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STC4948-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC4948-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00497-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 22 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal, que negó la acción constitucional promovida por César Augusto Cantillo Quintero contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Colpensiones S.A. y a los intervinientes del proceso 080013105003201800191.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso y a los derechos pensionales adquiridos.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El tutelante demandó a Colpensiones S.A., para que le reconociera la pensión de vejez desde el 14 de noviembre de 2016, como beneficiario del régimen de transición, pretensiones que fueron negadas por el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla el 9 de julio de 2022, providencia confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad el 31 de agosto siguiente.
2.2. El 9 de noviembre de 2022, la Sala de Descongestión Laboral accionada dispuso no casar el fallo del ad quem.
3. El tutelante asegura que en las sentencias proferidas por los convocados se incurrió en defecto fáctico y en vía de hecho, pues si hubieran valorado las pruebas allegadas, particularmente, el despido del trabajador de las Empresas Públicas de Medellín el 18 de septiembre de 1979, el fallo que ordenó su reintegro al cargo del 20 de septiembre de 1984, los mandamientos de pago y el acuerdo celebrado para cancelar las sumas adeudadas con ocasión de esa decisión, hubieran advertido que no hubo simultaneidad en las cotizaciones y que la cancelación de los aportes pensionales de la empresa se realizó en 2014, esto es, 23 años después, lo cual descarta la concurrencia de los pagos.
4. Por lo anterior, el actor pide que se revoquen los fallos emitidos por los accionados y que se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de vejez solicitada.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión accionada defendió la legalidad de su decisión.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS afirmó que no intervino en el proceso laboral censurado.
3. Colpensiones sostuvo que no vulneró derecho alguno y que no tenía legitimación en la causa.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección reclamada, porque la decisión de la Sala de Casación se sustentó con suficiencia en la normatividad y jurisprudencia aplicable.
IV. IMPUGNACIÓN
El promotor reiteró que, en su caso, se configuró un defecto fáctico y una vía de hecho.
V. CONSIDERACIONES
2. Revisada la decisión cuestionada, se advierte que la Sala de Descongestión accionada precisó, en primer lugar, que no había discusión sobre que César Augusto Quintero Cantillo tenía 38 años cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, aportó en toda la vida laboral un total de 845 semanas y cumplió 60 años el 14 de noviembre de 2016.
2.1. En torno al régimen de transición precisó que, si bien el actor, en principio, cumplió con las reglas para ser beneficiario de este, con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2005 ese derecho se reformó, en tanto aquél mantuvo vigencia hasta el 2014, siempre que se cumplieran las 750 exigidas y la edad en ese periodo, lo cual no ocurrió, pues el demandante, aunque tenía las semanas para esa fecha, cumplió los 60 años en 2016, destacando que dicho régimen no es un derecho adquirido, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente.
2.2. De otro lado, sobre las cotizaciones simultáneas, la Sala analizó las pruebas allegadas y concluyó que sí eran concurrentes algunos de los periodos que fueron objeto de aportes, de manera que no se podían sumar y, por tanto, el accionante no alcanzaba las semanas exigidas en la Ley 797 de 2003, así:
obra al folio 12 certificación expedida por la Secretaría Distrital de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla (…), en la que consta que el demandante laboró al servicio de las extintas Empresas Públicas Municipales de esa ciudad, «desde el 03 de mayo de 1977, hasta el 30 de julio de 1992», (…) [en] Colombian Sewing Machine Company S.A. (…) «(…) desde el 1º de Septiembre de 1980 hasta el 18 de Abril de 1986» y, en ese mismo lapso, se registra en el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones (…) tiempos aportados con la patronal Aeroventas Ltda. del «11/10/1979 – 21/08/1980». En esta última (…) también se advierten cotizaciones con las Empresas Públicas Municipales por el ciclo del «10/03/1987 – 01/07/1993» y, en forma simultánea con Fundiciones Agroindustriales del «01/04/1993 – 01/06/1993», por lo que en ningún yerro fáctico pudo incurrir el ad quem cuando extrajo de las pruebas, lo que ellas mismas reflejan.
2.3. Referente al acuerdo de pago aludido por el tutelante, suscrito entre las Empresas Públicas de Medellín y el ISS, destacó que de lo allí consignado no se podía extraer que el monto a pagar hubiera incluido los aportes no efectuados en favor del demandante ni establecía que los presuntos periodos correspondieran al vínculo laboral que aquél tenía con esa entidad.
3. Analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues se motivó razonadamente y se sustentó en la normatividad y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, así como en un análisis motivado de las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intromisión del juez constitucional.
En ese orden, no cabe duda de que, entre el fallo controvertido y lo argumentado por el accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como un árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del caso, mucho menos para imponer el criterio del actor sobre el tema y frente a la valoración de las actuaciones surtidas y de las evidencias allegadas.
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS