STC5105 2023

MAYO

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STC5105-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5105-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02064-00  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación  y la Defensoría del Pueblo, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00079-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la protección  de la prerrogativa al «debido  proceso»,  para  que se ordenara:  

«i)  AL  TRIBUNAL TUTELADO CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, EN 2  INSTANCIA, PUES LO ÚNICO QUE OBJETÉ,  fue lo ÚNICO que  amparó en 2 instancia y por ello pido agencias en derecho a mi  favor, art 365-1 CGP. (…)  aplicando Acuerdo de Consejo Superior de la Judicatura del 5 de  agosto de 2016 por analogía (…) pues [su] apelación  salió triunfante».  

ii)  (…) la intervención  INMEDIATA  en derecho de  la Procuradora Gral Nación, Margarita Cabello, y del defensor  del pueblo Colombia, a fin que  obren en derecho en esta tutela  y se pronuncien  a mi favor y además les pido me  informen  día, mes y año en que presentarán  a mi nombre acción de reparación directa por falla en  la prestación del servicio, contra la administración de  justicia y  aporten copias de TODAS MIS SOLICITUDES DE AMPARO,  DONDE LES RUEGO, PIDO, SOLICITO, IMPLORO QUE ME GARANTICEN ART 29 CN,  AL NO SER YO ABOGADO, PUES ME ENCUENTRO EN ESTADO DE  INDEFENSIÓN JURÍDICA FRENTE AL TUTELADO».   

En  resumen, adujo que en la acción popular que formuló  contra CDA Diesel Full y Cía. Ltda. (2022-00079-00), el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira concedió las  pretensiones, empero negó las agencias en derecho a su favor,  por lo que interpuso recurso de apelación para que «como  único reparo se ordenara las agencias en derecho».  

El  superior revocó parcialmente dicha determinación y  condenó a la demandada pagar a su favor costas procesales de  la primera instancia y se abstuvo de imponer dicho rubro en esa sede  (17 mar. 2023).  

En  su opinión, la anterior resolución, afecta sus  privilegios esenciales en tanto el «tutelado  se niega a reconocer a [su] favor agencias en derecho en segunda  instancia, pese a que [la] alzada se amparó en lo  exclusivamente pedido (…) su apelación salió  avante (…) olvid[ó] el mandato legal artículo  365-1 CGP, lo que viola el art. 29 CN».  

2.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó  que «en  la decisión cuestionada se expusieron las razones jurídicas  que fundaron la determinación adoptada; en todo caso, [se]  atendrá a la decisión que se tome».  

La  Procuraduría General de la Nación rogó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

CONSIDERACIONES   

1.-  Circunscrita  la Corte a la inconformidad del promotor, esto es, la negativa del  Tribunal Superior de Pereira a reconocer a su favor las «agencias  en derecho»  causadas en  «segunda  instancia»,  se advierte que en  el proveído reprochado (17 mar. 2023) dicha Colegiatura adveró  que no había lugar a asignar tal estipendio, en tanto, «la  sentencia no se revoc[ó] en su integridad, solo se modific[ó]  en forma parcial (numeral 4°, artículo 365 CGP)»,  postura  que no  es el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

En  torno a esa temática, esta Corporación en un asunto  análogo, apoyó dicho raciocinio, al sostener que  

(…)  En lo que respecta a la censura contra la decisión del  tribunal encartado de no reconocer la condena en costas a su favor en  ambas instancias, en el fallo que dictó en segundo grado al  interior de la acción popular 2022-00040, pronto se advierte  la desestimación del amparo, toda vez que esa determinación,  al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en  relación con la situación fáctica y jurídica  tratada en ese específico escenario.  

Ciertamente,  la colegiatura acusada se abstuvo de imponer dicho rubro al allí  convocado, en los términos ya referenciados, toda vez que la  «sentencia  [de  segundo grado]  no revoca en su integridad la del inferior (…)»,  postura que por sí sola no puede calificarse de arbitraria o  como una vía  de hecho  susceptible de habilitar el resguardo.  

De  manera que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se  abriría camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo;  sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta  vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno»  (CSJ  STC11777-2022, rad. 2022-02953-00, reiterada en STC1163-2023).  

Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, que no es la de servir de tercera instancia para   discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023).   

2.-  Finalmente, la rogativa tendiente a que la  Procuradora General de la Nación y la Defensoría del  Pueblo se «pronunci[e]  en derecho de [su] tutela y en [su] nombre presente acciones legales  tendientes a garantizar[le] el artículo 29 CN, pues no [es]  abogado y se encuentra en estado de debilidad manifiesta (…) y  [le] informe día, mes y año que realizará la  intervención pedida», resulta  extraña a los fines de este instrumento, cuyo objetivo es  conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos  de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión»  le es ajena y, por tanto, no puede salir avante.  

3.-  En conclusión, la salvaguarda no puede prosperar.  

DECISIÓN  

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la tutela interpuesta por  Mario Alberto Restrepo Zapata frente a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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