STC5157 2023

MAYO

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STC5157-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC5157-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2020-01278-02  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 29 de junio de 20211,  en la acción de tutela promovida por Melis del Carmen Parra  Alvear contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de  Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y demás  intervinientes en el proceso ordinario con radicado n°  2014-00012.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, seguridad social y al principio de favorabilidad  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que promovió juicio ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,  con  el fin de obtener la reliquidación de su pensión de  vejez con el 90% del IBL, teniendo  en cuenta que cotizó un total de 1305 semanas tanto al ISS  como a otros fondos y se encontraba en el régimen de  transición al momento del reconocimiento de la prestación,  en tanto le era aplicable el artículo 20 del Acuerdo 049 de  1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.  

Señaló  que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en  sentencia de 23 de julio de 2014 negó las pretensiones de la  demanda, argumentando que los aportes debían ser exclusivos al  ISS, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa ciudad el 30 de julio de 2015.  

Adujo  que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, al  exigir que las cotizaciones se hubiesen realizados de manera  exclusiva al Instituto de Seguro Social para el reconocimiento de la  pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990,  requiriendo un elemento que la norma no consagra, además, que  incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente  constitucional y violación directa de la ley y la  constitución, así como en violación a los  principios de igualdad y favorabilidad.  

Por  otra parte, destacó que recientemente  la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL1981 de 2020,  rectificó su jurisprudencia y estableció la posibilidad  de contabilizar las semanas laboradas en el sector público,  cotizadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión  social, para efectos de obtener la pensión de vejez de  conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos las  decisiones cuestionadas y, en su lugar, ordenar a Colpensiones  efectuar la reliquidación de la pensión de vejez con el  90% del IBL, teniendo en cuenta los aportes realizados al ISS y otros  fondos.  

3.  Esta Sala mediante auto ATC1217-2020 de 9 de diciembre de 2020  decretó la nulidad de la actuación a partir de su  admisión, luego de advertir que, al vincular al trámite  a Colpensiones se omitió enviarle copia de la demanda de  tutela.  

4. El  asunto fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación  Penal, sin embargo, «a  causa del cúmulo de trabajo»  en  esa dependencia, no fue tramitado y, finalmente, el 16 de junio de  2021 fue enviado al despacho del Magistrado Ponente, fecha en la que  se asumió el conocimiento de la demanda y se corrió el  respectivo traslado a los accionados y vinculados.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral manifestó que la decisión adoptada en esa  oportunidad no puede tildarse de caprichosa o arbitraria, porque se  fundamentó en la postura vigente para el momento en que se  profirió el fallo cuestionado.  

Igualmente,  sostuvo que no existe una vulneración de derechos  fundamentales sino la simple inconformidad de la actora con la  determinación que fue proferida en estricto apego al  precedente. Además, señaló que la finalidad de  este mecanismo constitucional no es convertirse una instancia  adicional, con la cual se pretenda revivir la discusión de la  controversia zanjada.  

2.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (PARISS), pidió su  desvinculación, argumentando que carece de facultad para  pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de  Prima Media con Prestación Definida, siendo Colpensiones la  entidad actualmente encargada de administrar dicho régimen.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal en sentencia de 29 de junio de 2021  concedió el amparo, al estimar que, con la inaplicación  del literal f) del artículo 13 y el parágrafo del  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la autoridad judicial  accionada incurrió en defecto por desconocimiento del  precedente.  

Igualmente,  destacó que la Sala de Casación Laboral varió su  criterio jurisprudencial para ajustarlo al parágrafo del  artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los principios de  integralidad y universalidad, al preámbulo y al artículo  48 de la Carta Política y a los artículos 1 a 3 de la  Ley 100 de 1993, con el propósito de allanar la brecha  inequitativa frente a la negativa de conceder pensiones a ciudadanos  bajo la acumulación de tiempos públicos y privados con  y sin cotización.  

Destacó  que, dando aplicación al principio de favorabilidad, es  posible contabilizar las semanas laboradas en el sector público,  sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión  social para efectos de obtener la pensión de vejez prevista en  el Acuerdo 049 de 1990, también lo es para lograr su  reliquidación, en un acto de interpretación, además,  que determinar lo contrario constituiría un ejercicio  hermenéutico regresivo, formalista y exegético de la  norma, que no se compromete con los derechos fundamentales de la  peticionaria. En virtud de lo anterior, resolvió,  

«1.  AMPARAR  los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e  igualdad de MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR. En consecuencia, dejar sin  efectos el fallo SL1094-2020 emitido por la Sala Laboral de  Descongestión 2º, así como todas las actuaciones  que dé él se desprendan. En su lugar, ORDENAR  a  esa Sala de Descongestión que, en el término de quince  (15) siguientes a la notificación de esta determinación,  y al recibo del expediente, emita una nueva decisión conforme  a los precedentes CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020 o en caso de  apartase de éste, exponga los motivos que sustenten su  decisión».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por Colpensiones, aduciendo que en el presente caso la Sala  de Descongestión Laboral accionada contaba con la posibilidad  de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en  efecto sucedió, cuál era su interpretación  normativa bajo la cual consideraba debía estudiarse en caso en  concreto.  

En  ese sentido, indicó que no se materializó ningún  vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales,  atendiendo a la interpretación dada por parte de la mencionada  autoridad en el proceso ordinario, ya que, dentro de su autonomía  judicial, explicó de manera detallada y razonada, el motivo  por el que se apartaba de dicha jurisprudencia. Por tanto, solicitó  revocar el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar  declarar la improcedencia de la acción.  

CONSIDERACIONES  

1.  Circunscrita  la Corte a los argumentos sustento de la impugnación propuesta  por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-,  se concluye que la sentencia proferida por el juzgador constitucional  de primer grado será confirmada.  

2. En  efecto, observa la Sala que el motivo de disenso de la impugnante se  contrae a afirmar que no se materializó ningún vicio,  defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de  la Sala accionada, dado que, dentro de su autonomía judicial,  explicó de manera detallada y razonada, el motivo por el que  se apartaba de la jurisprudencia.  

Sin  embargo, tales reproches no tienen la entidad suficiente para  disponer la modificación del fallo impugnado, pues en  estrictez, la sentencia de casación cuestionada,  desconoció el precedente constitucional y el principio de  favorabilidad, en razón a que la tesis expuesta en la misma  referente a que no  era posible la reliquidación pedida, porque  únicamente  se podían tener en cuenta las cotizaciones al ISS, es  restrictiva y limita el alcance de varios principios constitucionales  que salvaguardan los derechos de los trabajadores, tales como el de  favorabilidad,  in  dubio pro operario  y pro  homine.  

3.  Además, el cambio de postura que efectuó la Sala de  Casación Laboral, a partir del 1º de julio de 2020 con  las  sentencias SL1981-2020 y SL1947-2020,  en las que señaló que sí es posible para efectos  de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de  1990 «contabilizar  las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a  una caja, fondo o entidad de previsión social»,  resulta significativa, pues, aunque ese pronunciamiento no existiera  para la fecha en la cual se profirió la sentencia cuestionada,  lo cierto es, que allí se reafirma el criterio que de tiempo  atrás se había analizado constitucionalmente frente a  la posibilidad de sumatoria de tiempos cotizados respecto al asunto  objeto de debate.  

En un  asunto similar esta Sala, destacó,  

«Una  vez analizada la providencia emitida por la Sala confutada, se  evidencia que hubo un apartamiento del precedente constitucional,  especialmente de lo determinado en la sentencia SU-769 de 2014, en la  cual se estableció la viabilidad de computar los tiempos de  servicio prestados en el sector público con el cotizado al  Instituto de Seguros Sociales, a efectos de acceder a la pensión  de vejez estipulada Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049  del mismo año, de conformidad con la totalidad de las semanas  reportadas y en el porcentaje allí establecido»  (CSJ.STC7925-2021).  

4.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación          remitida a esta Sala mediante oficio nº 4810 de 16 de mayo de          2023 y asignada con Acta de Reparto de la misma fecha.      

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