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STC4952-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4952-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-00097-02 (Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se deciden las impugnaciones instauradas por el Municipio de Ciénaga de Oro, el Concejo Municipal de Cereté y la Personería de ese último lugar frente al fallo proferido el pasado 23 de marzo por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que accedió a la acción de tutela promovida por Feliberto Segundo Sáenz Sierra, concejal del municipio de Ciénaga de Oro, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», los que dijo vulnerados por la sede judicial acusada al negar la imposición de sanciones por el desacato a la orden constitucional cuyo cumplimiento imploró.
Solicitó, entonces, ordenar «proferir una nueva providencia o en su defecto se sanciones (sic) con desacato a los encartados[,] de no mostrar el cumplimiento de la sentencia aludida».
2.1. En la acción de tutela incoada por Andrés Abelino Núñez Morales y demás afiliados a la Asociación de Productores para el Desarrollo Comunitario de la Ciénaga Grande de Lorica -ASPROCIG- contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – CORELCA y la sociedad de economía mixta, comercial e industrial del Estado Empresa Multipropósito Urrá S.A., relacionada con «la cuenca del río Sinú», el 25 de marzo de 1999, en sede revisión, la Corte Constitucional revocó parcialmente los fallos desestimatorios del Tribunal acusado (de 8 de septiembre de 1998) y de la Sala de Casación Penal de esta Corte (de 3 de julio de ese año) para, en su lugar:
…tutelar los derechos de los afiliados a la Asociación de Productores para el Desarrollo Comunitario de la Ciénaga Grande de Lorica -ASPROCIG-, a la participación y a un medio ambiente sano; y confirmar la sentencia de segunda instancia, en cuanto negó el amparo de los derechos a la vida, la salud y el trabajo.
Segundo. ORDENAR a los Personeros, Alcaldes y Concejales de Tierralta, Valencia, Montería, Cereté, Lorica, San Bernardo del Viento, Purísima, Chimá, San Pelayo, Ciénaga de Oro, San Carlos, Momil, San Antero y Moñitos, que procedan de inmediato a: 1) suspender toda obra de relleno y desecación de pantanos, lagunas, charcas, ciénagas y humedales en el territorio de esos municipios, salvedad hecha de las que sean indispensables para el saneamiento; 2) adelantar las actuaciones administrativas de su competencia e instaurar las acciones procedentes para recuperar el dominio público sobre las áreas de terreno de los cuerpos de agua que fueron desecados y apropiados por particulares; 3) regular la manera en que se hará exigible en esos municipios cumplir con la función ecológica que le es inherente a la propiedad (C.P. art. 58), establecer y cobrar las obligaciones que de tal función se desprendan para los particulares y entes públicos; y 4) revisar los planes y programas de desarrollo económico y social, para dar prioridad a las necesidades que se derivan de : a) el tratamiento y vertimiento de las aguas negras, b) la recolección y disposición de basuras, y c) la recuperación de los cuerpos de agua. Se ordenará también a la Gobernación del Departamento de Córdoba que proceda de igual forma, y coordine el cumplimiento de tales tareas por parte de los municipios mencionados, sometiéndose a las políticas del Ministerio del Medio Ambiente sobre la materia. El Gobernador informará sobre la manera en que se acaten estas órdenes al Tribunal Superior de Montería –juez de tutela en primera instancia-, a la Procuraduría y a la Contraloría Departamentales, a fin de que éstas ejerzan los controles debidos.
Tercero. ORDENAR al Instituto Colombiano para la Reforma Agraria -INCORA-, que suspenda inmediatamente la política irregular de adjudicar como baldíos los terrenos públicos ubicados en las márgenes de las ciénagas de Córdoba, y las áreas que resulten del relleno de los humedales, lagunas, pozos, lagos o caños de la hoya del Sinú.
Cuarto. ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Río Sinú y del San Jorge -CVS- y al Ministerio del Medio Ambiente que, en el marco de su participación en la prevención y mitigación del impacto de la hidroeléctrica, incluyan los estudios de factibilidad de un subprograma centrado en la formación de los pescadores para que éstos asuman las responsabilidades que les corresponden en la protección de la diversidad e integridad del ambiente y la conse[r]vación ecológica del medio en el que habitan y laboran, y para que puedan mejorar su nivel de vida con actividades de doble propósito como los zoocriaderos de iguanas e hicoteas.
Quinto. ORDENAR al Ministerio del Medio Ambiente, la Gobernación de Córdoba y la CVS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, den cumplimiento al acuerdo por medio del cual esas entidades se comprometieron a ejecutar programas de limpieza de caños, empleando a los pescadores demandantes.
Sexto. ORDENAR que el Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio de Minas y Energía, la Gobernación de Córdoba, la Empresa Multipropósito Urrá S.A., y los entes territoriales que recibirán regalías por la operación de la hidroeléctrica Urrá I, concurran a financiar la asesoría que requieran las comunidades afectadas con la obra en el ejercicio del derecho a la participación efectiva que les otorga la Constitución Política.
Séptimo. ADVERTIR al Ministerio del Medio Ambiente que, dentro del marco general de lo decidido en la sentencia T-652/98, deberá prestar especial atención al impacto previsible de las aguas del embalse Urrá I sobre las especies reofílicas de la cuenca, y sólo conceder la licencia para el llenado de la presa y funcionamiento de la hidroeléctrica, cuando se garantice la adopción de las medidas necesarias para que el aprovechamiento del agua en la producción de energía, no signifique la extinción del recurso ictiológico que aparece como gravemente amenazado (CC T-194/99).
2.2. Aduciendo incumplido tal veredicto, el acá actor impulso incidente de desacato, invocando su doble condición de ciudadano y concejal del municipio de Ciénaga de Oro.
2.3. El 5 de septiembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal acusado, a pesar de hallar legitimado en causa al incidentante, resolvió no imponer sanción alguna a los incidentados, dado que, de sus respuestas, se desprendía la satisfacción de las órdenes constitucionales. Determinación respecto de la cual, el 6 de octubre siguiente, no accedió a la solicitud de aclaración impetrada por el quejoso.
2.4. Con la demanda de amparo del epígrafe, en concreto, el actor se dolió de que el Tribunal encartado incurrió en patente defecto fáctico al dar por acatada la orden supralegal sin contar con prueba alguna que diera cuenta de ello, en tanto que fundó tal aseveración en las simples manifestaciones efectuadas por los incidentados en las respuestas brindadas ante esa colegiatura, carentes de soporte alguno que las validara, a más que los informes de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, por el contrario, ratificaban la desatención que denunció respecto a lo dispuesto por la Corte Constitucional en su veredicto, especialmente por parte del Municipio de Ciénaga de Oro.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Personería Municipal de Momil indicó que «le ha hecho seguimiento y acompañamiento [al caso] en todas las etapas del proceso cuando ha sido notificado» y que cuando se emita sentencia en este asunto «har[á] el acompañamiento para que se cumpla con el debido proceso para las partes accionadas».
2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deprecó su exclusión de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva porque «la resolución de la litis respecto de la conducta desplegada por la Sala Penal Del Tribunal Superior De Montería no es del resorte de [esa] cartera…, menos aún, lo es la resolución del incidente de desacato propuesto por el accionante y que motivó la promulgación de la sentencia que hoy ataca en sede de tutela».
Así mismo, pidió reconocer que la determinación emitida por dicha sede judicial «no present[ó] vicio, menos aún, defecto material o sustantivo, toda vez que se profirió teniendo como soportes normas vigentes y constitucionales, y su fundamentación y resolución guardan estrecha relación».
4. La Alcaldía de San Pelayo sostuvo que «no se observa por [su] parte… una conducta de desidia, capricho o intención manifiesta de no cumplir con la Acción de Tutela… por cuanto se han realizado gestiones administrativas tendientes a darle tr[á]mite y respuesta oportuna al Incidente de Desacato con su respectivo soporte probatorio anexado al trámite incidental ante el… Tribunal [accionado]»; por lo que rogó denegar la salvaguarda.
5. La Personería de ese mismo municipio igualmente solicitó el despacho adverso de la protección porque ha desplegado las «gestiones e intervenciones» pertinentes para «dar cumplimiento a la sentencia T-194 de 1999, en aras de cuidar y proteger el medio ambiente».
6. La Alcaldía de Purísima indicó que «no existe un derecho fundamental transgredido al accionante, por [su] parte», por lo que «que las pretensiones no están llamadas a prosperar», y en todo caso, «la providencia de… (5) de septiembre de 2022… cumple con todas las formalidades exigidas legalmente».
7. La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge señaló que «no ha vulnerado [los] derechos fundamentales que hoy se reclama[n] como conculcados»; que «ha realizado todas las actuaciones para dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-194-99» y «ha conminado en el marco de sus funciones y competencias a las entidades y actores involucrados, con el fin de preservar los ecosistemas y los humedales».
8. La Personería Municipal de San Antero manifestó que «se han realizado gestiones administrativas tendientes a acatar la orden judicial en los términos ordenados» y que la decisión criticada al Tribunal «se ajustó a lo manifestado y probado».
9. El Municipio de Ciénaga de Oro se opuso a la prosperidad de la protección porque aunque el fallo del incidente de desacato se ajustó «a derecho en cuanto al declarar que no es procedente imponerles sanción alguna a los obligados por tratarse de una orden de tutela compleja», lo cierto es que allí se erró al reconocer como incidentante al acá accionante, en tanto que éste «no tiene capacidad procesal que le otorgue legitimación en la causa por activa para presenta[r] incidentes de desacato para el cumplimiento de la Sentencia T-194/1999», lo que imponía el rechazo de su intervención y, consecuencialmente, ahora, la denegación de la protección tutelar del epígrafe.
10. La Alcaldía de Momil adujo que la orden constitucional cuyo cumplimiento se demandó imponía «una actuación administrativa compleja», relacionada con el trabajo coordinado con dependencias departamentales y nacionales, y que ha venido adelantando las actuaciones pertinentes acorde con sus competencias.
11. El Concejo Municipal de Cereté solicitó declarar la improcedencia del amparo o, en su defecto, excluirlo del incidente de desacato por «haber dado cumplimiento al fallo… T 194 de 1999».
Resaltó que la salvaguarda insatisface los presupuestos para su viabilidad, dado que a) «[l]a controversia planteada no es constitucionalmente relevante debido a que: (i) versa sobre un asunto meramente legal, de connotación patrimonial y privada, (ii) busca reabrir un debate y concluido en la jurisdicción ordinaria, en la que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales, y (iii) el proceso de tutela tiene origen en una actuación omisiva o negligente por parte de la sociedad (sic) accionante»; b) «se surtió el trámite del incidente de desacato y este fue convalidado por el jerárquico superior al surtir el grado de consulta (sic)»; y c) se incumple el requisito de la inmediatez porque «han trascurrido varios años desde el aducido fallo que se pretende desacatar», existiendo una responsabilidad compartida con todos los presidentes que ha tenido esa Corporación desde hace 24 años.
12. La Alcaldía de San Antero historió múltiples actuaciones con las que adujo haber «dado cumplimiento irrestricto a las órdenes impartidas en la Sentencia T 194 de 1999 proferida por la Corte Constitucional», de donde se desprendía que «no ha vulnerado los derechos fundamentales que hoy se reclama[n] como vulnerados».
13. La Personería Municipal de Cereté se opuso a la prosperidad del reclamo tutelar en similares términos a los expuestos por la Alcaldía de ese lugar (numeral 11 precedente).
14. La Personería Municipal de Santa Cruz de Lorica informó que «en ningún momento [ha] desacatado lo dicho por la corte en la sentencia T 194/99[,] h[a] sido respetuos[a] y diligente en cuanto a las actuaciones que [l]e corresponden», por lo que «hay ausencia de negligencia o desobediencia en el cumplimiento de la orden judicial».
16. El Concejo Municipal de San Antero deprecó declarar que «no ha incumplido… la sentencia T-194 de 1999».
17. El Concejo Municipal de San Pelayo indicó que el pasado 1º de septiembre solicitó al Secretario de Planeación de ese lugar informar las actuaciones realizadas en cumplimiento de la orden de la Corte Constitucional, ante lo cual se emitió un comunicado relacionando las mismas.
18. La Alcaldía de San Bernardo del Viento pidió negar la protección porque «las providencias objetos (sic) de esta acción… se encuentran ajustadas a derecho, en el sentido de abstenerse de imponer sanción alguna».
19. La Personería Municipal de Purísima deprecó «declarar que… no ha incurrido en vulneración de derechos ni… en omisiones respecto al cumplimiento de la sentencia T-194 de 1999».
20. La Personería de Tierralta rogó su desvaluación de este trámite constitucional y, además, «ratificar el cumplimiento de las acciones que se han desplegado como prueba del acatamiento de la mencionada sentencia».
21. La Personería Municipal de Ciénaga de Oro rogó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque de las actuaciones que ha desplegado se «puede inferir objetivamente que… no ha existido desacato ni desconocimiento alguno de la tutela en mención, toda vez que se han reali[zado] en debido forma y con responsabilidad la serie de seguimientos y acompañamientos[,] protección y conservación a las fuentes hídricas y antrópicas respecto a la protección de los humedales de [su] jurisdicción».
22. La Alcaldía de Santa Cruz de Lorica defendió la legalidad de las actuaciones reprochadas al Tribunal convocado, por lo que pidió no acceder al resguardo, enfatizando que aquellas «carecen de defecto fáctico».
23. El Concejo Municipal de Momil adujo coadyuvar las actuaciones de la Alcaldía de ese lugar para el acatamiento del fallo de la Corte Constitucional y estar presta a ejercer las «acciones de control de manera activa, requiriendo al ente territorial sobre los avances en la actuación administrativa».
24. La Alcaldía y la Personería de Chima solicitaron declarar su ausencia de legitimación en la causa por pasiva por no ser los llamados a atender el ruego supralegal.
25. El Concejo Municipal de Montería anotó que «ha cumplido cabalmente lo ordenado en sentencia T-194/1999 de la Corte Constitucional»; pidió declarar improcedente el amparo «por cuanto actualmente la providencia que resuelve el incidente de desacato… se encuentra pendiente de consulta»; y en todo caso, porque se presenta un hecho superado, «puesto que la sala penal del Tribunal… emitió el 01 de marzo de 2023 pronunciamiento sobre el asunto objeto de esta tutela, esta vez…, analizando [el] caso y efectuando una debida sustentación de la providencia».
26. El Concejo y la Personería Municipales de Valencia sostuvo que el accionante carecía de legitimación en la causa por activa para impulsar el incidente de desacato, «cuando en realidad es uno de los coobligados a cumplir tales órdenes»; y que resulta necesario que esta Corte «evalúe la vigencia de las órdenes de 1999, a 24 años después de haberse emitido la Sentencia de la Corte Constitucional, y se pronuncie sobre la viabilidad de que se considere que tales órdenes tengan una vigencia indefinida en el tiempo».
27. El Municipio de Cereté deprecó desestimar la salvaguarda por «el debido cumplimiento de la sentencia, en cuanto a lo que le concierne a la competencia de [esa] entidad», en tanto que «las acciones ofrecidas y efectivamente realizadas… son las que se podían dar dentro de la órbita reglamentaria de sus acciones administrativas y capacidades que se limitan ante sus competencias legales y reglamentarias».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Penal de esta Corte, tras vincular al trámite a «los afiliados a la Asociación de Productores para el Desarrollo Comunitario de la Ciénaga Grande de Lorica -ASPROCIG-», acorde con lo dispuesto por esta Sala en auto del 7 de marzo último (ATC224-2023), concedió la protección, dejó «sin efecto los autos de… 5 de septiembre y 6 de octubre de 2022, dados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería», y ordenó a dicha Colegiatura «emitir una nueva decisión en virtud de la cual resuelva el incidente de desacato…, esta vez efectuando una debida sustentación que incluya la respectiva valoración probatoria frente a cada uno de las autoridades implicadas en el cumplimiento de la orden dada en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela T-194 de 1999».
Para arribar a esa conclusión, tras destacar que: i) allí el Municipio de Ciénaga de Oro «fundó su defensa únicamente en cuestionar la falta de legitimidad que, por activa, tendría Feliberto Segundo Sáenz para promover el trámite incidental, ello teniendo en cuenta que es un miembro del Concejo Municipal de esa territorialidad y, por eso, sujeto pasivo de la orden de amparo cuyo cumplimiento se reclama»; y ii) «el Tribunal accionado partió por validar la legitimación por activa del señor Sáenz Sierra, bajo la consideración de que se trata de un concejal que tiene dentro de sus obligaciones «velar por el cumplimiento de acciones tendientes a la protección de la comunidad», además de reconocerle su condición de ciudadano, en virtud de la cual puede acudir ante las autoridades con el fin de lograr la efectiva protección de sus derechos»; en lo medular, halló que la Colegiatura convocada incurrió en el defecto fáctico que se le endilgó, «en la medida que su motivación es deficiente desde el punto de vista probatorio al momento de sustentar las razones por las cuales se puede concluir que el fallo de tutela T-194 de 1999, está siendo cumplido por las autoridades enunciadas en el ordinal segundo de su parte resolutiva», porque:
…el fundamento probatorio al cual acude la Sala Penal de Montería para asegurar que la mencionada decisión constitucional está siendo cumplida, no es otro distinto que los informes rendidos por la CVS, los alcaldes de los municipios de Tierralta, San Carlos, San Pelayo, Purísima y Montería, así como las gestiones reportadas por las personerías de Montería, San Pelayo, San Carlos y San Bernardo del Viento, el cual, sin embargo, a juicio de la Sala, no es suficiente para poder sostener que los alcaldes, personeros y concejales de los municipios de Valencia, Cereté, Lorica, San Bernardo del Viento, Chimá, Ciénaga de Oro, Momil, San Antero y Moñitos, también están cumpliendo con el referido mandato judicial, si en cuenta se tiene que cada uno tiene a su cargo cumplir con lo dispuesto por la Corte Constitucional, según su jurisdicción territorial y las funciones de su cargo.
Bajo ese entendido, evidente resulta que la decisión confutada no cuenta con un sustento probatorio en virtud del cual se pueda llegar a concluir que el segundo grupo de autoridades antes mencionadas, efectivamente han venido acatando la orden que les fuera impartida en el ordinal segundo del fallo T-194 de 1999.
LAS IMPUGNACIONES
Las formularon el Municipio de Ciénaga de Oro, el Concejo Municipal de Cereté y la Personería de ese último lugar, insistiendo en los planteamientos que exteriorizaron al dar respuesta en este decurso constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00).
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
…si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (Citada en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).
3. Vistos esos precedentes, atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional y circunscrita la Sala a las opugnaciones propuestas, de entrada, advierte el fracaso de éstas y por ende la confirmación de la determinación de primer grado.
Teniendo en cuenta que el presente incidente de desacato fue incoado por… Feliberto Segundo Sáenz Sierra, quien se desempeña como Concejal del Municipio de Ciénaga de Oro, quien a su vez es accionado dentro de la acción de tutela de la referencia, considera la Sala, que en este caso particular el actor sí se encuentra legitimado en la causa por activa, teniendo en cuenta no sólo que el mismo también es un ciudadano que puede reclamar el amparo de los derechos colectivos consagrados en la orden de tutela, sino también que en su condición de concejal tiene la obligación de velar por el cumplimiento de acciones tendientes a la protección de la comunidad, por lo que pese a que contra los Concejos municipales fueron emitidas órdenes, en el evento que el mismo considere que el ente municipal e[,] incluso[,] la misma entidad que conforma, no ha cumplido, está en el deber de perseguir el cumplimiento efectivo, máxime cuando el mismo decreto 2591 de 1991 incluso faculta al Juez para realizar acciones tendientes a lograr el cumplimiento de una orden de tutela.
Aparte que, ciertamente, no se muestra antojadizo, caprichoso ni subjetivo, descartándose la presencia de una vía de hecho en él, y que, de cara al caso concreto, acredita la legitimación en la causa del accionante tanto en este trámite incidental como en el presente decurso constitucional, en tanto que derruye, de tajo, las alegaciones que allí propuso el incidentado Municipio de Ciénaga de Oro, las cuales replicó en este actuación supralegal.
Y es que, en rigor, lo que el último planteó al respecto no es más que una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales el Tribunal acusado encontró legitimado en causa al reclamante, en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3.2. Ahora, desafortunadas resultan las alegaciones de los impugnantes en torno a que la solicitud de protección no se abría paso por insatisfacer el presupuesto de la inmediatez y que la actuación del Tribunal acusado debió respaldarse por haber recibido, en sede de consulta, el beneplácito del superior de esa autoridad judicial.
Lo primero, porque el acudimiento a este ruego tutelar fue tempestivo, partiendo del hecho de que las decisiones refutadas datan del 5 de septiembre y del 6 de octubre de 2022, mientras que aquél fue propuesto el 17 de enero último, es decir, dentro del lapso semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corte como adecuado y proporcional para su instauración, siendo evidentemente errado pretender que su descuento se efectúe desde el proferimiento del fallo constitucional que en el año 1999 resguardó los derechos esenciales entonces invocados, máxime cuando lo pretendido es obtener el cumplimiento de lo allí determinado que, a la postre, resultó frustrado por las determinaciones criticadas al Tribunal.
Lo segundo, porque aquella afirmación es contraria a la realidad, dado que el mentado proveído del 5 de septiembre de 2022, además de no haber sido consultado ante el Superior, ciertamente, no era pasible de ese grado de revisión, en tanto que el canon 52 del Decreto 2591 de 1991 lo reserva, exclusivamente, para el auto sancionatorio, el que en el asunto atacado no se emitió y, precisamente, de allí la queja del accionante; y en todo caso, porque la eventual ratificación de tal determinación por parte del ad-quem, de haberse presentado, por sí misma, no liberaba a aquella de las deficiencias que pudiese contener.
3.3. Finalmente, se tiene que en el proveído en comento surge patente el defecto fáctico anunciado, el cual conllevó a una evidente carencia de motivación de cara a la determinación de negar la imposición de sanciones, por cuanto el Tribunal recriminado, luego de acertadamente hallar acreditada la legitimación en la causa del quejoso, señaló algunas generalidades en torno al incidente de desacato (con apoyo, especialmente, en lo reglado en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia -CC T-527/12- ) y, tras parafrasear algunas de las respuestas de los incidentados, concluyó que «[e]xiste cumplimiento comprobado por varios de los entes territoriales, según los informes presentados por los Alcaldes, Personeros y Concejales municipales».
Así, es evidente que la analizada decisión del Tribunal acusado, objeto de la petición de amparo, careció de un análisis probatorio adecuado, máxime si se tiene en cuenta que, como se advirtió, los informes de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge denotaban algunas falencias en la adopción de medidas adecuadas para el acatamiento de la orden tutelar de la Corte Constitucional, implicando también una carencia de motivación al respecto, al omitirse auscultar de fondo tales aspectos, indicando las razones puntuales y justificadas por las cuales se acogían o desechabas.
En esa medida, se tornaba impostergable la intervención del Juez constitucional, en tanto que tales desatenciones, sin duda, trasgredieron las garantías fundamentales invocadas, por cuanto «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00); aunado a que, en punto a su procedencia en tratándose de falencias en la apreciación probatoria, se ha dejado dicho que:
…“[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (se destacó – CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
4. Lo consignado impone respaldar el veredicto opugnado, en tanto que, por los motivos anotados de cara a los reparos traídos a esta instancia, el resguardo fue acertadamente concedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS