Asistente Jurídico Inteligente
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ATC544-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC544-20231
Radicación n.° 76001-22-10-000-2023-00028-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
1. Correspondería proveer sobre la impugnación interpuesta por la Procuraduría Judicial Delegada, frente a la sentencia del pasado 16 de marzo, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en la acción de tutela impulsada por Juana contra el Juzgado 14° de Familia de la misma ciudad, de no ser por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este plenario surge notorio que el a-quo constitucional incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de amparo por remisión del canon 4° del decreto 306 de 19922.
Ello, porque no vislumbra la Corte que se haya enterado apropiadamente del inicio del trámite supralegal del epígrafe a Pedro -persona respecto de la que la acá quejosa también adujo acudir, «de manera oficiosa», como su madre-, máxime cuando él fungió como partícipe dentro del ahora censurado paginario de restablecimiento de derechos en favor de la menor María, en condición de padre de la descrita niña. El involucramiento conminado debe efectuarse de la forma más expedita y ágil, sin que sea válido a través de mandatario judicial o agente oficioso, pues de resultar imposible emprenderlo, como último remedio incluso existiría el llamado edictal, en los términos que reiteradamente han sido expuestos por la Magistratura. Es de resaltar que si bien obran “enteramientos” al referido señor por correo electrónico, lo cierto es que de la revisión de las diligencias refulge que se halla privado de la libertad -desde antes de la instauración del mecanismo de marras- en el marco de una causa penal en curso, como lo indicara la tutelante al momento de responder al requerimiento hecho en la admisión por el Tribunal. Luego, como se extraña el agotamiento de notificación alguna por conducto del sitio de reclusión en que pueda permanecer Pedro, es del caso disponer la anulación del rito para que, en respeto de las premisas de defensa y contradicción, se acometa la más eficaz comunicación factible.
3. Entretanto, el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del certamen constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la fidedigna citación de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, en procura de que puedan defenderse y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el tópico, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse el enteramiento aquí echado en extrañeza, toda vez que al omitirlo se truncó la posibilidad de que el llamado a intervenir concurriera en este particular escenario, pregonara sus argumentos y, de ser el caso, aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.
5. Por lo consignado, se devolverá el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía subyace nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el despacho resuelve:
1. Declarar la nulidad de lo actuado en la tutela del epígrafe a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la efectiva notificación de Pedro, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar las diligencias a la corporación de origen para que renueve el decurso, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese y cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Como anotación preliminar, de este auto se conservan dos versiones, para protección de los derechos de la menor involucrada; una, «con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados» y la presente, «reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación». Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.
2 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto sino al Código General del Proceso.