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STC5110-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5110-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01851-00
(Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Marino Leal Parra y Leonel Leal Parra instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado n°68001-31-03-008-2021-00206-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron que se deje sin efectos el auto que revocó la providencia que dio por terminado el proceso adelantado en su contra (31 ene. 2023).
Del escrito de tutela y los demás documentos aportados se extrae que en dicho trámite se decretó el desistimiento tácito debido a que la parte activa no logró integrar el contradictorio en el término de 30 días que le fue otorgado para ello (8 jul 2022); no obstante, en segunda instancia el Tribunal revocó la determinación al considerar que, pese a que los intentos para notificar a los demandados no fueron exitosos, la actuación desplegada para ello «interrumpió el término concedido» (31 ene. 2023). Después de acatar la orden del superior, el juez de conocimiento determinó que el enteramiento se surtió por aviso el día 21 de junio de 2022 y dictó auto que decreta la división por venta (2 mar. 2023).
Situación de la que los gestores derivaron sus quejas, pues a su juicio, la decisión de finiquitar el litigio debió mantenerse ya que no se cumplió con la carga impuesta, por lo que consideran no haber sido apropiadamente notificados. Por último, Marino Leal Parra informó que remitió un derecho de petición solicitando nulidad, pero este fue despachado de manera desfavorable (11 may. 2023).
2. El Tribunal y el juzgado convocados remitieron el link del expediente acusado, hicieron un recuento de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad. La apoderada de los demandantes aseguró que la intención de los gestores es dilatar el proceso.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada; además, los precursores no han hecho uso de las herramientas dispuestas por el legislador para someter ante el juez natural de la causa las quejas respecto a la indebida notificación.
1. De la providencia motivo de queja
En primer lugar se encuentra que, al resolver la apelación contra el proveído que terminó el litigio, el Tribunal destacó que no existió incuria de la parte demandante, ya que esta realizó múltiples intentos para lograr el enteramiento, «como se observa en las constancias de notificación enviadas los días 9 de noviembre de 2021, 13, 26 de enero de 2022, 2, 22 de marzo, 20 de abril, 6 y 11 de mayo de 2022», las cuales, pese a ser infructuosas, demostraban su interés para cumplir con la carga impuesta, «por lo que no se puede predicar desdeño o descuido en su actuación, cuales[sic] son los presupuestos para imponer la sanción prevista en el artículo 317 del C.G. del P».
Por otro lado, consideró que, con los memoriales allegados al juzgado el 3 y 16 de junio de 2022, los impulsores interrumpieron el término de 30 días que le fue otorgado para cumplir con la referida carga, pues «aunque no agotó el acto de enteramiento, sí acreditó la realización de actos que conducen a ese fin, motivo por el cual como ya se dijo, interrumpió el término concedido y en tal virtud, no se configuró la hipótesis que daría lugar al desistimiento tácito».
Bajo ese panorama, concluyó que el a quo realizó una interpretación exegética de la normativa que rige el desistimiento tácito y revocó la providencia examinada.
2. Actuaciones desplegadas por los demandantes para lograr la notificación
Ciertamente, al examinar el expediente se encuentra que la parte activa remitió en varias ocasiones las constancias de las comunicaciones; sin embargo, la célula judicial enjuiciada las invalidó, porque en el encabezado de la citación se hacía alusión al Decreto 806 de 2020 y no al canon 291 del estatuto procesal, además, porque se indicó de manera incorrecta la fecha del auto a notificar y el horario de atención del Despacho.1
Incluso se evidencia que, una de las demandadas remitió dos correos electrónicos2 en los que manifestó que, como todos los sujetos pasivos vivían en el mismo lugar, ya habían sido notificados; no obstante, el juzgador determinó que esta no podía darse por notificada por conducta concluyente porque «la manifestación realizada por la demanda[da] no se enmarca dentro de ninguno de los presupuestos establecidos, pues no determina la providencia de que dice haber sido notificada, máxime que los documentos aportados con tal propósito ninguno se ha tenido en cuenta, razón suficiente para no tenerse por notificada esta demanda[da] y menos los demás demandados, que no han realizado alguna manifestación directa o por medio de apoderado.»3
En otra ocasión, adujo que el enteramiento era inválido porque «en el citatorio se evidencia que lo titula como “DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL”, lo cual es improcedente, atendiendo a que lo que se envía es una comunicación a quien deba ser notificado», misma providencia en la que adujo que tampoco podrían considerarse cumplidos los requisitos de enteramiento del Decreto 806 de 2020 «en vista que no se utilizó un sistema de confirmación de recibo del correo electrónico, que corrobore la entrega efectiva del mensaje de datos»4.
Finalmente, en providencia del 16 de mayo de 2022, se adujo que «revisadas la comunicaciones citatorio y aviso, no pueden tenerse en cuenta, por cuanto al llenarlos respecto de la naturaleza del proceso se indicó que se trata de un proceso de división material, en tanto lo correcto es la división por venta como se indicó en el auto que admitió la demanda del 9 de agosto de 2021, igualmente, conforme las reglas del CGP, el aviso deberá contener la fecha de su creación, información que no se plasmó en el que se adjunta», por lo que concedió el término de 30 días, so pena de terminar el decurso por desistimiento tácito.5
Ante dicho escenario, la parte demandante remitió tres memoriales que denominó «certificación de entrega de notificación por aviso» los días 3, 16 y 30 de junio; no obstante, se puso fin al decurso porque, a juicio del juzgador, la interesada «allegó la constancia de entrega aparentemente del aviso remitido, sin que pueda evidenciarse el cumplimiento de los requisitos del Art. 292 del C.G.P.» (8 jul. 2022).
3. Del desistimiento tácito.
El artículo 317 del Código General del Proceso autoriza a los jueces para hacer uso del desistimiento tácito en los casos en los que los procesos se paralicen, ya sea porque una de las partes no realizó la «actuación» de la que dependía su continuación, o porque el «proceso» «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…)».
No obstante, el literal c del referido canon dispone que «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo»; ante la incertidumbre respecto a los alcances de esta última disposición, esta fue objeto análisis en la sentencia STC11191-2020, misma en la que Sala unificó su criterio y determinó que no es suficiente adelantar cualquier tipo de «actuación» para impedir la terminación tras la inactividad procesal de las partes, por el contrario, la intervención que tenga tal finalidad «debe ser apta y apropiada y para impulsar el proceso hacia su finalidad», en ese sentido, en tratándose del supuesto normativo del numeral 1° del canon ibidem, lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerida, por lo que solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.
De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. Asimismo, se estableció que, si bien la interpretación del referido canon era restrictiva, ello no significaba que debía ser literal, sino sistemática y con independencia de la materia que regule.
(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01).
Bajo estos derroteros se observa que, en el presente caso, la agencia querellada entendió que el trámite de la notificación no se llevó a cabo de manera exitosa; sin embargo, consideró que las actuaciones desplegadas para lograr el enteramiento resultaron suficientes para impedir la terminación de la disputa y desvirtuaron cualquier incuria de la parte demandante. Cavilaciones que, independientemente de ser compartidas por la Sala, no representan yerro superlativo alguno que amerite la intervención constitucional, pues de ninguna manera lesionan las prerrogativas de los gestores, ni desconocen lo dispuesto por el legislador, en especial, si se tiene en cuenta que lo decidido se acompasa con la jurisprudencia citada previamente.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
4. De las quejas respecto al derecho de petición y la indebida notificación.
Por último, pese a que Marino Leal Parra se queja también de la ausencia de respuesta a su petición, se recuerda al gestor que el «derecho de petición» no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza están regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipo de proceso, razón por la cual no podía invocar esa garantía fundamental para lograr que se declare una nulidad por indebida notificación. Al respecto, reiteradamente se ha precisado que:
(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).
De manera que esta acción constitucional tampoco es el medio para ventilar las inconformidades atenientes al trámite de notificación, en especial porque, como ya se destacó, se extraña que el reproche de los gestores se expusiera ante el juez natural del asunto a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador para tal fin, en concreto, a través de la solicitud de nulidad regulada en los artículos 133 y siguientes del Código General del Proceso, situación que deja en evidencia además que se desconoce el requisito de residualidad.
5. Así las cosas, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por Marino Leal Parra y Leonel Leal Parra.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver expediente 68001-31-03-008-2021-00206-00, auto del 17 de noviembre de 2021; PDF «020AutoNiegaTenerEnCuentaNotificacion»; auto del 18 de enero de 2022; PDF «022AutoRequiereDteSoPenaDT»; auto del 9 de marzo de 2022, PDF «028AutoNiegaTenerEnCuentaNotificacionRequiereDT»
2 Ibidem, PDF «025DdaMariaAndreaSilvaComunicaRecibidoNotificacionTodosDemandados» y «029DdaMariaSilvaManifiestaRecibirNotificacionPorAviso»
3 Ibidem, auto del 9 de marzo de 2022; PDF «028AutoNiegaTenerEnCuentaNotificacionRequiereDT»
4 Ibidem, auto del 6 de abril de 2022, PDF «039AutoNiegaTenerEnCuentaNotificacion»
5 Ibidem, auto del 16 de mayo de 2022, PDF «043AutoNiegaTenerEnCuentaNotificacionRequiereSoPenaDT»