STC4603 2023

MAYO

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STC4603-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

STC4603-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00535-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 28 de marzo de 2023, en la acción  de tutela promovida por Roberto Rafael Ranauro Romero en nombre  propio y en calidad de agente oficioso de su hija Yuliana Andrea  Ranauro Vargas contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla y la Dirección Seccional  de Administración Judicial de esa ciudad, trámite al  cual fue vinculada Silena Rocío Jiménez Mejía.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante en la calidad descrita, invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, mínimo vital, trabajo, estabilidad laboral  reforzada, vida digna, salud y seguridad social presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Manifestó  que fue vinculado en provisionalidad al cargo de escribiente en la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla el 2 de  febrero de 2015, el cual en virtud de varios acuerdos de  descongestión continuó desempeñando de manera  consecutiva hasta el 1º de diciembre de 2021, fecha en la que se  dispuso el nombramiento en propiedad de Silena Rocío Jiménez  Mejía.  

Sostuvo  que el Tribunal Superior accionado al realizar esa designación  mediante Resolución 023 de 26 de octubre de 2021, no tuvo en  cuenta su condición de prepensionado  y  padre cabeza de familia porque tiene a cargo a su hija de 17 años,  además, de las obligaciones financieras que adquirió  durante la relación laboral destinadas al pago de estudios de  la menor de edad y para el mejoramiento de la vivienda, las cuales no  podrá continuar asumiendo por su desvinculación.  

Adujo  que La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Barranquilla y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de esa ciudad, desconocieron los decretos con fuerza de ley  que protegen la estabilidad laboral reforzada, al designar a la  señora Jiménez Mejía en el cargo de escribiente  que él venía ocupando, vulnerando de esa forma los  derechos que reclama y causando una afectación a su núcleo  familiar.  

2.  Con fundamento en lo narrado solicitó como medida provisional,  ordenar la suspensión de los efectos de las decisiones  contenidas en la Resolución 023 de 26 de octubre de 2021, en  aras de prevenir un perjuicio irremediable.  

Como  pretensión principal, requirió disponer su reintegro  sin solución de continuidad al cargo que venía  desempeñando o a uno superior, teniendo en cuenta su condición  de «prepensionable  y padre cabeza de hogar que le otorga el derecho de una estabilidad  laboral reforzada».  

3.  La acción de tutela fue radicada por el actor en noviembre de  2021 ante el Consejo de Estado, Corporación que ordenó  remitir la actuación por competencia a la Sala de Casación  Penal el 16 de diciembre de 2021, y según lo señalado  por la Secretaría de esa Sala Especializada inicialmente no  fue posible acceder al expediente porque que el link  no  permitió visualizar los archivos, percance que solo pudo ser  superado hasta el 13 de marzo de 2023.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla,  señaló que, si bien la Constitución y las leyes  que regulan los regímenes especiales de carrera permiten que  las vacantes definitivas sean provistas en provisionalidad, mientras  se lleva a cabo el proceso de selección para proveer el cargo  en propiedad, -eventos  en los que es posible que quien esté nombrado en  provisionalidad goce de cierta estabilidad por encontrarse en  condiciones especiales de salud, embarazo o próximo a  pensionarse,  lo cierto es que la Corte Constitucional ha señalado que en  estos casos «prevalecen  los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos».  

2.  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Barranquilla, se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que  la Resolución 023 de 26 de octubre de 2021 se profirió  de conformidad con el artículo 125 de la Constitución  Política, la norma pertinente y la jurisprudencia que ha  sostenido de manera pacífica, que el ingreso de carrera prima  frente al del provisional, incluso cuando se trate de sujetos de  especial protección constitucional, que cuentan con una  estabilidad relativa y por lo tanto su derecho cede frente al que  superó las etapas del concurso y accede por mérito.  

Por  otra parte, refirió que el accionante cuenta con 61 años,  sin embargo, no acreditó a qué fondo de pensiones se  encuentra afiliado y el número de semanas cotizadas, y los  documentos aportados dan cuenta que es padre de una adolescente de 17  años que estudia, no obstante, no existe prueba de que él  sea la única fuente de ingresos del hogar.  

3.  Silena Rocío Jiménez Mejía manifestó que  actualmente se encuentra desempeñando el cargo de escribiente  nominado en la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Barranquilla, nombrada en propiedad mediante  Resolución 023 de 2021. Agregó que el accionante tenía  conocimiento que existía una lista de elegibles al cargo que  ocupaba en provisionalidad, en virtud de la Convocatoria Pública  nº 04 y que una vez cumplidas las etapas sería  desvinculado.  

Asimismo,  indicó que el interesado no ha demostrado su condición  de prepensionable al no acreditar debidamente las semanas cotizas al  régimen pensional al cual pertenece, situación de la  que no hace alusión en la tutela. Por último, solicitó  declarar la improcedencia de la tutela, porque el peticionario puede  acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró la improcedencia del  amparo constitucional, al estimar el incumplimiento del requisito de  la subsidiariedad, argumentando que el actor debió desde un  inicio plantear su inconformidad ante la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa, a través del medio de nulidad y  restablecimiento del derecho, con el cual tenía la posibilidad  de solicitar medidas cautelares con fundamento en lo previsto en los  artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, las que  podrían resolverse incluso desde la admisión de la  demanda, siendo una de ellas la suspensión provisional del  acto administrativo cuestionado y sus efectos, así como las  medidas cautelares de urgencia consagradas en el artículo 234  ibídem.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien manifestó que reiteraba su  solicitud de amparo, porque ha transcurrido un año desde que  interpuso la tutela como mecanismo transitorio por la vulneración  de sus derechos, tiempo que ha estado desvinculado y por fuera del  mercado laboral debido a su edad, encontrándose inmerso en una  situación precaria, sin ningún ingreso económico,  sin poder pagar las deudas y sin acceso a la pensión.  

Afirmó  que se han presentado otras vacantes para el mismo cargo en otras  Salas y en el Tribunal Administrativo de Barranquilla en las que pudo  haber sido nombrado, sin embargo, no fue así.  

CONSIDERACIONES  

1.  Inicialmente  la Sala debe señalar, que en consideración a que este  trámite constitucional fue promovido desde el 29 de noviembre  de 2021 y a la fecha se encuentra pendiente de una resolución  definitiva, y al margen de que comparta el  resultado de las actuaciones desplegadas para determinar la  competencia  en el curso de la primera instancia, pues si  bien la acción de tutela fue radicada inicialmente ante el  Consejo de Estado, mediante auto de 7 de diciembre de 2021 dispuso  remitir el expediente a la Sala de Casación Penal, autoridad  que luego de transcurrido alrededor de un año resolvió  la primera instancia con sentencia de 28 de marzo de 2023, tratándose  de  un caso excepcional por esas particularidades, avoca el conocimiento  de esta impugnación.  

2.  La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, tiene como objetivo proteger los  derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de  cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-,  siempre que el afectado acuda oportunamente y no disponga de otro  medio de defensa judicial.   

De  allí que la legitimidad de este se presuma, obligando a  demostrar a quien pretende controvertirlo, que aquel se apartó,  sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico,  debate que, en principio, se debe adelantar ante la Jurisdicción  Contencioso Administrativa.  

4.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Roberto  Rafael Ranauro Romero solicita  la  suspensión de los efectos de la Resolución 023 de 26 de  octubre de 2021, a través de la cual se dispuso el  nombramiento en propiedad de Silena  Rocío Jiménez Mejía, en el cargo de Escribiente  que él ocupaba en provisionalidad en la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Barranquilla.  

Igualmente,  solicitó disponer  su reintegro a dicho cargo o a uno superior, sin solución de  continuidad, teniendo en cuenta su condición de  «prepensionable  y padre cabeza de hogar que le otorga el derecho de una estabilidad  laboral reforzada».  

5.    En ese contexto, se advierte la improcedencia del amparo y la  consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo  en cuenta el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad,  porque el actor cuenta con otro mecanismo de defensa como lo es el  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  jurisdicción contencioso administrativa, establecido en el  artículo 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  –Ley 1437 de 2011-, para actos como el aquí  controvertido, como así lo ha señalado el Consejo de  Estado «la  jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en  aquellos casos en que se llevan a cabo las etapas de un concurso de  méritos, los actos resultantes del mismo no pueden ser  controlados a través de dicho medio sino por la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que  jurídicamente son actos administrativos laborales que  reconocen una prerrogativa a quien obtuvo la mayor calificación»  (Sentencia  2017-01317 de 3 de marzo  de 2020).  

Igualmente  en dicho escenario, el interesado puede solicitar el  decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes a fin de  conjurar un posible perjuicio irremediable, con sustento en el  artículo 229 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así  como la suspensión provisional del acto cuestionado, conforme  lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 ibídem,  razón por la cual no se justifica la intervención del  juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio.  

   

6.  Por lo anterior, se estructura la causal de improcedencia prevista en  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, situación que se configura al existir otro mecanismo  judicial para atacar el acto administrativo cuestionado, de modo que  la  discusión planteada es ajena a esta especial jurisdicción,  cuestión frente a la cual, en casos análogos, esta Sala  ha señalado:  

«Los  actos administrativos son pasibles de control judicial ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de  nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos  subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control  instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también  contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión  de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que (…)  discuta  [los]  derechos que reclama».  (CSJ. STC 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020,  STC14671-2021, STC15988-2021 y  STC1989-2022).     

7.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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