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AC1419-2023 (2023-01843-00)
AC1419-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01843-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Veintisiete Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, Abogados Especializados en Cobranzas S.A. AECSA demandó ejecutivamente a John Bayron Jaramillo Madrid con base en el pagaré que adjuntó, efecto para el cual manifestó que la competencia estaba determinada por el «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación».
2. Esa autoridad se rehusó a asumir el caso porque, a su criterio, el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso fija un fuero privativo, y, como la vecindad del convocado está en Medellín, remitió el asunto a los Juzgados Civiles Municipales de dicha urbe (20 febrero 2023).
3. El receptor estimó que las diligencias debían ser tramitadas por el primer estrado, toda vez que la accionante eligió adelantar el cobro en la ciudad de Bogotá por ser el lugar establecido para el cumplimiento de la obligación.
II. CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico.
De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
La libelista, en ejercicio de esa potestad, manifestó expresamente acogerse a la última alternativa, lo que guarda concordancia con el contenido del título aportado como base de recaudo, en el que consta que «Yo John Bayron Jaramillo Madrid (…), declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que SOLIDARIA E INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en las oficinas de Bogotá (…)».
Lo anterior evidencia que el Juzgado de la capital se equivocó al negarse a impulsar la contienda, pues tal pauta resultaba válida a la luz del numeral 3º del artículo 28 procedimental, sin que existieran motivos para apartarse de esa voluntad.
No sobra señalar que la competencia por la vecindad se enmarca en el factor territorial, de tal suerte que ninguna relación tiene con la prevalencia por la calidad de las partes a que alude el artículo 29 ejusdem, como erradamente predicó el despacho de la capital de la República, a quien esto mismo ya se le ha indicado en CSJ AC281-2023, AC544-2023 y AC779-2023.
4. Por tanto, se dispondrá el retorno de la actuación al juzgado del Distrito Capital para que la asuma y se comunicará lo definido a la otra sede inmersa en esta controversia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer el proceso ejecutivo instaurado por Abogados Especializados en Cobranzas S.A. AECSA demandó ejecutivamente a John Bayron Jaramillo Madrid.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado