STC4948 2023

MAYO

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STC4948-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC4948-2023  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2023-00497-01     

(Aprobado en  sesión del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 22 de  marzo de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la  Homóloga de Casación Penal, que negó la acción  constitucional promovida por César Augusto Cantillo Quintero  contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado  Tercero Laboral de la misma ciudad. Al trámite se dispuso  vincular a Colpensiones S.A. y a los intervinientes del proceso  080013105003201800191.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El promotor, a  través de apoderado, reclama la protección de sus  garantías superiores al debido proceso y a los derechos  pensionales adquiridos.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos  relevantes:  

2.1.  El tutelante demandó  a Colpensiones S.A., para que le reconociera  la pensión de vejez desde el 14 de noviembre de 2016, como  beneficiario del régimen de transición,  pretensiones que fueron negadas por el Juzgado Tercero Laboral de  Barranquilla el 9 de julio de 2022, providencia confirmada por la  Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad el 31 de agosto  siguiente.  

2.2. El 9 de  noviembre de 2022, la  Sala de Descongestión Laboral accionada dispuso no casar el  fallo del ad  quem.  

3. El tutelante  asegura que en las sentencias proferidas por los convocados se  incurrió en defecto fáctico y en vía de hecho,  pues si hubieran valorado las pruebas allegadas, particularmente, el  despido del trabajador de las Empresas Públicas de Medellín  el 18 de septiembre de 1979, el fallo que ordenó su reintegro  al cargo del 20 de septiembre de 1984, los mandamientos de pago y el  acuerdo celebrado para cancelar las sumas adeudadas con ocasión  de esa decisión, hubieran advertido que no hubo simultaneidad  en las cotizaciones y que la cancelación de los aportes  pensionales de la empresa se realizó en 2014, esto es, 23 años  después, lo cual descarta la concurrencia de los pagos.  

4.  Por lo anterior,  el actor pide que se revoquen los fallos emitidos por los accionados  y que se ordene a Colpensiones reconocer la pensión de vejez  solicitada.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La Sala de  Descongestión accionada defendió la legalidad de su  decisión.  

2. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del ISS afirmó que no intervino  en el proceso laboral censurado.  

3. Colpensiones  sostuvo que no vulneró derecho alguno y que no tenía  legitimación en la causa.  

            

III. LA SENTENCIA          IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  negó la protección reclamada, porque la decisión  de la Sala de Casación se sustentó con suficiencia en  la normatividad  y jurisprudencia aplicable.  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

El promotor  reiteró que, en su caso, se configuró un defecto  fáctico y una vía de hecho.  

V.  CONSIDERACIONES  

2. Revisada la  decisión cuestionada, se advierte que la Sala de Descongestión  accionada precisó, en primer lugar, que no había  discusión sobre que César  Augusto Quintero Cantillo  tenía 38 años cuando entró a regir la Ley 100 de  1993, aportó  en toda la vida laboral un total de 845 semanas y cumplió 60  años el 14 de noviembre de 2016.  

2.1.  En torno al régimen de transición precisó que,  si bien el actor, en principio, cumplió con las reglas para  ser beneficiario de este, con ocasión del Acto Legislativo 01  de 2005 ese derecho se reformó, en tanto aquél mantuvo  vigencia hasta el 2014, siempre que se cumplieran las 750 exigidas y  la edad en ese periodo, lo cual no ocurrió, pues el  demandante, aunque tenía las semanas para esa fecha, cumplió  los 60 años en 2016, destacando que dicho régimen no es  un derecho adquirido, según la jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral permanente.  

2.2. De otro lado,  sobre las cotizaciones simultáneas, la Sala analizó las  pruebas allegadas y concluyó que sí eran concurrentes  algunos de los periodos que fueron objeto de aportes, de manera que  no se podían sumar y, por tanto, el accionante no alcanzaba  las semanas exigidas en la Ley 797 de 2003, así:  

obra al folio  12 certificación expedida por la Secretaría Distrital  de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de  Barranquilla (…), en la que consta que el demandante laboró  al servicio de las extintas Empresas Públicas Municipales de  esa ciudad, «desde  el 03 de mayo de 1977, hasta el 30 de julio de 1992», (…)  [en]  Colombian Sewing Machine Company S.A. (…) «(…)  desde el 1º de Septiembre de 1980 hasta el 18 de Abril de 1986»  y, en ese mismo lapso, se registra en el reporte de semanas cotizadas  expedido por Colpensiones (…) tiempos aportados con la  patronal Aeroventas Ltda. del «11/10/1979 – 21/08/1980».  En esta última (…) también se advierten  cotizaciones con las Empresas Públicas Municipales por el  ciclo del «10/03/1987 – 01/07/1993» y, en forma  simultánea con Fundiciones Agroindustriales del «01/04/1993  – 01/06/1993», por lo que en ningún yerro fáctico  pudo incurrir el ad quem cuando extrajo de las pruebas, lo que ellas  mismas reflejan.  

2.3. Referente al  acuerdo de pago aludido por el tutelante, suscrito entre las Empresas  Públicas de Medellín y el ISS, destacó que de lo  allí consignado no se podía extraer que el monto a  pagar  hubiera incluido los aportes no efectuados en favor del demandante ni  establecía que los presuntos periodos correspondieran al  vínculo laboral que aquél tenía con esa entidad.  

3. Analizados  los anteriores razonamientos, se observa que la decisión  censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  pues se motivó razonadamente y se sustentó en la  normatividad y la jurisprudencia del órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria laboral, así como en un análisis  motivado de las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica  plausible que no habilita la intromisión del juez  constitucional.  

En ese orden, no  cabe duda de que, entre el fallo controvertido y lo argumentado por  el accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea  el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si  fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue  prevista para que el operador judicial intervenga como un árbitro,  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los  más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión  oficiosa del caso, mucho menos para imponer el criterio del actor  sobre el tema y frente a la valoración de las actuaciones  surtidas y de las evidencias allegadas.  

4. Por lo  anterior, se confirmará el fallo atacado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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