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AC1154-2023 (2023-01294-00)
AC1154-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01294-00
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Civil del Circuito de Funza y el Despacho Quince Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de imposición de servidumbre eléctrica promovido por Codensa S.A. E.S.P. contra Raúl Gaitán Cendales y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que imponga «SERVIDUMBRE DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA por motivos de utilidad pública e interés social sobre las DOS franjas de terreno ubicadas dentro del inmueble de naturaleza agraria situado en el Municipio de Funza, Departamento de Cundinamarca». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar de ubicación del predio»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Civil del Circuito de Funza -con proveído del 22 de noviembre de 20062- resolvió admitirla. Luego de adelantadas algunas actuaciones propias del proceso, con auto del 15 de septiembre de 2022, se abstuvo de seguir conociendo el asunto por falta de competencia. Expuso que:
el estatuto procesal civil en los numerales 7º y 10º del artículo 28 CGP, asignó dos competencias territoriales privativas, en el primero de ellos, en razón al fuero real, “donde estén ubicados los bienes objeto del litigio”, y el segundo “por el domicilio de la entidad pública”; frente a lo cual con la entrada en vigencia del Código General del Proceso se debió dar aplicación a la prelación de competencia dispuesta en el artículo 29 ibidem, ya que cuando estás establece con base en el factor subjetivo, prima sobre otras, puesto que en este asunto el extremo activo lo conforma entidad pública de dónde se colige la competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá acorde con el certificado de existencia y representación legal ha llegado con la demanda.3
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Quince Civil del Circuito de Bogotá -con auto del 10 de febrero de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Indicó que:
En lo que atañe al factor subjetivo debe tenerse en cuenta que aplica únicamente en dos casos, a saber, estados extranjeros y agentes diplomáticos, en eventos en los cuales pueden concurrir ante los jueces nacionales acorde a las normas de derecho internacional (Art.30-6 CGP), circunstancia que en el presente asunto no se presenta. (…). En este caso se concluye, sin duda, que la demandante Codensa S.A. E.S.P. renunció, a este especial fuero no solo por el hecho de haber radicado la demanda en el lugar de ubicación del inmueble en el que se pretende imponer la servidumbre, sino, también, porque expresamente, así lo manifestó en el acápite de cuantía y competencia del libelo.4
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. En el caso presente, se observa que concurren dos fueros privativos en razón de la competencia territorial. Por un lado, para el caso específico de la servidumbre, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres (…) será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)» (Se subraya). Y, por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto consagra que cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá de forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otras, en auto CSJ AC, 14 de diciembre de 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 de septiembre de 2004, rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
(…) [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tena competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos (…).
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pelitos de servidumbre en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que debe ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer de la controversia.
4. Con el fin de superar la disparidad de criterios que existían en estos casos, esta Sala en AC140-2020 sostuvo que la atribución de competencia que establece el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal se enmarca en el factor subjetivo. Y, por tanto, resulta improrrogable y está llamado a prevalecer sobre el factor territorial en virtud del artículo 29 ibidem. De tal manera que en esta clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública el único facultado para conocer de la controversia.
4.1. No obstante, en el precitado auto también se indicó que estos asuntos eran temáticas cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual se estimó que dicha posición estaría llamada a orientar la solución de los asuntos que a futuro se suscitaran, circunstancia que no aplica en el presente asunto, toda vez que el litigio que aquí se analiza inició el 22 de noviembre de 2006. Es decir, previo a la providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue admitida sin objeciones por el primer juzgador5.
4.2. Es del caso recordar lo manifestado por esta Sala en AC4856-2021 y AC5609-2021, donde en aquella oportunidad se sostuvo que:
[e]n este punto cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos. La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento.
5. Así las cosas, al juzgador con asiento en Funza no le era dable declinar la competencia que legal y válidamente ostentaba cuando asumió el conocimiento de la causa. Ello pues, en ese momento la ubicación del inmueble objeto de la servidumbre estaba dentro de las opciones que para esa época tenía la parte demandante para fijar la competencia y que, además, era admitida por esta Sala en aquel entonces. Por lo expuesto, no existían razones para que con posterioridad el juzgado se desprendiera del conocimiento del asunto por un cambio de criterio que no le era extensivo.
6. Así las cosas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Civil del Circuito de Funza, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida en virtud de la realidad procesal y jurisprudencial que regía el asunto al momento de asumir el litigio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar inexistente el conflicto de competencia suscitado.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Funza, para que continúe con el conocimiento del asunto.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá.
CUARTO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 108-120, archivo “01Demanda.pdf”.
2 Folio 125, ibidem.
3 Folio 549-552, ibidem.
4 Archivo “07AutoConflictoCompetencia.pdf”.
5 Ver recientemente en AC5542-2022, 5 de diciembre, rad. 2022-04176-00.