STC5099 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC5099-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5099-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02026-00  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Guillermo  José Torres Parra  instauró contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  el Juzgado Promiscuo Municipal de Durania – Norte de Santander,  Bancolombia, el Centro Jurídico de Norte de Santander y Arley  D´andrea Rincón, extensiva a los demás  intervinientes en los consecutivos 2014-00016  y 2021-00048.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió  la protección de los derechos al debido  proceso, defensa, mínimo vital y propiedad privada,  para que «[s]e  deje sin piso jurídico la impugnación del fallo del  Tribunal de Cúcuta No. de S. de fecha 20 de mayo de 2021».  

En  sustento relató que Bancolombia lo  demandó ejecutivamente para el pago de la suma de $10.998.977  más sus intereses, trámite que correspondió al  Juzgado Promiscuo Municipal de Durania que lo notificó por  aviso, sin que hubiese contestado la demanda y que decretó el  embargo y secuestro de la finca “Buenos  Aires”  ubicada en la vereda Hato Viejo de ese municipio, la cual fue  rematada el 28 de enero de 2020 en su totalidad (38 hectáreas),  siendo que el objeto de la cautela era apenas una porción de 4  hectáreas.  

Explicó,  que pese a la existencia de varias irregularidades denunciadas,  incluso por la entidad financiera, el despacho avaló la  firmeza de la subasta, razón por la cual, en marzo de 2021  radicó la «tutela»  2021-00048 que fue concedida, por cuanto «se  embargó y secuestró un bien diferente al escrito en el  avalúo, cuya extensión superficiaria es superior a lo  que realmente existe como propiedad de tres (3) a cuatro (4)  hectáreas y no a las treinta y ocho hectáreas (38) HA  60.000 m2»  y, a consecuencia de ello, se declaró la nulidad de lo actuado  a partir del auto que aprobó el avalúo catastral del  bien; sin embargo, el Tribunal accionado revocó lo decidido  por ausencia del requisito de inmediatez, sin hacer un estudio de la  situación planteada y de las falencias en el trámite  del coercitivo.  

2.-  Para  cuando el proyecto se sometió a estudio, no se allegaron  respuestas de los convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Por regla general,  la «tutela  contra tutela es improcedente»,  salvo cuando el  «fallo»  adoptado en la ayuda recriminada es producto de un fraude o si se  reprochan actos anteriores o posteriores a ella, lesivos del «debido  proceso»,  como cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  (STC8657-2021),  siempre y cuando se cumplan los presupuestos de procedibilidad  jurisprudencialmente señalados para ello.  

En  ese sentido, ha expuesto la guardiana de la Carta Política,  que es  

(…)  inaceptable que las partes que integran un proceso de acción  de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas,  pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión  por medio de la interposición de una nueva solicitud de  amparo» (C.C. SU- 1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a  que esa Alta Corte «(…) tiene la misión  institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en  juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos  constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada  hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en  presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar  que su posición coincida con la opinión de algún  juez» (Ibídem).  

2.-  Pretendiendo Torres  Parra obtener por esta senda la invalidación del veredicto  emitido por el Tribunal  Superior de  Cúcuta el de 20 de mayo de 2021, en la «acción  de tutela»  n.° 2021-00048,  no existe duda de que inobservó, sin excusa válida, el  presupuesto temporal que impera en este especial mecanismo, toda vez  que, entre aquella data y la radicación de esta guarda  superlativa (23 may. 2023), transcurrieron más de dos (2)  años; esto es, se superó por mucho el semestre que  tanto esta Corte como la «Constitucional»  han apreciado como prudente para ejercer este remedio.  

Sobre  el tema, esta Sala ha expresado que  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (Se  resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en  STC963-2023 y STC3309-2023).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el  gestor se demoró en promover la demanda supralegal, su  descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a las dependencias convocadas y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  ayuda.  

2.1.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal  exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este dispositivo está «debidamente  justificada».  Sin  embargo,  en el sub  examine,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas en la  providencia STC3949-2021, en la medida que el  impulsor no  mencionó  alguna situación válida  para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a este  instrumento.  

3.-  Atendiendo a los anteriores razonamientos, no resulta viable la  salvaguarda suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo instado por  Guillermo  José Torres Parra.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este «fallo»,  remítase el expediente a la «Corte  Constitucional»  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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