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AC1111-2023 (2023-01478-00)
AC1111-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01478-00
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., y Veintiséis Civil Municipal de Medellín, dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, presentado por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo en contra de Wilmar Ochoa Arroyave.
ANTECEDENTES
1.- El Fondo Nacional del Ahorro instauró la acción de la referencia ante los juzgados de Bogotá, con el fin de que se librara mandamiento de pago respecto del pagaré allegado como base de recaudo.
Como medida cautelar solicitó decretar el embargo y secuestro del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 01N-5344111 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín.
En el acápite titulado «COMPETENCIA Y CUANTIA», atribuyó la competencia territorial a los despachos de esta ciudad «conforme al numeral 10 del Artículo 28 del Código General del Proceso (…) en virtud de la naturaleza de la entidad demandante, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá».
2.- El Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., mediante auto de 27 de febrero de 2023 rechazó la demanda por falta de competencia territorial argumentando que, a pesar de que el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio principal en Bogotá D.C., de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 28 ejusdem, en los asuntos relacionados con sucursales o agencias, también es competente el juez de dichas localidades; por ende, como el pagaré y la escritura pública donde se otorgó la garantía real de hipoteca se suscribió en Medellín, allí debe ventilarse el litigio, ya que el Fondo cuenta con una agencia en esa ciudad.
3.- Surtido el trámite correspondiente, en providencia del pasado 10 de abril el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín se abstuvo de conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo.
Señaló que «en el presente caso de conformidad con lo establecido en 5 y 10º del artículo 28 y el artículo 29 la Ley 1564 de 2012, es competente “de forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.” y a prevención el del domicilio principal o el del lugar del asunto vinculado a una sucursal o agencia. Y como quiera que el demandante ha presentado su demanda y ha elegido según las reglas procesales la ciudad de Bogotá, procederá el Despacho a declarar la falta de competencia de la presente demanda Ejecutiva, en razón del territorio» (sic).
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirlo como superior funcional común, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
3.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (resaltado intencional).
A su turno, el numeral 3° ib., señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Por su parte, en lo que respecta a los procesos donde se ejerciten derechos reales, el numeral 7° ejusdem contempla una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Sin embargo, el numeral 10° de la norma procesal en cita refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», regla que se impone ante la general y contractual (numerales 1° y 3°), así como la indicada en el numeral 5° que es a «prevención», figura distinta a la «privativa».
Siendo así, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de dicha entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes. Frente a esta concurrencia de foros privativos, la Sala de esta Corporación resolvió en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó lo siguiente:
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional).
4.- Conforme a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro, cuya naturaleza jurídica es la de una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C. (artículo 3º del Decreto 1132 de 1999), el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, en concordancia con el artículo 29 ídem, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que, se reitera, en este caso prevalece el foro subjetivo al imponerse sobre los demás, lo que evidentemente incluye al fuero general, al contractual y al real.
Además, si bien es cierto, el Fondo Nacional del Ahorro cuenta con múltiples puntos de atención dentro del territorio nacional, entre ellos Medellín, no lo es menos que el desarrollo de su objeto social en dichos lugares no hace que estos adquieran per se la categoría de sucursales o agencias, motivo por el cual tampoco es factible aplicar lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso.
5.- En ese orden, debe advertirse que el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio en Bogotá, tal como se desprende de la información suministrada en la demanda, por lo que la actuación corresponde tramitarla al primer juzgado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., es el competente para conocer la acción de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín, así como al promotor del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada