STC4825 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC4825-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4825-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00807-01  

(Aprobado  en Sesión de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, por medio de apoderado, exigió la  guarda de las prerrogativas al  «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y tutela  jurisdiccional efectiva, igualdad y habeas data»,  para  que se conminara a la autoridad criticada a «proferir  nueva sentencia, conforme con las consideraciones y órdenes  específicas que se expidan por su despacho en orden a  reestablecer los derechos fundamentales del accionante y la garantía  de no repetición».  

En  suma, adujo que personas sin autorización ingresaron desde su  plataforma al portal transaccional del Banco de Occidente y en su  nombre solicitaron el desembolso de un crédito por valor de  $30’000.000.oo y fueron efectuados siete débitos  automáticos por la suma total de $24’100.000.oo, más  un retiro electrónico por clave OPT (1º abr. 2022); sin  embargo, el dinero restante quedó en su cuenta corriente y ha  permanecido allí sin que fuera descargado pese al  requerimiento que al respecto realizó a la entidad financiera.  

Sostuvo  que era deber legal y contractual del Establecimiento Financiero  desplegar alguna actividad tendiente a la verificación de  quién realizó las «transacciones»  a fin de evitar la consumación del fraude a pesar de lo  inusual de los movimientos, pues la cuenta corriente n.°  652-02981-0 no es de uso común, por lo que, elevó  varias reclamaciones ante el banco sin obtener la «protección»  de sus derechos.  

Señaló  que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la  Superintendencia Financiera de Colombia en la acción de  protección al consumidor que incoó frente al Banco de  Occidente S.A. (rad. 2022-4223), condenó a este al pago de  sólo $12’100.000.oo, más los intereses corrientes  y moratorios (11 abr. 2023), con el argumento basilar de que, «aunque  existió una conducta culposa por parte de la víctima  (lo cual desde ya rechazamos), el banco no cumplió con su  deber de seguridad y diligencia debida al no bloquear preventivamente  las cuentas de manera inmediata una vez que se realizó la  primera transacción sospechosa. Por esta razón, el  fallo determinó que Rafael solo debería ser responsable  de la primera transacción, mientras que el banco debería  asumir las demás».  

Afirmó  que con esa decisión se incurrió en las siguientes vías  de hecho:  

a)-  «Defecto  fáctico»  por cuanto, (i)  Hizo una apreciación irrazonable de las pruebas, al «[valoró]  incorrectamente las pruebas presentadas, lo que condujo a una  decisión que vulnera los derechos fundamentales de Rafael,  específicamente su derecho al debido proceso y a la igualdad»  y (ii)  Le otorgó a un medio de convicción un alcance material  o jurídico que no tiene, al suponer que se encontraba  demostrada una conducta concurrente de la víctima en la  causación del daño.  

b)-  «Desconocimiento  del precedente»,  en tanto, la Delegatura recriminada desatendió las reglas  jurisprudenciales vigentes en la materia y expedidas por esta  Corporación, tales como la SC18614-2016, 19 dic., rad.  2008-00312-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez y SC5176-2020, 18  dic., M.P. Luis Alonso Rico Puerta; además, que, en otros  pronunciamientos ha estimado que «el  desconocimiento de las operaciones fraudulentas por parte de los  consumidores constituye una negación indefinida que está  liberada de prueba, razón por la cual, le corresponde a la  entidad financiera probar la conducta causalmente relevante de la  víctima en la causación del daño (…)»;  y,  

c)-  «también  incurrió en una vía de hecho la delegada cuando,  estando causado el derecho por haber prosperado las pretensiones de  la demanda, no condenó en costas a la entidad, por lo que  solicit[a] respetuosamente pronunciamiento expreso sobre [ese] asunto  en el fallo, si así lo considera relevante el despacho».  

2.-  La Superintendencia Financiera de Colombia narró las  actuaciones surtidas dentro del paginario objetado y defendió  la legalidad de su proceder.  

El  Banco de Occidente S.A. se opuso al amparo por «no  configurarse ninguna vulneración de derechos fundamentales  atribuible al Banco»  e incumplirse con «los  requisitos de procedibilidad de la acción».  

3.-  El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego porque  la sentencia cuestionada no se aprecia «irrazonable»,  dado que «la  conclusión a la que arribó el juez de conocimiento,  Superintendente, respecto a que existió una culpa compartida  entre el consumidor financiero y la entidad bancaria, tampoco luce  caprichosa, puesto que en ese tema se ilustró de manera clara  las razones por las que arribaba a tal conclusión, sin que el  desacuerdo con la interpretación efectuada descalifique tal  decisión, porque además de estar motivada se encuentra  amparada con la presunción de legalidad que contiene y no se  avizora un argumento valedero que faculte a la parte vencida acudir  al presente mecanismo constitucional, preferente y sumario, con el  propósito de abrir nuevamente un debate que ya se surtió  al interior de la actuación o de utilizarla como una instancia  adicional».  

4.-  Refutó el precursor aduciendo:  

(i)  «El  Tribunal a quo se equivocó al no tener por probado, estándolo,  que la accionada incurrió en una vía de hecho por  defecto fáctico en la apreciación de las pruebas, error  que incidió en la sentencia de única instancia y con  ello transgredió los derechos fundamentales del consumidor  financiero accionante»,  y por ende, inobservar la prueba del error sobre la primera  transacción u operación sospechosa, «la  incidencia del error en el fallo que se acusa de inconstitucional y  la afectación a los derechos fundamentales de Rafael Carrillo  producto del error fáctico»;  además, del yerro cometido por la Superintendencia sobre la  supuesta culpa concurrente del demandante; y  

(ii)  «El  H. Tribunal de primera instancia se equivocó al no tener por  establecido, estándolo, que la Superintendencia accionada  incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del  precedente en perjuicio de los derechos fundamentales del  accionante»,  dado que, si bien «la  entidad accionada (…) hizo referencia al precedente de la Sala  Civil de la Corte Suprema de Justicia, e incluso a decisiones del  Tribunal Superior de Bogotá que son directamente aplicables al  caso, en realidad, cuando realizó el ejercicio de subsunción  normativa al caso concreto los desconoció»,  sumado a que no tuvo en cuenta que «[e]n  el presente caso se demostró fehacientemente que el Banco  incumplió con su obligación de verificar la identidad  del usuario o bloquear de forma inmediata sus productos,  incumplimiento que es el determinante de la producción del  daño».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  júdice,  se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la  convalidación de lo solventado en la primera instancia, porque  en el veredicto expedido por la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia (11  abr. 2023),  en la acción de protección n° 2022-4223, se  expusieron  las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia  subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que  no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia.  

Para  arribar a tal inferencia, inicialmente aseveró:  

«(…)  en la controversia objeto de este debate, se está  desconociendo la realización de las transacciones con cargo  justamente a los productos contratados entre las partes, lo que lleva  entonces, a que se esté ante una negación indefinida  que, al tenor de lo previsto en el artículo 167 del C.G.P.,  releva de prueba el hecho correspondiente, invirtiendo, así  entonces, la carga de la misma. Por lo tanto, le corresponde es a la  entidad financiera, acreditar no sólo el cumplimiento de sus  obligaciones contractuales sino también la conducta omisiva o  culposa del titular, en este caso, de la cuenta corriente, esto es,  el señor Rafael Carrillo» [Mins  00:03:15- 00:03:59, Audiencia Exp. 2022-4223 (2022164472) RAFAEL  CARRILLO CONTRERAS VS BANCO DE OCCIDENTE MARTES 11 DE ABRIL DE 2023 A  LAS 9_00 A.M.-20230411_131000-Grabación de la reunión.mp4].  

Dicho  raciocinio, lo sustento en providencias de esta Sala, tales como la  SC18614-2016, 19 dic., y SC5176-2020, 18 dic., sobre las cuales,  apostilló,  

«Conforme  a la sentencia del 19 de diciembre de 2019 (sic) del Doctor Ariel  Salazar Ramírez, pues no se desconoce que atendiendo la  naturaleza de la actividad y los riesgos que involucran o que generan  el ejercicio y funcionamiento del servicio que ofrecen; es obligación  de las entidades bajo el profesionalismo que se les exige y el  provecho de las operaciones que obtiene asumir los riesgos por las  pérdidas, por las transacciones electrónicas que pues  que se generen y que se discutan la ejecución por su titular.  De allí, pues, que la defraudación le corresponde  entonces al Banco asumirla, salvo que se exonere de su  responsabilidad, probando que ocurrieron por la culpa del  causahabiente o del depositante, en este caso, por culpa del  consumidor.  

Así  pues, una exoneración, de la responsabilidad civil del Banco  sería entonces la culpa exclusiva de la víctima.  

En  línea con lo explicado y con la naturaleza del tipo de  prestaciones que se están analizando, corresponde entonces en  señalar que la responsabilidad civil del Banco, está  comprometida salvo, pues que se demuestre la ocurrencia de una causa  extraña que impida que el daño sea imputable  jurídicamente al Banco.  

Y,  en línea con lo que se ha dicho por el Doctor Ariel, también  está lo señalado por el Doctor Luis Alfonso Rico  Puerta, que fue también indicado en los alegatos de conclusión  por la parte pasiva, donde se reitera una vez más, se señala  que: “la  exoneración de la responsabilidad para el Banco se da siempre  y cuando se pueda demostrar la ocurrencia o la causa eficiente en el  actuar del consumidor”.  Así pues, el ejercicio de la actividad financiera que genera  en principio un régimen especial de responsabilidad bajo la  perspectiva de la (…) diligencia y profesionalismo de sus  relaciones contractuales, no significa que él esté  autorizando al consumidor financiero, ni que a éste se le  permita incumplir o descuidar, o desatender, o desconocer sus  obligaciones propias de su rol dentro de la relación  contractual, máxime cuando se encuentra en juego su propio  patrimonio.  

Y  es por eso que el artículo 6° de la ley 1328 señala  como buenas prácticas de protección al consumidor  “Observar  las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada  sobre el manejo de productos (…)”,  sin perjuicio, claro está, del cumplimiento de las  obligaciones, especiales pactadas en el contrato y siempre y cuando  ellas no correspondan a cláusulas abusivas». [Récord  00:04:00 – 00:06:57, ibídem].  

Descendiendo  al caso en concreto y analizando el material probatorio recaudado en  ese paginario, como el interrogatorio de parte del actor y otros  instrumentos documentales, encontró acreditada, en principio,  la responsabilidad del quejoso en las operaciones en disputa. Por  ende, esgrimió:  

«Bajo  este análisis,  vamos  a revisar el material probatorio allegado al plenario, tanto con la  demanda, como con la contestación, con las pruebas de oficio  decretadas y los interrogatorios de parte surtidos en precedencia,  encontrando, entonces el despacho que no hay desconocimiento entre  las partes que las operaciones en disputa cursaron el 1° de abril  de 2022.  

Sobre  el particular, pues la entidad ha sido enfática en indicar que  el 1° de abril de 2022, cuando cursaron tales operaciones, se le  informó al cliente el curso de las mismas, el acceso al canal  transaccional, sin recibir en ningún momento información  de desconocimiento de estas operaciones. Al respecto, téngase  presente en el interrogatorio de parte surtido por el demandante,  éste manifestó que no se le informó sobre el uso  del canal transaccional, ni del curso de las transacciones el 1°  de abril, e insistentemente indicó que sólo fue hasta  el 2 de abril de 2022, al mediodía, se enteró de las  notificaciones hechas por el Banco.  

Sin  embargo, dentro del plenario, obra también la llamada  telefónica del 2 de abril de 2022, que no es claro si la  efectuó el Banco o la efectuó el señor  demandante, porque aparentemente quien llama es el Banco, toda vez  que pregunta justamente al inicio de la llamada el demandante: ¿Quién  le llama o quién habla?; y es él en sus insistentes  intervenciones, el que dice que fue el que hizo la llamada.  

Independientemente  de quien realizó la llamada, lo cierto es que, en esa llamada,  el 2 de abril de 2022, que también fue puesta en conocimiento  en los interrogatorios de parte y donde el señor Rafael aceptó  ser quién estaba hablando en la llamada a minuto 00:00:43, el  mismo actor indica:  “me  llegaron ayer en la noche, no los leí mensajes de texto”,  luego a minuto 00:00:3.11 indica: “me  ha llegado toda la noche de la noche de ayer”  y, entre los minutos 00:03:38 y 00:06:58 “estoy  revisando, fueron más o menos 17 claves entre las 5:00 y las  7:00 de la noche”;  aunado a lo manifestado por el Banco y acreditado con la prueba  documental aportada, se encuentra que efectivamente se enviaron en  las notificaciones correspondientes del uso del canal transaccional y  las OTP para el curso de las operaciones aquí desconocidas,  sin que el actor leyera los mensajes recibidos en la noche del 1°  de abril de 2022, y sólo haciéndose evidente para el 2  de abril de 2022 al mediodía.  

Ahora  bien, también en ese interrogatorio de parte, el demandante  mediante la confesión, señaló que recibió  un correo posterior al 1° de abril de 2022, que provenía  de Windows, correos que solía recibir con alguna frecuencia,  en el que le indicaban que habían ingresado a un dispositivo  Apple, no precisa el actor sí es un iPad o un celular o un  computador, ya que indistintamente habla siempre de Apple y luego  señala un iPad; no obstante, en la llamada sostenida con el  área de seguridad precisa que es el ingreso a su celular el 1°  de abril de 2022, prueba que si bien no se aporta -me  refiero al correo de Windows que no fue aportado por la demandante-  la parte demandante en su momento, pues el actor si afirma y, deja  claro que se trata de una notificación del ingreso el 1°  de abril de 2022, por un tercero a su dispositivo, pues él  afirmó que no tenía o no tiene dispositivos de la marca  Apple.  

Con  lo anterior es claro que el actor, teniendo el deber de custodia de  los elementos transnacionales a su cargo, y que fueron utilizados sin  presentar error, tal como se observa en el ‘informe seguridad’  y fue señalado también en el curso del proceso, y  siendo notificado oportuna y debidamente por el Banco del uso del  canal y, de las transacciones cursadas sin haberse comunicado el  actor con el Banco para repudiar estas operaciones, pues comporta, un  comportamiento determinante en el daño que ha sido  experimentado por este, con lo que se encuentra entonces acreditada  una responsabilidad del actor en las operaciones en disputa».  [Mins  00:08:20- 00:12:52, eiusdem].  

Frente  a la responsabilidad del Banco de Occidente S.A, de cara al material  suasorio, coligió:  

«Sin  embargo, pues no puede desconocer el despacho que el incumplimiento  de las cargas que le corresponden al consumidor no son eximentes de  la responsabilidad que está en cabeza de la entidad  financiera, por eso corresponde ahora al Banco determinar si el  incumplimiento en los deberes contractuales que acabamos de señalar  por parte del señor Rafael Carrillo son totalmente los  generadores del daño por el experimentado o si existe algún  incumplimiento en cabeza también de la entidad acá cada  demandada.  

Recuérdese  que bajo la circular básica jurídica número 29  de 2014, le corresponde a las entidades establecer procedimientos  para el bloqueo de canales o de instrumentos para la realización  de operaciones cuando existan situaciones o hechos que ameriten o  después de un número de intentos de accesos fallidos  por parte del cliente. Así como las medidas operativas y de  seguridad para la reactivación de los mismos y, elaborar el  perfil de las costumbres transaccionales de cada uno de sus clientes  y definir procedimientos para la confirmación oportuna de las  operaciones monetarias que no correspondan a sus actos.  

En  torno entonces a estas obligaciones, encuentra el despacho, como lo  señala el ‘informe de seguridad’ y también  fue corroborado en el interrogatorio de parte, que el señor  demandante no tenía dentro de su perfil transaccional el uso  de la app móvil, sino solamente el uso por el canal de  internet. Y, sin embargo, una vez se hizo el uso del canal de ‘banca  móvil’ se encontró que el Banco se alertó,  conforme lo dijera hace un momento en su interrogatorio de parte, la  representante del Banco, se alertó y procedió a un  bloqueo, bloqueo que en todo caso no fue anterior ni concomitante con  las operaciones acá discutidas, como ella misma lo manifestó,  fue posterior al curso de las operaciones en disputa.  

Ahora  bien, también está acreditado dentro del perfil  transaccional del señor demandante, pues que no estaba el  hacer transferencias a través de la app del Banco móvil.  Por lo tanto, en la primera operación que cursó y que  corresponde justamente a la de $12’000.000.oo, con  transferencia destino al Banco Popular, ya se encontraba por fuera  del perfil transaccional del cliente y es allí donde debió  haberse generado el bloqueo del Banco para evitar justamente mayores  defraudaciones como las que posteriormente se dieron» [Récord  00:12:06- 00:15:59, ib.].  

Con  base en tales derroteros, halló configurada la concurrencia de  culpas de ambos extremos así:  

«Dentro  del ‘informe de seguridad’ se encuentra que efectivamente  el Banco se alertó e intentó hacer comunicación  con el consumidor, teléfono celular 3138110401, teléfono  pues que está reportado por él en sus datos de  contacto; sin embargo, no contestó la llamada y acá  quiero ser enfática en que dentro del plenario se aporta una  certificación de Movistar, pero esa certificación lo  que señala es cuáles fueron las llamadas recibidas, no  aquellas que fueron rechazadas o que no tuvieron o que fueron  bloqueadas, por ello pues en principio, pues esta prueba de Movistar  no desacredita que existió un intento de comunicación  por el Banco; sin embargo, no puede desconocer el despacho que no  teniendo comunicación con su cliente, el Banco no procedió  al bloqueo al momento de darse cuenta del uso del canal transaccional  que no era dentro de su perfil y el inicio de las transacciones acá  desconocidas, sino que todo cursó sin disputa por parte del  Banco y solo el bloqueo se dio con posterioridad al curso de las  mismas.  

Por  ello, si el Banco hubiese procedido al bloqueo oportuno, hubiese  permitido evitar que se hubiesen generado las demás  transacciones, esto es, el uso del cupo que se había generado  como un crédito que fue desembolsado a la cuenta corriente del  hoy demandante.  

Ahora  bien, frente a los mensajes de notificaciones, pues estos no pueden  considerarse como una labor de confirmación, pues no es  posible tener la certeza, pues que se da aceptando por su titular el  curso de las transacciones efectuadas; así lo ha señalado  el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 27 de octubre  de 2016, expediente 2015-00206, con Ponencia del Magistrado Germán  Valenzuela, quien indicó que: “(…) aunque  ciertamente su emisión tiene como objetivo primario que el  cliente se entere de las operaciones en un tiempo más o menos  real, le está reportando el Banco para que manifieste asimismo  con inmediatez como señal de aprobación el contenido de  los mensajes que lleguen y por esta vía que, aunque las  operaciones realizadas resulten sospechosas, el Banco puede asumir  que el cliente las avala o que por ello forman parte de su perfil  transaccional”:  

Así  las cosas, el despacho encuentra que el comportamiento de ambas  partes de forma diferente permitió el curso de las operaciones  en disputa el 1° de abril de 2022, y así entonces, entrará  conforme el artículo 2357 del Código Civil a determinar  la concurrencia de culpas y la generación de las transacciones  aquí desconocidas y reparará el daño y los  términos de la norma antes indicada.  

De  allí entonces que, atendiendo que la primera operación  generaba en el primer alertamiento, será asumida por el  demandante, el señor Rafael Carrillo Contreras, y el resto de  las operaciones, la suma de $12’100.000.oo, debe ser asumida  por el Banco. Igualmente, los intereses corrientes y moratorios y los  demás conceptos que se hayan generado por esta suma, deberán  ser aplicados al saldo del crédito de titularidad del señor  demandante, debiendo entonces ser asumido los restantes solamente por  el actor. [Mins,  00:16:01- 00:20:13, ib.].  

Finalmente,  respecto de los otros componentes del petítum,  esbozó:  

«Ahora  bien, teniendo en cuenta que se ha señalado que dentro de la  cuenta corriente del actor se encuentra la suma de $5’900.000.oo,  que no se utilizaron el día de la defraudación, el  Banco deberá aplicarlos al capital del crédito objeto  de este litigio.  

Ahora  bien, se ha señalado dentro de la contestación de la  demanda y en el curso de esta audiencia que se encuentra en mora, el  señor demandante que ha sido reportado ante las centrales de  información de forma negativa. De acuerdo entonces a esto, se  le ordenará también al Banco que, una vez se de la  reliquidación de la obligación a la fecha de esta  decisión, deberá entonces hacer la rectificación  correspondiente por el valor que debe asumir solamente el consumidor,  por los demás valores deberá entonces hacer la  rectificación y las centrales de información, teniendo  para estos efectos de 15 días hábiles.  

En  este sentido, pues se declararán no probadas las excepciones  que la pasiva tituló como “hecho exclusivo de la víctima  de la causación del supuesto daño”, que fue  titulado dos veces en sus pretensiones. Finalmente, no se va a  condenar en costas, atendiendo a lo previsto en el artículo  numeral 8° del 365 del Código General del Proceso»  [Récord,  00:20:14- 00:21:45, Audiencia Exp. 2022-4223 (2022164472) RAFAEL  CARRILLO CONTRERAS VS BANCO DE OCCIDENTE MARTES 11 DE ABRIL DE 2023 A  LAS 9_00 A.M.-20230411_131000-Grabación de la reunión.mp4].  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que constituya  una «vía  de hecho»  como busca el impulsor, quien busca imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de la vía constitucional, que no es el de servir de tercera  «instancia»  para rebatir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en  STC2544-2021, STC1648-2022 y STC3690-2023).  

3.-  Aunado  a lo anterior, en cuanto al examen que se procura endilgando «vía  de hecho»  por presunto «defecto  fáctico»,  tampoco brota su estructuración, toda  vez que, el hecho de que disienta de las anteriores elucubraciones  por afirmar que las pruebas no se analizaron de forma correcta y  contienen «indebidas  valoraciones y apreciaciones del material probatorio»,  no es «argumento»  que abra paso a la injerencia supralegal implorada,  ya  que, como se ha indicado,  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión.  (CSJ,  STC419-2021 y STC13152-2021, citadas en STC12876-2022 y  STC3655-2023).  

En  el mismo sentido, ha memorado esta Colegiatura, que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en  STC7535-2022 y STC382-2023).  

4.-  Finalmente,  tampoco se vislumbra «vía  de hecho»  por «desconocimiento  del precedente»,  dado que las «sentencias»  mencionadas en el libelo genitor, dictadas por esta Magistratura  [SC18614-2016  y SC5176-2020],  no  «constituyen  un precedente» horizontal,  que sea vinculante y obligatorio, específicamente porque, en  ellas debería  existir una línea jurisprudencial que instituya un derrotero a  seguir (STC6026-2021); tanto más, si fueron abordadas por el  funcionario convocado en su determinación y no desconoció  su contenido, contrario  sensu,  lo aplicó en ese asunto.  

5.-  Como colofón se impone la ratificación del proveído  opugnado.  

DECISIÓN  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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