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STC4878-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC4878-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00513-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 29 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Hilario Peña Suárez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2020-00081.
ANTECEDENTES
2. Expuso en síntesis que, Lucy Pico Porras fue condenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro, a la pena de 36 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de «calumnia», del cual fue denunciante y víctima, decisión que apeló la defensa de la procesada.
Sin embargo, refirió que, en providencia del 10 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil anuló la actuación – nulidad deprecada por la recurrente – al advertir que «no se cumplió con el requisito de procedibilidad conforme al artículo 522 del Código de Procedimiento Penal […] debiendo cumplirse con la conciliación de manera obligatoria por ser un delito querellable, es condición para el ejercicio de la acción penal (…)», ordenando retornar el trámite al juzgado de origen para rehacerlo desde la etapa de conciliación.
Cuestionó esta última determinación por cuanto, según adujo, el tribunal accionado «dio por sentado […] sin verificar» que no se había surtido la audiencia de conciliación cuando en realidad aquélla sí se agotó, y por lo tanto, le correspondía a esa colegiatura, en uso de «sus facultades oficiosas (sic) haber oficiado a la Fiscalía General de la Nación para efectos de que se acreditara si se llevó a cabo o no la audiencia de conciliación (…)».
Criticó también el proceder de la defensa de la procesada Pico Porras, pues era de su pleno conocimiento que la conciliación sí se surtió «(…) y se suscribió acta de no conciliación, llevando a inducir en error al funcionario judicial (…)».
3. Por lo anterior, pidió que, se deje sin efecto «el proveído de 10 de febrero de 2023, emanado del Tribunal Superior de San Gil, mediante el cual decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de conciliación inclusive, invalidando el proceso […] por incurrir en error fáctico, error sustancial y procedimental y violación de la Constitución (…) ordenar al [tribunal] continuar con el trámite del recurso de apelación interpuesto y proferir la decisión que en derecho corresponda».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la determinación recriminada, de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, expuso que ninguna irregularidad o arbitrariedad podía extraerse de la decisión judicial discutida, pues en el expediente, «no existía evidencia de que se hubiere realizado la audiencia de conciliación, razón por la cual se estimó que no se cumplió el requisito de procedibilidad, en tratándose de delito querellable». En sustento de ello, anexó, en su respuesta, constancia de la existencia de los documentos que conformaban el cuaderno digital, dentro de los cuales no obraba la audiencia de conciliación.
Asimismo, añadió que la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad por la inexistencia de conciliación fue, precisamente, el cargo más importante en el que la abogada de Lucy Pico Porras centró su apelación, y que, en todo caso, en el traslado concedido a los no recurrentes, «ni la víctima Hilario Peña Suárez o las demás partes e intervinientes en el proceso no se refirieron a tal omisión o hicieron alusión alguna a la existencia de una diligencia del 23 de julio de 2019».
2. El Juez Primero Promiscuo Municipal del Socorro, si bien reconoció que no se verificó el cumplimiento de la audiencia previa de conciliación «lo cierto fue que ninguna de las partes alegó dicho incumplimiento, motivo por el cual no se abordó tal análisis».
3. La Fiscalía 4ª Local del Socorro detalló que sí se llevó a cabo la conciliación entre la víctima y la investigada en el proceso penal; empero, admitió que «dicho documento no fue incorporado al proceso penal, al estimar que no se trataba de un elemento material probatorio y por ende no era necesario llevarlo a juicio». A pesar de lo anterior, consideró desleal de la acusada y su apoderada que, «aun conociendo que sí se llevó a cabo la audiencia de conciliación, indicaran a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que no se había agotado dicho requisito de procedibilidad, actuación que, a su juicio, estructura el delito de fraude procesal».
4. La defensora de la procesada Lucy Pico Porras manifestó que «resultaba evidente que no se aportó al proceso el acta de conciliación con la cual se agotó el requisito de procedibilidad» y afirmó que, el acta que se allegó con la presente acción de tutela, correspondía a una causa judicial distinta por el delito de «lesiones personales».
5. El apoderado del aquí accionante arguyó que, contrario a lo aseverado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, «sí fue debidamente agotada la audiencia de conciliación ante la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no encuentra fundada la anulación de la actuación que se declaró respecto del proceso penal».
6. El Procurador Judicial I Penal 296 Delegado ante los juzgados penales del Socorro coadyuvó lo alegado por el tutelante, en el sentido que, la procesada Pico Porras hizo incurrir al tribunal en error al asegurar que no se había llevado a cabo la conciliación «cuando no era cierto […] ya que la investigada acudió personalmente a dicha diligencia […] la abogada se aprovechó de un error formal […] lo cual conllevó que, la Sala accionada no tuviera otra opción que anular el proceso penal, ante el error al que fue inducido».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto, la actuación procesal «(…) se encuentra en curso, y […] al retrotraerse la actuación penal se han rehabilitado varios institutos procesales, así como recursos ordinarios y extraordinarios, que le permitirán al demandante en tutela asegurar la observancia de un debido proceso».
IMPUGNACIONES
1. El promotor reiteró las alegaciones del escrito introductor en torno a la decisión que cuestiona del tribunal accionado y el proceder «desleal» de la procesada Pico Porras. En cuanto al criterio de la Sala a quo para denegar el amparo sostuvo que, no era aplicable el requisito de la subsidiariedad pues, frente a la providencia recriminada no procedía ningún recurso y «el proceso no se encontraba en curso, ya estaba terminado […] estaba para confirmar o revocar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Socorro, Santander».
2. El delegado del Ministerio Público replicó los argumentos de su intervención al contestar la tutela, y sobre lo resuelto por la Homóloga penal en primer grado, manifestó que, contrario a lo por aquélla indicado, el actor no cuenta con mecanismos ordinarios para censurar la determinación del tribunal tutelado, sumado a que, de mantenerse la anulación del trámite, se correría el riesgo que la acción penal prescriba, fenómeno que acaecería el «10 de diciembre de 2023», situación relevante considerando que el proceso inicial hasta el proferimiento del auto de nulidad duró aproximadamente 22 meses.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la corporación judicial convocada vulneró las garantías denunciadas por el quejoso con el auto del 10 de febrero de 2023 que declaró la nulidad de lo actuado en el proceso penal rad. 2020-00081, que se adelantó contra Lucy Pico Porras por el delito de «calumnia» por falta de acreditación de la conciliación prejudicial, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho al no efectuar las verificaciones necesarias a fin de establecer si se había cumplido o no con dicho requisito de procedibilidad.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
4. Caso concreto.
Al margen del problema jurídico planteado por el quejoso, la Sala ratificará el fallo de primer grado en la medida en que, no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la a quo, al encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde el promotor del amparo le corresponde defender las prerrogativas que estima afectadas.
Y es que, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las decisiones que se adopten al interior del juicio penal, pues, al declararse la nulidad, la actuación se reanuda desde la instancia en que se dispuso en la determinación reprochada y, de esta manera, subsisten y se reactivan las posibilidades jurídicas para que el precursor del amparo defienda sus intereses de acuerdo a su calidad de víctima en el proceso, a partir de las herramientas que el estatuto adjetivo penal prevé según la etapa procesal en que se reinicie.
De procederse de forma contraria, y asumirse esta acción como un mecanismo de protección alternativo, se corre el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que, no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la salvaguarda de las garantías superiores.
En definitiva, y por lo precisado, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
5. Conclusión.
Se advierte improcedente el auxilio si el proceso penal criticado se encuentra en trámite y, mientras ello sea así, las cuestiones relacionadas con éste le corresponde dirimirlas al juez ordinario en la instancia correspondiente, lo que impide la intervención del Juez de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS