AC 1158 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1158-2023 (2023-01569-00)

        

AC1158-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-01569-00  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá y su homólogo Primero de Soledad (Atlántico),  con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida  por Luz Marina Alzate Patarroyo contra Fernando José Ghisays  de la Hoz y Gladys María de la Hoz Cobo.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        La actora  presentó su escrito introductor ante los jueces civiles  municipales de Bogotá, pretendiendo que se librara mandamiento  ejecutivo por el importe de una obligación contenida en el  contrato de arrendamiento que celebró con los demandados y que  «presta merito ejecutivo en  caso de no pago de uno o varios cánones de arrendamiento, así  como el no pago de servicios públicos».  En el acápite pertinente, indicó que la competencia  estaba fijada por «la vecindad de la  demandante».  

2.          El Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, al cual correspondió la causa por reparto,  rehusó la asignación arguyendo que «conforme  a lo descrito en el libelo introductor, el domicilio del extremo  pasivo, es la ciudad de Soledad – Atlántico, circunscripción  donde existe Juzgado Civil Municipal»,  de modo que dispuso la remisión de las diligencias a dicha  localidad.  

3.        El  estrado receptor, Juzgado Primero de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Soledad,  también se abstuvo de avocar el conocimiento pretextando  que como este caso «deviene  respecto al cobro de una obligación contenida en un contrato  de arrendamiento, es evidente que concurran los dos fueros (…);  sin embargo, denótese que, en el acápite de competencia  de la demanda, la parte actora fijó la misma en razón a  la vecindad de ésta, ya que manifiesta desconocer la dirección  física del demandado. De cara a lo anterior, estima el  Despacho que la competencia para el asunto de la referencia  corresponde al homólogo de Bogotá, debido al factor  contractual, por el cual se pretende el cumplimiento de las  obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento objeto de litis  en este asunto; y por factor territorial, determinado por el lugar de  domicilio del demandante».  

Con los anteriores  fundamentos, planteó el conflicto con su homólogo y  envió el expediente a esta Corporación, para dirimirlo.  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En tratándose  de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la  distribución en comento se realiza mediante la aplicación  de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo  28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas  y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero ante la  imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de  los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción  ordinaria, se acudió, como patrón de atribución  supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por ello, el  criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.   

El fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario», lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

4.1.         En asuntos  como este, convergen dos fueros de competencia que operan  concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de  regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código  General del Proceso («En los procesos  contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado…»)  y (ii) el que establece el  numeral 3 del mismo precepto («En los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar  de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones»).  

4.2.        No obstante,  el libelo introductor no permite concretar cuál de los  aludidos dos factores fue el escogido por la convocante, pues en la  demanda se limitó a señalar que la competencia venía  dada por «la  vecindad de la demandante»,  lo  que no corresponde con ninguno de los criterios de asignación  procesalmente aceptables. En  ese escenario, dada la ambigüedad que sobre el particular  refleja el libelo introductor, la autoridad judicial a la que  inicialmente le fue asignado debía solicitar las aclaraciones  del caso para establecer, con certeza, el juzgador al que finalmente  le corresponderá asumir el trámite.  

Como así no  se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Doce de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de Bogotá rehusó el  conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con los  elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la  situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta  Corporación, al aseverar que,  

«(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019, 28 may.).  

5.        Conclusión.  

Se dispondrá  la devolución de las diligencias al juzgado inicial, para que  adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes  a clarificar las variables relevantes para la atribución de  competencia en este asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURO  el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO.        REMITIR  el  expediente al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, para que proceda de conformidad con  lo expuesto en esta providencia.  

TERCERO.        Comunicar  lo aquí decidido a las agencias  judiciales involucradas en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde          a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté          atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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