ATC544 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC544-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC544-20231  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2023-00028-01  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

1.        Correspondería  proveer sobre la  impugnación interpuesta  por la Procuraduría  Judicial Delegada, frente a la sentencia del pasado 16 de marzo,  emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala  de Familia, en la acción de tutela impulsada por Juana contra  el Juzgado 14° de Familia de la misma ciudad,  de  no ser por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este plenario surge notorio que el a-quo  constitucional  incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8°  del artículo 133 del Código General del Proceso,  aplicable a los asuntos de amparo por remisión del canon 4°  del decreto 306 de 19922.  

Ello,  porque no vislumbra la Corte que se haya enterado apropiadamente del  inicio del trámite supralegal  del epígrafe a Pedro -persona respecto de la que la acá  quejosa también adujo acudir, «de  manera oficiosa»,  como su madre-,  máxime cuando él fungió como partícipe  dentro del ahora censurado paginario de restablecimiento de derechos  en favor de la menor María, en condición de padre de la  descrita niña.  El  involucramiento conminado debe efectuarse de la forma más  expedita y ágil, sin que sea válido a través de  mandatario judicial o agente oficioso, pues de resultar  imposible emprenderlo, como último remedio incluso existiría  el llamado edictal, en los términos que reiteradamente han  sido expuestos por la Magistratura.  Es de resaltar que si bien obran “enteramientos” al  referido señor por correo electrónico, lo cierto es que  de la revisión de las diligencias refulge que se halla privado  de la libertad -desde antes de la instauración del mecanismo  de marras- en el marco de una causa penal en curso, como lo indicara  la tutelante al momento de responder al requerimiento hecho en la  admisión por el Tribunal. Luego, como se extraña el  agotamiento de notificación alguna por conducto del sitio de  reclusión en que pueda permanecer Pedro, es del caso disponer  la anulación del rito para que, en respeto de las premisas de  defensa y contradicción, se acometa la más eficaz  comunicación factible.  

3.        Entretanto,  el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del certamen constitucional deben  ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la fidedigna citación de los terceros  determinados o determinables con interés legítimo en  él, en procura de que puedan defenderse y, por ende, se dé  cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el tópico, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador…  (CC  A-018/05).  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse el enteramiento aquí echado en extrañeza,  toda vez que al omitirlo se truncó la posibilidad de que el  llamado a intervenir concurriera en este particular escenario,  pregonara sus argumentos y, de ser el caso, aportara las pruebas que  pretendiera hacer valer.  

5.        Por  lo consignado, se devolverá el expediente al Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, Sala  de Familia,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  subyace nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el despacho resuelve:  

            

1. Declarar          la nulidad          de lo actuado en la tutela del epígrafe a partir del momento          en que, admitida la acción, debió          producirse la efectiva notificación de Pedro, sin          perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del          inciso 2° del artículo 138 del Código General del          Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar las diligencias a la corporación  de origen para que renueve el decurso, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

Notifíquese  y cúmplase,  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Como          anotación          preliminar,          de este auto se conservan dos versiones, para protección de          los derechos de la menor involucrada; una, «con          la información real y completa de las partes, que se          utilizará únicamente para notificación a los          sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con          reserva a terceros interesados»          y la presente,          «reemplazando          los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan          conocer su identidad y ubicación, para efectos de          publicación».          Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3.          del decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.      

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