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AC1110-2023 (2023-01450-00)
AC1110-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01450-00
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Segovia Antioquia y Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de expropiación judicial promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra los herederos determinados e indeterminados de José de Jesús Sepúlveda Arboleda.
ANTECEDENTES
1.- En la demanda presentada ab initio ante el juez promiscuo del circuito de Segovia, la parte actora solicitó que, entre otras cosas, se decrete la expropiación por motivos de utilidad pública o interés social, de una zona de terreno del inmueble de matrícula inmobiliaria número 027-3620 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio.
Con respecto a la competencia indicó que le correspondía a dicha autoridad «atendiendo a la facultad establecida en el artículo 15 del Código Civil, la entidad que represento expresamente renuncia al fuero subjetivo que consagra el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P., en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de la citada codificación, para que en esa línea, se de prevalencia al fuero real que consagra el numeral 7° del artículo 28 ibídem».
2.- El escrito inicial fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia Antioquia, quien lo admitió el 16 de septiembre de 2021, y mediante auto de 7 de diciembre de 2022, declaró la falta de competencia para continuar con el juicio, con fundamento en la prevalencia del factor subjetivo sobre el real, y dispuso la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de esta ciudad, por corresponder al domicilio de la entidad demandante.
3.- Recibida la actuación por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del pasado 2 de febrero, no avocó conocimiento y, promovió conflicto negativo de competencia porque a pesar de existir el fuero subjetivo, la demandante eligió el real, establecido en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, canon especial, sobre el que esta Corporación ha dicho que es renunciable (AC813-2020).
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Atendiendo que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
En lo que atañe al factor territorial, la competencia se determina con sujeción al denominado fuero personal (domicilio del demandado), real (lugar de ubicación de los bienes), contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), sucesoral o hereditario (último domicilio del causante), y de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).
El factor subjetivo por su parte, responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero preferente para las entidades del Estado (núm. 10º art.28 del C. G. P.).
3.- En los procesos de expropiación, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, consagra una «competencia privativa» que atiende el fuero real, dado que prevé que, «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) expropiación (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
A su turno, el numeral 10º del mencionado artículo contempla una «competencia privativa» en atención al fuero personal, dispone que, «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
En ese orden, cuando se pretende la expropiación de un predio por parte de una entidad del Estado, puede entenderse que es competente de manera privativa, tanto el juez del domicilio de la entidad como el del lugar de ubicación del inmueble. Sin embargo, frente a esta concurrencia de fueros, la Sala resolvió con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 ejusdem reconoce al fuero personal.
En dicha providencia, reiterada entre otras en AC527-2022, y AC4063-2022, se indicó:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional).
4.- De conformidad con las anteriores premisas, el juez competente para tramitar el asunto en referencia, atendiendo la prevalencia del factor subjetivo sobre el fuero real, es el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, dado que es el del lugar del domicilio de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).
Para el efecto, se tiene en cuenta que, de la información allegada y la publicada en internet1, la demandante corresponde a «una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, según decreto 4165 del 03 noviembre de 2011», con domicilio o asiento principal en este Distrito Capital.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público la integran, entre otros, el sector descentralizado por servicios del que hace parte la accionante, ratificándose así la pertinencia de subsumirla en la pauta décima del canon 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ejusdem.
De esa manera, no asiste razón al juzgado de esta ciudad al rehusar el conocimiento del asunto, si bien existe una competencia privativa descrita en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, que la fija en el lugar de ubicación del inmueble, lo cierto es que esta Sala ha indicado que el criterio que debe prevalecer es el subjetivo, esto es el domicilio de la parte demandante por tratarse de una entidad pública, y entender algo diferente, implicaría contrariar reglas de carácter público (AC3409-2021, AC1045-2022, AC2732-2021, AC1756-2021, AC1228-2021, AC1153-2021 y AC894-2021).
5.- Cabe precisar que, aun cuando son entendibles los raciocinios esgrimidos por el despacho de esta localidad, la prevalencia que se otorga al fuero subjetivo de las entidades públicas sobre el real en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, no es una prerrogativa de la cual pueda a voluntad hacerse ejercicio o renunciarse, atendiendo que, su observancia es insoslayable por tratarse de una disposición de orden público.
Por ello es que se ha dicho, con profusa insistencia, que (…) No puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización legal’”» (CSJ AC3545-2020, 14 dic. 2020, rad 2020-02912)2.
Otro tema a precisar es que, a pesar de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia tramitó dicho asunto, no hay lugar a sostener que se prorrogó su competencia, dado que el factor desconocido fue el subjetivo, y el artículo 16 del Código General del Proceso, consagra que, «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», motivo por el que el inciso 2° del artículo 139 ídem establece que, «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional» (subrayas fuera de texto).
6.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al despacho del Distrito Capital, por ser el competente para conocer del plenario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C., es el competente para continuar conociendo del trámite de expropiación instaurado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra los herederos determinados e indeterminados de José de Jesús Sepúlveda Arboleda.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia -Antioquia-, así como a las partes e intervinientes.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 https://www.ani.gov.co/informacion-de-la-ani/quienes-somos
2 Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019, AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros.