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STC5157-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC5157-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01278-02
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 29 de junio de 20211, en la acción de tutela promovida por Melis del Carmen Parra Alvear contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2014-00012.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y al principio de favorabilidad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que promovió juicio ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez con el 90% del IBL, teniendo en cuenta que cotizó un total de 1305 semanas tanto al ISS como a otros fondos y se encontraba en el régimen de transición al momento del reconocimiento de la prestación, en tanto le era aplicable el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Señaló que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia de 23 de julio de 2014 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que los aportes debían ser exclusivos al ISS, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 30 de julio de 2015.
Adujo que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, al exigir que las cotizaciones se hubiesen realizados de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social para el reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, requiriendo un elemento que la norma no consagra, además, que incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la ley y la constitución, así como en violación a los principios de igualdad y favorabilidad.
Por otra parte, destacó que recientemente la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL1981 de 2020, rectificó su jurisprudencia y estableció la posibilidad de contabilizar las semanas laboradas en el sector público, cotizadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social, para efectos de obtener la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y, en su lugar, ordenar a Colpensiones efectuar la reliquidación de la pensión de vejez con el 90% del IBL, teniendo en cuenta los aportes realizados al ISS y otros fondos.
3. Esta Sala mediante auto ATC1217-2020 de 9 de diciembre de 2020 decretó la nulidad de la actuación a partir de su admisión, luego de advertir que, al vincular al trámite a Colpensiones se omitió enviarle copia de la demanda de tutela.
4. El asunto fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, sin embargo, «a causa del cúmulo de trabajo» en esa dependencia, no fue tramitado y, finalmente, el 16 de junio de 2021 fue enviado al despacho del Magistrado Ponente, fecha en la que se asumió el conocimiento de la demanda y se corrió el respectivo traslado a los accionados y vinculados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral manifestó que la decisión adoptada en esa oportunidad no puede tildarse de caprichosa o arbitraria, porque se fundamentó en la postura vigente para el momento en que se profirió el fallo cuestionado.
Igualmente, sostuvo que no existe una vulneración de derechos fundamentales sino la simple inconformidad de la actora con la determinación que fue proferida en estricto apego al precedente. Además, señaló que la finalidad de este mecanismo constitucional no es convertirse una instancia adicional, con la cual se pretenda revivir la discusión de la controversia zanjada.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), pidió su desvinculación, argumentando que carece de facultad para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar dicho régimen.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal en sentencia de 29 de junio de 2021 concedió el amparo, al estimar que, con la inaplicación del literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente.
Igualmente, destacó que la Sala de Casación Laboral varió su criterio jurisprudencial para ajustarlo al parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los principios de integralidad y universalidad, al preámbulo y al artículo 48 de la Carta Política y a los artículos 1 a 3 de la Ley 100 de 1993, con el propósito de allanar la brecha inequitativa frente a la negativa de conceder pensiones a ciudadanos bajo la acumulación de tiempos públicos y privados con y sin cotización.
Destacó que, dando aplicación al principio de favorabilidad, es posible contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social para efectos de obtener la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, también lo es para lograr su reliquidación, en un acto de interpretación, además, que determinar lo contrario constituiría un ejercicio hermenéutico regresivo, formalista y exegético de la norma, que no se compromete con los derechos fundamentales de la peticionaria. En virtud de lo anterior, resolvió,
«1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad de MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR. En consecuencia, dejar sin efectos el fallo SL1094-2020 emitido por la Sala Laboral de Descongestión 2º, así como todas las actuaciones que dé él se desprendan. En su lugar, ORDENAR a esa Sala de Descongestión que, en el término de quince (15) siguientes a la notificación de esta determinación, y al recibo del expediente, emita una nueva decisión conforme a los precedentes CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020 o en caso de apartase de éste, exponga los motivos que sustenten su decisión».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por Colpensiones, aduciendo que en el presente caso la Sala de Descongestión Laboral accionada contaba con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era su interpretación normativa bajo la cual consideraba debía estudiarse en caso en concreto.
En ese sentido, indicó que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, atendiendo a la interpretación dada por parte de la mencionada autoridad en el proceso ordinario, ya que, dentro de su autonomía judicial, explicó de manera detallada y razonada, el motivo por el que se apartaba de dicha jurisprudencia. Por tanto, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar declarar la improcedencia de la acción.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos sustento de la impugnación propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, se concluye que la sentencia proferida por el juzgador constitucional de primer grado será confirmada.
2. En efecto, observa la Sala que el motivo de disenso de la impugnante se contrae a afirmar que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala accionada, dado que, dentro de su autonomía judicial, explicó de manera detallada y razonada, el motivo por el que se apartaba de la jurisprudencia.
Sin embargo, tales reproches no tienen la entidad suficiente para disponer la modificación del fallo impugnado, pues en estrictez, la sentencia de casación cuestionada, desconoció el precedente constitucional y el principio de favorabilidad, en razón a que la tesis expuesta en la misma referente a que no era posible la reliquidación pedida, porque únicamente se podían tener en cuenta las cotizaciones al ISS, es restrictiva y limita el alcance de varios principios constitucionales que salvaguardan los derechos de los trabajadores, tales como el de favorabilidad, in dubio pro operario y pro homine.
3. Además, el cambio de postura que efectuó la Sala de Casación Laboral, a partir del 1º de julio de 2020 con las sentencias SL1981-2020 y SL1947-2020, en las que señaló que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 «contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social», resulta significativa, pues, aunque ese pronunciamiento no existiera para la fecha en la cual se profirió la sentencia cuestionada, lo cierto es, que allí se reafirma el criterio que de tiempo atrás se había analizado constitucionalmente frente a la posibilidad de sumatoria de tiempos cotizados respecto al asunto objeto de debate.
En un asunto similar esta Sala, destacó,
«Una vez analizada la providencia emitida por la Sala confutada, se evidencia que hubo un apartamiento del precedente constitucional, especialmente de lo determinado en la sentencia SU-769 de 2014, en la cual se estableció la viabilidad de computar los tiempos de servicio prestados en el sector público con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de acceder a la pensión de vejez estipulada Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, de conformidad con la totalidad de las semanas reportadas y en el porcentaje allí establecido» (CSJ.STC7925-2021).
4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio nº 4810 de 16 de mayo de 2023 y asignada con Acta de Reparto de la misma fecha.