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STC4620-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4620-2023
Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00099-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 21 de abril de 2023, en la acción de tutela que Sol de Sinaí SAS formuló contra Celsia Colombia SA ESP, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2021-00122-00.
ANTECEDENTES
Manifestó, en síntesis, que, Triturades Viales SAS suscribió contrato de servicio público domiciliario de energía con la empresa Celsia Colombia SA ESP, cuyo objeto era la prestación del servicio de energía industrial al predio rural denominado Santa Marta del cual la sociedad comercial era propietario.
Afirmó que como desde el 27 de febrero de 2020, Sol de Sinaí es el propietario del inmueble el 31 de agosto de 2020 solicitó a la ESP accionada realizar la suspensión del servicio de energía de la cuenta 460282, en razón a que el usuario del servicio lo desocuparía a partir de 1º de septiembre de 2020, y el 2 de septiembre de 2020 Celsia le respondió que si deseaba cancelar el servicio de energía debía estar al día con el pago y que podía contratar a un técnico particular para desconectar la acometida del predio, motivo por el cual contrató los servicios particulares de un técnico electricista para desconectar la energía y el 3 de septiembre de 2020 se realizó la desconexión.
Sostuvo que el 22 de septiembre de 2020 Celsia le remitió una comunicación en la que le informaba que la cuenta 460282 presentaba una cartera en mora correspondiente a 7 periodos mensuales que fueron facturados y no pagados, por el concepto de $108.368.236, y además le informó que el propietario del inmueble y el usuario del servicio público domiciliario debían responder solidariamente por las obligaciones emanadas del contrato suscrito.
Explicó que, por lo anterior elevó solicitud de «rompimiento de la solidaridad» sobre la cuenta de energía número 460282 a Celsia Colombia SA ESP, fundamentando sus razones en que la empresa accionada incumplió con la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, la que se negó el 12 de enero de 2021, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio apelación, y el primero fue desestimado en decisión empresarial 202100004808 de 15 de febrero de 2021.
Alegó, que, para la fecha de presentación de esta tutela, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se había pronunciado sobre el de apelación, por la demora de la accionada Celsia Colombia SA ESP en remitir el respectivo expediente para tales fines (radicado número 2021529 2744552).
Indicó que además, Celsia instauró demanda ejecutiva por la suma de $197.278.547 en contra del señor Rubén Carrillo Vanegas – anterior propietario del inmueble Santa Marta- por concepto de la cartera de la cuenta 460282, argumentando que era el actual propietario del predio, la que admitió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal el 15 de julio de 2022 y ordenó librar mandamiento de pago, circunstancia por la que se decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble Santa Marta de su propiedad.
Señaló que la postura asumida por la sociedad demandada violaba sus derechos fundamentales, en la medida que, i) desde el 31 de agosto de 2020 había solicitado la suspensión del suministro de energía cobrado, ii) el 3 de septiembre siguiente realizó este corte directamente, porque esta función no la adelantó la empresa prestadora del servicio, iii) incumplió el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, iv) la deudora original era la compañía Triturados Viales SAS y, v) se inició el proceso ejecutivo en contra de esta última y del señor Rubén Carrillo Vanegas, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (2021-000122-00) en el que, además, se había decretado el embargo del predio denominado «Santa Marta».
2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó, ordenarle a Celsia Colombia SA ESP i) declarar «el rompimiento de la solidaridad de Sol de Sinaí respecto de los montos no pagados por concepto de la Cuenta 460282, con excepción de las primeras tres facturaciones no pagadas» y, ii) notificarle «cuáles son los valores correspondientes a las primeras tres facturaciones no pagadas».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. Celsia Colombia SA ESP, indicó que el juez tutela no estaba llamado a pronunciarse sobre este tipo de peticiones, por cuanto esta acción tenía carácter subsidiario y residual, adicionó, que la parte actora se encontraba facultada para tramitar, dentro del proceso ejecutivo, los reparos que considerara pertinentes para la defensa de sus intereses. Puntualizó, que no se habían cumplido los requisitos previstos en el «contrato de condiciones uniformes de Celsia» para que procediera el rompimiento de solidaridad solicitado.
2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, señaló que el reclamo sobre la facturación era una actuación de exclusiva competencia de Celsia SA, por lo que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, y además resaltó que el 12 de abril de 2023, había notificado a la accionante la resolución mediante la cual, desató el recurso de apelación presentado en la que confirmó la decisión administrativa cuestionada.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, afirmó que, en caso de existir algún tipo de discusión sobre el particular, las peticiones correspondientes deberían formalizarse en el proceso ejecutivo, pues, de lo contrario, se estaría vulnerando el principio de residualidad.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Destacó, que se trataba de una «resolución que resolvió de fondo el recurso de apelación fue expedida con fundamento en las normas aplicables en la materia»
Puntualizó, que la sociedad actora aún podía acudir a la figura establecida en el artículo 597 del Código General del Proceso, si era su intención «salvaguardar su propiedad respecto del bien “Santa Marta”», embargado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal en el proceso ejecutivo referenciado. Finalmente, descartó la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante para insistir en sus pretensiones y discutir lo decidido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al resolver el recurso de apelación que había formulado contra la decisión negativa objeto de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales-.
Para acudir a este mecanismo, los interesados deben agotar, ante la jurisdicción o entidad competente, la totalidad de los recursos ordinarios y extraordinarios que existan en la ley, para prevenir la situación específica que cause una eventual violación constitucional, so pena de incumplir uno de sus requisitos generales de procedibilidad, esto es, el de la subsidiariedad. (CSJ. STC2513-2023 y STC4193-2023)
Cuando de actos administrativos se trata, la excepcionalidad de este amparo se vuelve especialmente estricta, en tanto que no es el mecanismo idóneo para atacarlos, habida cuenta que, por su propia naturaleza, aquellos se encuentran amparados por una presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de sus distintos canales, debe acatar las normas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. (CSJ. STC11851-2022, STC1182-2023, STC3703-2023 y STC4193-2023).
De allí que el inconforme se encuentre obligado a demostrar, que el respectivo pronunciamiento de la administración se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que, en principio, se debe adelantar ante la entidad que profirió la decisión objeto de controversia o, en su defecto, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo el agotamiento de los recursos correspondientes.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Sol de Sinaí SAS acudió inconforme con la respuesta suministrada por Celsia Colombia SA ESP el 12 de enero de 2021, a través de la cual, le negó una solicitud de «rompimiento de la solidaridad» que le había radicado sobre la cuenta de energía número 460282, así como con la decisión empresarial 202100004808 de 15 de febrero de la misma anualidad, con la que se desestimó el recurso de reposición que al respecto le había interpuesto, básicamente, porque consideró que se había incumplido lo establecido en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 y, por lo tanto, no se encontraba obligada a pagar los dineros cobrados por la entidad.
Ahora bien, en esta instancia, por vía de la impugnación en estudio, le agregó su descontento con lo decidido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la resolución del recurso de apelación que subsidiariamente presentó, e insistió en que sus derechos fundamentales continuaban vulnerados.
3. Sin embargo, la sociedad actora no acreditó haber acudido ante la especialidad de lo contencioso administrativo para solicitar, del juez natural, primer llamado a pronunciarse sobre el particular, la decisión que en derecho correspondería en este tipo de asuntos, autoridad ante la cual, como se ha repetido en múltiples ocasiones, es posible acudir con solicitudes de medidas cautelares, en los casos en los que estas sean procedentes.
Tal escenario debió traducirse por el a quo como el abierto desconocimiento del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a este tipo de acciones constitucionales, con lo que no podía concluirse otra cosa diferente más que el fracaso del amparo en primer grado, porque la sociedad accionante contaba con otros medios de defensa judicial idóneos para discutir los argumentos que, de manera equivocada, trajo a conocimiento de esta especial jurisdicción (CSJ. STC11851-2022, STC1182-2023, STC3703-2023 y STC4193-2023).
4. Ahora en cuanto al proceso ejecutivo radicado bajo el número 2021-00122-00, iniciado por Celsia Colombia SA ESP contra Triturados Viales SAS y Rubén Carrillo Vanegas que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, observa la Sala que la sociedad accionante quien por esta vía afirma ser la propietaria del inmueble sobre el que se decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble Santa Marta, puede acudir a discutir los argumentos que estime perjudiciales a sus intereses, ante el juez de conocimiento, y a través de las figuras procesales existentes en el ordenamiento vigente, lo que aún no ha hecho y por lo tanto no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad.
Lo anterior se afirma, porque, como lo ha replicado en varias ocasiones esta Corte, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de 2023, STC2513 de 2023 y STC4193-2023).
5. Y es que en este asunto tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar la herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para proceder a revisar la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
Ha de recordarse, que dicho menoscabo debe consistir en un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables para neutralizar, en la medida en que ello sea posible, su quebrantamiento, excluyendo hechos inciertos, riesgos potenciales y hechos verificados en el pasado remoto, y para cuya determinación deben confluir los siguientes criterios, (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un evento de consideración; (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes y, (iv) que las mismas sean inaplazables. Escenarios que no fueron probados en esta ocasión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS