STC4581 2023

MAYO

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STC4581-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4581-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-01759-00  

(Aprobado  en Sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que la  Compañía de Ingeniería y Montajes Especializados  S.A. – Comingel S.A.- promovió  contra la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva a la Superintendencia  de Sociedades  y demás intervinientes en el consecutivo 2020-800-00051.  

1.-  La libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso, seguridad jurídica, acceso a una justa administración  de justicia, a una justicia pronta y eficaz, igualdad y buena»,  para que se «dejar[a]  sin efecto la providencia de segunda instancia (…) fechada 24  de marzo de 2023»  y, en consecuencia, se ordenara a la Colegiatura censurada dictar  otra que «confirme  la [directriz]  apelada»  en el juicio de la referencia.  

En  apoyo adujo que Rodolfo Antonio Gómez Gómez, Jorge  Alejandro Mejía García, Cosenza Holding S.A. y Robinson  Valencia Díaz promovieron en su contra proceso de impugnación  de actas de asamblea (rad.  2020-800-00051),  para que se declarara la nulidad absoluta de la levantada por los  accionistas, identificada con el «No.  01-2019 con fecha del 01 de abril de 2019»  y la formalizada por la junta directiva el «12  de julio [siguiente]».  

Indicó  que notificada, propuso excepciones tanto de mérito como  previas, entre ellas, la de «cláusula  compromisoria»,  dado que en el canon 86 del pacto societario se estipuló que  «[t]oda  diferencia o controversia relativa a este contrato y a su ejecución  y liquidación se resolverá por un Tribunal de  Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de  Barranquilla mediante sorteo entre los árbitros inscritos en  las listas que lleva dicha Cámara (…)»,  defensa que la Superintendencia de Sociedades acogió y dio por  culminada la actuación (5 oct. 2022), decisión que el  superior revocó (24 mar. 2023).  

Sostuvo  que la Sala acusada incurrió en «vía  de hecho»  por «desconocimiento  del precedente»,  toda vez que ignoró lo señalado por esta Corporación  en un caso idéntico (STC11746-2020, 16 dic.), cuando precisó  que, «si  bien la cláusula compromisoria se adoptó en los  estatutos de la sociedad en vigencia del artículo 194 del  Código de Comercio, este último es una norma procesal  y, por tanto, no resulta aplicable al pacto arbitral a voces del  canon 38 de la Ley 153 de 1887, pues dicha normatividad, además  de haber sido derogada, se trata de una prescripción adjetiva,  sujeta al principio de vigencia inmediata de la ley»,  lo que implica un clara vulneración  de  las garantías invocadas.  

2.-  Al  momento de registrar este proyecto no había respuestas de los  convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el  plenario, pronto se anuncia la prosperidad del ruego, porque el yerro  endilgado  a la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá está acreditado.  

Memórese  que la gestora  se  duele del interlocutorio emitido el 24 de marzo de 2023 por dicha  autoridad, por medio del cual resolvió: «REVOCAR  el auto que profirió el profirió la Superintendencia de  Sociedades el 5 de octubre de 2022»  en el pleito verbal de impugnación de actas de asamblea  2020-800-00051,  que, a su vez, dispuso  «[d]eclarar  probada la excepción previa de cláusula compromisoria»,  ya que, en  su sentir, desatendió el «precedente»  establecido en la «sentencia  STC11746-2020».  

Al  escrutar los fundamentos del aludido auto, se observa que el  iudex  plural cuestionado, adveró lo siguiente:  

«En  este asunto se observa que los demandantes hacen parte de la Compañía  de Ingeniería y Montajes Especializados (Comingel) S.A. y, por  ende, pretenden a través de este litigio, que se declare la  nulidad de las actas junta efectuadas en la asamblea de accionistas  el 01 de abril de 2019 y 12 de julio del mismo año, pues  consideran que se realizó en contravención de la  normatividad.  

Sin  embargo, en el artículo 86 de los estatutos, adoptados  mediante la escritura N°1050 de 2006, protocolizada en la Notaría  8ª de Barranquilla, e inscritos en el registro mercantil de la  citada compañía, se pactó:  

“DIFERENCIAS:  Toda  diferencia o controversia relativa a este contrato y a su ejecución  y liquidación se resolverá por un Tribunal de  Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de  Barranquilla mediante sorteo entre los árbitros inscritos en  listas que llevan dicha cámara.  El Tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto  por las normas vigentes que regulan la materia de  acuerdo con las  siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por tres  árbitros; b) La organización interna del Tribunal se  sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro  de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla; c) El  Tribunal decidirá en derecho; d) El Tribunal funcionará  en la ciudad de Barranquilla en el Centro de Arbitraje de la Cámara  de Comercio de esta ciudad”». (Destaco  ajeno al texto).  

Seguidamente,  acotó:  

«Del  anterior contenido se  advierte que si bien el artículo transcrito, por sí  solo no advierte la excepción o prohibición de arbitrar  “la impugnación de actas de asamblea” a que se  refiere el apelante, si es preciso tener en cuenta que el instrumento  público que la contiene se celebró en el año de  2006, calenda en la que se hallaba vigente el artículo 194 del  Código de Comercio, a cuyo tenor: “Las acciones de  impugnación previstas en este Capítulo se intentarán  ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula  compromisoria, y se tramitarán como se dispone en este mismo  Código y, en su defecto, en la forma prevista en el Código  de Procedimiento Civil…”, de  lo que se infiere que al margen que tal disposición fue  derogada por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, por medio  de la cual se expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e  Internacional, para el momento en que se pactó resultaban  inaplicables las cláusulas compromisorias tratándose de  procesos de impugnación de actas de asamblea y/o juntas de  socios  (…)».  (Resalto  deliberado).  

Por  lo que concluyó:  

«Siendo  ello así, resulta  claro que los asuntos como los de la referencia y en los cuales se  pactó cláusula compromisoria, sólo será  aplicable tal pacto si la misma se celebró después de  la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012, atendiendo además  las reglas que en materia derogatoria consagra el artículo 71  del Código Civil».  (Énfasis  adrede,  Archivo  PRUEBA_4_5_2023, 10_17_44 a. m.pdf.).  

Al  contrastar tales raciocinios con el criterio que impera en esta Corte  frente a dicha temática, pronto se divisa la incursión  de la Magistratura recriminada en el defecto denunciado por la  impulsora (desconocimiento  del precedente),  puesto que no siguió la regla hermenéutica patrocinada  y consolidada en los fallos STC2685-2019  (5 mar.), STC6230-2020 (27 ag.), STC7425-2020 (16 sep.), STC9526-2020  (4 nov.)  y STC11746-2020  (12 dic.),  según la cual «no  hay lugar a entender que el contenido del artículo 194 del  Código Comercio, pese a que fue derogado expresamente por el  canon 118 de la Ley 1563 de 2012, pueda aplicarse al caso concreto  por haber estado vigente para cuando se incorporó la cláusula  compromisoria en los estatutos de la sociedad, pues dicha norma es de  carácter procesal por ser el indicador de la competencia del  asunto, de ahí que esté en las exclusiones del artículo  38 de la Ley 153 de 1887».  

En el  último de tales pronunciamientos, se dilucidó lo  siguiente:  

(…)  se advierte que si bien el artículo transcrito, por sí  solo no advierte la excepción o prohibición de  “arbitrar la impugnación de decisiones sociales” a  que se refiere el apelante, si es preciso tener  en cuenta que el instrumento público que la contiene se  celebró en el año de 1991, calenda en la que se hallaba  vigente el artículo 194 del Código de Comercio, a cuyo  tenor: “Las acciones de impugnación previstas en este  Capítulo se intentarán ante los jueces, aunque se haya  pactado cláusula compromisoria, y se tramitarán como se  dispone en este mismo Código y, en su defecto, en la forma  prevista en el Código de Procedimiento Civil…”,  de lo que se infiere que al margen que tal disposición fue  derogada por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, por medio  de la cual se expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e  Internacional, para el momento en que se pactó resultaban  inaplicables las cláusulas compromisorias tratándose de  procesos de impugnación de actas de asamblea y/o juntas de  socios.  

Con  dicha conclusión se desconoció lo reglado en el  artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con el  canon 38 de la Ley 153 de 1887, así como los precedentes  constitucionales vigentes en punto a la aplicación de la ley  en el tiempo».  

Premisa  que se soportó en los argumentos que enseguida se ilustran:  

«La  primera norma en cita derogó expresamente el artículo  194 del Código de Comercio y el canon 38 de la Ley 153 de  1887,  si bien establece que “en todo contrato se entenderán  incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”,  lo cierto es que seguidamente dispuso sus exclusiones, entre ellas  “las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los  derechos que resultaren del contrato”.  

De  lo anterior deviene que, si  bien la cláusula compromisoria se adoptó en los  estatutos de la sociedad en vigencia del artículo 194 del  Código de Comercio, este último  es una norma procesal y, por tanto, no resulta aplicable al pacto  arbitral a voces del canon 38 de la Ley 153 de 1887, pues dicha  normatividad, además de haber sido derogada, se trata de una  prescripción adjetiva, sujeta al principio de vigencia  inmediata de la ley.  

El  linaje procesal del artículo 194 del Código de Comercio  refulge de su literalidad, pues esta norma se limita a gobernar la  autoridad competente para conocer de los juicios sobre impugnación  de actos de asambleas o juntas de accionistas, así como el  procedimiento por el cual deben surtirse este tipo de reclamaciones;  sin duda, la distribución de la jurisdicción en  concreto frente a las autoridades jurisdiccionales, así como  la ritualidad de los litigios, son materias que atañen al  aspecto adjetivo, con independencia de que se encuentren ubicados en  codificaciones sustanciales».  (Recalco  extraño al pasaje).  

Agregándose,  que:  

«Ahora  bien, es cierto que este canon prohibía la inclusión de  estas controversias dentro de un pacto arbitral; pero esta  restricción carece de la condición de sustancialidad  que le atribuyó el Tribunal criticado, pues simplemente está  gobernando la autoridad que puede conocer de los litigios  mencionados.  

Mal  podría puede interpretarse la restricción contenida en  el derogado artículo 194 del estatuto mercantil, como una  norma de carácter sustancial que pueda entenderse incorporada  al pacto arbitral por haber estado vigente al momento de la  suscripción de tal acuerdo, pues la misma  gobierna  la competencia para dirimir los conflictos originados en las  impugnaciones de decisiones sociales a través de la  jurisdicción ordinaria o arbitral, aspecto netamente procesal.  

Es  cierto que el pacto arbitral, por su fuente, tiene un contenido  contractual, incorporándose a éste, entonces, las  prescripciones sustanciales vigentes al momento de su  perfeccionamiento; de allí que las reglas que gobiernan lo  relativo a los requisitos, derechos y obligaciones de los sujetos  negociales, son las que se entienden integradas al vínculo  jurídico negocial, regla diametralmente opuesta en las  materias procesales.  

Esto  debido a que, según el artículo 40 de la Ley 153 de  1887, modificado por el canon 624 del Código General del  Proceso, “Las leyes concernientes a la sustanciación y  ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el  momento en que deben empezar a regir…”».  (Acentúo  premeditado).  

Por  lo que se coligió:  

«Así  las cosas, al ser el canon 194 del Estatuto Comercial una norma de  carácter procesal, una vez fue derogada deja de surtir efectos  de forma inmediata frente a todos los convenios celebrados, sin que  puede entenderse incorporado dentro del contenido de la cláusula  compromisoria. La Corporación tiene dicho, frente a las normas  procesales eliminadas por fuerza del nuevo estatuto arbitral, que:  

Como  consecuencia del alcance procesal que tiene la norma en cita, es  claro que perdió vigencia con la expedición de la ley  1563, la cual entró a gobernar de manera inmediata la materia.  Tal es la directriz que emerge del artículo 40 de la ley 153  de 1887, modificado por el artículo 624 del Código  General del Proceso, el cual prescribe que ‘[l]as leyes que  concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios  prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar  a regir’ (SC001, 15 en. 2019, rad. n.° 2016-03020-00).  

En  asuntos con similitud al acá auscultado, esta Sala in extenso  encontró razonables las determinaciones que afirman lo  anteriormente expuesto, consignando que:  

(…)  Así las cosas, revisado el contenido de las determinaciones  criticadas, en especial, la emitida por la Colegiatura convocada por  ser la que definió la temática, advierte la Corte que  lo pretendido a través de este mecanismo especial está  llamado al fracaso, en razón a que lo resuelto se soportó  en argumentos que, con independencia de si la Corte los comparte o  no, lejos están de poder ser considerados arbitrarios o  caprichosos, lo que descarta la posibilidad de intervención  del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto.  

Ello  en razón a que, en criterio del Tribunal accionado, el asunto  sometido a estudio le correspondía definirlo a la justicia  arbitral, por ser la legalmente autorizada para ello según lo  establecido en el artículo 79 de la Ley 1563 de 20122, en  reflejo del principio de “Kompetenz – Kompetenz”  que rige en la materia, por virtud del cual, según ha  considerado la Corte Constitucional, “el tribunal arbitral es  el único competente para establecer su competencia,  excluyéndose cualquier injerencia judicial en la materia. De  igual manera, se observa que la lista de excepciones de incompetencia  de las que pueden conocer los árbitros no es taxativa, pues el  texto normativo hace alusión, entre otras, a la inexistencia,  nulidad,  anulabilidad, invalidez o ineficacia del acuerdo de arbitraje.  Asimismo, menciona las excepciones de prescripción, caducidad,  cosa juzgada y cualquier otra que tenga por objeto impedir el trámite  arbitral. Señala también que las excepciones de  incompetencia se pueden resolver como cuestión previa o en el  respectivo laudo, siendo facultativo de los árbitros”.  (T-288 de 2013).  

Así  mismo, se observa que la Superintendencia de Sociedades para arribar  a la decisión cuestionada, analizó el contenido del  artículo 38 de la Ley 153 de 1887, especialmente el evento de  no incorporación al contrato de las leyes “concernientes  al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del  contrato”, para de ahí colegir, que al ser el artículo  194 del Código de Comercio una norma de carácter  procesal, porque establecía una limitación a la  competencia de la justicia arbitral para tramitar acciones como la de  impugnación de acto de asamblea intentada por las aquí  accionantes, no se entendía incorporado en la cláusula  compromisoria, de modo que el precitado pacto debía  interpretarse sin esa limitación, y por ende el conocimiento  del asunto correspondía a aquella justicia, lo que justificó  el decreto de la excepción previa con que así se pidió  (CSJ, STC7425- 2020; criterio avalado, entre otros en STC2685-2019;  STC9526-2020).  

Bajo  esa óptica, basta observar las anteriores disquisiciones para  que esta Corte concluya que el Tribunal incurrió en el defecto  que se le enrostra, pues no  hay lugar a entender que el contenido del artículo 194 del  Código Comercio, pese a que fue derogado expresamente por el  canon 118 de la Ley 1563 de 2012, pueda aplicarse al caso concreto  por haber estado vigente para cuando se incorporó la cláusula  compromisoria en los estatutos de la sociedad,  pues dicha norma es de carácter procesal por ser el indicador  de la competencia del asunto, de ahí que esté en las  exclusiones del artículo 38 de la Ley 153 de 1887».  (Sobresalto  intencional).  

De  manera que, al Tribunal Superior de Bogotá correspondía,  según la mentada postura jurídica, ratificar lo  dictaminado por el a  quo,  en tanto la controversia suscitada en relación con el  «contrato  social»  de Comingel S.A. se presentó en vigencia de la Ley 1563 de  2012, más no del artículo 194 del estatuto mercantil,  sin que su contenido se pueda entender inmerso en aquel por haberse  estipulado la «cláusula  compromisoria»  mencionada en vigencia de ella, de acuerdo con lo establecido en el  numeral 1° del inciso segundo del precepto 38 de la Ley 153 de  1887.  

2.-  Ergo, refulge  palmaria la transgresión a los atributos esenciales evocadas,  lo que torna viable el socorro.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, RESUELVE:  

Primero:        CONCEDER  la tutela instada por la  Compañía de Ingeniería y Montajes Especializados  S.A. -Comingel S.A.  

En  consecuencia, se deja sin efecto el auto de 24 de marzo de 2023  emitido en el proceso de impugnación de actas de asamblea n°  2020-800-00051  y, se ordena  a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  que,  en el término de cinco (5) días contados desde el  enteramiento de este proveído,  resuelva nuevamente el recurso de apelación propuesto por la  precursora frente al auto dictado por la Superintendencia de  Sociedades el 5 de octubre de 2022, teniendo en cuenta las  reflexiones aquí vertidas.  

Segundo:  Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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