STC4952 2023

MAYO

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STC4952-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC4952-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2023-00097-02 (Aprobado  en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  deciden las impugnaciones instauradas por el Municipio de Ciénaga  de Oro, el Concejo Municipal de Cereté y la Personería  de ese último lugar frente al fallo proferido el pasado 23 de  marzo por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que accedió  a la acción de tutela promovida por Feliberto Segundo Sáenz  Sierra, concejal del municipio de Ciénaga de Oro, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso y «acceso  a la administración de justicia»,  los que dijo vulnerados por la sede judicial acusada al negar la  imposición de sanciones por el desacato a la orden  constitucional cuyo cumplimiento imploró.  

Solicitó,  entonces, ordenar «proferir  una nueva providencia o en su defecto se sanciones (sic) con desacato  a los encartados[,] de no mostrar el cumplimiento de la sentencia  aludida».  

2.1.        En la acción  de tutela incoada por Andrés Abelino Núñez  Morales y demás afiliados a la Asociación de  Productores para el Desarrollo Comunitario de la Ciénaga  Grande de Lorica -ASPROCIG- contra la Corporación Eléctrica  de la Costa Atlántica – CORELCA y la sociedad de economía  mixta, comercial e industrial del Estado Empresa Multipropósito  Urrá S.A., relacionada con «la  cuenca del río Sinú»,  el 25 de marzo de 1999, en sede revisión, la Corte  Constitucional revocó parcialmente los fallos desestimatorios  del Tribunal acusado (de  8 de septiembre de 1998)  y de la Sala de Casación Penal de esta Corte (de  3 de julio de ese año)  para, en su lugar:  

…tutelar  los derechos de los afiliados a la Asociación de Productores  para el Desarrollo Comunitario de la Ciénaga Grande de Lorica  -ASPROCIG-, a la participación y a un medio ambiente sano; y  confirmar la sentencia de segunda instancia, en cuanto negó el  amparo de los derechos a la vida, la salud y el trabajo.  

Segundo.  ORDENAR a los Personeros, Alcaldes y Concejales de Tierralta,  Valencia, Montería, Cereté, Lorica, San Bernardo del  Viento, Purísima, Chimá, San Pelayo, Ciénaga de  Oro, San Carlos, Momil, San Antero y Moñitos, que procedan de  inmediato a: 1) suspender toda obra de relleno y desecación de  pantanos, lagunas, charcas, ciénagas y humedales en el  territorio de esos municipios, salvedad hecha de las que sean  indispensables para el saneamiento; 2) adelantar las actuaciones  administrativas de su competencia e instaurar las acciones  procedentes para recuperar el dominio público sobre las áreas  de terreno de los cuerpos de agua que fueron desecados y apropiados  por particulares; 3) regular la manera en que se hará exigible  en esos municipios cumplir con la función ecológica que  le es inherente a la propiedad (C.P. art. 58), establecer y cobrar  las obligaciones que de tal función se desprendan para los  particulares y entes públicos; y 4) revisar los planes y  programas de desarrollo económico y social, para dar prioridad  a las necesidades que se derivan de : a) el tratamiento y vertimiento  de las aguas negras, b) la recolección y disposición de  basuras, y c) la recuperación de los cuerpos de agua. Se  ordenará también a la Gobernación  del  Departamento de Córdoba que proceda de igual forma, y coordine  el cumplimiento de tales tareas por parte de los municipios   mencionados, sometiéndose a las políticas del  Ministerio del Medio Ambiente sobre la materia.  El Gobernador  informará sobre la manera en que se acaten estas órdenes  al Tribunal Superior de Montería –juez de tutela en  primera instancia-, a la Procuraduría y a la Contraloría  Departamentales, a fin de que éstas ejerzan los controles  debidos.  

Tercero.  ORDENAR al Instituto Colombiano para la Reforma Agraria -INCORA-, que  suspenda inmediatamente la política irregular de adjudicar  como baldíos los terrenos públicos ubicados en las  márgenes de las ciénagas de Córdoba, y las áreas  que resulten del relleno de los humedales, lagunas, pozos, lagos o  caños de la hoya del Sinú.  

Cuarto. ORDENAR  a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del  Río Sinú y del San Jorge -CVS- y al Ministerio del  Medio Ambiente que, en el marco de su participación en la  prevención y mitigación del impacto de la  hidroeléctrica, incluyan los estudios de factibilidad de un  subprograma centrado en la formación de los pescadores para  que éstos asuman las responsabilidades que les corresponden en  la protección de la diversidad e integridad del ambiente y la  conse[r]vación ecológica del medio en el que habitan y  laboran, y para que puedan mejorar su nivel de vida con actividades  de doble propósito como los zoocriaderos de iguanas e  hicoteas.  

Quinto. ORDENAR  al Ministerio del Medio Ambiente, la Gobernación de Córdoba  y la CVS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este fallo, den cumplimiento al acuerdo por  medio del cual esas entidades se comprometieron a ejecutar programas  de limpieza de caños, empleando a los pescadores demandantes.  

Sexto. ORDENAR  que el Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio de Minas y  Energía, la Gobernación de Córdoba, la Empresa  Multipropósito Urrá S.A., y los entes territoriales que  recibirán regalías por la operación de la  hidroeléctrica Urrá I, concurran a financiar la  asesoría que requieran las comunidades afectadas con la obra  en el ejercicio del derecho a la participación efectiva que  les otorga la Constitución Política.  

Séptimo.  ADVERTIR al Ministerio del Medio Ambiente que, dentro del marco  general de lo decidido en la sentencia T-652/98, deberá  prestar especial atención al impacto previsible de las aguas  del embalse Urrá I sobre las especies reofílicas de la  cuenca, y sólo conceder la licencia para el llenado de la  presa y funcionamiento de la hidroeléctrica, cuando se  garantice la adopción de las medidas necesarias para que el  aprovechamiento del agua en la producción de energía,  no signifique la extinción del recurso ictiológico que  aparece como gravemente amenazado (CC  T-194/99).  

2.2.        Aduciendo  incumplido tal veredicto, el acá actor impulso incidente de  desacato, invocando su doble condición de ciudadano y concejal  del municipio de Ciénaga de Oro.  

2.3.        El 5 de  septiembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal acusado, a pesar de  hallar legitimado en causa al incidentante, resolvió no  imponer sanción alguna a los incidentados, dado que, de sus  respuestas, se desprendía la satisfacción de las  órdenes constitucionales. Determinación respecto de la  cual, el 6 de octubre siguiente, no accedió a la solicitud de  aclaración impetrada por el quejoso.  

2.4.        Con la  demanda de amparo del epígrafe, en concreto, el actor se dolió  de que el Tribunal encartado incurrió en patente defecto  fáctico al dar por acatada la orden supralegal sin contar con  prueba alguna que diera cuenta de ello, en tanto que fundó tal  aseveración en las simples manifestaciones efectuadas por los  incidentados en las respuestas brindadas ante esa colegiatura,  carentes de soporte alguno que las validara, a más que los  informes de la Corporación Autónoma Regional de los  Valles del Sinú y del San Jorge, por el contrario, ratificaban  la desatención que denunció respecto a lo dispuesto por  la Corte Constitucional en su veredicto, especialmente por parte del  Municipio de Ciénaga de Oro.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Personería  Municipal de Momil indicó que «le  ha hecho seguimiento y acompañamiento [al caso] en todas las  etapas del proceso cuando ha sido notificado»  y que cuando se emita sentencia en este asunto «har[á]  el acompañamiento para que se cumpla con el debido proceso  para las partes accionadas».  

2.        El Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible deprecó su exclusión  de este trámite por falta de legitimación en la causa  por pasiva porque «la  resolución de la litis respecto de la conducta desplegada por  la Sala Penal Del Tribunal Superior De Montería no es del  resorte de [esa] cartera…, menos aún, lo es la  resolución del incidente de desacato propuesto por el  accionante y que motivó la promulgación de la sentencia  que hoy ataca en sede de tutela».  

Así mismo,  pidió reconocer que la determinación emitida por dicha  sede judicial «no  present[ó] vicio, menos aún, defecto material o  sustantivo, toda vez que se profirió teniendo como soportes  normas vigentes y constitucionales, y su fundamentación y  resolución guardan estrecha relación».  

4.        La Alcaldía  de San Pelayo sostuvo que «no  se observa por [su] parte… una conducta de desidia, capricho o  intención manifiesta de no cumplir con la Acción de  Tutela… por cuanto se han realizado gestiones administrativas  tendientes a darle tr[á]mite y respuesta oportuna al Incidente  de Desacato con su respectivo soporte probatorio anexado al trámite  incidental ante el… Tribunal [accionado]»;  por lo que rogó denegar la salvaguarda.  

5.        La Personería  de ese mismo municipio igualmente solicitó el despacho adverso  de la protección porque ha desplegado las «gestiones  e intervenciones»  pertinentes para «dar  cumplimiento a la sentencia T-194 de 1999, en aras de cuidar y  proteger el medio ambiente».  

6.        La Alcaldía  de Purísima indicó que «no  existe un derecho fundamental transgredido al accionante, por [su]  parte»,  por lo que «que  las pretensiones no están llamadas a prosperar»,  y en todo caso, «la  providencia de… (5) de septiembre de 2022… cumple con  todas las formalidades exigidas legalmente».  

7.        La Corporación  Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge  señaló que «no  ha vulnerado [los] derechos fundamentales que hoy se reclama[n] como  conculcados»;  que «ha  realizado todas las actuaciones para dar cumplimiento a lo ordenado  en la Sentencia T-194-99»  y «ha  conminado en el marco de sus funciones y competencias a las entidades  y actores involucrados, con el fin de preservar los ecosistemas y los  humedales».  

8.        La Personería  Municipal de San Antero manifestó que «se  han realizado gestiones administrativas tendientes a acatar la orden  judicial en los términos ordenados»  y que la decisión criticada al Tribunal «se  ajustó a lo manifestado y probado».  

9.        El Municipio de  Ciénaga de Oro se opuso a la prosperidad de la protección  porque aunque el fallo del incidente de desacato se ajustó «a  derecho en cuanto al declarar que no es procedente imponerles sanción  alguna a los obligados por tratarse de una orden de tutela compleja»,  lo cierto es que allí se erró al reconocer como  incidentante al acá accionante, en tanto que éste «no  tiene capacidad procesal que le otorgue legitimación en la  causa por activa para presenta[r] incidentes de desacato para el  cumplimiento de la Sentencia T-194/1999»,  lo que imponía el rechazo de su intervención y,  consecuencialmente, ahora, la denegación de la protección  tutelar del epígrafe.  

10.        La Alcaldía  de Momil adujo que la orden constitucional cuyo cumplimiento se  demandó imponía «una  actuación administrativa compleja»,  relacionada con el trabajo coordinado con dependencias  departamentales y nacionales, y que ha venido adelantando las  actuaciones pertinentes acorde con sus competencias.  

11.        El Concejo  Municipal de Cereté solicitó declarar la improcedencia  del amparo o, en su defecto, excluirlo del incidente de desacato por  «haber  dado cumplimiento al fallo… T 194 de 1999».  

Resaltó que  la salvaguarda insatisface los presupuestos para su viabilidad, dado  que a)  «[l]a  controversia planteada no es constitucionalmente relevante debido a  que: (i) versa sobre un asunto meramente legal, de connotación  patrimonial y privada, (ii) busca reabrir un debate y concluido en la  jurisdicción ordinaria, en la que no se advierte a primera  vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de  las autoridades judiciales, y (iii) el proceso de tutela tiene origen  en una actuación omisiva o negligente por parte de la sociedad  (sic) accionante»;  b)  «se  surtió el trámite del incidente de desacato y este fue  convalidado por el jerárquico superior al surtir el grado de  consulta (sic)»;  y c)  se  incumple el requisito de la inmediatez porque «han  trascurrido varios años desde el aducido fallo que se pretende  desacatar»,  existiendo una responsabilidad compartida con todos los presidentes  que ha tenido esa Corporación desde hace 24 años.  

12.        La Alcaldía  de San Antero historió múltiples actuaciones con las  que adujo haber «dado  cumplimiento irrestricto a las órdenes impartidas en la  Sentencia T 194 de 1999 proferida por la Corte Constitucional»,  de donde se desprendía que «no  ha vulnerado los derechos fundamentales que hoy se reclama[n] como  vulnerados».  

13.        La Personería  Municipal de Cereté se opuso a la prosperidad del reclamo  tutelar en similares términos a los expuestos por la Alcaldía  de ese lugar (numeral  11 precedente).  

14.        La Personería  Municipal de Santa Cruz de Lorica informó que «en  ningún momento [ha] desacatado lo dicho por la corte en la  sentencia T 194/99[,] h[a] sido respetuos[a] y diligente en cuanto a  las actuaciones que [l]e corresponden»,  por lo que «hay  ausencia de negligencia o desobediencia en el cumplimiento de la  orden judicial».  

16.        El Concejo  Municipal de San Antero deprecó declarar que «no  ha incumplido… la sentencia T-194 de 1999».  

17.        El Concejo  Municipal de San Pelayo indicó que el pasado 1º de  septiembre solicitó al Secretario de Planeación de ese  lugar informar las actuaciones realizadas en cumplimiento de la orden  de la Corte Constitucional, ante lo cual se emitió un  comunicado relacionando las mismas.  

18.        La Alcaldía  de San Bernardo del Viento pidió negar la protección  porque «las  providencias objetos (sic) de esta acción… se  encuentran ajustadas a derecho, en el sentido de abstenerse de  imponer sanción alguna».  

19.        La Personería  Municipal de Purísima deprecó «declarar  que… no ha incurrido en vulneración de derechos ni…  en omisiones respecto al cumplimiento de la sentencia T-194 de 1999».  

20.        La Personería  de Tierralta rogó su desvaluación de este trámite  constitucional y, además, «ratificar  el cumplimiento de las acciones que se han desplegado como prueba del  acatamiento de la mencionada sentencia».  

21.        La Personería  Municipal de Ciénaga de Oro rogó declarar la carencia  actual de objeto por hecho superado porque de las actuaciones que ha  desplegado se «puede  inferir objetivamente que… no ha existido desacato ni  desconocimiento alguno de la tutela en mención, toda vez que  se han reali[zado] en debido forma y con responsabilidad la serie de  seguimientos y acompañamientos[,] protección y  conservación a las fuentes hídricas y antrópicas  respecto a la protección de los humedales de [su]  jurisdicción».  

22.        La Alcaldía  de Santa Cruz de Lorica defendió la legalidad de las  actuaciones reprochadas al Tribunal convocado, por lo que pidió  no acceder al resguardo, enfatizando que aquellas «carecen  de defecto fáctico».  

23.        El Concejo  Municipal de Momil adujo coadyuvar las actuaciones de la Alcaldía  de ese lugar para el acatamiento del fallo de la Corte Constitucional  y estar presta a ejercer las «acciones  de control de manera activa, requiriendo al ente territorial sobre  los avances en la actuación administrativa».  

24.        La Alcaldía  y la Personería de Chima solicitaron declarar su ausencia de  legitimación en la causa por pasiva por no ser los llamados a  atender el ruego supralegal.  

25.        El Concejo  Municipal de Montería anotó que «ha  cumplido cabalmente lo ordenado en sentencia T-194/1999 de la Corte  Constitucional»;  pidió declarar improcedente el amparo «por  cuanto actualmente la providencia que resuelve el incidente de  desacato… se encuentra pendiente de consulta»;  y en todo caso, porque se presenta un hecho superado, «puesto  que la sala penal del Tribunal… emitió el 01 de marzo  de 2023 pronunciamiento sobre el asunto objeto de esta tutela, esta  vez…, analizando [el] caso y efectuando una debida  sustentación de la providencia».  

26.        El Concejo y  la Personería Municipales de Valencia sostuvo que el  accionante carecía de legitimación en la causa por  activa para impulsar el incidente de desacato, «cuando  en realidad es uno de los coobligados a cumplir tales órdenes»;  y que resulta necesario que esta Corte «evalúe  la vigencia de las órdenes de 1999, a 24 años después  de haberse emitido la Sentencia de la Corte Constitucional, y se  pronuncie sobre la viabilidad de que se considere que tales órdenes  tengan una vigencia indefinida en el tiempo».  

27.        El Municipio  de Cereté deprecó desestimar la salvaguarda por «el  debido cumplimiento de la sentencia, en cuanto a lo que le concierne  a la competencia de [esa] entidad»,  en tanto que «las  acciones ofrecidas y efectivamente realizadas… son las que se  podían dar dentro de la órbita reglamentaria de sus  acciones administrativas y capacidades que se limitan ante sus  competencias legales y reglamentarias».  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Penal de esta Corte, tras vincular al trámite  a «los  afiliados a la Asociación de Productores para el Desarrollo  Comunitario de la Ciénaga Grande de Lorica -ASPROCIG-»,  acorde con lo dispuesto por esta Sala en auto del 7 de marzo último  (ATC224-2023),  concedió la protección, dejó «sin  efecto los autos de… 5 de septiembre y 6 de octubre de 2022,  dados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería»,  y ordenó a dicha Colegiatura «emitir  una nueva decisión en virtud de la cual resuelva el incidente  de desacato…, esta vez efectuando una debida sustentación  que incluya la respectiva valoración probatoria frente a cada  uno de las autoridades implicadas en el cumplimiento de la orden dada  en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela  T-194 de 1999».  

Para arribar a esa  conclusión, tras destacar que: i)  allí el Municipio de Ciénaga de Oro «fundó  su defensa únicamente en cuestionar la falta de legitimidad  que, por activa, tendría Feliberto Segundo Sáenz para  promover el trámite incidental, ello teniendo en cuenta que es  un miembro del Concejo Municipal de esa territorialidad y, por eso,  sujeto pasivo de la orden de amparo cuyo cumplimiento se reclama»;  y ii)  «el  Tribunal accionado partió por validar la legitimación  por activa del señor Sáenz Sierra, bajo la  consideración de que se trata de un concejal que tiene dentro  de sus obligaciones «velar por el cumplimiento de acciones  tendientes a la protección de la comunidad», además  de reconocerle su condición de ciudadano, en virtud de la cual  puede acudir ante las autoridades con el fin de lograr la efectiva  protección de sus derechos»;  en lo medular, halló que la Colegiatura convocada incurrió  en el defecto fáctico que se le endilgó, «en  la medida que su motivación es deficiente desde el punto de  vista probatorio al momento de sustentar las razones por las cuales  se puede concluir que el fallo de tutela T-194 de 1999, está  siendo cumplido por las autoridades enunciadas en el ordinal segundo  de su parte resolutiva»,  porque:  

…el  fundamento probatorio al cual acude la Sala Penal de Montería  para asegurar que la mencionada decisión constitucional está  siendo cumplida, no es otro distinto que los informes rendidos por la  CVS, los alcaldes de los municipios de Tierralta, San Carlos, San  Pelayo, Purísima y Montería, así como las  gestiones reportadas por las personerías de Montería,  San Pelayo, San Carlos y San Bernardo del Viento, el cual, sin  embargo, a juicio de la Sala, no es suficiente para poder sostener  que los alcaldes, personeros y concejales de los municipios de  Valencia, Cereté, Lorica, San Bernardo del Viento, Chimá,  Ciénaga de Oro, Momil, San Antero y Moñitos, también  están cumpliendo con el referido mandato judicial, si en  cuenta se tiene que cada uno tiene a su cargo cumplir con lo  dispuesto por la Corte Constitucional, según su jurisdicción  territorial y las funciones de su cargo.  

Bajo ese  entendido, evidente resulta que la decisión confutada no  cuenta con un sustento probatorio en virtud del cual se pueda llegar  a concluir que el segundo grupo de autoridades antes mencionadas,  efectivamente han venido acatando la orden que les fuera impartida en  el ordinal segundo del fallo T-194 de 1999.  

LAS  IMPUGNACIONES  

Las formularon el  Municipio  de Ciénaga de Oro, el Concejo Municipal de Cereté y la  Personería de ese último lugar, insistiendo en los  planteamientos que exteriorizaron al dar respuesta en este decurso  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Lo  anterior se predica con mayor intensidad frente a  «las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato»,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no  procede la tutela, «dada  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).  

Sin embargo, la  jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos  excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela  frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites  incidentales, «particularmente  por ausencia de notificación del accionado, una vez éste  hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada CSJ STC, 11 jun.  2015, rad. 2015-01205-00).  

Excepcionalidad  que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:  

…si  se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el  nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las  providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente  de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que  se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que  hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el  respeto por el debido proceso (CC T-010/12)  (Citada  en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).  

3.        Vistos  esos precedentes, atendidas las normas que gobiernan esta herramienta  constitucional y circunscrita la Sala a las opugnaciones propuestas,  de entrada, advierte el fracaso de éstas y por ende la  confirmación de la determinación de primer grado.  

Teniendo  en cuenta que el presente incidente de desacato fue incoado por…  Feliberto Segundo Sáenz Sierra, quien se desempeña como  Concejal del Municipio de Ciénaga de Oro, quien a su vez es  accionado dentro de la acción de tutela de la referencia,  considera la Sala, que en este caso particular el actor sí se  encuentra legitimado en la causa por activa, teniendo en cuenta no  sólo que el mismo también es un ciudadano que puede  reclamar el amparo de los derechos colectivos consagrados en la orden  de tutela, sino también que en su condición de concejal  tiene la obligación de velar por el cumplimiento de acciones  tendientes a la protección de la comunidad, por lo que pese a  que contra los Concejos municipales fueron emitidas órdenes,  en el evento que el mismo considere que el ente municipal e[,]  incluso[,] la misma entidad que conforma, no ha cumplido, está  en el deber de perseguir el cumplimiento efectivo, máxime  cuando el mismo decreto 2591 de 1991 incluso faculta al Juez para  realizar acciones tendientes a lograr el cumplimiento de una orden de  tutela.  

Aparte  que, ciertamente, no se muestra antojadizo, caprichoso ni subjetivo,  descartándose la presencia de una vía de hecho en él,  y que, de cara al caso concreto, acredita la legitimación en  la causa del accionante tanto en este trámite incidental como  en el presente decurso constitucional, en tanto que derruye, de tajo,  las alegaciones que allí propuso el incidentado Municipio de  Ciénaga de Oro, las cuales replicó en este actuación  supralegal.  

Y  es que, en rigor, lo que el último planteó al respecto  no es más que una diferencia de criterio acerca de los motivos  por los cuales el Tribunal acusado encontró legitimado en  causa al reclamante, en cuyo caso tales inferencias no pueden ser  desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias,  «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juzgador constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

3.2.        Ahora,  desafortunadas resultan las alegaciones de los impugnantes en torno a  que la solicitud de protección no se abría paso por  insatisfacer el presupuesto de la inmediatez y que la actuación  del Tribunal acusado debió respaldarse por haber recibido, en  sede de consulta, el beneplácito del superior de esa autoridad  judicial.  

Lo  primero, porque el acudimiento a este ruego tutelar fue tempestivo,  partiendo del hecho de que las decisiones refutadas datan del 5 de  septiembre y del 6 de octubre de 2022, mientras que aquél fue  propuesto el 17 de enero último, es decir, dentro del lapso  semestral fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Corte como  adecuado y proporcional para su instauración, siendo  evidentemente errado pretender que su descuento se efectúe  desde el proferimiento del fallo constitucional que en el año  1999 resguardó los derechos esenciales entonces invocados,  máxime cuando lo pretendido es obtener el cumplimiento de lo  allí determinado que, a la postre, resultó frustrado  por las determinaciones criticadas al Tribunal.  

Lo  segundo, porque aquella afirmación es contraria a la realidad,  dado que el mentado proveído del 5 de septiembre de 2022,  además de no haber sido consultado ante el Superior,  ciertamente, no era pasible de ese grado de revisión, en tanto  que el canon 52 del Decreto 2591 de 1991 lo reserva, exclusivamente,  para el auto sancionatorio, el que en el asunto atacado no se emitió  y, precisamente, de allí la queja del accionante; y en todo  caso, porque la eventual ratificación de tal determinación  por parte del ad-quem,  de haberse presentado, por sí misma, no liberaba a aquella de  las deficiencias que pudiese contener.  

3.3.        Finalmente,  se tiene que en el proveído en comento surge patente el  defecto fáctico anunciado, el cual conllevó a una  evidente carencia de motivación de cara a la determinación  de negar la imposición de sanciones, por cuanto el Tribunal  recriminado, luego de acertadamente hallar acreditada la legitimación  en la causa del quejoso, señaló algunas generalidades  en torno al incidente de desacato (con  apoyo, especialmente, en lo reglado en el Decreto 2591 de 1991 y la  jurisprudencia -CC T-527/12- )  y, tras parafrasear algunas de las respuestas de los incidentados,  concluyó que «[e]xiste  cumplimiento comprobado por varios de los entes territoriales, según  los informes presentados por los Alcaldes, Personeros y Concejales  municipales».  

Así,  es evidente que la analizada decisión del Tribunal acusado,  objeto de la petición de amparo, careció de un análisis  probatorio adecuado, máxime si se tiene en cuenta que, como se  advirtió, los informes de la Corporación Autónoma  Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge denotaban  algunas falencias en la adopción de medidas adecuadas para el  acatamiento de la orden tutelar de la Corte Constitucional,  implicando también una carencia de motivación al  respecto, al omitirse auscultar de fondo tales aspectos,  indicando las razones puntuales y justificadas por las cuales se  acogían o desechabas.  

En  esa medida, se tornaba  impostergable la intervención del Juez constitucional, en  tanto que tales desatenciones,  sin duda, trasgredieron las garantías fundamentales invocadas,  por cuanto «la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00); aunado a que, en  punto a su procedencia en tratándose de falencias en la  apreciación probatoria, se ha dejado dicho que:  

…“[u]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador  cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica  de una prueba, omite su valoración o la hace en forma  incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando  olvida  apreciar el material probativo en conjunto o le confiere  mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente  recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica  (artículo  187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código  General del Proceso]), también es cierto que jamás  pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o  caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de  persuasión implica la adopción de criterios objetivos,  no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que  sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y  riguroso, esto es, que materialicen la función de  administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso”  (se  destacó – CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada  en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad.  2014-00210-01).  

4.        Lo  consignado impone respaldar el veredicto opugnado, en tanto que, por  los motivos anotados de cara a los reparos traídos a esta  instancia, el resguardo fue acertadamente concedido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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