STC4953 2023

MAYO

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STC4953-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4953-2023  

Radicación  N° 68001-22-13-000-2023-00123-02  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 4 de mayo de  2023, en la acción de tutela que Yolanda  Pinto Hernández promovió contra el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron  vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal, la Alcaldía  Municipal y las Secretarías de Infraestructura y de Vivienda,  de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Salud todos estos del  Municipio de Girón, la Unidad Nacional para la Gestión  del Riesgo de Desastres, la Empresa Pública de Alcantarillado  de Santander SA ESP -EMPAS-, la Corporación Autónoma  Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB-, la  empresa ABS Servicios de Ingeniería y Suministros SAS y Saúl  Ortiz Barrera, en  el trámite del incidente de desacato adelantado en la acción  de tutela 2022-00872.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que promovió acción de tutela contra el Municipio de  Girón, porque su vivienda se encuentra en turno para  reubicación por esa autoridad territorial, en cumplimiento de  la sentencia de la acción popular, proferida por el Tribunal  Administrativo de Santander, con radicado 2010-00940.  

Refirió  que, además con ocasión de la obra [construcción  del Muro de Contención del Barrio Brisas del Rio], que  fue contratada por la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos de  Desastres, socavaron el terreno en la parte de atrás de su  vivienda, ocasionándole graves perjuicios.  

Expuso  que, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón, en sentencia  de 11 de enero de 2023 concedió parcialmente la acción  constitucional, y dispuso «ORDENAR  A LA ALCALDIA MUNICIPAL DE GIRON, a través de sus  dependencias, que en término de DIEZ DIAS HABILES contados a  partir de la notificación de esta providencia, procedan a  realizar las gestiones necesarias para verificar el riesgo que recae  sobre la vivienda del accionante, incluyendo dentro de esto la  INSPECCION OCULAR, CONCEPTO TECNICO DE CONTAMINACION AMBIENTAL; y  actuar de conformidad ya sea en reubicar de forma concertada con la  accionante o realizar las acciones a las que haya lugar»  (Mayúscula  fija en texto).  

Agregó  que, ante el incumplimiento del aludido fallo, presentó  incidente de desacato, en el que solicitó (i)  se proceda a dar inicio al Incidente de Desacato contra el Municipio  de Girón y secretaría del mencionado municipio que  rindieron informes sin ningún soporte técnico de  Ingeniero de Suelos con pruebas de sismo-resistencia del lote donde  está ubicada su vivienda, (ii)  Se le ordene al alcalde del municipio de girón y a los  titulares de las Secretaría de Ambiente y Desarrollo  Sostenible de Girón, Secretaría de Gestión de  Riesgo de Girón, Secretaría Local de Salud de Girón,  Secretaría de Vivienda de Girón, Secretaría de  Infraestructura de Girón, Secretaría de Ordenamiento  Territorial del Municipio de Girón, para dar cumplimiento a lo  ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia  de tutela 2022-00872.  

Sin  embargo, en el trámite del incidente adelantado el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Girón no decretó las pruebas  que solicitó, ni tampoco requirió al accionado para que  aportara las documentales del estudio de suelos de sismo-resistencia  del terreno en donde se encuentra ubicada su vivienda, además  de la omisión de vincular al contratista ABS Servicios de  Ingeniería y Suministros SAS.  

Explicó  que, el Juzgado de conocimiento al resolver el incidente, ante el  silencio a las órdenes impartidas en el auto de 7 de marzo de  2023, sancionó al alcalde del Municipio.  

2.  Con fundamento en lo anterior solicitó,  

(i)  Se revoque el Auto de 10 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, «por  haber tomado una decisión sin el correspondiente acervo  probatorio de pruebas técnicas y científicas de  sismo-resistencia realizadas por Ingeniero Geotécnico –  Ingeniero».  

(ii)  «Se  ordene a la Juez Segundo Civil Municipal de Girón se sirva  proceder a decretar las pruebas solicitadas en el escrito de  Incidente de Desacato Rad.2022-00872-00».  

(iii)  Se le ordene vincular al trámite del incidente de desacato a  la Corporación Autónoma Regional Para la Defensa de la  Meseta de Bucaramanga CDMB y Corporación Autónoma  Regional de Santander CAS, teniendo en cuenta lo consagrado en el  Art.206 de la Ley 1450 de 2011.  

(iv)  Se ordene al alcalde de Girón, proceda a reubicarla expidiendo  el Acto Administrativo correspondiente y que se le brinde el apoyo de  forma transitoria con el pago del canon de arrendamiento para  vivienda con mi núcleo familiar, que oscila entre $500.000 y  $600.000 hasta tanto se materialice la reubicación.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, informó  que revocó la sanción impuesta por el juez de primer  grado en el incidente de desacato objeto de queja, al  advertir acciones de las diferentes dependencias de la administración  municipal, tendientes a que se evaluaran las condiciones en las que  se encontraba la vivienda de la señora Yolanda Pinto  Hernández, por lo que consideró que existe cumplimiento  a las directrices dadas.  

Adujo  que, pese a lo anterior, exhortó al accionado para llevar a  cabo visitas frecuentes a efectos de determinar el riesgo de la  vivienda de la accionante, teniendo en cuenta las condiciones  climáticas y del terreno, así como visitas a las obras  que se han adelantado, las cuales pueden incidir en la calificación  del riesgo, por lo que consideró imperioso el monitoreo  constante del estado de la vivienda, más aún si se  considera que el orden en la asignación de los subsidios sólo  podría ser alterado de advertirse un riesgo de naturaleza  inminente.  

2.  El Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón, relató las  actuaciones en el trámite de la acción de tutela con  radicado 2022-872, en el que en el incidente de desacato resolvió  sancionar a quien entonces se desempeñaba como alcalde del  municipio de Girón, tras advertir que no  se habían ejecutado acciones puntuales tendientes a  salvaguardar de forma inmediata los derechos de la señora  Pinto Hernández y su núcleo familiar, siendo urgente su  reubicación o alternativas temporales hasta tanto pudieran  reubicarse permanentemente.  

Agregó  que no era viable acceder a lo pretendido por la accionante en el  desarrollo del incidente de desacato, frente a la vinculación  de diferentes entidades, habida cuenta que, el trámite tiene  como objetivo establecer el cumplimiento de una orden proferida e  individualizada que, en el caso referido, recayó sobre el  municipio de girón, por lo que no podían analizarse  aspectos que no fueron parte de la orden de tutela.  

3.  La  empresa pública de alcantarillado de Santander SA ESP -EMPAS-,  la Secretaría de Salud Municipal de Girón, la  Corporación para la defensa de la meseta de Bucaramanga –  CDMB-, y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de  Desastres -UNGRD-, solicitaron su desvinculación del trámite  constitucional, por falta de legitimación en la causa por  pasiva en tanto que, no han vulnerado los derechos fundamentales  alegados por la peticionaria.  

4.  Saúl Ortiz Herrera, en calidad de veedor ciudadano y defensor  de los derechos humanos, coadyuvó los hechos y pretensiones  del escrito tutelar, ante la vulneración de las garantías  fundamentales de la accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo al advertir  que la decisión censurada no representa vulneración a  los derechos fundamentales de la peticionaria, pues  parte de un estudio juicioso del Juzgado accionado del material  probatorio acopiado en el incidente, el cual le permitió  deducir que en dicho trámite no se configuró la  responsabilidad subjetiva por parte del funcionario incidentado,  luego no era viable imponer sanción alguna.  

Recordó  que «la  orden presuntamente desacatada por parte del Municipio de Girón  consistió en “realizar las gestiones necesarias para  verificar el riesgo que recae sobre la vivienda del (sic) accionante,  incluyendo dentro de esto la INSPECCIÓN OCULAR, CONCEPTO  TÉCNICO DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL; y actuar de  conformidad ya sea en reubicar de forma concertada con la accionante  o realizar las acciones a las que haya lugar», además  que, en la providencia censurada se señaló que la  situación de vulnerabilidad en que se encuentra la accionante,  no facultaba «para  que este despacho, pasando por encima de los procedimientos y  trámites administrativos que deben adelantarse por parte de la  Alcaldía Municipal y demás dependencias, ordene la  reubicación inmediata y permanente de la señora PINTO  HERNÁNDEZ y su núcleo familiar”.  

A  lo que agregó,  «Bajo este entendido, refulge manifiesto para esta Sala que, a  despecho de lo manifestado por la accionante, la decisión  proferida no dispuso su reubicación inmediata, antes bien,  concedió un amplio margen a la administración municipal  para determinar cuáles eran las medidas que se debían  adoptar según el riesgo a que se encontrara expuesta, sin que  pueda exigírsele a la misma que decisión debe tomar, ni  la forma en que debe hacerlo, pues claramente son los expertos  contratados por el ente territorial los que determinaran los factores  a analizar en aras de establecer las acciones a adelantar, tal como  lo consideró el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE  BUCARAMANGA».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, la peticionaria la impugnó,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.  

Agregó  que la intervención del veedor ciudadano puso de presente la  violación de sus derechos fundamentales y los de su familia  «al  darle prevalencia el alcalde del Municipio de Girón y  Secretarías Vinculadas a la Acción de Tutela; al  Derecho Procedimental de someterme a esperar un turno de 3 o 4 años,  aun habiendo colapsado mi vivienda el 25 de marzo de 2023».  

Sostuvo  que el a  quo  constitucional, omitió decretar las pruebas relacionadas en el  escrito presentado por el Veedor Ciudadano y defensor de los Derechos  Humanos Saúl Ortiz, además de no darle ningún  valor probatorio a «la  prueba técnica y científica – Catálogo  Sísmico del Municipio de Girón».  

La  presente impugnación fue coadyuvada por el Veedor ciudadano,  quien además refirió que «no  tendrá sentido entrar a sancionar al Alcalde saliente del  Municipio de Girón JAVIER ORLANDO ACEVEDO, lo cual sería  improcedente en estos momentos porque y no ejerce el cargo  actualmente»,  sin embargo, las recomendaciones  señaladas por el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Girón al Alcalde del  Municipio de Girón en su momento, deben ser asumidas por quien  ahora ostenta ese cargo, Yulia Moraima Rodríguez Esteban,  quien debe garantizar los derechos de la accionante y de su núcleo  familiar.  

CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Corporación tiene sentada como pauta general, que la acción  de tutela  no  procede frente a resoluciones  derivadas del incidente  de desacato,  debido  a la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y el  mecanismo extraordinario inicial, así, ha indicado que  la «tutela  contra desacato es improcedente», debido a «la  conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ.  STC,  21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC 16684-2021, y,  STC7207-2022,  entre otras).  

No  obstante, se ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de  acudir a esta herramienta cuando el funcionario,  

(…)  encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se  abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la  posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de  que se le protejan sus garantías esenciales a  la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la  justicia, lo  que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en  la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar.  2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00,  STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad.  00014-00, donde indicó:  

(…)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia  (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.  (Reiterada  en STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021 y STC4724-2021, citadas  en STC10540-2021 y, STC9959-2022,  entre otras).  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje.  

Así,  según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas  con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y  STC10894-2021),  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»,  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

2. En  el evento que ocupa la atención de la Sala, la señora  Yolanda  Pinto Hernández reprocha,  que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga en  providencia de 10 de marzo de 2023 revocó la sanción  impuesta al alcalde del Municipio de Girón impuesta por el  Juzgado  Segundo Civil Municipal de Girón, en el  incidente de desacato con radicado n° 2022-872.  

2.1  Establecido lo anterior, se concluye el fracaso de la impugnación  reclamada y la consecuente confirmación de la sentencia  constitucional, pues no se observa en el pronunciamiento criticado,  irregularidad manifiesta lesiva del debido proceso -como lo prevé  la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones-, para  abrirle paso a este mecanismo extraordinario.  

2.2  En efecto, se encuentra que, Yolanda Pinto Hernández formuló  acción de tutela contra la Alcaldía de Girón  Santander, por la presunta vulneración al derecho fundamental  a la vida en condiciones dignas, la que fue fallada por el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Girón en providencia del 11 de  enero de 2023, en la que resolvió,  

«PRIMERO:  CONCEDER PARCIALMENTE la  acción constitucional elevada por la señora YOLANDA  PINTO HERNANDEZ en contra de LA ALCALDIA MUNICIPAL DE GIRON, por lo  expuesto.  

SEGUNDO:  ORDENAR A LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRON, a  través de sus dependencias, que en el término de DIEZ  DÍAS HABILES contados a partir de la notificación de  esta providencia, procedan a realizar las gestiones necesarias para  verificar el riesgo que recae sobre la vivienda del accionante,  incluyendo dentro de esto la INSPECCIÓN OCULAR, CONCEPTO  TÉCNICO DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL; y actuar a  conformidad ya sea en reubicar de forma concertada con la accionante  o realizar las acciones a las que haya lugar.  

Para  esto, se podrá solicitar el apoyo de las demás  dependencias vinculadas, a quienes se les conmina a realizar el  acompañamiento pertinente (…)»  

2.3  Ante el incumplimiento de la citada orden de tutela, la accionante  solicitó la apertura de incidente de desacato, trámite  en el cual, el Juzgado de conocimiento tras agotar las etapas de  rigor, decidió el 7 de marzo de 2023, declarar que Javier  Orlando Acevedo Beltrán, en calidad de Alcalde del Municipio  de Girón, incurrió en desacato a la orden proferida en  el fallo de tutela, por lo que le impuso una sanción  correspondiente a 2 salarios mínimos legales mensuales  vigentes y dos días de arresto domiciliario.  

2.4  El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en grado  de consulta, decidió en auto de 10 de marzo de 2023 revocar el  auto proferido por el Juzgado a  quo  e instó «a  la alcaldía del MUNICIPIO DE GIRON a realizar visitas  frecuentes de observación y análisis de riesgo de la  vivienda de la Señora YOLANDA PINTO HERNANDEZ con la finalidad  de identificar un RIESGO INMINENTE que ponga en PELIGRO la integridad  de su núcleo familiar, en aras de implementar acciones  oportunas que permitan la reubicación consensuada de su núcleo  familiar».  

Para  arribar a tal conclusión, refirió las actuaciones  adelantadas en el incidente y destacó que, la entidad acusada,  allegó los soportes que dan cuenta de las acciones que se han  ejecutado para el cumplimiento de fallo entre las que se encuentran  las visitas de observación y análisis de riesgo  realizados por los funcionarios adscritos a las diferentes  secretarías del Municipio.  

Agregó  «aunque  el fallo de tutela se limitó a ordenar una inspección  ocular y un concepto técnico de CONTAMINACION AMBIENTAL, se  avizora por este despacho que las acciones desplegadas por las  diferentes dependencias de la Administración Municipal han  permitido evaluar las condiciones de la vivienda de forma frecuente e  interdisciplinaria, dejando en evidencia los avances de la obra de  mitigación del riesgo en desarrollo».  

Además,  hizo referencia a la necesidad de que el seguimiento se realice en  forma frecuente, como quiera que las condiciones de vivienda de la  accionante son inestables y pueden variar por los cambios de clima y  condiciones derivadas del desarrollo de las obras de mitigación  contratadas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo  de Desastres.  

Igualmente  hizo referencia a la visita técnica de inspección  visual en el sector donde se encuentra ubicada la vivienda de la  señora Yolanda Pinto, a fin de verificar el estado actual  «según  la cual fue posible determinar que existen obras adicionales al muro  de contención, como lo es un canal dispuesto para la  recolección de aguas lluvias y una caja de inspección  con la respectiva red de tubería para la recolección de  aguas negras, la cuales anteriormente eran vertidas directamente al  rio».  

Señaló  que al evaluar las acciones encaminadas a la reubicación de la  señora Pinto Hernández, se advirtió que el 8 de  marzo de 2023, el Secretario de Vivienda, Ciudad y Territorio emitió  un comunicado «del  que es posible concluir que se han desarrollado acciones encaminadas  al cumplimiento de la orden tutelar, mediante la confirmación  de la inclusión de la casa correspondiente al consecutivo N°  140 ubicada en la Calle 50 No 26-82 del barrio Brisas de Rio, en el  cronograma de reubicación del Municipio».  

Resaltó  la necesidad de mantener el monitoreo permanente a las condiciones de  la vivienda de la solicitante, porque según lo señaló  el Secretario de Vivienda, Ciudad y Territorio, únicamente  podrá ser alterado el orden de asignación de los  subsidios frente a una condición de riesgo inminente, y porque  además, la vivienda puede verse alterada ante cualquier cambio  de condiciones climáticas o de infraestructura causadas por el  desarrollo de las obras de intervención correctiva realizadas  para mitigar el riesgo por inundación y socavación.  

Finalmente  concluyó que, se logró determinar que el alcalde del  Municipio de Girón está adelantando las gestiones  necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela, además  que «con  el trámite surtido se logró que la accionada fuera  incluida en el plan de asignación de subsidio de vivienda del  Municipio».  

3.  Conforme lo expuesto, advierte la Sala que la providencia anterior no  revela arbitrariedad, toda vez que, el funcionario accionado  contrastó la orden de tutela y la actuación desplegada  por el alcalde del Municipio de Girón Santander, para revocar  la sanción impuesta al incidentado, al concluir el  cumplimiento del fallo de tutela, por tanto, la interpretación  que efectuó el juez constitucional acusado no luce irregular o  lesiva de garantías sustanciales.  

Se  resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la  solicitante con la argumentación de la autoridad convocada no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, STC1224-2023,  entre  otras).  

4.  Frente a los argumentos traídos en sede de impugnación,  referentes a la omisión del Tribunal constitucional de  decretar pruebas, los mismos carecen de vocación de  prosperidad, pues se recuerda que su función se ciñe en  revisar la razonabilidad de la decisión censurada, siendo  esta, el auto proferido por el Juzgado Décimo Civil del  Circuito de Bucaramanga el 10 de marzo de 2023, mediante el cual se  resolvió revocar la sanción impuesta al Alcalde de  Girón, encontrando que tal determinación no incurrió  en vía de hecho alguna, que habilite la concesión de la  protección implorada.  

5.  Por último, la manifestación realizada por el veedor  ciudadano referente a que las recomendaciones señaladas  por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Girón,   deben  ser asumidas por quien ahora ostenta el cargo de Alcalde, quien debe  garantizar los derechos de la accionante y de su núcleo  familiar,  se tiene que constituye un hecho  nuevo,  pues esa persona no fue convocada a este trámite  constitucional, por lo que proferir una orden en tal sentido  vulneraria su derecho fundamental al debido proceso y defensa.  

6. De  acuerdo con lo expresado, y al no advertir la vulneración de  los derechos invocados por Yolanda Pinto Hernández, se  confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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