AC 1419 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1419-2023 (2023-01843-00)

        

AC1419-2023  

Radicación n°  11001-02-03-000-2023-01843-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá y Veintisiete Civil  Municipal de Oralidad de Medellín.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante          el primer estrado, Abogados Especializados en Cobranzas S.A. AECSA          demandó ejecutivamente a John Bayron Jaramillo Madrid con          base en el pagaré que adjuntó, efecto para el cual          manifestó que la competencia estaba determinada por el «lugar          señalado para el cumplimiento de la obligación».  

            

2. Esa          autoridad se rehusó a asumir el caso porque, a su criterio,          el numeral 1º del artículo 28 del Código General          del Proceso fija          un fuero privativo, y, como la vecindad del convocado está en          Medellín,          remitió el asunto a los Juzgados Civiles Municipales de dicha          urbe (20 febrero 2023).  

            

3. El          receptor          estimó          que          las diligencias debían ser tramitadas por el primer estrado,          toda vez que la accionante eligió adelantar el cobro en la          ciudad de Bogotá por ser el lugar establecido para el          cumplimiento de la obligación.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito          judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como          superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito          Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los          artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16          de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º          de la 1285 de 2009.  

            

2. El          ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan          la distribución de las controversias, ya sea que la determine          uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo          28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º,          como regla general, que «[e]n          los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es          competente el Juez del domicilio del demandado»,          lo que no excluye el          empleo de otras pautas que también designan juzgador para un          mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del mismo          precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones          emanadas de un negocio jurídico.  

De  modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del  demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la  escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar  claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

Así  lo resaltó la Corte en CSJ  AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere,  eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya  que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el  calificador exigir las aclaraciones pertinentes».  

La  libelista, en ejercicio de esa potestad, manifestó  expresamente acogerse a la última alternativa, lo que guarda  concordancia con el contenido del título aportado como base de  recaudo, en el que consta que «Yo  John Bayron Jaramillo Madrid (…), declaro de manera expresa  por medio del presente instrumento que SOLIDARIA E INCONDICIONALMENTE  pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en las oficinas  de Bogotá (…)».  

Lo  anterior evidencia que el Juzgado de la capital se equivocó al  negarse a impulsar la contienda, pues tal pauta resultaba válida  a la luz del numeral 3º del artículo 28 procedimental,  sin que existieran motivos para apartarse de esa voluntad.  

No  sobra señalar que la competencia por la vecindad se enmarca en  el factor territorial, de tal suerte que ninguna relación  tiene con la prevalencia por la calidad de las partes a que alude el  artículo 29 ejusdem,  como  erradamente predicó el despacho de la capital de la República,  a quien esto mismo ya se le ha indicado en CSJ AC281-2023,  AC544-2023 y AC779-2023.  

            

4. Por          tanto,          se dispondrá el retorno de la actuación al juzgado          del Distrito Capital para          que la asuma y se          comunicará lo definido a          la otra sede inmersa en esta controversia.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar que el Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá es  el competente para conocer el proceso ejecutivo instaurado por  Abogados  Especializados en Cobranzas S.A. AECSA demandó ejecutivamente  a John Bayron Jaramillo Madrid.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *