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STC4953-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4953-2023
Radicación N° 68001-22-13-000-2023-00123-02
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 4 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Yolanda Pinto Hernández promovió contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal, la Alcaldía Municipal y las Secretarías de Infraestructura y de Vivienda, de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Salud todos estos del Municipio de Girón, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander SA ESP -EMPAS-, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB-, la empresa ABS Servicios de Ingeniería y Suministros SAS y Saúl Ortiz Barrera, en el trámite del incidente de desacato adelantado en la acción de tutela 2022-00872.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió acción de tutela contra el Municipio de Girón, porque su vivienda se encuentra en turno para reubicación por esa autoridad territorial, en cumplimiento de la sentencia de la acción popular, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con radicado 2010-00940.
Refirió que, además con ocasión de la obra [construcción del Muro de Contención del Barrio Brisas del Rio], que fue contratada por la Unidad Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres, socavaron el terreno en la parte de atrás de su vivienda, ocasionándole graves perjuicios.
Expuso que, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón, en sentencia de 11 de enero de 2023 concedió parcialmente la acción constitucional, y dispuso «ORDENAR A LA ALCALDIA MUNICIPAL DE GIRON, a través de sus dependencias, que en término de DIEZ DIAS HABILES contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a realizar las gestiones necesarias para verificar el riesgo que recae sobre la vivienda del accionante, incluyendo dentro de esto la INSPECCION OCULAR, CONCEPTO TECNICO DE CONTAMINACION AMBIENTAL; y actuar de conformidad ya sea en reubicar de forma concertada con la accionante o realizar las acciones a las que haya lugar» (Mayúscula fija en texto).
Agregó que, ante el incumplimiento del aludido fallo, presentó incidente de desacato, en el que solicitó (i) se proceda a dar inicio al Incidente de Desacato contra el Municipio de Girón y secretaría del mencionado municipio que rindieron informes sin ningún soporte técnico de Ingeniero de Suelos con pruebas de sismo-resistencia del lote donde está ubicada su vivienda, (ii) Se le ordene al alcalde del municipio de girón y a los titulares de las Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sostenible de Girón, Secretaría de Gestión de Riesgo de Girón, Secretaría Local de Salud de Girón, Secretaría de Vivienda de Girón, Secretaría de Infraestructura de Girón, Secretaría de Ordenamiento Territorial del Municipio de Girón, para dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia de tutela 2022-00872.
Sin embargo, en el trámite del incidente adelantado el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón no decretó las pruebas que solicitó, ni tampoco requirió al accionado para que aportara las documentales del estudio de suelos de sismo-resistencia del terreno en donde se encuentra ubicada su vivienda, además de la omisión de vincular al contratista ABS Servicios de Ingeniería y Suministros SAS.
Explicó que, el Juzgado de conocimiento al resolver el incidente, ante el silencio a las órdenes impartidas en el auto de 7 de marzo de 2023, sancionó al alcalde del Municipio.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó,
(i) Se revoque el Auto de 10 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, «por haber tomado una decisión sin el correspondiente acervo probatorio de pruebas técnicas y científicas de sismo-resistencia realizadas por Ingeniero Geotécnico – Ingeniero».
(ii) «Se ordene a la Juez Segundo Civil Municipal de Girón se sirva proceder a decretar las pruebas solicitadas en el escrito de Incidente de Desacato Rad.2022-00872-00».
(iii) Se le ordene vincular al trámite del incidente de desacato a la Corporación Autónoma Regional Para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB y Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, teniendo en cuenta lo consagrado en el Art.206 de la Ley 1450 de 2011.
(iv) Se ordene al alcalde de Girón, proceda a reubicarla expidiendo el Acto Administrativo correspondiente y que se le brinde el apoyo de forma transitoria con el pago del canon de arrendamiento para vivienda con mi núcleo familiar, que oscila entre $500.000 y $600.000 hasta tanto se materialice la reubicación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que revocó la sanción impuesta por el juez de primer grado en el incidente de desacato objeto de queja, al advertir acciones de las diferentes dependencias de la administración municipal, tendientes a que se evaluaran las condiciones en las que se encontraba la vivienda de la señora Yolanda Pinto Hernández, por lo que consideró que existe cumplimiento a las directrices dadas.
Adujo que, pese a lo anterior, exhortó al accionado para llevar a cabo visitas frecuentes a efectos de determinar el riesgo de la vivienda de la accionante, teniendo en cuenta las condiciones climáticas y del terreno, así como visitas a las obras que se han adelantado, las cuales pueden incidir en la calificación del riesgo, por lo que consideró imperioso el monitoreo constante del estado de la vivienda, más aún si se considera que el orden en la asignación de los subsidios sólo podría ser alterado de advertirse un riesgo de naturaleza inminente.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón, relató las actuaciones en el trámite de la acción de tutela con radicado 2022-872, en el que en el incidente de desacato resolvió sancionar a quien entonces se desempeñaba como alcalde del municipio de Girón, tras advertir que no se habían ejecutado acciones puntuales tendientes a salvaguardar de forma inmediata los derechos de la señora Pinto Hernández y su núcleo familiar, siendo urgente su reubicación o alternativas temporales hasta tanto pudieran reubicarse permanentemente.
Agregó que no era viable acceder a lo pretendido por la accionante en el desarrollo del incidente de desacato, frente a la vinculación de diferentes entidades, habida cuenta que, el trámite tiene como objetivo establecer el cumplimiento de una orden proferida e individualizada que, en el caso referido, recayó sobre el municipio de girón, por lo que no podían analizarse aspectos que no fueron parte de la orden de tutela.
3. La empresa pública de alcantarillado de Santander SA ESP -EMPAS-, la Secretaría de Salud Municipal de Girón, la Corporación para la defensa de la meseta de Bucaramanga – CDMB-, y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-, solicitaron su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto que, no han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la peticionaria.
4. Saúl Ortiz Herrera, en calidad de veedor ciudadano y defensor de los derechos humanos, coadyuvó los hechos y pretensiones del escrito tutelar, ante la vulneración de las garantías fundamentales de la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo al advertir que la decisión censurada no representa vulneración a los derechos fundamentales de la peticionaria, pues parte de un estudio juicioso del Juzgado accionado del material probatorio acopiado en el incidente, el cual le permitió deducir que en dicho trámite no se configuró la responsabilidad subjetiva por parte del funcionario incidentado, luego no era viable imponer sanción alguna.
Recordó que «la orden presuntamente desacatada por parte del Municipio de Girón consistió en “realizar las gestiones necesarias para verificar el riesgo que recae sobre la vivienda del (sic) accionante, incluyendo dentro de esto la INSPECCIÓN OCULAR, CONCEPTO TÉCNICO DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL; y actuar de conformidad ya sea en reubicar de forma concertada con la accionante o realizar las acciones a las que haya lugar», además que, en la providencia censurada se señaló que la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la accionante, no facultaba «para que este despacho, pasando por encima de los procedimientos y trámites administrativos que deben adelantarse por parte de la Alcaldía Municipal y demás dependencias, ordene la reubicación inmediata y permanente de la señora PINTO HERNÁNDEZ y su núcleo familiar”.
A lo que agregó, «Bajo este entendido, refulge manifiesto para esta Sala que, a despecho de lo manifestado por la accionante, la decisión proferida no dispuso su reubicación inmediata, antes bien, concedió un amplio margen a la administración municipal para determinar cuáles eran las medidas que se debían adoptar según el riesgo a que se encontrara expuesta, sin que pueda exigírsele a la misma que decisión debe tomar, ni la forma en que debe hacerlo, pues claramente son los expertos contratados por el ente territorial los que determinaran los factores a analizar en aras de establecer las acciones a adelantar, tal como lo consideró el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, la peticionaria la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
Agregó que la intervención del veedor ciudadano puso de presente la violación de sus derechos fundamentales y los de su familia «al darle prevalencia el alcalde del Municipio de Girón y Secretarías Vinculadas a la Acción de Tutela; al Derecho Procedimental de someterme a esperar un turno de 3 o 4 años, aun habiendo colapsado mi vivienda el 25 de marzo de 2023».
Sostuvo que el a quo constitucional, omitió decretar las pruebas relacionadas en el escrito presentado por el Veedor Ciudadano y defensor de los Derechos Humanos Saúl Ortiz, además de no darle ningún valor probatorio a «la prueba técnica y científica – Catálogo Sísmico del Municipio de Girón».
La presente impugnación fue coadyuvada por el Veedor ciudadano, quien además refirió que «no tendrá sentido entrar a sancionar al Alcalde saliente del Municipio de Girón JAVIER ORLANDO ACEVEDO, lo cual sería improcedente en estos momentos porque y no ejerce el cargo actualmente», sin embargo, las recomendaciones señaladas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Girón al Alcalde del Municipio de Girón en su momento, deben ser asumidas por quien ahora ostenta ese cargo, Yulia Moraima Rodríguez Esteban, quien debe garantizar los derechos de la accionante y de su núcleo familiar.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación tiene sentada como pauta general, que la acción de tutela no procede frente a resoluciones derivadas del incidente de desacato, debido a la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y el mecanismo extraordinario inicial, así, ha indicado que la «tutela contra desacato es improcedente», debido a «la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ. STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC 16684-2021, y, STC7207-2022, entre otras).
No obstante, se ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el funcionario,
(…) encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso. (Reiterada en STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021 y STC4724-2021, citadas en STC10540-2021 y, STC9959-2022, entre otras).
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), (ii) si la decisión es producto de un «fraude», o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la señora Yolanda Pinto Hernández reprocha, que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga en providencia de 10 de marzo de 2023 revocó la sanción impuesta al alcalde del Municipio de Girón impuesta por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón, en el incidente de desacato con radicado n° 2022-872.
2.1 Establecido lo anterior, se concluye el fracaso de la impugnación reclamada y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional, pues no se observa en el pronunciamiento criticado, irregularidad manifiesta lesiva del debido proceso -como lo prevé la jurisprudencia antes citada, relativa a las excepciones-, para abrirle paso a este mecanismo extraordinario.
2.2 En efecto, se encuentra que, Yolanda Pinto Hernández formuló acción de tutela contra la Alcaldía de Girón Santander, por la presunta vulneración al derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, la que fue fallada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girón en providencia del 11 de enero de 2023, en la que resolvió,
«PRIMERO: CONCEDER PARCIALMENTE la acción constitucional elevada por la señora YOLANDA PINTO HERNANDEZ en contra de LA ALCALDIA MUNICIPAL DE GIRON, por lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR A LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRON, a través de sus dependencias, que en el término de DIEZ DÍAS HABILES contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a realizar las gestiones necesarias para verificar el riesgo que recae sobre la vivienda del accionante, incluyendo dentro de esto la INSPECCIÓN OCULAR, CONCEPTO TÉCNICO DE CONTAMINACIÓN AMBIENTAL; y actuar a conformidad ya sea en reubicar de forma concertada con la accionante o realizar las acciones a las que haya lugar.
Para esto, se podrá solicitar el apoyo de las demás dependencias vinculadas, a quienes se les conmina a realizar el acompañamiento pertinente (…)»
2.3 Ante el incumplimiento de la citada orden de tutela, la accionante solicitó la apertura de incidente de desacato, trámite en el cual, el Juzgado de conocimiento tras agotar las etapas de rigor, decidió el 7 de marzo de 2023, declarar que Javier Orlando Acevedo Beltrán, en calidad de Alcalde del Municipio de Girón, incurrió en desacato a la orden proferida en el fallo de tutela, por lo que le impuso una sanción correspondiente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos días de arresto domiciliario.
2.4 El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en grado de consulta, decidió en auto de 10 de marzo de 2023 revocar el auto proferido por el Juzgado a quo e instó «a la alcaldía del MUNICIPIO DE GIRON a realizar visitas frecuentes de observación y análisis de riesgo de la vivienda de la Señora YOLANDA PINTO HERNANDEZ con la finalidad de identificar un RIESGO INMINENTE que ponga en PELIGRO la integridad de su núcleo familiar, en aras de implementar acciones oportunas que permitan la reubicación consensuada de su núcleo familiar».
Para arribar a tal conclusión, refirió las actuaciones adelantadas en el incidente y destacó que, la entidad acusada, allegó los soportes que dan cuenta de las acciones que se han ejecutado para el cumplimiento de fallo entre las que se encuentran las visitas de observación y análisis de riesgo realizados por los funcionarios adscritos a las diferentes secretarías del Municipio.
Agregó «aunque el fallo de tutela se limitó a ordenar una inspección ocular y un concepto técnico de CONTAMINACION AMBIENTAL, se avizora por este despacho que las acciones desplegadas por las diferentes dependencias de la Administración Municipal han permitido evaluar las condiciones de la vivienda de forma frecuente e interdisciplinaria, dejando en evidencia los avances de la obra de mitigación del riesgo en desarrollo».
Además, hizo referencia a la necesidad de que el seguimiento se realice en forma frecuente, como quiera que las condiciones de vivienda de la accionante son inestables y pueden variar por los cambios de clima y condiciones derivadas del desarrollo de las obras de mitigación contratadas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
Igualmente hizo referencia a la visita técnica de inspección visual en el sector donde se encuentra ubicada la vivienda de la señora Yolanda Pinto, a fin de verificar el estado actual «según la cual fue posible determinar que existen obras adicionales al muro de contención, como lo es un canal dispuesto para la recolección de aguas lluvias y una caja de inspección con la respectiva red de tubería para la recolección de aguas negras, la cuales anteriormente eran vertidas directamente al rio».
Señaló que al evaluar las acciones encaminadas a la reubicación de la señora Pinto Hernández, se advirtió que el 8 de marzo de 2023, el Secretario de Vivienda, Ciudad y Territorio emitió un comunicado «del que es posible concluir que se han desarrollado acciones encaminadas al cumplimiento de la orden tutelar, mediante la confirmación de la inclusión de la casa correspondiente al consecutivo N° 140 ubicada en la Calle 50 No 26-82 del barrio Brisas de Rio, en el cronograma de reubicación del Municipio».
Resaltó la necesidad de mantener el monitoreo permanente a las condiciones de la vivienda de la solicitante, porque según lo señaló el Secretario de Vivienda, Ciudad y Territorio, únicamente podrá ser alterado el orden de asignación de los subsidios frente a una condición de riesgo inminente, y porque además, la vivienda puede verse alterada ante cualquier cambio de condiciones climáticas o de infraestructura causadas por el desarrollo de las obras de intervención correctiva realizadas para mitigar el riesgo por inundación y socavación.
Finalmente concluyó que, se logró determinar que el alcalde del Municipio de Girón está adelantando las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela, además que «con el trámite surtido se logró que la accionada fuera incluida en el plan de asignación de subsidio de vivienda del Municipio».
3. Conforme lo expuesto, advierte la Sala que la providencia anterior no revela arbitrariedad, toda vez que, el funcionario accionado contrastó la orden de tutela y la actuación desplegada por el alcalde del Municipio de Girón Santander, para revocar la sanción impuesta al incidentado, al concluir el cumplimiento del fallo de tutela, por tanto, la interpretación que efectuó el juez constitucional acusado no luce irregular o lesiva de garantías sustanciales.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación de la autoridad convocada no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, STC1224-2023, entre otras).
4. Frente a los argumentos traídos en sede de impugnación, referentes a la omisión del Tribunal constitucional de decretar pruebas, los mismos carecen de vocación de prosperidad, pues se recuerda que su función se ciñe en revisar la razonabilidad de la decisión censurada, siendo esta, el auto proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga el 10 de marzo de 2023, mediante el cual se resolvió revocar la sanción impuesta al Alcalde de Girón, encontrando que tal determinación no incurrió en vía de hecho alguna, que habilite la concesión de la protección implorada.
5. Por último, la manifestación realizada por el veedor ciudadano referente a que las recomendaciones señaladas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Girón, deben ser asumidas por quien ahora ostenta el cargo de Alcalde, quien debe garantizar los derechos de la accionante y de su núcleo familiar, se tiene que constituye un hecho nuevo, pues esa persona no fue convocada a este trámite constitucional, por lo que proferir una orden en tal sentido vulneraria su derecho fundamental al debido proceso y defensa.
6. De acuerdo con lo expresado, y al no advertir la vulneración de los derechos invocados por Yolanda Pinto Hernández, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS