AC 1154 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1154-2023 (2023-01294-00)

        

AC1154-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-01294-00  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Civil  del Circuito de Funza y  el Despacho Quince  Civil del Circuito de Bogotá,  atinente al conocimiento del proceso de imposición de  servidumbre eléctrica promovido por Codensa S.A. E.S.P. contra  Raúl Gaitán Cendales y el Departamento Administrativo  de Seguridad DAS.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que imponga «SERVIDUMBRE  DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA por motivos de utilidad pública  e interés social sobre las DOS franjas de terreno ubicadas  dentro del inmueble de naturaleza agraria situado en el Municipio de  Funza, Departamento de Cundinamarca».  También, indicó que la competencia le concernía  a dicha autoridad judicial «por  el lugar de ubicación del predio»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado Civil  del Circuito de Funza  -con  proveído del 22 de noviembre de 20062-  resolvió admitirla. Luego de adelantadas algunas actuaciones  propias del proceso, con auto del 15 de septiembre de 2022, se  abstuvo de seguir conociendo el asunto por falta de competencia.  Expuso que:  

el  estatuto procesal civil en los numerales 7º y 10º del  artículo 28 CGP, asignó dos competencias territoriales  privativas, en el primero de ellos, en razón al fuero real,  “donde estén ubicados los bienes objeto del litigio”,  y el segundo “por el domicilio de la entidad pública”;  frente a lo cual con la entrada en vigencia del Código General  del Proceso se debió dar aplicación a la prelación  de competencia dispuesta en el artículo 29 ibidem, ya que  cuando estás establece con base en el factor subjetivo, prima  sobre otras, puesto que en este asunto el extremo activo lo conforma  entidad pública de dónde se colige la competencia para  conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del  lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá  acorde con el certificado de existencia y representación legal  ha llegado con la demanda.3  

   

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Quince Civil  del Circuito de Bogotá -con auto del 10 de febrero de 2023-  manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Indicó que:  

En  lo que atañe al factor subjetivo debe tenerse en cuenta que  aplica únicamente en dos casos, a saber, estados extranjeros y  agentes diplomáticos, en eventos en los cuales pueden  concurrir ante los jueces nacionales acorde a las normas de derecho  internacional (Art.30-6 CGP), circunstancia que en el presente asunto  no se presenta. (…).  En  este caso se concluye, sin duda, que la demandante Codensa S.A.  E.S.P. renunció, a este especial fuero no solo por el hecho de  haber radicado la demanda en el lugar de ubicación del  inmueble en el que se pretende imponer la servidumbre, sino, también,  porque expresamente, así lo manifestó en el acápite  de cuantía y competencia del libelo.4  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la  potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  En el caso presente, se observa que concurren dos fueros privativos  en razón de la competencia territorial. Por un lado, para el  caso específico de la servidumbre, el numeral 7º del  artículo 28 del Código General del Proceso fija la  competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el  bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres  (…) será competente de  modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes  (…)»  (Se subraya).  Y, por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto consagra que  cuando en el proceso sea parte una entidad territorial  descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…)  conocerá  de forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad»  (Se  subraya).  

Con  respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre  otras, en auto CSJ AC, 14 de diciembre de 2020, rad. 2020-02912-00,  en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 de  septiembre de 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo  concerniente que:  

(…)  [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tena competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos (…).  

De  tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pelitos de servidumbre en que una de las partes sea  una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no  el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la  controversia.  

4.  Con el fin de superar la disparidad de criterios que existían  en estos casos, esta Sala en AC140-2020 sostuvo que la atribución  de competencia que establece el numeral 10º del artículo  28 del estatuto procesal se enmarca en el factor subjetivo. Y, por  tanto, resulta improrrogable y está llamado a prevalecer sobre  el factor territorial en virtud del artículo 29 ibidem. De tal  manera que en esta clase de litigios es el juzgador del domicilio de  la entidad pública el único facultado para conocer de  la controversia.  

4.1.  No obstante, en el precitado auto también se indicó que  estos asuntos eran temáticas cuya solución no resultaba  pacífica en los estamentos judiciales, razón por la  cual se estimó que dicha posición estaría  llamada a orientar la solución de los asuntos que a futuro se  suscitaran, circunstancia que no aplica en el presente asunto, toda  vez que el litigio que aquí se analiza inició el 22 de  noviembre de 2006. Es decir, previo a la providencia unificadora  emitida por esta Corporación y, en su momento, fue admitida  sin objeciones por el primer juzgador5.  

4.2.  Es del caso recordar lo manifestado por esta Sala en AC4856-2021 y  AC5609-2021, donde en aquella oportunidad se sostuvo que:  

[e]n  este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación  de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en  virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido  superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena  de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y,  por ende, contravenir los imperativos de economía procesal,  concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y  duración razonable de los procesos. La misma pauta empalma con  el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en  la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan  la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están  asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en  cualquier momento.  

5.  Así las cosas, al juzgador con asiento en Funza no le era  dable declinar la competencia que legal y válidamente  ostentaba cuando asumió el conocimiento de la causa. Ello  pues, en ese momento la ubicación del inmueble objeto de la  servidumbre estaba dentro de las opciones que para esa época  tenía la parte demandante para fijar la competencia y que,  además, era admitida por esta Sala en aquel entonces. Por lo  expuesto, no existían razones para que con posterioridad el  juzgado se desprendiera del conocimiento del asunto por un cambio de  criterio que no le era extensivo.  

6.  Así las cosas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Civil  del Circuito de Funza, a quien le corresponde continuar con el  conocimiento de la acción emprendida en virtud de la realidad  procesal y jurisprudencial que regía el asunto al momento de  asumir el litigio.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  inexistente el conflicto de competencia suscitado.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente al Juzgado  Civil  del Circuito de Funza, para que continúe con el conocimiento  del asunto.  

TERCERO:  Comunicar  esta providencia al Juzgado Quince  Civil del Circuito de Bogotá.  

CUARTO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes  y dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          108-120, archivo “01Demanda.pdf”.   

2          Folio 125, ibidem.  

3          Folio          549-552, ibidem.   

4          Archivo          “07AutoConflictoCompetencia.pdf”.   

5          Ver          recientemente en AC5542-2022, 5 de diciembre, rad. 2022-04176-00.      

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