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STC4581-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4581-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01759-00
(Aprobado en Sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que la Compañía de Ingeniería y Montajes Especializados S.A. – Comingel S.A.- promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Superintendencia de Sociedades y demás intervinientes en el consecutivo 2020-800-00051.
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, seguridad jurídica, acceso a una justa administración de justicia, a una justicia pronta y eficaz, igualdad y buena», para que se «dejar[a] sin efecto la providencia de segunda instancia (…) fechada 24 de marzo de 2023» y, en consecuencia, se ordenara a la Colegiatura censurada dictar otra que «confirme la [directriz] apelada» en el juicio de la referencia.
En apoyo adujo que Rodolfo Antonio Gómez Gómez, Jorge Alejandro Mejía García, Cosenza Holding S.A. y Robinson Valencia Díaz promovieron en su contra proceso de impugnación de actas de asamblea (rad. 2020-800-00051), para que se declarara la nulidad absoluta de la levantada por los accionistas, identificada con el «No. 01-2019 con fecha del 01 de abril de 2019» y la formalizada por la junta directiva el «12 de julio [siguiente]».
Indicó que notificada, propuso excepciones tanto de mérito como previas, entre ellas, la de «cláusula compromisoria», dado que en el canon 86 del pacto societario se estipuló que «[t]oda diferencia o controversia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Barranquilla mediante sorteo entre los árbitros inscritos en las listas que lleva dicha Cámara (…)», defensa que la Superintendencia de Sociedades acogió y dio por culminada la actuación (5 oct. 2022), decisión que el superior revocó (24 mar. 2023).
Sostuvo que la Sala acusada incurrió en «vía de hecho» por «desconocimiento del precedente», toda vez que ignoró lo señalado por esta Corporación en un caso idéntico (STC11746-2020, 16 dic.), cuando precisó que, «si bien la cláusula compromisoria se adoptó en los estatutos de la sociedad en vigencia del artículo 194 del Código de Comercio, este último es una norma procesal y, por tanto, no resulta aplicable al pacto arbitral a voces del canon 38 de la Ley 153 de 1887, pues dicha normatividad, además de haber sido derogada, se trata de una prescripción adjetiva, sujeta al principio de vigencia inmediata de la ley», lo que implica un clara vulneración de las garantías invocadas.
2.- Al momento de registrar este proyecto no había respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia la prosperidad del ruego, porque el yerro endilgado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá está acreditado.
Memórese que la gestora se duele del interlocutorio emitido el 24 de marzo de 2023 por dicha autoridad, por medio del cual resolvió: «REVOCAR el auto que profirió el profirió la Superintendencia de Sociedades el 5 de octubre de 2022» en el pleito verbal de impugnación de actas de asamblea 2020-800-00051, que, a su vez, dispuso «[d]eclarar probada la excepción previa de cláusula compromisoria», ya que, en su sentir, desatendió el «precedente» establecido en la «sentencia STC11746-2020».
Al escrutar los fundamentos del aludido auto, se observa que el iudex plural cuestionado, adveró lo siguiente:
«En este asunto se observa que los demandantes hacen parte de la Compañía de Ingeniería y Montajes Especializados (Comingel) S.A. y, por ende, pretenden a través de este litigio, que se declare la nulidad de las actas junta efectuadas en la asamblea de accionistas el 01 de abril de 2019 y 12 de julio del mismo año, pues consideran que se realizó en contravención de la normatividad.
Sin embargo, en el artículo 86 de los estatutos, adoptados mediante la escritura N°1050 de 2006, protocolizada en la Notaría 8ª de Barranquilla, e inscritos en el registro mercantil de la citada compañía, se pactó:
“DIFERENCIAS: Toda diferencia o controversia relativa a este contrato y a su ejecución y liquidación se resolverá por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Barranquilla mediante sorteo entre los árbitros inscritos en listas que llevan dicha cámara. El Tribunal así constituido se sujetará a lo dispuesto por las normas vigentes que regulan la materia de acuerdo con las siguientes reglas: a) El Tribunal estará integrado por tres árbitros; b) La organización interna del Tribunal se sujetará a las reglas previstas para el efecto por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla; c) El Tribunal decidirá en derecho; d) El Tribunal funcionará en la ciudad de Barranquilla en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de esta ciudad”». (Destaco ajeno al texto).
Seguidamente, acotó:
«Del anterior contenido se advierte que si bien el artículo transcrito, por sí solo no advierte la excepción o prohibición de arbitrar “la impugnación de actas de asamblea” a que se refiere el apelante, si es preciso tener en cuenta que el instrumento público que la contiene se celebró en el año de 2006, calenda en la que se hallaba vigente el artículo 194 del Código de Comercio, a cuyo tenor: “Las acciones de impugnación previstas en este Capítulo se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria, y se tramitarán como se dispone en este mismo Código y, en su defecto, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil…”, de lo que se infiere que al margen que tal disposición fue derogada por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, para el momento en que se pactó resultaban inaplicables las cláusulas compromisorias tratándose de procesos de impugnación de actas de asamblea y/o juntas de socios (…)». (Resalto deliberado).
Por lo que concluyó:
«Siendo ello así, resulta claro que los asuntos como los de la referencia y en los cuales se pactó cláusula compromisoria, sólo será aplicable tal pacto si la misma se celebró después de la entrada en vigencia de la Ley 1563 de 2012, atendiendo además las reglas que en materia derogatoria consagra el artículo 71 del Código Civil». (Énfasis adrede, Archivo PRUEBA_4_5_2023, 10_17_44 a. m.pdf.).
Al contrastar tales raciocinios con el criterio que impera en esta Corte frente a dicha temática, pronto se divisa la incursión de la Magistratura recriminada en el defecto denunciado por la impulsora (desconocimiento del precedente), puesto que no siguió la regla hermenéutica patrocinada y consolidada en los fallos STC2685-2019 (5 mar.), STC6230-2020 (27 ag.), STC7425-2020 (16 sep.), STC9526-2020 (4 nov.) y STC11746-2020 (12 dic.), según la cual «no hay lugar a entender que el contenido del artículo 194 del Código Comercio, pese a que fue derogado expresamente por el canon 118 de la Ley 1563 de 2012, pueda aplicarse al caso concreto por haber estado vigente para cuando se incorporó la cláusula compromisoria en los estatutos de la sociedad, pues dicha norma es de carácter procesal por ser el indicador de la competencia del asunto, de ahí que esté en las exclusiones del artículo 38 de la Ley 153 de 1887».
En el último de tales pronunciamientos, se dilucidó lo siguiente:
(…) se advierte que si bien el artículo transcrito, por sí solo no advierte la excepción o prohibición de “arbitrar la impugnación de decisiones sociales” a que se refiere el apelante, si es preciso tener en cuenta que el instrumento público que la contiene se celebró en el año de 1991, calenda en la que se hallaba vigente el artículo 194 del Código de Comercio, a cuyo tenor: “Las acciones de impugnación previstas en este Capítulo se intentarán ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria, y se tramitarán como se dispone en este mismo Código y, en su defecto, en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil…”, de lo que se infiere que al margen que tal disposición fue derogada por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, para el momento en que se pactó resultaban inaplicables las cláusulas compromisorias tratándose de procesos de impugnación de actas de asamblea y/o juntas de socios.
Con dicha conclusión se desconoció lo reglado en el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, en concordancia con el canon 38 de la Ley 153 de 1887, así como los precedentes constitucionales vigentes en punto a la aplicación de la ley en el tiempo».
Premisa que se soportó en los argumentos que enseguida se ilustran:
«La primera norma en cita derogó expresamente el artículo 194 del Código de Comercio y el canon 38 de la Ley 153 de 1887, si bien establece que “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, lo cierto es que seguidamente dispuso sus exclusiones, entre ellas “las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato”.
De lo anterior deviene que, si bien la cláusula compromisoria se adoptó en los estatutos de la sociedad en vigencia del artículo 194 del Código de Comercio, este último es una norma procesal y, por tanto, no resulta aplicable al pacto arbitral a voces del canon 38 de la Ley 153 de 1887, pues dicha normatividad, además de haber sido derogada, se trata de una prescripción adjetiva, sujeta al principio de vigencia inmediata de la ley.
El linaje procesal del artículo 194 del Código de Comercio refulge de su literalidad, pues esta norma se limita a gobernar la autoridad competente para conocer de los juicios sobre impugnación de actos de asambleas o juntas de accionistas, así como el procedimiento por el cual deben surtirse este tipo de reclamaciones; sin duda, la distribución de la jurisdicción en concreto frente a las autoridades jurisdiccionales, así como la ritualidad de los litigios, son materias que atañen al aspecto adjetivo, con independencia de que se encuentren ubicados en codificaciones sustanciales». (Recalco extraño al pasaje).
Agregándose, que:
«Ahora bien, es cierto que este canon prohibía la inclusión de estas controversias dentro de un pacto arbitral; pero esta restricción carece de la condición de sustancialidad que le atribuyó el Tribunal criticado, pues simplemente está gobernando la autoridad que puede conocer de los litigios mencionados.
Mal podría puede interpretarse la restricción contenida en el derogado artículo 194 del estatuto mercantil, como una norma de carácter sustancial que pueda entenderse incorporada al pacto arbitral por haber estado vigente al momento de la suscripción de tal acuerdo, pues la misma gobierna la competencia para dirimir los conflictos originados en las impugnaciones de decisiones sociales a través de la jurisdicción ordinaria o arbitral, aspecto netamente procesal.
Es cierto que el pacto arbitral, por su fuente, tiene un contenido contractual, incorporándose a éste, entonces, las prescripciones sustanciales vigentes al momento de su perfeccionamiento; de allí que las reglas que gobiernan lo relativo a los requisitos, derechos y obligaciones de los sujetos negociales, son las que se entienden integradas al vínculo jurídico negocial, regla diametralmente opuesta en las materias procesales.
Esto debido a que, según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el canon 624 del Código General del Proceso, “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir…”». (Acentúo premeditado).
Por lo que se coligió:
«Así las cosas, al ser el canon 194 del Estatuto Comercial una norma de carácter procesal, una vez fue derogada deja de surtir efectos de forma inmediata frente a todos los convenios celebrados, sin que puede entenderse incorporado dentro del contenido de la cláusula compromisoria. La Corporación tiene dicho, frente a las normas procesales eliminadas por fuerza del nuevo estatuto arbitral, que:
Como consecuencia del alcance procesal que tiene la norma en cita, es claro que perdió vigencia con la expedición de la ley 1563, la cual entró a gobernar de manera inmediata la materia. Tal es la directriz que emerge del artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, el cual prescribe que ‘[l]as leyes que concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir’ (SC001, 15 en. 2019, rad. n.° 2016-03020-00).
En asuntos con similitud al acá auscultado, esta Sala in extenso encontró razonables las determinaciones que afirman lo anteriormente expuesto, consignando que:
(…) Así las cosas, revisado el contenido de las determinaciones criticadas, en especial, la emitida por la Colegiatura convocada por ser la que definió la temática, advierte la Corte que lo pretendido a través de este mecanismo especial está llamado al fracaso, en razón a que lo resuelto se soportó en argumentos que, con independencia de si la Corte los comparte o no, lejos están de poder ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo que descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto.
Ello en razón a que, en criterio del Tribunal accionado, el asunto sometido a estudio le correspondía definirlo a la justicia arbitral, por ser la legalmente autorizada para ello según lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1563 de 20122, en reflejo del principio de “Kompetenz – Kompetenz” que rige en la materia, por virtud del cual, según ha considerado la Corte Constitucional, “el tribunal arbitral es el único competente para establecer su competencia, excluyéndose cualquier injerencia judicial en la materia. De igual manera, se observa que la lista de excepciones de incompetencia de las que pueden conocer los árbitros no es taxativa, pues el texto normativo hace alusión, entre otras, a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del acuerdo de arbitraje. Asimismo, menciona las excepciones de prescripción, caducidad, cosa juzgada y cualquier otra que tenga por objeto impedir el trámite arbitral. Señala también que las excepciones de incompetencia se pueden resolver como cuestión previa o en el respectivo laudo, siendo facultativo de los árbitros”. (T-288 de 2013).
Así mismo, se observa que la Superintendencia de Sociedades para arribar a la decisión cuestionada, analizó el contenido del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, especialmente el evento de no incorporación al contrato de las leyes “concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato”, para de ahí colegir, que al ser el artículo 194 del Código de Comercio una norma de carácter procesal, porque establecía una limitación a la competencia de la justicia arbitral para tramitar acciones como la de impugnación de acto de asamblea intentada por las aquí accionantes, no se entendía incorporado en la cláusula compromisoria, de modo que el precitado pacto debía interpretarse sin esa limitación, y por ende el conocimiento del asunto correspondía a aquella justicia, lo que justificó el decreto de la excepción previa con que así se pidió (CSJ, STC7425- 2020; criterio avalado, entre otros en STC2685-2019; STC9526-2020).
Bajo esa óptica, basta observar las anteriores disquisiciones para que esta Corte concluya que el Tribunal incurrió en el defecto que se le enrostra, pues no hay lugar a entender que el contenido del artículo 194 del Código Comercio, pese a que fue derogado expresamente por el canon 118 de la Ley 1563 de 2012, pueda aplicarse al caso concreto por haber estado vigente para cuando se incorporó la cláusula compromisoria en los estatutos de la sociedad, pues dicha norma es de carácter procesal por ser el indicador de la competencia del asunto, de ahí que esté en las exclusiones del artículo 38 de la Ley 153 de 1887». (Sobresalto intencional).
De manera que, al Tribunal Superior de Bogotá correspondía, según la mentada postura jurídica, ratificar lo dictaminado por el a quo, en tanto la controversia suscitada en relación con el «contrato social» de Comingel S.A. se presentó en vigencia de la Ley 1563 de 2012, más no del artículo 194 del estatuto mercantil, sin que su contenido se pueda entender inmerso en aquel por haberse estipulado la «cláusula compromisoria» mencionada en vigencia de ella, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° del inciso segundo del precepto 38 de la Ley 153 de 1887.
2.- Ergo, refulge palmaria la transgresión a los atributos esenciales evocadas, lo que torna viable el socorro.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
Primero: CONCEDER la tutela instada por la Compañía de Ingeniería y Montajes Especializados S.A. -Comingel S.A.
En consecuencia, se deja sin efecto el auto de 24 de marzo de 2023 emitido en el proceso de impugnación de actas de asamblea n° 2020-800-00051 y, se ordena a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cinco (5) días contados desde el enteramiento de este proveído, resuelva nuevamente el recurso de apelación propuesto por la precursora frente al auto dictado por la Superintendencia de Sociedades el 5 de octubre de 2022, teniendo en cuenta las reflexiones aquí vertidas.
Segundo: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS