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AC1192-2023 (2023-01639-00)
AC1192-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01639-00
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Villavicencio y Promiscuo Municipal de Puerto Concordia (Meta), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por Credivalores – Crediservicios S.A. contra Luis Euclides Ibargüen Mestra.
ANTECEDENTES
1. Mediante el escrito genitor, dirigido al «Juez Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio (reparto)», la demandante solicitó librar mandamiento de pago contra el señor Ibargüen Mestra, por el importe de un pagaré. En lo atinente a la competencia, la promotora señaló que «corresponde a los jueces de Bogotá D.C. por ser el lugar donde se debe realizar el pago del pagaré número 00040200000004099, pues fue el lugar establecido por su legítimo tenedor».
2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, a quien correspondió la causa por reparto, rehusó su conocimiento pretextando que «el ejecutado Luis Euclides Ibargüen Mestra, tiene su domicilio en el municipio de Puerto Concordia Meta [y] conforme a las reglas generales de la competencia por el factor territorial, el funcionario habilitado para su estudio es el Juez de dicha localidad».
3. El estrado receptor, Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Concordia – Meta, tampoco asumió el conocimiento del asunto, arguyendo «dentro del acápite de notificaciones dice que la parte demanda[da] recibe notificaciones en la ciudad de Puerto Concordia (…), dirección que no hace parte de la nomenclatura de este municipio (…). Del mismo modo, se pudo corroborar [con] las pruebas aportadas, específicamente la solicitud de crédito [que el ejecutado] tiene domicilio en la ciudad de Villavicencio, cantón militar Apiay (…), y además en [dicha] solicitud y el pagaré fue firmado en la ciudad de Bogotá D.C, y con lugar de pago en esta ciudad», concluyendo su incompetencia «por no ser [Puerto Concordia] el lugar de domicilio del demandado ni el lugar del cumplimiento de la obligación».
En las condiciones antes descritas, propuso el conflicto negativo de competencia, remitiendo las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien a su vez, se declaró sin competencia para dirimirlo y lo envió a esta Corporación, aduciendo que «en virtud de la expedición del Acuerdo PSACSJA22-12028, (…) se creó el Distrito Judicial de San José del Guaviare, conformado por los Circuitos Judiciales de San José del Guaviare (Guaviare), Inírida (Guainía) y Mitú (Vaupés), y que pertenecen al primero de ellos, los municipios de San José del Guaviare, Calamar, El Retorno, Puerto Concordia y Miraflores».
CONSIDERACIONES
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30-6 del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el artículo 28-10 ibidem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto adjetivo.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del estatuto procedimental, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7° del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
En asuntos como este, convergen dos fueros de competencia: «domicilio del demandado» y «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», los cuales operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…»), y (ii) el que establece el numeral 3° del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
Al respecto, el precedente de esta Sala sostiene que, «(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC, 11 mar. 2013, rad. 2012-02877-00).
En el caso sub júdice, la sociedad demandante dijo de manera ambigua, que fijaba la competencia con sustento en su elección atinente al fuero «lugar del cumplimiento de la obligación», que para el efecto correspondía a «Bogotá, D.C.», en tanto refiere al «lugar donde se debe realizar el pago del pagaré», no obstante, dirigió la demanda a los jueces de «Villavicencio», sin explicar la relación que podría existir entre la controversia jurídica ahora planteada y la ciudad a cuyos jueces eligió para tramitarla.
Entonces, como de la información obrante en el expediente no se obtiene certeza sobre el soporte fáctico del criterio seleccionado, era menester que la autoridad judicial a la que inicialmente se le asignó el asunto, requiriera de la actora las aclaraciones pertinentes, para establecer, sin lugar a equívocos, el juzgador al que finalmente le correspondía asumir el conocimiento del pleito.
Empero, como el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio no procedió de la manera antes descrita, sino que optó por rechazar de plano la demanda y remitirla a la autoridad que -bajo otro fuero- estimó competente, fuerza colegir que dicho juzgador rehusó el conocimiento del caso de manera prematura, pues, se itera, previamente debía contar con los elementos de juicio suficientes que le permitieran dilucidar y definir la situación.
Sobre el particular, en sendas ocasiones esta Corporación ha sostenido que: «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC, 2 may. 2013, rad. 00946-00).
5. Conclusión.
Se dispondrá la devolución de las diligencias al primero de los despachos involucrados en esta contienda, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, para que proceda de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. COMUNICAR lo aquí decidido a la otra agencia judicial involucrada en este conflicto.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».