/2013 al 05/2014, pero se tiene que  fueron cancelados en su totalidad el 21 de julio de 2015; y (iii) en  la columna de observaciones se dejó anotado como justificación  del reporte de cero (0) semanas cotizadas, el que, “No registra  la relación laboral en afiliación para este pago”.  

Al  respecto, indicó que, durante la vigencia de la relación  laboral, cuya existencia se corroboraba con el acta de conciliación  celebrada el 15 de marzo de 2017 ante el Ministerio de Trabajo  reconocida además en la contestación de la demanda, el  empleador no realizó la afiliación, ni aporte alguno al  sistema, por lo que al momento de la ocurrencia de la muerte de  Terlis  Rivera Muñoz,  aquélla no tenía la condición de afiliada al  sistema general de pensiones.  

En  ese orden, determinó que era indudable el error del Tribunal  Superior, el cual resultaba suficiente para derruir la validez de su  decisión, porque las  pruebas que analizó y los que dejó de valorar, eran  demostrativos que no existió convalidación oportuna de  la afiliación y de los tiempos servidos, ni subrogación  del riesgo, sino la comprobada falta de afiliación a  Colpensiones de la trabajadora fallecida, por tanto resultaba claro  que, quien debía asumir el pago de la pensión de  sobrevivientes era el empleador y no la administradora del fondo  pensional, tal como lo ha definido esa Corporación en asuntos  similares, aserción que soportó citando, entre otras,  las sentencias SL4103-2017, SL19556-2017, SL2032-2018.  Y  agregó,  

(…)  Se reitera entonces, que tal como se determinó en párrafos  precedentes, se tiene que el empleador de la señora Terlis  Rivera Muñoz (q.e.p.d.), esto es, el señor Guillermo  Romero Rivera, admitió que la aludida señora le prestó  servicios mediante contrato de trabajo, durante los extremos de  duración denunciados; que omitió afiliar a la  trabajadora al sistema general de pensiones, y por ende no canceló  oportunamente las respectivas cotizaciones, sin que previo a la fecha  en que ocurrió su muerte, el 4 de mayo de 2014, hubiese  adelantado gestión alguna tendiente a la validación del  tiempo servido, a través de cálculo actuarial, motivo  por el cual, con posterioridad a dicho suceso, no resultaba admisible  el trámite que realizó, ni la elusión de su  responsabilidad.  

Así  las cosas, no se podía imputar a Colpensiones responsabilidad  alguna por el no cobro de los aportes, respecto de una trabajadora  que no había sido afiliada, pues resulta evidente que, como  consecuencia de dicha omisión, no se le había brindado  la posibilidad de gestionarlo con antelación a que se  concretara el siniestro.  

Asumir  lo contrario, equivaldría a imponerle una carga  desproporcionada en su contra, en la medida en que, se le cargaría  la obligación de asumir el pago de la pensión, sin que  hubiese tenido conocimiento para iniciar acciones de cobro de los  aportes, sin poder prever y gestionar el riesgo de sobrevivientes, a  través de reservas y, se vería avocada a financiar en  un 100% la prestación».  

3.2  Con fundamento en esas consideraciones, determinó que los  cargos resultaban prósperos y dispuso casar la sentencia  proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali.  

En  sede de instancia, revocó el fallo proferido por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, resolvió  absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-  de todos los cargos formulados en su contra y condenó a  Guillermo Romero Rivera al pago de la pensión de  sobrevivientes en favor de Bladimir Orozco García y sus dos  hijos menores de edad, a partir del 4 de mayo de 2014, así  como el retroactivo pensional e intereses moratorios.  

4.    De  las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se  anunció, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció arbitrariedad manifiesta que revele  los defectos alegados por Bladimir Orozco García y que imponga  la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Casación Laboral  fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de  las normas aplicables al caso concreto, la jurisprudencia vigente y  las pruebas obrantes en el expediente, de las que determinó  que el Tribunal Superior había errado en la valoración  de las pruebas, en razón a que las mismas daban cuenta que el  empleador omitió afiliar a la trabajadora al sistema general  de pensiones, durante la vigencia de la relación laboral, sin  que previo a la fecha en que ocurrió su muerte -4  de mayo de 2014-,  hubiera adelantado alguna gestión tendiente a la validación  del tiempo servido a través de cálculo actuarial,  motivo por el cual, no resultaba admisible el trámite que  realizó con posterioridad a dicho suceso, consistente la  afiliación de aquélla al sistema, como tampoco  imputarle a Colpensiones responsabilidad alguna por el no cobro de  aportes respeto de una trabajadora que no había sido afiliada.  

Así  las cosas, las divergencias exteriorizadas por Bladimir Orozco García  a través del presente medio residual y subsidiario, frente a  lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan  suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de  discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el  juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

5.  Igualmente, se destaca que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

6.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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