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STC5099-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5099-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02026-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Guillermo José Torres Parra instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Promiscuo Municipal de Durania – Norte de Santander, Bancolombia, el Centro Jurídico de Norte de Santander y Arley D´andrea Rincón, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2014-00016 y 2021-00048.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de los derechos al debido proceso, defensa, mínimo vital y propiedad privada, para que «[s]e deje sin piso jurídico la impugnación del fallo del Tribunal de Cúcuta No. de S. de fecha 20 de mayo de 2021».
En sustento relató que Bancolombia lo demandó ejecutivamente para el pago de la suma de $10.998.977 más sus intereses, trámite que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Durania que lo notificó por aviso, sin que hubiese contestado la demanda y que decretó el embargo y secuestro de la finca “Buenos Aires” ubicada en la vereda Hato Viejo de ese municipio, la cual fue rematada el 28 de enero de 2020 en su totalidad (38 hectáreas), siendo que el objeto de la cautela era apenas una porción de 4 hectáreas.
Explicó, que pese a la existencia de varias irregularidades denunciadas, incluso por la entidad financiera, el despacho avaló la firmeza de la subasta, razón por la cual, en marzo de 2021 radicó la «tutela» 2021-00048 que fue concedida, por cuanto «se embargó y secuestró un bien diferente al escrito en el avalúo, cuya extensión superficiaria es superior a lo que realmente existe como propiedad de tres (3) a cuatro (4) hectáreas y no a las treinta y ocho hectáreas (38) HA 60.000 m2» y, a consecuencia de ello, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que aprobó el avalúo catastral del bien; sin embargo, el Tribunal accionado revocó lo decidido por ausencia del requisito de inmediatez, sin hacer un estudio de la situación planteada y de las falencias en el trámite del coercitivo.
2.- Para cuando el proyecto se sometió a estudio, no se allegaron respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES
1.- Por regla general, la «tutela contra tutela es improcedente», salvo cuando el «fallo» adoptado en la ayuda recriminada es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a ella, lesivos del «debido proceso», como cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC8657-2021), siempre y cuando se cumplan los presupuestos de procedibilidad jurisprudencialmente señalados para ello.
En ese sentido, ha expuesto la guardiana de la Carta Política, que es
(…) inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo» (C.C. SU- 1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Alta Corte «(…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez» (Ibídem).
2.- Pretendiendo Torres Parra obtener por esta senda la invalidación del veredicto emitido por el Tribunal Superior de Cúcuta el de 20 de mayo de 2021, en la «acción de tutela» n.° 2021-00048, no existe duda de que inobservó, sin excusa válida, el presupuesto temporal que impera en este especial mecanismo, toda vez que, entre aquella data y la radicación de esta guarda superlativa (23 may. 2023), transcurrieron más de dos (2) años; esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la «Constitucional» han apreciado como prudente para ejercer este remedio.
Sobre el tema, esta Sala ha expresado que
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC963-2023 y STC3309-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el gestor se demoró en promover la demanda supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a las dependencias convocadas y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
2.1.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Sin embargo, en el sub examine, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas en la providencia STC3949-2021, en la medida que el impulsor no mencionó alguna situación válida para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a este instrumento.
3.- Atendiendo a los anteriores razonamientos, no resulta viable la salvaguarda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo instado por Guillermo José Torres Parra.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este «fallo», remítase el expediente a la «Corte Constitucional» para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS