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STC5105-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5105-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02064-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00079-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara:
«i) AL TRIBUNAL TUTELADO CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, EN 2 INSTANCIA, PUES LO ÚNICO QUE OBJETÉ, fue lo ÚNICO que amparó en 2 instancia y por ello pido agencias en derecho a mi favor, art 365-1 CGP. (…) aplicando Acuerdo de Consejo Superior de la Judicatura del 5 de agosto de 2016 por analogía (…) pues [su] apelación salió triunfante».
ii) (…) la intervención INMEDIATA en derecho de la Procuradora Gral Nación, Margarita Cabello, y del defensor del pueblo Colombia, a fin que obren en derecho en esta tutela y se pronuncien a mi favor y además les pido me informen día, mes y año en que presentarán a mi nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia y aporten copias de TODAS MIS SOLICITUDES DE AMPARO, DONDE LES RUEGO, PIDO, SOLICITO, IMPLORO QUE ME GARANTICEN ART 29 CN, AL NO SER YO ABOGADO, PUES ME ENCUENTRO EN ESTADO DE INDEFENSIÓN JURÍDICA FRENTE AL TUTELADO».
En resumen, adujo que en la acción popular que formuló contra CDA Diesel Full y Cía. Ltda. (2022-00079-00), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira concedió las pretensiones, empero negó las agencias en derecho a su favor, por lo que interpuso recurso de apelación para que «como único reparo se ordenara las agencias en derecho».
El superior revocó parcialmente dicha determinación y condenó a la demandada pagar a su favor costas procesales de la primera instancia y se abstuvo de imponer dicho rubro en esa sede (17 mar. 2023).
En su opinión, la anterior resolución, afecta sus privilegios esenciales en tanto el «tutelado se niega a reconocer a [su] favor agencias en derecho en segunda instancia, pese a que [la] alzada se amparó en lo exclusivamente pedido (…) su apelación salió avante (…) olvid[ó] el mandato legal artículo 365-1 CGP, lo que viola el art. 29 CN».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que «en la decisión cuestionada se expusieron las razones jurídicas que fundaron la determinación adoptada; en todo caso, [se] atendrá a la decisión que se tome».
La Procuraduría General de la Nación rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a la inconformidad del promotor, esto es, la negativa del Tribunal Superior de Pereira a reconocer a su favor las «agencias en derecho» causadas en «segunda instancia», se advierte que en el proveído reprochado (17 mar. 2023) dicha Colegiatura adveró que no había lugar a asignar tal estipendio, en tanto, «la sentencia no se revoc[ó] en su integridad, solo se modific[ó] en forma parcial (numeral 4°, artículo 365 CGP)», postura que no es el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En torno a esa temática, esta Corporación en un asunto análogo, apoyó dicho raciocinio, al sostener que
(…) En lo que respecta a la censura contra la decisión del tribunal encartado de no reconocer la condena en costas a su favor en ambas instancias, en el fallo que dictó en segundo grado al interior de la acción popular 2022-00040, pronto se advierte la desestimación del amparo, toda vez que esa determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y jurídica tratada en ese específico escenario.
Ciertamente, la colegiatura acusada se abstuvo de imponer dicho rubro al allí convocado, en los términos ya referenciados, toda vez que la «sentencia [de segundo grado] no revoca en su integridad la del inferior (…)», postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o como una vía de hecho susceptible de habilitar el resguardo.
De manera que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno» (CSJ STC11777-2022, rad. 2022-02953-00, reiterada en STC1163-2023).
Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023).
2.- Finalmente, la rogativa tendiente a que la Procuradora General de la Nación y la Defensoría del Pueblo se «pronunci[e] en derecho de [su] tutela y en [su] nombre presente acciones legales tendientes a garantizar[le] el artículo 29 CN, pues no [es] abogado y se encuentra en estado de debilidad manifiesta (…) y [le] informe día, mes y año que realizará la intervención pedida», resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo objetivo es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no puede salir avante.
3.- En conclusión, la salvaguarda no puede prosperar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Mario Alberto Restrepo Zapata frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS