STC4091 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4091-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4091-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01631-00  

(Aprobado  en Sesión de tres de mayo dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C. tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)-.  

Desata  la Corte la tutela que  Sixta  Mabelin Sotomayor Durango instauró contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, extensiva  al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y demás  intervinientes en el consecutivo n° 2019-00038.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso, trato igualitario, protección especial de la tercera  edad, madre cabeza de familia, igualdad, defensa, doble instancia y  acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara a la Magistratura accionada «dej[ar]  sin valor ni efecto el proveído dictado el dos (2) de marzo de  dos mil veintitrés 2023  [donde]  DECLAR[Ó]  DESIERTO el recurso de apelación [que  impetró contra el fallo de primer grado en el juicio de la  referencia]»  y,  en consecuencia,  «proceda  a decretar la nulidad de lo actuado y adoptar una nueva decisión  respecto al recurso o en su lugar tenerlo por sustentado».  

Del  pliego inaugural y las piezas arrimadas se extrae que el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Montería  negó las pretensiones de la demanda de pertenencia que Sixta  Mabelin Sotomayor Durango  incoó  en reconvención en el litigio reivindicatorio que Lía  del Socorro Cuartas de Vivero promovió en su contra (1°  nov. 2022); acogió  las del libelo principal; dispuso la entrega del «inmueble  ubicado en la Calle 22 Mo. 17 A – 05 o 17 A – 13 barrio  Urapanes de [dicha  capital]»  y, por ende, el reconocimiento de mejoras en favor de aquella por  valor de «$189.712.800,oo»,  providencia que apelaron ambas partes, esgrimiendo los respectivos  «reparos»,  los cuales amplió el apoderado de la gestora dentro de los  tres (3) días siguientes.  

El  superior admitió la alzada y corrió traslado  por  cinco (5) días para «sustentarla»  por escrito, conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022  (31 en. 2023); sin  embargo, luego la declaró «desierta  por ausencia de sustentación»  de  los contendientes (2 mar.).  

2.-  Al momento de registrar este proyecto no se recibieron respuestas de  los involucrados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Se anticipa  el decaimiento del resguardo, toda vez que  Sixta  Mabelin Sotomayor Durango  desaprovechó la herramienta con que contaba en el pleito  confutado para ventilar los descontentos que trae a este escenario  especial.  

En  efecto, auscultada la encuadernación n° 2019-00038, se  observa que el «recurso  de apelación»  por  ella interpuesto contra el fallo del Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Montería (1°  nov. 2022),  así como el que formuló su contraparte, fueron  «admitidos»  por el Tribunal Superior de esa ciudad, quien además, «corrió  traslado»  por el término de cinco (5) días para que los  «sustentaran»,  según lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de  2022 (31  en. 2023),  auto que se «notificó»  por  «estado  electrónico n° 16»  del  día siguiente, al tenor del artículo 9º ídem.  

Luego,  en interlocutorio de 2 de marzo, noticiado por «estado  electrónico n° 37»  de la data sucesiva, los «declar[ó]  desierto»,  al  verificar que las recurrentes no «sustentaron  el medio impugnativo»,  directriz que quedó en firme en razón a que no fue  combatida por estas, pese a que contra la misma procedía el  «recurso  de reposición»,  de acuerdo con el artículo 318 del Código General del  Proceso.  

De  modo que, no puede la quejosa valerse de la  «tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá expone, esto es, que no le fue  «notificado»  correctamente el «auto  de 31 de enero»,  que «sustentó  anticipadamente»  su «replica»  y que se desatendió el «precedente»  condensado en las determinaciones «STC9751-2022,  STC2098-2023, STC2212-2023, STC2215-2023 y STC042-2023»,  debido al carácter residual del medio tuitivo.  

Esta  Sala tiene decantado, que  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),   STC6663-2018,  citada en STC1274-2022 y STC1437-2023.  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  mencionada en STC3506-2022 y STC1769-2023).  

En  este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del juicio  sometido a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia  general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en  el debate.  

2.-    Ergo,  se negará el amparo rogado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Sixta Mabelin Sotomayor Durango.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta decisión,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *