AC 1234 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1234-2023 (2023-01467-00)

        

AC1234-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01467-00  

Bogotá  D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo de Familia de Concordia y el Despacho Décimo de  Familia del Circuito de Medellín, atinente al conocimiento del  proceso de restablecimiento de derechos de la menor Y.P.V.O.1  y A.C.V.O. -quien ya es mayor de edad-.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  15 de junio de 2018 -mediante denuncia anónima- la Comisaria  de Familia de Concordia recibió solicitud de restablecimiento  de derechos, donde manifestaban que A.C.V.O. -en ese entonces menor  de edad- «le  sucedió algo grave, debido a que presentó una evasión  irregular de su lugar de habitación, además de que al  interior de dicho grupo familiar se han presentado situaciones  complejas de presunto abuso sexual»2,  lo cual, ponía en riesgo a todos los menores que habitaban  allí, incluyendo a sus hermanos menores Y.P.V.O. y C.N.V.O.  

2.  El 21 de junio de 2018, la autoridad administrativa referida ordenó  la apertura del proceso de restablecimiento de derechos de la menor  Y.P.V.O. y dispuso como medida de urgencia «UBICAR  PROVISIONALMENTE al menor… en una institución  especializada para su rehabilitación»3,  concretamente, en un hogar ubicado en Concordia4.  Seguidamente, el 28 de junio de 2018, solicitó un cupo para la  modalidad de hogar sustituto en favor de la menor5,  quien finalmente -el 19 de julio de 2018- fue ubicada en «CLL  93 A 13 URBANIZACION PAISAJES, barrio Robledo de la ciudad de  Medellín»6.  Posterior a esto, -el 17 de septiembre de 2018- fue reubicada en otro  hogar sustituto ubicado en la «CRA  856421 INTERIOR 104, barrio Robledo parque -Medellín-»7.  

3.  La Comisaria de Concordia -con Resolución No. 039 del 12 de  agosto de 2019- modificó la medida de restablecimiento de  derechos, solicitando a la Defensoría de Familia de Penderisco  «DECRETAR  LA ADOPTABILIDAD de la niña»8  y ordenó la remisión del expediente a Penderisco a fin  de que continuara con el trámite9.  No obstante, la autoridad administrativa con asiento en Penderisco  -con auto del 29 de octubre de 2019- extendió su competencia  para conocer del asunto y consideró que no era necesaria la  declaratoria de adoptabilidad. En consecuencia, ordenó  continuar con la medida de ubicación en hogar sustituto «hasta  tanto se realice trabajo con la familia para proceder al reintegro  familiar»10.  Luego, el 30 de junio de 2020, la menor fue trasladada a la «CARRERA  90 #65  C 010 APT 1502 TORRE 1 MIRADOR BARCELONA»11  de  Medellín.  

4.  Debido al paso del tiempo, el Comité Técnico Consultivo  PARD -en acta de reunión del 2 de diciembre de 202112-  decidió remitir «los  procesos de los NNA Y.P.V., A.C.V.O. Y C.N.V.O.» a  los juzgados de familia de Concordia. De esta manera, procedió  la Defensoría de Familia del Centro Zonal Penderisco -en auto  del 17 de diciembre de 202113-.  

5.  Allegadas las diligencias, el Despacho Promiscuo de Familia de  Concordia -con proveído del 20 de diciembre de 2021- resolvió  rechazar el asunto por falta de competencia, por cuanto las niñas  involucradas en el proceso se encontraban en la ciudad de Medellín  y el menor Cristian en el municipio de Barbosa. Indicó que:  

Después  de revisar los dos expedientes, contentivos cada uno de 2 cuadernos,  encontramos que la competencia para conocer de estos, radica en otros  despachos judiciales; a saber, los procesos de las niñas  A.C.V.O. y Y.O.V.O, deben ser conocidos por el juez de familia  reparto de la ciudad de Medellín; mientras el proceso del niño  C.N.V.O., debe ser conocido por el juez promiscuo municipal reparto  de Barbosa.14  

6.  Allegado lo pertinente al Juzgado Décimo de Familia del  Circuito de Medellín, este -con auto del 27 de enero de 2022-  manifestó que no le correspondía conocer del asunto. Y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Sostuvo que:  

Para  este caso concreto, la estadía de la niña Y.P.V.O. en  la ciudad de Medellín, obedece al convenio suscrito por el  I.C.B.F., para hacer efectiva la medida de restablecimiento de  derechos, entidad que tiene operadores en diferentes ciudades y por  ello cuando se da el cambio de operador o de hogar sustituto, cambia  el lugar de residencia.  

   

Para  este despacho el entorno de la niña es el municipio de  Concordia, allí se ha desarrollado su vida, allí se  inició el PARD y es allí donde se encuentra la red de  apoyo, y si bien es cierto se aduce que la familia biológica  no es garante de los derechos, no se ha realizado un trabajo con el  equipo interdisciplinario que fue ordenado y que sea concluyente de  la falta de capacidad e idoneidad, y por naturaleza la medida  primaria a considerar es el reintegro de la Nna Y.P.V.O. y sus  hermanos al medio familiar15.  

7.  Es del caso poner de presente lo que viene. De conformidad con el  informe secretarial del 21 de abril de 2023, el presente conflicto de  competencia -pese a que ingresó en el año 2022- no pudo  ser visualizado en la bandeja de entrada debido a una falla en el  sistema, por lo que solo se tuvo conocimiento de este hasta el pasado  12 de abril de 202316.  Además, se advierte que el único expediente remitido a  esta Corporación fue el de la menor Y.P.V.O.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y Medellín-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Desde el punto de vista territorial, en los asuntos de marras, la  competencia recae en la autoridad del lugar «donde  se encuentre» la  persona objeto de las medidas, según dimana claramente del  Código de Infancia y Adolescencia. Ciertamente, el artículo  97 de la Ley 1098 de 2006 señala que, para el trámite  de restablecimiento de derechos de los niños, niñas o  adolescentes «será  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente».  Al respecto, esta Corporación ha dicho que:  

el  propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad es  beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa,  precisamente por su condición, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp.  2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de  tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098  de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del  lugar donde se encuentre el niño, la niña o el  adolescente (…)”. (CSJ  AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504-00; reiterado en AC3164-2022, 21 de  julio de 2022, rad. 2022-01250-00).  

3.  Así las cosas, si bien es cierto que en Concordia fue el lugar  donde se adelantaron la mayor parte de las actuaciones y el asiento  principal de la familia de la menor involucrada, también lo es  que en este tipo de procesos se debe velar por la protección y  mayor garantía de los derechos de los niños, niñas  y adolescentes, evitando así ponerlos en una situación  más gravosa donde tengan que desplazarse del lugar donde se  encuentran ubicados.  

4.  Bajo esos argumentos, se advierte del expediente que la menor se  encuentra desde el 30 de junio de 202017  en un hogar sustituto en la ciudad de Medellín. Tal  circunstancia fue afirmada por la Defensora de Familia del Centro  Zonal Penderisco, mediante correo electrónico del 12 de abril  de 2023, donde indicó que hay dos jóvenes -una mayor de  edad- que no cuentan con situación legal definida «ubicadas  en modalidad Hogar Sustituto del operador PAN en la ciudad de  Medellín»18.  

5.  Por estas razones, se remitirán las presentes diligencias al  Juzgado Décimo  de Familia del Circuito de Medellín, para lo de su cargo.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Décimo  de Familia del Circuito de Medellín.  

SEGUNDO:  Notificar  esta providencia al Juzgado  Promiscuo de Familia de Concordia.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Versión          para publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de          diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de          la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación          y otra con la información real y completa de las partes para          efectos de notificación.  

2          Folio          1-6, archivo “001.ProcesoC1.pdf”.  

3          Folio 21-25,          ibidem.  

4          Folio          26, ibidem.  

5          Folio          40, ibidem.  

6          Folio          62-63, ibidem.  

7          Folio          123, ibidem.  

8          Folio          3-15, archivo “002. ProcesoC2.pdf”.  

9          Esta remisión          se realizó el 17 de septiembre de 2019. Folio 24, ibidem.  

10          Folio          53-55, ibidem.  

11          Folio          67-68, ibidem.  

12          Folio          71-74, archivo “002. ProcesoC1.pdf”.  

13          Folio 79-82,          ibidem.  

14          Archivo          “004. AutoNoAvocaOrdenaRemitir.pdf”.   

15          Archivo          “009.AutoConflictoNegativoPARD.pdf”   

16          Archivo          “0012Informe_secretarial.pdf”.  

17          Folio          67-68, archivo “002. ProcesoC2.pdf”.  

18          Archivo          “0010Anexos.pdf” informe de búsqueda.      

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