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STC4397-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4397-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00702 01
(Aprobado en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de abril de 2023, en la acción de tutela promovida por Mónica Alicia Ullrich contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, trámite al que se ordenó vincular a Clarisse Ullrich y Flores de Tenjo SAS CI, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso arbitral número 124756.
ANTECEDENTES
1. La solicitante a través de apoderado judicial invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que, para el 23 de enero de 2015 la sociedad Flores Tenjo SAS CI, estaba constituida por la accionante con 15.300 acciones, y el señor Peter Fritz Ullrich, con 35.700, y que en esa fecha se llevó a cabo asamblea general de accionistas a la que no fue convocada, circunstancia que ocurrió hasta el junio de 2016, y en esa primera oportunidad, se efectuó una presunta cesión de 12.750 acciones de su titularidad, sin especificar a qué título se hizo, «tal presunta cesión no cumplió con los requisitos mínimos de ley, no obstante, la misma fue inscrita en el libro de registro de accionistas», en particular sin orden escrita de la enajenante.
Adujo que, «todas estas actuaciones se realizaron contrariando los estatutos sociales, y las disposiciones del Código de Comercio en materia de transferencia de acciones, todo lo cual genera la ineficacia de las decisiones de que da cuenta el acta No. 9 de la asamblea general de accionistas de Flores de Tenjo pues, entre otras, la indebida convocatoria constituye una causal de ineficacia del acto jurídico viciado».
Explicó además que se siguieron presentado transferencias de acciones, sin respetar el derecho de preferencia, como la efectuada por el señor Peter Fritz a Clarisse Ullriich el 14 de junio de 2016, oportunidad en la que se consideró que la accionante, perdió la calidad de accionista porque celebró la compraventa de 2.550 acciones, desconociéndose que, el citado negocio de 23 de enero de 2015 fue ineficaz porque nunca contó con su aprobación.
Sostuvo que por lo anterior, el 26 de agosto de 2020 radicó demanda arbitral en contra de la Sociedad Flores de Tenjo SAS CI, y Clarisse Ullrich, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y que sus pretensiones se encaminaron a que se reconocieran los presupuestos de ineficacia de las decisiones sociales efectuadas desde el 23 de enero de 2015, números 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 22, trámite en el que la parte convocada alegó la prescripción consagra en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.
Relató que, el 6 de septiembre de 2022 se emitió laudo en el que se declararon probadas las excepciones denominadas «vencimiento de la oportunidad procesal oportuna para impugnar las decisiones sociales» y «prescripción extintiva», negando sus pretensiones sin estudiar de fondo el asunto, porque había operado la prescripción de unas decisiones que nunca nacieron a la vida jurídica, y a pesar de reconocer que la ineficacia opera de pleno derecho, se adujo que debía por lo menos darse una declaratoria de alguna autoridad competente, sin tener fundamento legal.
Reprochó que, el laudo desconoció los requisitos para la validez de un poder porque se consideró que la señora Mónica Ullrich tenía capacidad para representar a la accionante en las reuniones de la asamblea general de accionistas, sin que cumpliera con los requisitos de ley, porque en éste no se especificaron las fechas para las que se otorgó, y mucho menos para transferir acciones, además se acreditó con el testimonio de la señora María Carolina Estrada que, las convocatorias ocurrían de manera informal, razón por la que las actas de asamblea no daban cuenta de la realidad, y la señora Alba Lucy Ledesma Álvarez, refirió que no se hacían comunicaciones.
Agregó que, el señor Peter Fritz Ullrich presentó su renuncia como representante legal en la asamblea de 3 de enero de 2015, y por tanto, de conformidad con el artículo 19 de los Estatutos, requería autorización de la asamblea o junta directiva para adquirir acciones, situación de la que no se dejó constancia, y que el 12 de julio de 2016 el mismo cedió 48.450 acciones en favor de Clarisse Ullrich, cuando 12.750 de éstas eran de propiedad de la accionante, y sin respetar el derecho de preferencia, razones por las que son ineficaces de pleno derecho.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar «que el Laudo Arbitral del 06 de septiembre de 2022 proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado por el arbitro único (…) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica», y en consecuencia, «se deje sin efectos el Laudo Arbitral del 6 de septiembre de 2022, por haber incurrido en la vulneración de derechos fundamentales».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El arbitro único manifestó que adelantó el trámite arbitral en referencia, y que profirió laudo que fue corregido y adicionado con posterioridad, además que las quejas de la accionante son discusiones legales, cuestionando la correspondiente interpretación.
2. Flores de Tenjo SAS, sostuvo que, esta acción se planteó como si se tratara de instancia adicional, además no se satisface el requisito de la subsidiariedad porque la supuesta falta de congruencia constituye causal de anulación.
3. Clarisse Ullrich adujo que, la discusión planteada es de carácter legal, se está usando la tutela como segunda instancia y la determinación cuestionada se encuentra debidamente motivada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque la decisión cuestionada no es caprichosa o arbitraria.
Para el efecto, tuvo en cuenta que se analizó el tema de la ineficacia en materia comercial, así como el término de prescripción de ciertos actos que en ese caso se estructuró, además lo relativo a la transferencia de las acciones de que era titular la demandante, y como no se declaró la inexistencia de un mandato, no era posible admitir la petición relativa a que no se consintió la transferencia de acciones.
Señaló que se concluyó que por esa razón la reclamante no era accionista, y no había motivo para su convocatoria a la reunión de 12 de julio de 2016, y tampoco a las efectuadas con posterioridad, además se explicaron las razones por las que el mandato conferido para su representación era válido, y por razón de este, asistió a las asambleas a través de su apoderada.
Adujo que, si bien nada se dijo respecto de las declaraciones de María Carolina Estrada y Alba Lucy Ledesma, quienes informaron que las convocatorias no se hicieron legalmente, ese aspecto quedó superado cuando el sentenciador estableció que era un acto renunciable siempre que el accionista estuviera representado.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante con fundamento en que, en el laudo cuestionado se omitieron «los supuestos de ineficacia y sus efectos, desconociendo las circunstancias jurídicas y fácticas del presente caso, al dejar de aplicar las sanciones jurídicas taxativamente establecidas por la ley que dan lugar a la ineficacia, al punto de afirmar (…) que la prescripción aplica a un acto ineficaz de pleno derecho, contraviniendo de esta forma principios constitucionales la legalidad y la seguridad jurídica».
Reclamó que, si se hubiese analizado los presupuestos para el reconocimiento de la ineficacia se concluiría que la transferencia de acciones de la señora Mónica Ullrich a Peter Fritz acaecida en el 2015, no generó efectos jurídicos por violación al derecho de preferencia.
Insistió que, se dejó de aplicar el artículo 897 del Código de Comercio, porque denunció que las decisiones sociales eran ineficaces de pleno derecho por indebida convocatoria, falta de representación, y por no haberse respetado el derecho de preferencia, sin que se requiriera para ese efecto declaración judicial y sin que hubiese lugar a declarar la prescripción de algo que nunca surtió efectos.
Adujo que, se desconoció la ley al momento de analizar el supuesto otorgamiento del poder, atendiendo que el artículo 184 del Código de Comercio y el 50 de los Estatutos, exige que, debía indicarse la fecha de la reunión, cosa que no ocurrió en ese caso, razón por la que se debió concluir que no existía y que no había representación de la accionante en las asambleas, materializándose un presupuesto de ineficacia.
Advirtió que, con el testimonio de la señora María Carolina Estrada se demostró que las convocatorias a las asambleas ocurrían de manera informal y, por tanto, las actas no daban cuenta de la realidad de tal suerte, que las decisiones que se adoptaban quedaron afectadas de ineficacia.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante solicitó dejar sin efectos el Laudo Arbitral en referencia, súplica no puede ser acogida de cara a los argumentos concretos de la impugnación, atendiendo que, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, no se puede concluir que se trata de una decisión arbitraria, imponiéndose confirmar la decisión cuestionada.
3. Circunscrita la Corte a los argumentos concretos de impugnación, y revisado el expediente contentivo del trámite en referencia, se encontró que la accionante presentó demanda arbitral a fin de que se declarara,
3.1 i) que el 22 de enero de 2015 era titular de 15.300 acciones en la sociedad Flores de Tenjo SAS CI, ii) los accionistas para ese momento eran Peter Fritz y Mónica Ullrich, iii) no fue convocada y tampoco asistió a las reuniones de 23 de enero de 2015, de las que dan cuenta las actas No. 8 y 9, iv) Alba Lucy Ledesma Álvarez no contaba con poder para representarla en el marco de la reunión que consta en el acta No. 8 y, v) subsidiariamente solicitó que, en caso de existir poder otorgado por ella, estaba limitado a la representación en asamblea, y no contaba con facultad para enajenar acciones (01. Reforma de la demanda).
De igual modo, solicitó que se decretara en su favor, que i) Alba Lucy Ledesma Álvarez no contaba con poder para representarla en la reunión de la que da cuenta el acta No. 9, y en consecuencia, se reconocieran los presupuestos de ineficacia de las decisiones sociales adoptadas en las reuniones que constan en las actas No. 8 y 9, ii) no autorizó la transferencia de 12.750 acciones al señor Peter Fritz y, iii) el acta No. 8 «no se desprenden los elementos establecidos en la ley para (…) inscribir a Peter Fritz como accionista», y subsidiariamente solicitó que se declare que esos actos no son oponibles a la accionante (01. Reforma de la demanda).
Pidió también declarar que, i) la anotación en el libro de accionistas no tiene respaldo legal, y subsidiariamente que no le era oponible, ii) es titular de 12.750 acciones, y subsidiariamente de la cantidad que se demuestre, iii) la anotación contiene información equivocada en relación con la supuesta cesión, y en consecuencia se ordene su corrección, y iv) no fue convocada a la asamblea que consta en acta Nos. 10, 11, 12, 13, y en consecuencia se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas en cada una de ellas (01. Reforma de la demanda).
Así mismo, solicitó decretar que no fue convocada y tampoco asistió a ninguna de las reuniones de asamblea general desde junio de 2016 a la fecha, y en subsidio que se declarar lo mismo frente a las decisiones que constan en las actas No. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 22 y, en consecuencia, se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones adoptadas (01. Reforma de la demanda).
Suplicó que, se declarara que la transferencia que hizo Peter Fritz en favor de Clarisse Ullrich respecto de 48.450 acciones violó las restricciones establecidas en los estatutos sociales y, en consecuencia, es ineficaz, que la anotación número 3, realizada en el libro de accionistas no tiene respaldo alguno, y que se decrete que Peter Fritz es el titular de 35.700 acciones y se dispongan las correspondientes correcciones el libro de accionistas (01. Reforma de la demanda).
3.2 Mediante Laudo Arbitral de 6 de septiembre de 2022, corregido en providencia de 28 de septiembre siguiente, se declararon probadas las excepciones denominadas «vencimiento de la oportunidad procesal para impugnar las decisiones sociales», «prescripción extintiva», y se declararon prósperas las pretensiones relativas a que el 22 de enero de 2015, la accionante era titular de acciones en la referida sociedad, además que era accionista junto con Peter Fritz Ulrich (Laudo Final página 57).
Para el efecto, y en relación con las pretensiones relativas al «reconocimiento de los presupuestos de ineficacia», se sostuvo que se encontraban afectadas por el fenómeno prescriptivo, y luego de hacer mención al contenido del artículo 897 del Código de Comercio, señaló que, «se ha tratado de una figura polémica, con apoyos y detractores, en tanto si bien es claro que la intención de legislador era de crear una figura que sancionara de manera inmediata las conductas mercantiles que fueran en contravía de la normatividad, lo cierto es que, al no exigir, su declaración judicial, algunos han entendido que se trata de una figura subjetiva, de difícil exigibilidad y que, en todo caso, al menos debe ser declarada, no constituida, por alguna autoridad».
Recordó que, el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, consagró un término de prescripción de cinco años para determinadas acciones, y que, «a la luz de la jurisprudencia transcrita, la prescripción señalada en la ley en comento, abarca todas aquellas acciones que se deriven de supuestos previstos en ella: i) el incumplimiento de obligaciones; ii)el incumplimiento del régimen societario previsto en el libro segundo del Código de Comercio con sus normas complementarias y concordantes; y iii) la transgresión de los preceptos contenidos en la Ley 222 de 1995».
Luego de agrupar y analizar las pretensiones relacionadas con los siguientes temas, i) falta de convocatoria a las asambleas generales de accionistas que constan en actas números 8 y 9, ii) falta de poder otorgado a la señora Alba Lucy Ledesma para la representación o transferencia de acciones, iii) autorización para la transferencia de acciones, iv) falta de los elementos establecidos en la ley para la transferencia y, v) el libro de inscripción de accionistas contiene información equivocada, concluyó que se encuentran dentro de los supuestos del artículo 235 de la Ley 222 de 1995, y tanto, afectadas por el fenómeno de la prescripción.
Sostuvo que, «no resultan atendibles las argumentaciones propuestas por la parte convocante, en el sentido de afirmar que la ineficacia no se encuentra sometida, a efectos de su declaración, a término prescriptivo alguno o a la proposición de que el tema que se viene trayendo versa sobre un tema distinto al contemplado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, o, dicho con otras palabras, que no está bajo su régimen, por cuanto es claro que las reclamaciones versan sobre aspectos regulados en el libro segundo del Código de Comercio».
También en el laudo se desestimaron las pretensiones consecuenciales a las anteriores. Se dijo que, «en tanto resultan peticiones consecuenciales o es imposible acceder a las mismas dada la prescripción adoptada», puntualmente las en caminadas a que se declarara, i) la existencia de un poder que no consentía la negociación de acciones, «al no haberse declarado la existencia de tal mandato, por la prescripción señalada» y, ii) la transferencia de acciones de Peter Fritz no era oponible porque no se accedió a declarar que del acta número 8, «sí se desprenden los elementos establecidos en la Ley para que se pudiera inscribir».
Por similares razones se desecharon las pretensiones encaminadas a que se decretara, i) que la anotación de cesión de acciones no es oponible a la accionante porque dependía de la pretensión alusiva a que se declara que no la misma no tenía respaldo alguno, ii) que la accionante es la titular de 12.750 acciones, atendiendo que dependían de que se hubiese accedido a las pretensiones negadas y, iii) corregir el libro de registro de accionistas porque no se realizó el análisis de fondo del acontecer fáctico que las sustentaba.
En relación con las súplicas alusivas a que se decretara que la accionante no fue convocada, y tampoco asistió a las reuniones que constan en las actas números 11 de 28 de marzo y 12 de 6 de mayo de 2016, y en consecuencia se reconocieran «los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas en la asamblea general de accionistas», se concluyó que, se dejó constancia de que la accionante asistió representada por su apoderada señora Alba Lucy Ledesma Álvarez.
Una vez analizado el poder otorgado para ese efecto, se concluyó que era válido y no era posible alegar su ineficacia, en la medida que «no resultó acreditada ninguna de las alegaciones de la convocante (…) porque no satisfizo la carga de demostrar que nunca otorgó poder a la señora Ledesma Álvarez o que, de haberlo otorgado el mismo no contenía facultades para transferir a favor de terceros las acciones de la convocante», y del poder allegado «se infiere razonadamente que el mismo se otorgó como su texto lo indica para todo tipo de reuniones de manera permanente».
Aclaró que, «el hecho de que no se mencione de forma concreta una fecha para su ejercicio no es óbice para entender que el aludido poder no se haya extendido a favor de la señora Ledesma para cubrir el lapso comprendido entre su expedición y las reuniones de Asamblea comprendidas entre los años 2015-2016 como quiera que su vigencia, en los propios términos del instrumento que lo contiene, expiraba con la emisión de instrumento que lo renovara, hecho que el tribunal no encontró probado».
Sostuvo que, por lo anterior, estuvo representada en dichas asambleas, y lo hizo bajo los términos del mandato otorgado, y para poder participar su apoderada tuvo que ser convocada, además a la luz del artículo 21 de la Ley 1258 de 2008, si la convocatoria no se hubiese llevado a cabo, la mismo es renunciable, y no afecta necesariamente las reuniones siempre que los accionistas se encuentren representados.
Igual suerte corrieron las pretensiones alusivas a que se reconociera que la accionante no fue convocada, y tampoco asistió a las reuniones de asamblea que constan en las actas número 13, y las efectuadas desde junio de 2016 hasta la fecha, y subsidiariamente de las que dan cuenta las actas números 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, respecto de las que se solicitó que se reconocieran los «presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas».
Para el efecto, se tuvo en cuenta que para el momento en que se llevó a cabo la reunión de 12 de julio de 2016, la accionante no tenía la calidad de accionista y por tanto no debía ser convocada, atendiendo que el 14 de junio de 2016, esto es previamente, transfirió 2.550 acciones a la señora Clarisse Ulrich, y operó la prescripción relacionada con la transferencia de las 12.750 acciones.
En relación a la negociación efectuada por Peter Fritz en favor de Clarisse Ulrich respecto de 48.450 acciones de la sociedad, censurada por desconocer restricciones establecidas en los estatutos sociales, se sostuvo que, el documento de 26 de abril de 2018, denominado «liberación recíproca absoluta y completa de reclamaciones sujeta a reclamaciones reservadas y renuncia de defensa», proyecta plenos efectos jurídicos sobre los reclamos de la accionante, dado que «por virtud de la fuerza vinculante y obligatorio de tal arreglo, no era procedente que Mónica Ullrich cuestionara la transferencia accionaria».
Por las mismas razones, no prosperaron las pretensiones relacionadas con la anotación número 3 realizada en la hoja del accionista Peter Fritz del libro de registro, y con la información equivoca consignada en el mismo.
4. Para la Sala la decisión censurada vía impugnación, no luce arbitraria, puesto que se motivó razonadamente, teniendo en cuenta las normas aplicables al asunto, y a las actuaciones que constan en el trámite, sin que se advierta un yerro mayúsculo que imponga la necesidad de intervención en sede constitucional, toda vez que el objeto de esta acción no es servir como tercera instancia para discutir los argumentos de quien fungió como juez natural, y menos para reabrir debates concluidos en el curso de las instancias.
No obstante, la accionante insistió en que, en el Laudo reprochado se hizo de lado la Ley y el precedente, porque se desconocieron los efectos de la ineficacia porque si bien se dijo que operaba de pleno derecho, no había lugar a declarar la prescripción de algo que nunca surtió efectos, argumento que no tiene vocación de prosperar, puesto que la interpretación en la que se fundamentó la decisión cuestionada, no se advierte subjetiva.
Lo anterior se afirma, porque en relación con la ineficacia se explicitó que era una figura polémica, y que algunos sectores consideraban que, es necesario su reconocimiento, además, con fundamento en el contenido del artículo 235 de la Ley 222 de 1995, se sostuvo que la prescripción que este consagra, aplica entre otros eventos a las acciones derivadas del «incumplimiento del régimen societario previsto en el libro segundo del Código de Comercio con sus normas complementarias y concordantes», del que hacían parte las reglas que se denunciaron transgredidas, y por tanto, en ese caso, la acción para el reconocimiento de la ineficacia tenía un término de prescripción que se encontraba vencido.
Cabe precisar, el argumento alusivo a la polémica en punto al reconocimiento de los presupuestos de la ineficacia no es un tema aislado, en particular en los casos en los que entre las partes se gesta una disputa sobre su estructuración, y cuando no media autoridad judicial que la reconozca, y por esto, una solución razonable en punto a esa temática cierra el paso a la intervención del juez de tutela. Para reforzar lo anterior, se pone de presente que la Sala ha explicado que, «la legislación comercial dejó sin asentar una regulación especial sobre la manera en que deben reconocerse los presupuestos de la ineficacia, si es necesario instar la intervención judicial por la negativa de las partes a aceptarla; como tampoco fijó unos derroteros para la aplicación de sus consecuencias o restituciones cuando se ejecutaron prestaciones en desarrollo del negocio que luego se reconoce como ineficaz» (CSJ. SC4654-2019).
Por otra parte, debe resaltarse que este no es un tema ajeno al ordenamiento, atendiendo que existe reglamentación que permite llegar a cuestionamientos similares a los que ahora se traen en sede constitucional. Nótese, el artículo 190 del Código de Comercio, consagra supuestos de hecho que pueden conducir a que una decisión tomada en una junta de socios o asamblea sea ineficaz, nula o inoponible. Para el reconocimiento o declaración de esas figuras jurídicas, el artículo 191 ibidem, sin distinción alguna, establece que, los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos, y ordena que, «La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones», es decir, establece una límite temporal para acudir ante el juez con dichas finalidades.
De manera más precisa, una regla que permite observar que el argumento de aplicar la figura de la prescripción inclusive de caducidad en los asuntos donde se pide el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia no su declaración no es arbitrario, es el artículo 382 del Código General del Proceso, en donde sin distinguir la modalidad de ineficacia pretendida (ineficacia propiamente dicha, nulidad e inoponibilidad), consagra «La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad».
5. Se reprochó también que, al analizar el otorgamiento del poder para la representación de la accionante en asambleas, no se tuvieron en cuenta los artículos 184 del Código de Comercio y el 50 de los Estatutos Sociales, que señalan que debía indicarse la fecha de la reunión, omisión por la que debió concluirse que no existía, queja que tampoco permite advertir un error mayúsculo en las conclusiones del accionado, en particular porque tuvo en cuenta esa reglamentación (Laudo Pág. 104).
Cosa distinta es que se haya concluido que, dicha situación no conducía necesariamente a entender que no se hubiera otorgado poder para los años 2015-2016, «como quiera que su vigencia, en los propios términos del instrumento que lo contiene, expiraba con la emisión de un instrumento que lo renovara, hecho que el Tribunal no encontró probado» (Negrilla fuera de texto) y por tanto, la queja sobre el mismo, no pasa de ser una discrepancia en punto a ese razonamiento, insuficiente para abrir paso a la intervención constitucional.
6. Se insistió en que, si se hubieran analizado los presupuestos de ineficacia se tendría que la transferencia de acciones de Mónica Ullrich a Peter Fritz acaecida en el 2015, no generó efectos por violación al derecho de preferencia. Se reclamó también que, con el testimonio de la señora María Carolina Estrada, se demostró que las convocatorias ocurrían de manera informal y que las decisiones estaban afectadas de ineficacia, censuras que tampoco pueden ser acogidas, porque, ante la prescripción de la acción para el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia frente algunas decisiones, resultaba razonable que no se hubiera llegado a dichas conclusiones.
Ahora, en relación con las decisiones contenidas en las actas respecto de las que no se decretó la referida consecuencia, se llegó a una conclusión que no resulta irrazonable, porque se encontró que la actora se hizo presente en las reuniones por medio de su representante, y que por tanto, se entiende que renunció al derecho a ser convocada, de conformidad con el artículo 21 del Código General del Proceso, y sin que, «en el rango de los dos meses que establece la ley, la convocante objetara las decisiones sociales», acontecer que impide ver la estructuración de un defecto fáctico.
Téngase en cuenta que, la Corte Constitucional en SU-500 de 2015, explicó que, «la procedencia de la acción de tutela contra providencias arbitrales por defecto fáctico también requiere tener en cuenta el elemento de la voluntad del acuerdo de las partes de apartarse de la jurisdicción estatal y someterse a una justicia alternativa»; y por tanto, «el análisis del juez de tutela sobre la actividad probatoria desplegada por el tribunal de arbitramento debe ser cuidadosa y, sólo se activará la procedencia de la acción, ante una valoración arbitraria y carente de razonabilidad del material probatorio», razones por las que, «no cualquier omisión en cuanto a la valoración de alguna prueba configura automáticamente el defecto fáctico».
Lo anterior es suficiente para concluir que, ante una interpretación razonable como la contenida en la providencia reprochada, el amparo está condenado al fracaso, en la medida que, se reitera «el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada en STC15802-2022).
7. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS