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STC4924-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC4924-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00554-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Bladimir Orozco García contra la Sala de Casación Laboral y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Tercero Laboral de esa ciudad, Guillermo Romero Rivera y citados demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2016-00460.
ANTECEDENTES
1. El solicitante actuando en su nombre y en representación de sus dos hijos menores de edad, invocó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, solidaridad, seguridad jurídica y derechos de los niños, presuntamente vulnerados por los accionados.
Manifestó que promovió juicio ordinario laboral en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente de Terlis Rivera Muñoz fallecida el 4 de mayo de 2014, asunto al cual fue vinculado Guillermo Romero Rivera en calidad de litis consorte necesario como empleador de la causante.
Señaló que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en sentencia de 22 de mayo de 2022 condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, así como de las mesadas retroactivas e intereses moratorios y absolvió a Guillermo Romero Rivera de todas las pretensiones, decisión que modificó en sede de apelación y, grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 26 de septiembre de 2018, en el sentido de ajustar los porcentajes de la pensión y el retroactivo, en lo demás confirmó.
Inconforme con ese pronunciamiento, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL3619-2022 de 27 de septiembre de 2022, dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia revocó la decisión del juzgado a quo, para en su lugar, condenar a Guillermo Romero Rivera y absolver a Colpensiones.
Adujo que la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto sustancial, así como en desconocimiento de la Constitución Política y la norma, al negar la posibilidad de que el empleador tuviera la opción de hacer uso de las herramientas establecidas en la ley, tales como hacer la afiliación y pagar los aportes a seguridad en favor de la causante a través del respectivo calculo actuarial y en su defecto hacer el traslado de las obligaciones que le corresponden a Colpensiones de cancelar y pagar la pensión de sobrevivientes.
Señaló que los efectos de la sentencia de casación agrava su situación y la de sus hijos, por los efectos de la decisión al condenar al empleador al pago de la pensión, cuando es evidente que la misma es insostenible y no podrá ser pagada por Guillermo Romero Rivera, al no tener la calidad de fondo de pensiones y por carecer de recursos económicos.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó disponer la nulidad de la sentencia SL3619-2022 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación Laboral proferir una nueva decisión en la que se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral, solicitó negar la protección constitucional por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el reclamante, porque al resolver el recurso de casación tuvo como fundamento lo estudiado del material probatorio, en el que encontró que la afiliación de la causante Terlis Rivera Muñoz, al igual que el pago de los aportes al sistema general de pensiones que realizó Guillermo Romero Rivera, en su calidad de empleador, tuvo lugar en fecha posterior a su fallecimiento ocurrido el 4 de mayo de 2014.
Destacó que la decisión obedeció a la falta de afiliación e inexistencia de semanas cotizadas al sistema general de pensiones, por parte de Guillermo Romero Rivera en favor de Terlis Rivera Muñoz al momento de su fallecimiento, lo cual demandaba del Tribunal, imputarle la asunción de la obligación prestacional.
2. Colpensiones solicitó negar la acción de tutela, argumentando que no se encuentran configurados los requisitos de procedibilidad de la misma, y porque, además, tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones hubiera vulnerado los derechos reclamados por el actor, ni la existencia del hecho vulnerador o perjuicio irremediable.
3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali manifestó atenerse a los resuelto en el trámite de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo constitucional, al concluir que la Sala accionada no incurrió en defecto alguno al casar la sentencia de segunda instancia y revocar el fallo de primer grado, luego de determinar que la pensión de sobrevivientes debía ser asumida por el empleador, puesto que omitió afiliar a Terlis Rivera Muñoz antes de su muerte, de conformidad con las normas y la jurisprudencia.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Bladimir Orozco García acude a este mecanismo excepcional en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la sentencia SL3619-2022 proferida por la Sala Casación Laboral el 27 de septiembre de 2022, a través de la cual dispuso casar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali y, en sede de instancia, revocó la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, absolver a Colpensiones y condenar a Guillermo Romero Rivera -empleador- al pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.
3. Analizada la inconformidad del peticionario, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, porque una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1 En efecto, la Corporación accionada al estudiar los dos cargos formulados por Colpensiones, señaló que el Tribunal Superior para confirmar la decisión de primera instancia y otorgar la pensión de sobrevivientes con cargo a la administradora de pensiones, tuvo como fundamentos lo acreditado con el acta de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo el 15 de marzo de 2017, entre Guillermo Romero Rivera ex empleador de Terlis Rivera Muñoz y el aquí accionante, y con el historial laboral allegado, que demuestra que en vida, ella le prestó sus servicios como empleada del servicio doméstico, desde el 1º de marzo de 2013 hasta el 4 de mayo de 2014 fecha de su fallecimiento, ya que, en ellos encontró reflejados dichos extremos laborales, al igual que el número de semanas cotizadas reportadas en mora.
Posteriormente, al analizar los medios de prueba denunciados por la recurrente como indebidamente valorados, advirtió que,
(…) efectivamente el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto señalado por la censura, pues, del historial laboral que reposa a folios 61 del cuaderno del juzgado, se verifica lo siguiente: (i) figura como fecha de afiliación de la causante Terlis Rivera Muñoz, al sistema general de pensiones a través de Colpensiones, por parte del empleador Guillermo Romero Rivera, el 3 de marzo de 2015; (ii) en la casilla de detalles de pagos registrados, se determina se reporta pagos por los ciclos 05/2013 al 05/2014, pero se tiene que fueron cancelados en su totalidad el 21 de julio de 2015; y (iii) en la columna de observaciones se dejó anotado como justificación del reporte de cero (0) semanas cotizadas, el que, “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”.
Al respecto, indicó que, durante la vigencia de la relación laboral, cuya existencia se corroboraba con el acta de conciliación celebrada el 15 de marzo de 2017 ante el Ministerio de Trabajo reconocida además en la contestación de la demanda, el empleador no realizó la afiliación, ni aporte alguno al sistema, por lo que al momento de la ocurrencia de la muerte de Terlis Rivera Muñoz, aquélla no tenía la condición de afiliada al sistema general de pensiones.
En ese orden, determinó que era indudable el error del Tribunal Superior, el cual resultaba suficiente para derruir la validez de su decisión, porque las pruebas que analizó y los que dejó de valorar, eran demostrativos que no existió convalidación oportuna de la afiliación y de los tiempos servidos, ni subrogación del riesgo, sino la comprobada falta de afiliación a Colpensiones de la trabajadora fallecida, por tanto resultaba claro que, quien debía asumir el pago de la pensión de sobrevivientes era el empleador y no la administradora del fondo pensional, tal como lo ha definido esa Corporación en asuntos similares, aserción que soportó citando, entre otras, las sentencias SL4103-2017, SL19556-2017, SL2032-2018. Y agregó,
(…) Se reitera entonces, que tal como se determinó en párrafos precedentes, se tiene que el empleador de la señora Terlis Rivera Muñoz (q.e.p.d.), esto es, el señor Guillermo Romero Rivera, admitió que la aludida señora le prestó servicios mediante contrato de trabajo, durante los extremos de duración denunciados; que omitió afiliar a la trabajadora al sistema general de pensiones, y por ende no canceló oportunamente las respectivas cotizaciones, sin que previo a la fecha en que ocurrió su muerte, el 4 de mayo de 2014, hubiese adelantado gestión alguna tendiente a la validación del tiempo servido, a través de cálculo actuarial, motivo por el cual, con posterioridad a dicho suceso, no resultaba admisible el trámite que realizó, ni la elusión de su responsabilidad.
Así las cosas, no se podía imputar a Colpensiones responsabilidad alguna por el no cobro de los aportes, respecto de una trabajadora que no había sido afiliada, pues resulta evidente que, como consecuencia de dicha omisión, no se le había brindado la posibilidad de gestionarlo con antelación a que se concretara el siniestro.
Asumir lo contrario, equivaldría a imponerle una carga desproporcionada en su contra, en la medida en que, se le cargaría la obligación de asumir el pago de la pensión, sin que hubiese tenido conocimiento para iniciar acciones de cobro de los aportes, sin poder prever y gestionar el riesgo de sobrevivientes, a través de reservas y, se vería avocada a financiar en un 100% la prestación».
3.2 Con fundamento en esas consideraciones, determinó que los cargos resultaban prósperos y dispuso casar la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
En sede de instancia, revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, resolvió absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- de todos los cargos formulados en su contra y condenó a Guillermo Romero Rivera al pago de la pensión de sobrevivientes en favor de Bladimir Orozco García y sus dos hijos menores de edad, a partir del 4 de mayo de 2014, así como el retroactivo pensional e intereses moratorios.
4. De las anteriores consideraciones, estima la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Bladimir Orozco García y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Casación Laboral fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, la jurisprudencia vigente y las pruebas obrantes en el expediente, de las que determinó que el Tribunal Superior había errado en la valoración de las pruebas, en razón a que las mismas daban cuenta que el empleador omitió afiliar a la trabajadora al sistema general de pensiones, durante la vigencia de la relación laboral, sin que previo a la fecha en que ocurrió su muerte -4 de mayo de 2014-, hubiera adelantado alguna gestión tendiente a la validación del tiempo servido a través de cálculo actuarial, motivo por el cual, no resultaba admisible el trámite que realizó con posterioridad a dicho suceso, consistente la afiliación de aquélla al sistema, como tampoco imputarle a Colpensiones responsabilidad alguna por el no cobro de aportes respeto de una trabajadora que no había sido afiliada.
Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Bladimir Orozco García a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. Igualmente, se destaca que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS