STC5110 2023

MAYO

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STC5110-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5110-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01851-00  

(Aprobado  en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Marino  Leal Parra y Leonel Leal Parra instauraron contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y  el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a  todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso  divisorio con radicado n°68001-31-03-008-2021-00206-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes pidieron que          se deje sin efectos el auto que revocó la providencia que dio          por terminado el proceso adelantado en su contra (31 ene. 2023).  

Del  escrito de tutela y los demás documentos aportados se extrae  que en dicho trámite se decretó el desistimiento  tácito  debido a que la parte activa no logró integrar el  contradictorio en el término de 30 días que le fue  otorgado para ello (8 jul 2022); no obstante, en segunda instancia el  Tribunal revocó la determinación al considerar que,  pese a que los intentos para notificar a los demandados no fueron  exitosos, la actuación desplegada para ello «interrumpió  el término concedido» (31  ene. 2023).  Después de acatar la orden del superior, el juez de  conocimiento determinó que el enteramiento se surtió  por aviso el día 21 de junio de 2022 y  dictó auto que decreta la división por venta (2 mar.  2023).  

Situación  de la que los gestores derivaron sus quejas, pues a su juicio, la  decisión de finiquitar el litigio debió mantenerse ya  que no se cumplió con la carga impuesta, por lo que consideran  no haber sido apropiadamente notificados. Por último, Marino  Leal Parra informó que remitió un derecho de petición  solicitando nulidad, pero este fue despachado de manera desfavorable  (11 may. 2023).  

2.  El Tribunal y el juzgado convocados remitieron el link del expediente  acusado,  hicieron un recuento de sus actuaciones y defendieron la respectiva  legalidad. La apoderada de los demandantes aseguró que la  intención de los gestores es dilatar el proceso.   

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada; además, los  precursores no han hecho uso de las herramientas dispuestas por el  legislador para someter ante el juez natural de la causa las quejas  respecto a la indebida notificación.  

            

1. De          la providencia motivo de queja  

En  primer lugar se encuentra que, al resolver la apelación contra  el proveído que terminó el litigio, el Tribunal destacó  que no existió incuria de la parte demandante, ya que esta  realizó múltiples intentos para lograr el enteramiento,  «como  se observa en las constancias de notificación enviadas los  días 9 de noviembre de 2021, 13, 26 de enero de 2022, 2, 22 de  marzo, 20 de abril, 6 y 11 de mayo de 2022»,  las cuales,  pese a ser infructuosas, demostraban su interés  para cumplir con la carga impuesta, «por  lo que no se puede predicar desdeño o descuido en su  actuación, cuales[sic]  son los presupuestos para imponer la sanción prevista en el  artículo 317 del C.G. del P».  

Por  otro lado, consideró que, con los memoriales allegados al  juzgado el 3 y 16 de junio de 2022, los impulsores interrumpieron el  término de 30 días que le fue otorgado para cumplir con  la referida carga, pues «aunque  no agotó el acto de enteramiento, sí acreditó la  realización de actos que conducen a ese fin, motivo por el  cual como ya se dijo, interrumpió el término concedido  y en tal virtud, no se configuró la hipótesis que daría  lugar al desistimiento tácito».  

Bajo  ese panorama, concluyó que el a  quo  realizó una interpretación exegética de la  normativa que rige el desistimiento tácito y revocó la  providencia examinada.  

            

2. Actuaciones          desplegadas por los demandantes para lograr la notificación  

Ciertamente,  al examinar el expediente se encuentra que la parte activa remitió  en varias ocasiones las constancias de las comunicaciones; sin  embargo, la célula judicial enjuiciada las invalidó,  porque en el encabezado de la citación se hacía alusión  al Decreto 806 de 2020 y no al canon 291 del estatuto procesal,  además, porque se indicó de manera incorrecta la fecha  del auto a notificar y el horario de atención del Despacho.1  

Incluso  se evidencia que, una de las demandadas remitió dos correos  electrónicos2  en los que manifestó que, como todos los sujetos pasivos  vivían en el mismo lugar, ya habían sido notificados;  no obstante, el juzgador determinó que esta no podía  darse por notificada  por  conducta  concluyente  porque  «la  manifestación realizada por la demanda[da]  no se enmarca dentro de ninguno de los presupuestos establecidos,  pues no determina la providencia de que dice haber sido notificada,  máxime que los documentos aportados con tal propósito  ninguno se ha tenido en cuenta, razón suficiente para no  tenerse por notificada esta demanda[da]   y menos los demás demandados, que no han realizado alguna  manifestación directa o por medio de apoderado.»3  

En  otra ocasión, adujo que el enteramiento era inválido  porque «en  el citatorio  se evidencia que lo titula como “DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN  PERSONAL”, lo cual es improcedente, atendiendo a que lo que se  envía es una comunicación a quien deba ser notificado»,  misma providencia en la que adujo que tampoco podrían  considerarse cumplidos los requisitos de enteramiento del Decreto 806  de 2020 «en  vista que no se utilizó un sistema de confirmación de  recibo del correo electrónico, que corrobore la entrega  efectiva del mensaje de datos»4.  

Finalmente,  en providencia del 16 de mayo de 2022, se adujo que «revisadas  la comunicaciones citatorio y aviso, no pueden tenerse en cuenta, por  cuanto al llenarlos respecto de la naturaleza del proceso se indicó  que se trata de un proceso de división material, en tanto lo  correcto es la división por venta como se indicó en el  auto que admitió la demanda del 9 de agosto de 2021,  igualmente, conforme las reglas del CGP, el aviso deberá  contener la fecha de su creación, información que no se  plasmó en el que se adjunta»,  por lo que concedió el término de 30 días, so  pena de terminar el decurso por desistimiento tácito.5  

Ante  dicho escenario, la parte demandante remitió tres memoriales  que denominó «certificación  de entrega de notificación por aviso»  los días 3, 16 y 30 de junio; no obstante, se puso fin al  decurso porque, a juicio del juzgador, la interesada «allegó  la constancia de entrega aparentemente del aviso remitido, sin que  pueda evidenciarse el cumplimiento de los requisitos del Art. 292 del  C.G.P.» (8  jul. 2022).  

            

3. Del          desistimiento tácito.  

El  artículo  317 del Código General del Proceso autoriza  a los jueces para hacer uso del desistimiento tácito en los  casos en los que los  procesos se paralicen, ya sea porque una de las partes no realizó  la «actuación»  de  la que dependía su continuación, o porque el «proceso»  «permanezca  inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita  o realiza ninguna actuación (…)».  

No  obstante, el literal c del referido canon dispone que «cualquier  actuación, de oficio o a petición de parte, de  cualquier naturaleza, interrumpirá los términos  previstos en este artículo»; ante  la incertidumbre respecto a los alcances de esta última  disposición, esta fue objeto análisis en la sentencia  STC11191-2020,  misma en la que Sala unificó su criterio y determinó  que no es suficiente adelantar cualquier tipo de «actuación»  para impedir la terminación tras la inactividad procesal de  las partes, por el contrario, la intervención que tenga tal  finalidad «debe  ser apta y apropiada y para impulsar el proceso hacia su finalidad»,  en ese sentido, en tratándose del supuesto normativo del  numeral  1° del canon ibidem, lo  que evita la «parálisis  del proceso»  es que «la  parte cumpla con la carga»  para la cual fue requerida, por lo que solo «interrumpirá»  el término aquel acto que sea «idóneo  y apropiado»  para satisfacer lo pedido.  

De  modo que si el juez conmina al demandante para que integre el  contradictorio en el término de treinta (30) días, solo  la «actuación»  que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del  término. Asimismo,  se estableció que, si bien  la interpretación del referido canon era restrictiva, ello no  significaba que debía ser literal,  sino sistemática y con independencia  de la materia que regule.  

(…)  la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la  sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado,  no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas  en el referido artículo [317 del Código General del  Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación  particularizada de cada situación, es decir, del caso en  concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la  premisa legal.  

Lo  anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la  virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela,  moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más  cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática  de las normas puede conducir a una restricción excesiva de  derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia…». (CSJ  STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar.  2016, rad. 2015-00172-01).  

Bajo  estos derroteros se observa que, en el presente caso, la agencia  querellada entendió que el trámite de la notificación  no se llevó a cabo de manera exitosa; sin embargo, consideró  que las actuaciones desplegadas para lograr el enteramiento  resultaron suficientes para impedir la terminación de la  disputa y desvirtuaron  cualquier incuria de la parte demandante.  Cavilaciones  que, independientemente de ser compartidas por la Sala, no  representan yerro superlativo alguno que amerite la intervención  constitucional, pues de  ninguna manera lesionan las prerrogativas de los gestores, ni  desconocen lo dispuesto por el legislador, en especial, si se tiene  en cuenta que lo decidido se acompasa con la jurisprudencia citada  previamente.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

            

4. De          las quejas respecto al derecho de petición y la indebida          notificación.  

Por  último, pese a que Marino  Leal Parra se queja también de la ausencia de respuesta a su  petición, se recuerda al gestor que el  «derecho  de petición»  no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque las  súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario  de esta naturaleza están regladas por normas generales y  especiales aplicables a cada tipo de proceso, razón por la  cual no podía invocar esa garantía fundamental para  lograr que se declare una nulidad por indebida notificación.  Al respecto, reiteradamente se ha precisado que:  

(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ  STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul.,  rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).  

De  manera que esta acción constitucional tampoco es el medio para  ventilar las inconformidades atenientes al trámite de  notificación, en especial porque, como ya se destacó,  se extraña que el reproche de los gestores se expusiera ante  el juez natural del asunto a través de los mecanismos  ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador para tal  fin, en concreto, a través de la solicitud de nulidad regulada  en los artículos 133 y siguientes del Código General  del Proceso, situación que deja en evidencia  además  que se desconoce el requisito de residualidad.  

5.  Así las cosas, no queda alternativa distinta a denegar el  resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada por Marino  Leal Parra y Leonel Leal Parra.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver          expediente 68001-31-03-008-2021-00206-00,          auto del 17 de noviembre de 2021;          PDF «020AutoNiegaTenerEnCuentaNotificacion»; auto del 18          de enero de 2022; PDF «022AutoRequiereDteSoPenaDT»; auto          del 9 de marzo de 2022, PDF          «028AutoNiegaTenerEnCuentaNotificacionRequiereDT»  

2          Ibidem,          PDF          «025DdaMariaAndreaSilvaComunicaRecibidoNotificacionTodosDemandados»          y «029DdaMariaSilvaManifiestaRecibirNotificacionPorAviso»  

3          Ibidem,          auto del 9 de marzo de 2022; PDF          «028AutoNiegaTenerEnCuentaNotificacionRequiereDT»  

4          Ibidem,          auto del 6 de abril de 2022, PDF          «039AutoNiegaTenerEnCuentaNotificacion»  

5          Ibidem,          auto del 16 de mayo de 2022, PDF          «043AutoNiegaTenerEnCuentaNotificacionRequiereSoPenaDT»      

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