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STC4091-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4091-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01631-00
(Aprobado en Sesión de tres de mayo dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C. tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)-.
Desata la Corte la tutela que Sixta Mabelin Sotomayor Durango instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo n° 2019-00038.
ANTECEDENTES
1.- La actora reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, trato igualitario, protección especial de la tercera edad, madre cabeza de familia, igualdad, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la Magistratura accionada «dej[ar] sin valor ni efecto el proveído dictado el dos (2) de marzo de dos mil veintitrés 2023 [donde] DECLAR[Ó] DESIERTO el recurso de apelación [que impetró contra el fallo de primer grado en el juicio de la referencia]» y, en consecuencia, «proceda a decretar la nulidad de lo actuado y adoptar una nueva decisión respecto al recurso o en su lugar tenerlo por sustentado».
Del pliego inaugural y las piezas arrimadas se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería negó las pretensiones de la demanda de pertenencia que Sixta Mabelin Sotomayor Durango incoó en reconvención en el litigio reivindicatorio que Lía del Socorro Cuartas de Vivero promovió en su contra (1° nov. 2022); acogió las del libelo principal; dispuso la entrega del «inmueble ubicado en la Calle 22 Mo. 17 A – 05 o 17 A – 13 barrio Urapanes de [dicha capital]» y, por ende, el reconocimiento de mejoras en favor de aquella por valor de «$189.712.800,oo», providencia que apelaron ambas partes, esgrimiendo los respectivos «reparos», los cuales amplió el apoderado de la gestora dentro de los tres (3) días siguientes.
El superior admitió la alzada y corrió traslado por cinco (5) días para «sustentarla» por escrito, conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (31 en. 2023); sin embargo, luego la declaró «desierta por ausencia de sustentación» de los contendientes (2 mar.).
2.- Al momento de registrar este proyecto no se recibieron respuestas de los involucrados.
CONSIDERACIONES
1.- Se anticipa el decaimiento del resguardo, toda vez que Sixta Mabelin Sotomayor Durango desaprovechó la herramienta con que contaba en el pleito confutado para ventilar los descontentos que trae a este escenario especial.
En efecto, auscultada la encuadernación n° 2019-00038, se observa que el «recurso de apelación» por ella interpuesto contra el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería (1° nov. 2022), así como el que formuló su contraparte, fueron «admitidos» por el Tribunal Superior de esa ciudad, quien además, «corrió traslado» por el término de cinco (5) días para que los «sustentaran», según lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (31 en. 2023), auto que se «notificó» por «estado electrónico n° 16» del día siguiente, al tenor del artículo 9º ídem.
Luego, en interlocutorio de 2 de marzo, noticiado por «estado electrónico n° 37» de la data sucesiva, los «declar[ó] desierto», al verificar que las recurrentes no «sustentaron el medio impugnativo», directriz que quedó en firme en razón a que no fue combatida por estas, pese a que contra la misma procedía el «recurso de reposición», de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.
De modo que, no puede la quejosa valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, esto es, que no le fue «notificado» correctamente el «auto de 31 de enero», que «sustentó anticipadamente» su «replica» y que se desatendió el «precedente» condensado en las determinaciones «STC9751-2022, STC2098-2023, STC2212-2023, STC2215-2023 y STC042-2023», debido al carácter residual del medio tuitivo.
Esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, mencionada en STC3506-2022 y STC1769-2023).
En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del juicio sometido a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate.
2.- Ergo, se negará el amparo rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Sixta Mabelin Sotomayor Durango.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS