STC4397 2023

MAYO

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STC4397-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4397-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00702  01  

(Aprobado  en sesión de diez de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  14 de abril de 2023, en la acción de tutela promovida por  Mónica Alicia Ullrich contra el Tribunal de Arbitramento del  Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de  Bogotá, trámite al que se ordenó vincular a  Clarisse Ullrich y Flores de Tenjo SAS CI, así como a las  demás partes e intervinientes en el proceso arbitral número  124756.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante a través de apoderado judicial invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad jurídica y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

Manifestó  que, para el 23 de enero de 2015 la sociedad Flores Tenjo SAS CI,  estaba constituida por la accionante con 15.300 acciones, y el señor  Peter Fritz Ullrich, con 35.700, y que en esa fecha se llevó a  cabo asamblea general de accionistas a la que no fue convocada,  circunstancia que ocurrió hasta el junio de 2016, y en esa  primera oportunidad, se efectuó una presunta cesión de  12.750 acciones de su titularidad, sin especificar a qué  título se hizo, «tal  presunta cesión no cumplió con los requisitos mínimos  de ley, no obstante, la misma fue inscrita en el libro de registro de  accionistas»,   en  particular sin orden escrita de la enajenante.  

Adujo  que, «todas  estas actuaciones se realizaron contrariando los estatutos sociales,  y las disposiciones del Código de Comercio en materia de  transferencia de acciones, todo lo cual genera la ineficacia de las  decisiones de que da cuenta el acta No. 9 de la asamblea general de  accionistas de Flores de Tenjo pues, entre otras, la indebida  convocatoria constituye una causal de ineficacia del acto jurídico  viciado».  

Explicó  además que se siguieron presentado transferencias de acciones,  sin respetar el derecho de preferencia, como la efectuada por el  señor Peter Fritz a Clarisse Ullriich el 14 de junio de 2016,  oportunidad en la que se consideró que la accionante, perdió  la calidad de accionista porque celebró la compraventa de  2.550 acciones, desconociéndose que, el citado negocio de 23  de enero de 2015 fue ineficaz porque nunca contó con su  aprobación.  

Sostuvo  que por lo anterior, el 26 de agosto de 2020 radicó demanda  arbitral en contra de la Sociedad Flores de Tenjo SAS CI, y Clarisse  Ullrich, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la  Cámara de Comercio de Bogotá, y que sus pretensiones se  encaminaron a que se reconocieran los presupuestos de ineficacia de  las decisiones sociales efectuadas desde el 23 de enero de 2015,  números 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21,  y 22, trámite en el que la parte convocada alegó la  prescripción consagra en el artículo 235 de la Ley 222  de 1995.  

Relató  que, el 6 de septiembre de 2022 se emitió laudo en el que se  declararon probadas las excepciones denominadas «vencimiento  de la oportunidad procesal oportuna para impugnar las decisiones  sociales»  y  «prescripción  extintiva», negando  sus pretensiones sin estudiar de fondo el asunto, porque había  operado la prescripción de unas decisiones que nunca nacieron  a la vida jurídica, y a pesar de reconocer que la ineficacia  opera de pleno derecho,  se adujo que debía por lo menos darse  una declaratoria de alguna autoridad competente, sin tener fundamento  legal.  

Reprochó  que, el laudo desconoció los requisitos para la validez de un  poder porque se consideró que la señora Mónica  Ullrich tenía capacidad para representar a la accionante en  las reuniones de la asamblea general de accionistas, sin que  cumpliera con los requisitos de ley, porque en éste no se  especificaron las fechas para las que se otorgó, y mucho menos  para transferir acciones, además se acreditó con el  testimonio de la señora María Carolina Estrada que, las  convocatorias ocurrían de manera informal, razón por la  que las actas de asamblea no daban cuenta de la realidad, y la señora  Alba Lucy Ledesma Álvarez, refirió que no se hacían  comunicaciones.  

Agregó  que, el señor Peter Fritz Ullrich presentó su renuncia  como representante legal en la asamblea de 3 de enero de 2015, y por  tanto, de conformidad con el artículo 19 de los Estatutos,  requería autorización de la asamblea o junta directiva  para adquirir acciones, situación de la que no se dejó  constancia, y que el 12 de julio de 2016 el mismo cedió 48.450  acciones en favor de Clarisse Ullrich, cuando 12.750 de éstas  eran de propiedad de la accionante, y sin respetar el derecho de  preferencia, razones por las que son ineficaces de pleno derecho.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó declarar «que  el Laudo Arbitral del 06 de septiembre de 2022 proferido por el  Tribunal de Arbitramento conformado por el arbitro único (…)  vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia y seguridad jurídica»,  y  en consecuencia,  «se  deje sin efectos el Laudo Arbitral del 6 de septiembre de 2022, por  haber incurrido en la vulneración de derechos fundamentales».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.    El arbitro único manifestó que adelantó el  trámite arbitral en referencia, y que profirió laudo  que fue corregido y adicionado con posterioridad, además que  las quejas de la accionante son discusiones legales, cuestionando la  correspondiente interpretación.  

2.    Flores de Tenjo SAS, sostuvo que, esta acción se planteó  como si se tratara de instancia adicional, además no se  satisface el requisito de la subsidiariedad porque la supuesta falta  de congruencia constituye causal de anulación.  

3.    Clarisse Ullrich adujo que, la discusión planteada es de  carácter legal, se está usando la tutela como segunda  instancia y la determinación cuestionada se encuentra  debidamente motivada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque la  decisión cuestionada no es caprichosa o arbitraria.  

Para  el efecto, tuvo en cuenta que se analizó el tema de la  ineficacia en materia comercial, así como el término de  prescripción de ciertos actos que en ese caso se estructuró,  además lo relativo a la transferencia de las acciones de que  era titular la demandante, y como no se declaró la  inexistencia de un mandato, no era posible admitir la petición  relativa a que no se consintió la transferencia de acciones.  

Señaló  que se concluyó que por esa razón la reclamante no era  accionista, y no había motivo para su convocatoria a la  reunión de 12 de julio de 2016, y tampoco a las efectuadas con  posterioridad, además se explicaron las razones por las que el  mandato conferido para su representación era válido, y  por razón de este, asistió a las asambleas a través  de su apoderada.  

Adujo  que, si bien nada se dijo respecto de las declaraciones de María  Carolina Estrada y Alba Lucy Ledesma, quienes informaron que las  convocatorias no se hicieron legalmente, ese aspecto quedó  superado cuando el sentenciador estableció que era un acto  renunciable siempre que el accionista estuviera representado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante con fundamento en que, en el laudo  cuestionado se omitieron «los  supuestos de ineficacia y sus efectos, desconociendo las  circunstancias jurídicas y fácticas del presente caso,  al dejar de aplicar las sanciones jurídicas taxativamente  establecidas por la ley que dan lugar a la ineficacia, al punto de  afirmar (…) que la prescripción aplica a un acto  ineficaz de pleno derecho, contraviniendo de esta forma principios  constitucionales la legalidad y la seguridad jurídica».  

Reclamó  que, si se hubiese analizado los presupuestos para el reconocimiento  de la ineficacia se concluiría que la transferencia de  acciones de la señora Mónica Ullrich a Peter Fritz  acaecida en el 2015, no generó efectos jurídicos por  violación al derecho de preferencia.  

Insistió  que, se dejó de aplicar el artículo 897 del Código  de Comercio, porque denunció que las decisiones sociales eran  ineficaces de pleno derecho por indebida convocatoria, falta de  representación, y por no haberse respetado el derecho de  preferencia, sin que se requiriera para ese efecto declaración  judicial y sin que hubiese lugar a declarar la prescripción de  algo que nunca surtió efectos.  

Adujo  que, se desconoció la ley al momento de analizar el supuesto  otorgamiento del poder, atendiendo que el artículo 184 del  Código de Comercio y el 50 de los Estatutos, exige que, debía  indicarse la fecha de la reunión, cosa que no ocurrió  en ese caso, razón por la que se debió concluir que no  existía y que no había representación de la  accionante en las asambleas, materializándose un presupuesto  de ineficacia.  

Advirtió  que, con el testimonio de la señora María Carolina  Estrada se demostró que las convocatorias a las asambleas  ocurrían de manera informal y, por tanto, las actas no daban  cuenta de la realidad de tal suerte, que las decisiones que se  adoptaban quedaron afectadas de ineficacia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante  solicitó dejar sin efectos el Laudo Arbitral en referencia,  súplica  no  puede ser acogida de cara a los argumentos concretos de la  impugnación, atendiendo que, revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite,  no se puede concluir que se trata de una decisión arbitraria,  imponiéndose  confirmar  la decisión cuestionada.  

3.  Circunscrita la Corte a los argumentos concretos de impugnación,  y revisado el expediente contentivo del trámite en referencia,  se encontró que la accionante presentó demanda arbitral  a fin de que se declarara,  

3.1  i)  que el 22 de enero de 2015 era titular de 15.300 acciones en la  sociedad Flores  de Tenjo SAS CI, ii)  los accionistas para ese momento eran Peter Fritz y Mónica  Ullrich, iii)  no  fue convocada y tampoco asistió a las reuniones de 23 de enero  de 2015, de las que dan cuenta las actas No. 8 y 9, iv)  Alba Lucy Ledesma Álvarez no contaba con poder para  representarla en el marco de la reunión que consta en el acta  No. 8 y, v)  subsidiariamente solicitó que, en caso de existir poder  otorgado por ella, estaba limitado a la representación en  asamblea, y no contaba con facultad para enajenar acciones  (01. Reforma de la demanda).  

De  igual modo, solicitó que se decretara en su favor, que  i)  Alba Lucy Ledesma Álvarez no contaba con poder para  representarla en la reunión de la que da cuenta el acta No. 9,  y en consecuencia, se reconocieran los presupuestos de ineficacia de  las decisiones sociales adoptadas en las reuniones que constan en las  actas No. 8 y 9, ii)  no  autorizó la transferencia de 12.750 acciones al señor  Peter Fritz y, iii)  el  acta No. 8 «no  se desprenden los elementos establecidos en la ley para (…)  inscribir a Peter Fritz como accionista»,  y  subsidiariamente solicitó que se declare que esos actos no son  oponibles a la accionante (01.  Reforma de la demanda).  

Pidió  también declarar que, i)  la anotación en el libro de accionistas no tiene respaldo  legal, y subsidiariamente que no le era oponible, ii)  es titular de 12.750 acciones, y subsidiariamente de la cantidad que  se demuestre, iii)  la anotación contiene información equivocada en  relación con la supuesta cesión, y en consecuencia se  ordene su corrección, y iv)  no  fue convocada a la asamblea que consta en acta Nos. 10, 11, 12, 13, y  en consecuencia se reconozcan los presupuestos de ineficacia de todas  las decisiones sociales adoptadas en cada una de ellas (01.  Reforma de la demanda).  

Así  mismo, solicitó decretar que no fue convocada y tampoco  asistió a ninguna de las reuniones de asamblea general desde  junio de 2016 a la fecha, y en subsidio que se declarar lo mismo  frente a las decisiones que constan en las actas No. 14, 15, 16, 17,  18, 19, 20, 21, y 22 y, en consecuencia, se reconozcan los  presupuestos de ineficacia de todas las decisiones adoptadas (01.  Reforma de la demanda).  

Suplicó  que, se declarara que la transferencia que hizo Peter Fritz en favor  de Clarisse Ullrich respecto de 48.450 acciones violó las  restricciones establecidas en los estatutos sociales y, en  consecuencia, es ineficaz, que la anotación número 3,  realizada en el libro de accionistas no tiene respaldo alguno, y que  se decrete que Peter Fritz es el titular de 35.700 acciones y se  dispongan las correspondientes correcciones el libro de accionistas  (01.  Reforma de la demanda).  

3.2  Mediante Laudo Arbitral de 6 de septiembre de 2022, corregido en  providencia de 28 de septiembre siguiente, se declararon probadas las  excepciones denominadas «vencimiento  de la oportunidad procesal para impugnar las decisiones sociales»,  «prescripción extintiva», y  se declararon prósperas las pretensiones relativas a que el 22  de enero de 2015, la accionante era titular de acciones en la  referida sociedad, además que era accionista junto con Peter  Fritz Ulrich (Laudo  Final página 57).  

Para  el efecto, y en relación con las pretensiones relativas al  «reconocimiento  de los presupuestos de ineficacia»,   se  sostuvo que se encontraban afectadas por el fenómeno  prescriptivo, y luego de hacer mención al contenido del  artículo 897 del Código de Comercio, señaló  que,  «se  ha tratado de una figura polémica, con apoyos y detractores,  en tanto si bien es claro que la intención de legislador era  de crear una figura que sancionara de manera inmediata las conductas  mercantiles que fueran en contravía de la normatividad, lo  cierto es que, al no exigir, su declaración judicial, algunos  han entendido que se trata de una figura subjetiva, de difícil  exigibilidad y que, en todo caso, al menos debe ser declarada, no  constituida, por alguna autoridad».  

Recordó  que, el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, consagró un  término de prescripción de cinco años para  determinadas acciones, y que, «a  la luz de la jurisprudencia transcrita, la prescripción  señalada en la ley en comento, abarca todas aquellas acciones  que se deriven de supuestos previstos en ella: i) el incumplimiento  de obligaciones; ii)el incumplimiento del régimen societario  previsto en el libro segundo del Código de Comercio con sus  normas complementarias y concordantes; y iii) la transgresión  de los preceptos contenidos en la Ley 222 de 1995».  

Luego  de agrupar y analizar las pretensiones relacionadas con los  siguientes temas, i)  falta de convocatoria a las asambleas generales de accionistas que  constan en actas números 8 y 9, ii)  falta de poder otorgado a la señora Alba Lucy Ledesma para la  representación o transferencia de acciones, iii)  autorización para la transferencia de acciones, iv)  falta de los elementos establecidos en la ley para la transferencia  y, v)  el libro de inscripción de accionistas contiene información  equivocada, concluyó que se encuentran dentro de los supuestos  del artículo 235 de la Ley 222 de 1995, y tanto, afectadas por  el fenómeno de la prescripción.  

Sostuvo  que, «no  resultan atendibles las argumentaciones propuestas por la parte  convocante, en el sentido de afirmar que la ineficacia no se  encuentra sometida, a efectos de su declaración, a término  prescriptivo alguno o a la proposición de que el tema que se  viene trayendo versa sobre un tema distinto al contemplado en el  artículo 235 de la Ley 222 de 1995, o, dicho con otras  palabras, que no está bajo su régimen, por cuanto es  claro que las reclamaciones versan sobre aspectos regulados en el  libro segundo del Código de Comercio».  

También  en el laudo se desestimaron las pretensiones consecuenciales a las  anteriores. Se dijo que, «en  tanto resultan peticiones consecuenciales o es imposible acceder a  las mismas dada la prescripción adoptada»,  puntualmente  las en caminadas a que se declarara, i)  la existencia de un poder que no consentía la negociación  de acciones, «al  no haberse declarado la existencia de tal mandato, por la  prescripción señalada»  y, ii)  la transferencia de acciones de Peter Fritz no era oponible porque no  se accedió a declarar que del acta número 8, «sí  se desprenden los elementos establecidos en la Ley para que se  pudiera inscribir».  

Por  similares razones se desecharon las pretensiones encaminadas a que se  decretara, i)  que la anotación de cesión de acciones no es oponible a  la accionante porque dependía de la pretensión alusiva  a que se declara que no la misma no tenía respaldo alguno, ii)  que la accionante es la titular de 12.750 acciones, atendiendo que  dependían de que se hubiese accedido a las pretensiones  negadas y, iii)  corregir el libro de registro de accionistas porque no se realizó  el análisis de fondo del acontecer fáctico que las  sustentaba.  

En  relación con las súplicas alusivas a que se decretara  que la accionante no fue convocada, y tampoco asistió a las  reuniones que constan en las actas números 11 de 28 de marzo y  12 de 6 de mayo de 2016, y en consecuencia se reconocieran «los  presupuestos de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas  en la asamblea general de accionistas», se  concluyó que, se dejó constancia de que la accionante  asistió representada por su apoderada señora Alba Lucy  Ledesma Álvarez.  

Una  vez analizado el poder otorgado para ese efecto, se concluyó  que era válido y no era posible alegar su ineficacia, en la  medida que «no  resultó acreditada ninguna de las alegaciones de la convocante  (…) porque no satisfizo la carga de demostrar que nunca otorgó  poder a la señora Ledesma Álvarez o que, de haberlo  otorgado el mismo no contenía facultades para transferir a  favor de terceros las acciones de la convocante», y  del poder allegado «se  infiere razonadamente que el mismo se otorgó como su texto lo  indica para todo tipo de reuniones de manera permanente».  

Aclaró  que, «el  hecho de que no se mencione de forma concreta una fecha para su  ejercicio no es óbice para entender que el aludido poder no se  haya extendido a favor de la señora Ledesma para cubrir el  lapso comprendido entre su expedición y las reuniones de  Asamblea comprendidas entre los años 2015-2016 como quiera que  su vigencia, en los propios términos del instrumento que lo  contiene, expiraba con la emisión de instrumento que lo  renovara, hecho que el tribunal no encontró probado».  

Sostuvo  que, por lo anterior, estuvo representada en dichas asambleas, y lo  hizo bajo los términos del mandato otorgado, y para poder  participar su apoderada tuvo que ser convocada, además a la  luz del artículo 21 de la Ley 1258 de 2008, si la convocatoria  no se hubiese llevado a cabo, la mismo es renunciable, y no afecta  necesariamente las reuniones siempre que los accionistas se  encuentren representados.  

Igual  suerte corrieron las pretensiones alusivas a que se reconociera que  la accionante no fue convocada, y tampoco asistió a las  reuniones de asamblea que constan en las actas número 13, y  las efectuadas desde junio de 2016 hasta la fecha, y subsidiariamente  de las que dan cuenta las actas números 14, 15, 16, 17, 18,  19, 20, 21 y 22, respecto de las que se solicitó que se  reconocieran los «presupuestos  de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas».  

Para  el efecto, se tuvo en cuenta que para el momento en que se llevó  a cabo la reunión de 12 de julio de 2016, la accionante no  tenía la calidad de accionista y por tanto no debía ser  convocada, atendiendo que el 14 de junio de 2016, esto es  previamente, transfirió 2.550 acciones a la señora  Clarisse Ulrich, y operó la prescripción relacionada  con la transferencia de las 12.750 acciones.  

En  relación a la negociación efectuada por Peter Fritz en  favor de Clarisse Ulrich respecto de 48.450 acciones de la sociedad,  censurada por desconocer restricciones establecidas en los estatutos  sociales, se sostuvo que, el documento de 26 de abril de 2018,  denominado «liberación  recíproca absoluta y completa de reclamaciones sujeta a  reclamaciones reservadas y renuncia de defensa», proyecta  plenos efectos jurídicos sobre los reclamos de la accionante,  dado que «por  virtud de la fuerza vinculante y obligatorio de tal arreglo, no era  procedente que Mónica Ullrich cuestionara la transferencia  accionaria».  

Por  las mismas razones, no prosperaron las pretensiones relacionadas con  la anotación número 3 realizada en la hoja del  accionista Peter Fritz del libro de registro, y con la información  equivoca consignada en el mismo.  

4.  Para la Sala la decisión censurada vía impugnación,  no luce arbitraria, puesto que se  motivó razonadamente, teniendo en cuenta las normas aplicables  al asunto, y a las actuaciones que constan en el trámite, sin  que se advierta un yerro mayúsculo que imponga la necesidad de  intervención en sede constitucional, toda vez que el objeto de  esta acción no es servir como tercera instancia para discutir  los argumentos de quien fungió como juez natural, y menos para  reabrir debates concluidos en el curso de las instancias.  

No  obstante, la accionante insistió en que, en el Laudo  reprochado se hizo de lado la Ley y el precedente, porque se  desconocieron los efectos de la ineficacia porque si bien se dijo que  operaba de pleno derecho, no había lugar a declarar la  prescripción de algo que nunca surtió efectos,  argumento que no tiene vocación de prosperar, puesto que la  interpretación en la que se fundamentó la decisión  cuestionada, no se advierte subjetiva.  

Lo  anterior se afirma, porque en relación con la ineficacia se  explicitó que era una figura polémica, y que algunos  sectores consideraban que, es necesario su reconocimiento, además,  con fundamento en el contenido del artículo 235 de la Ley 222  de 1995, se sostuvo que la prescripción que este consagra,  aplica entre otros eventos a las acciones derivadas del  «incumplimiento  del régimen societario previsto en el libro segundo del Código  de Comercio con sus normas complementarias y concordantes»,  del  que hacían parte las reglas que se denunciaron transgredidas,  y por tanto, en ese caso, la acción para el reconocimiento de  la ineficacia tenía un término de prescripción  que se encontraba vencido.  

Cabe  precisar, el argumento alusivo a la polémica en punto al  reconocimiento de los presupuestos de la ineficacia no es un tema  aislado, en particular en los casos en los que entre las partes se  gesta una disputa sobre su estructuración, y cuando no media  autoridad judicial que la reconozca, y por esto, una solución  razonable en punto a esa temática cierra el paso a la  intervención del juez de tutela. Para reforzar lo anterior, se  pone de presente que la Sala ha explicado que, «la  legislación comercial dejó sin asentar una regulación  especial sobre la manera en que deben reconocerse los presupuestos de  la ineficacia, si es necesario instar la intervención judicial  por la negativa de las partes a aceptarla; como tampoco fijó  unos derroteros para la aplicación de sus consecuencias o  restituciones cuando se ejecutaron prestaciones en desarrollo del  negocio que luego se reconoce como ineficaz» (CSJ.  SC4654-2019).  

Por  otra parte, debe resaltarse que este no es un tema ajeno al  ordenamiento, atendiendo que existe reglamentación que permite  llegar a cuestionamientos similares a los que ahora se traen en sede  constitucional. Nótese, el artículo 190 del Código  de Comercio, consagra supuestos de hecho que pueden conducir a que  una decisión tomada en una junta de socios o asamblea sea  ineficaz, nula o inoponible. Para el reconocimiento o declaración  de esas figuras jurídicas, el artículo 191 ibidem,  sin distinción alguna,  establece  que, los administradores, los revisores fiscales y los socios  ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la  asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las  prescripciones legales o a los estatutos, y ordena que, «La  impugnación sólo podrá ser intentada dentro de  los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual  sean adoptadas las decisiones», es  decir, establece una límite temporal para acudir ante el juez  con dichas finalidades.  

De  manera más precisa, una regla que permite observar que el  argumento de aplicar la figura de la prescripción inclusive de  caducidad en los asuntos donde se pide el reconocimiento de los  presupuestos de ineficacia no su declaración no es arbitrario,  es el artículo 382 del Código General del Proceso, en  donde sin distinguir la modalidad de ineficacia pretendida  (ineficacia propiamente dicha, nulidad e inoponibilidad), consagra  «La  demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas,  juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano  directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá  proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse  contra la entidad».  

5.  Se reprochó también que,  al  analizar el otorgamiento del poder para la representación de  la accionante en asambleas, no se tuvieron en cuenta los artículos  184 del Código de Comercio y el 50 de los Estatutos Sociales,  que señalan que debía indicarse la fecha de la reunión,  omisión por la que debió concluirse que no existía,  queja que tampoco permite advertir un error mayúsculo en las  conclusiones del accionado, en particular porque tuvo en cuenta esa  reglamentación (Laudo  Pág. 104).  

Cosa  distinta es que se haya concluido que, dicha situación no  conducía necesariamente a entender que no se hubiera otorgado  poder para los años 2015-2016,  «como quiera que su vigencia, en  los propios términos del instrumento que lo contiene,  expiraba  con la emisión de un instrumento que lo renovara,  hecho que el Tribunal no encontró probado» (Negrilla  fuera de texto) y por tanto, la queja sobre el mismo, no pasa de ser  una discrepancia en punto a ese razonamiento, insuficiente para abrir  paso a la intervención constitucional.  

6.  Se insistió en que, si  se hubieran analizado los presupuestos de ineficacia se tendría  que la transferencia de acciones de Mónica Ullrich a Peter  Fritz acaecida en el 2015, no generó efectos por violación  al derecho de preferencia. Se reclamó también que, con  el testimonio de la señora María  Carolina Estrada, se demostró que las convocatorias ocurrían  de manera informal y que las decisiones estaban afectadas de  ineficacia, censuras que tampoco pueden ser acogidas, porque, ante la  prescripción de la acción para el reconocimiento de los  presupuestos de ineficacia frente algunas decisiones, resultaba  razonable que no se hubiera llegado a dichas conclusiones.  

Ahora,  en relación con las decisiones contenidas en las actas  respecto de las que no se decretó la referida consecuencia, se  llegó a una conclusión que no resulta irrazonable,  porque se encontró que la actora se hizo presente en las  reuniones por medio de su representante, y que por tanto, se entiende  que renunció al derecho a ser convocada, de conformidad con el  artículo 21 del Código General del Proceso, y sin que,  «en  el rango de los dos meses que establece la ley, la convocante  objetara las decisiones sociales»,  acontecer  que impide ver la estructuración de un defecto fáctico.  

Téngase  en cuenta que, la Corte Constitucional en SU-500 de 2015, explicó  que, «la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  arbitrales por defecto fáctico también requiere tener  en cuenta el elemento de la voluntad del acuerdo de las partes de  apartarse de la jurisdicción estatal y someterse a una  justicia alternativa»; y  por tanto,  «el  análisis del juez de tutela sobre la actividad probatoria  desplegada por el tribunal de arbitramento debe ser cuidadosa y, sólo  se activará la procedencia de la acción, ante una  valoración arbitraria y carente de razonabilidad del material  probatorio»,  razones  por las que,  «no  cualquier omisión en cuanto a la valoración de alguna  prueba configura automáticamente el defecto fáctico».  

Lo  anterior es suficiente para concluir que, ante una interpretación  razonable como la contenida en la providencia reprochada, el amparo  está condenado al fracaso, en la medida que, se reitera «el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado» (CSJ.  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada en  STC15802-2022).  

7.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia  anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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