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AC1234-2023 (2023-01467-00)
AC1234-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01467-00
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Concordia y el Despacho Décimo de Familia del Circuito de Medellín, atinente al conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos de la menor Y.P.V.O.1 y A.C.V.O. -quien ya es mayor de edad-.
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de junio de 2018 -mediante denuncia anónima- la Comisaria de Familia de Concordia recibió solicitud de restablecimiento de derechos, donde manifestaban que A.C.V.O. -en ese entonces menor de edad- «le sucedió algo grave, debido a que presentó una evasión irregular de su lugar de habitación, además de que al interior de dicho grupo familiar se han presentado situaciones complejas de presunto abuso sexual»2, lo cual, ponía en riesgo a todos los menores que habitaban allí, incluyendo a sus hermanos menores Y.P.V.O. y C.N.V.O.
2. El 21 de junio de 2018, la autoridad administrativa referida ordenó la apertura del proceso de restablecimiento de derechos de la menor Y.P.V.O. y dispuso como medida de urgencia «UBICAR PROVISIONALMENTE al menor… en una institución especializada para su rehabilitación»3, concretamente, en un hogar ubicado en Concordia4. Seguidamente, el 28 de junio de 2018, solicitó un cupo para la modalidad de hogar sustituto en favor de la menor5, quien finalmente -el 19 de julio de 2018- fue ubicada en «CLL 93 A 13 URBANIZACION PAISAJES, barrio Robledo de la ciudad de Medellín»6. Posterior a esto, -el 17 de septiembre de 2018- fue reubicada en otro hogar sustituto ubicado en la «CRA 856421 INTERIOR 104, barrio Robledo parque -Medellín-»7.
3. La Comisaria de Concordia -con Resolución No. 039 del 12 de agosto de 2019- modificó la medida de restablecimiento de derechos, solicitando a la Defensoría de Familia de Penderisco «DECRETAR LA ADOPTABILIDAD de la niña»8 y ordenó la remisión del expediente a Penderisco a fin de que continuara con el trámite9. No obstante, la autoridad administrativa con asiento en Penderisco -con auto del 29 de octubre de 2019- extendió su competencia para conocer del asunto y consideró que no era necesaria la declaratoria de adoptabilidad. En consecuencia, ordenó continuar con la medida de ubicación en hogar sustituto «hasta tanto se realice trabajo con la familia para proceder al reintegro familiar»10. Luego, el 30 de junio de 2020, la menor fue trasladada a la «CARRERA 90 #65 C 010 APT 1502 TORRE 1 MIRADOR BARCELONA»11 de Medellín.
4. Debido al paso del tiempo, el Comité Técnico Consultivo PARD -en acta de reunión del 2 de diciembre de 202112- decidió remitir «los procesos de los NNA Y.P.V., A.C.V.O. Y C.N.V.O.» a los juzgados de familia de Concordia. De esta manera, procedió la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco -en auto del 17 de diciembre de 202113-.
5. Allegadas las diligencias, el Despacho Promiscuo de Familia de Concordia -con proveído del 20 de diciembre de 2021- resolvió rechazar el asunto por falta de competencia, por cuanto las niñas involucradas en el proceso se encontraban en la ciudad de Medellín y el menor Cristian en el municipio de Barbosa. Indicó que:
Después de revisar los dos expedientes, contentivos cada uno de 2 cuadernos, encontramos que la competencia para conocer de estos, radica en otros despachos judiciales; a saber, los procesos de las niñas A.C.V.O. y Y.O.V.O, deben ser conocidos por el juez de familia reparto de la ciudad de Medellín; mientras el proceso del niño C.N.V.O., debe ser conocido por el juez promiscuo municipal reparto de Barbosa.14
6. Allegado lo pertinente al Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín, este -con auto del 27 de enero de 2022- manifestó que no le correspondía conocer del asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
Para este caso concreto, la estadía de la niña Y.P.V.O. en la ciudad de Medellín, obedece al convenio suscrito por el I.C.B.F., para hacer efectiva la medida de restablecimiento de derechos, entidad que tiene operadores en diferentes ciudades y por ello cuando se da el cambio de operador o de hogar sustituto, cambia el lugar de residencia.
Para este despacho el entorno de la niña es el municipio de Concordia, allí se ha desarrollado su vida, allí se inició el PARD y es allí donde se encuentra la red de apoyo, y si bien es cierto se aduce que la familia biológica no es garante de los derechos, no se ha realizado un trabajo con el equipo interdisciplinario que fue ordenado y que sea concluyente de la falta de capacidad e idoneidad, y por naturaleza la medida primaria a considerar es el reintegro de la Nna Y.P.V.O. y sus hermanos al medio familiar15.
7. Es del caso poner de presente lo que viene. De conformidad con el informe secretarial del 21 de abril de 2023, el presente conflicto de competencia -pese a que ingresó en el año 2022- no pudo ser visualizado en la bandeja de entrada debido a una falla en el sistema, por lo que solo se tuvo conocimiento de este hasta el pasado 12 de abril de 202316. Además, se advierte que el único expediente remitido a esta Corporación fue el de la menor Y.P.V.O.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Desde el punto de vista territorial, en los asuntos de marras, la competencia recae en la autoridad del lugar «donde se encuentre» la persona objeto de las medidas, según dimana claramente del Código de Infancia y Adolescencia. Ciertamente, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 señala que, para el trámite de restablecimiento de derechos de los niños, niñas o adolescentes «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente». Al respecto, esta Corporación ha dicho que:
el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp. 2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente (…)”. (CSJ AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00; reiterado en AC3164-2022, 21 de julio de 2022, rad. 2022-01250-00).
3. Así las cosas, si bien es cierto que en Concordia fue el lugar donde se adelantaron la mayor parte de las actuaciones y el asiento principal de la familia de la menor involucrada, también lo es que en este tipo de procesos se debe velar por la protección y mayor garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, evitando así ponerlos en una situación más gravosa donde tengan que desplazarse del lugar donde se encuentran ubicados.
4. Bajo esos argumentos, se advierte del expediente que la menor se encuentra desde el 30 de junio de 202017 en un hogar sustituto en la ciudad de Medellín. Tal circunstancia fue afirmada por la Defensora de Familia del Centro Zonal Penderisco, mediante correo electrónico del 12 de abril de 2023, donde indicó que hay dos jóvenes -una mayor de edad- que no cuentan con situación legal definida «ubicadas en modalidad Hogar Sustituto del operador PAN en la ciudad de Medellín»18.
5. Por estas razones, se remitirán las presentes diligencias al Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín, para lo de su cargo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Concordia.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Versión para publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.
2 Folio 1-6, archivo “001.ProcesoC1.pdf”.
3 Folio 21-25, ibidem.
4 Folio 26, ibidem.
5 Folio 40, ibidem.
6 Folio 62-63, ibidem.
7 Folio 123, ibidem.
8 Folio 3-15, archivo “002. ProcesoC2.pdf”.
9 Esta remisión se realizó el 17 de septiembre de 2019. Folio 24, ibidem.
10 Folio 53-55, ibidem.
11 Folio 67-68, ibidem.
12 Folio 71-74, archivo “002. ProcesoC1.pdf”.
13 Folio 79-82, ibidem.
14 Archivo “004. AutoNoAvocaOrdenaRemitir.pdf”.
15 Archivo “009.AutoConflictoNegativoPARD.pdf”
16 Archivo “0012Informe_secretarial.pdf”.
17 Folio 67-68, archivo “002. ProcesoC2.pdf”.
18 Archivo “0010Anexos.pdf” informe de búsqueda.