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SC094-2023 (2010-00033-01)
FRANCISC0 TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
SC094-2023
Radicación n.° 85250-31-89-001-2010-00033-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Marlene, Marinel, Silvestre, Esther, Esperanza, Argemiro y Cayetano Cuevas Chaves, sucesores procesales de Teresa Chaves Rodríguez, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal. Dentro del proceso de pertenencia promovido por Teresa Chaves Rodríguez en contra de Lilia, Hugo Pioquinto, Hermes, Reynaldo, Blanca Omaira, Luz Miriam, Plutarco y Eliseo Cuevas Soler; Javier y Luis Carlos Cuevas Sua; Viviana Angélica y Eduardo Stiven Cuevas Marín; Marlene, Esperanza, Silvestre, Cayetano, Marinel, Argemiro y Hermes Gerónimo Cuevas Chaves; María Amelida Soler de Cuevas, Jairo Alfonso Pérez Cuevas, Olgy Yaily Cuevas Calderón, Diana Cuevas Maldonado, Luz Mary Cuevas Heredia, los herederos indeterminados de los señores Eliseo Cuevas Mojica, Luis Gonzalo Cuevas Chaves, Algiro Cuevas Chaves, Cipriana Cuevas Chaves, Eduardo Cuevas Chaves, José Eliseo Cuevas Chaves y la Caja Agraria – en Liquidación.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión y su fundamento fáctico1
Pretende la actora que se declare que adquirió por prescripción el inmueble «agrario denominado AHIBONITO, ubicado en la vereda de PALO SANTAL, jurisdicción del municipio de Paz de Ariporo, al cual le corresponde la matrícula inmobiliaria No. 475-5208 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, anteriormente 470-0007468 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, de un área calculada actualmente en ciento ochenta y dos hectáreas y seis mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (182 Has + 6.265 m2), y en todo caso por el área y linderos que se determinen en el proceso».
Apuntó que, según el certificado de tradición del inmueble identificado con F.M.I. 475-5208, su propietario es el difunto Eliseo Cuevas Mojica. Afirmó que aquel adquirió la propiedad del fundo por adjudicación del entonces baldío que le hizo el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -Incora-, con la resolución núm. 04799 del 06 de septiembre de 19732. Indicó -la demandante- que conformó una unión marital de hecho con el señor Cuevas desde 1953. Y que tuvieron su domicilio en el bien pretendido «hasta el año 1.981 cuando se separaron de hecho, luego de haber cohabitado durante más de 28 años». Narró que, al momento de la separación, acordaron repartirse los bienes adquiridos en vigencia del vínculo. Así pues, «a la señora TERESA CHAVES RODRIGUEZ le correspondió el predio AHIBONITO, LAS MESAS y un predio que tenían en las Guamas; y a don ELISEO le correspondió el predio LA GUAFILLA que comprendía el predio LAS ABEJAS y las CANDILEJAS, de una extensión superior a 4.000 hectáreas, ubicado en La Balsa, límites con el Vichada, y todo el Ganado que allí existía». Tal acuerdo fue consignado en documento privado suscrito por la pareja, «en presencia y con la intervención de Blanca Omaira Cuevas, Reinaldo Cuevas, Hermas Cuevas y Luz Miriam Cuevas, y como testigos los señores Tiberio Curcho y Darío Leal». Desde 1981, de manera individual, lo ha explotado a través de actividades agropecuarias, «siendo la actividad dominante la cría, levante y ceba de ganado propio y también ajeno, recibido al aumento, ha cambiado los postes de las cercas, ha reforzado los alambrados de las cercas, ha rozado los potreros, también mantenía gallinas y marranos, también hacia los conucos de maíz, yuca, plátano para el sostenimiento del hogar, y el mantenimiento de las construcciones».
Relató que fue víctima de la alteración del orden público. De tales hechos sufrió la pérdida de cinco de sus hijos. También fue desplazada: se vio compelida a trasladar su residencia a Sogamoso. Sin embargo, para no perder la posesión sobre el bien, «don SILVESTRE, hijo de la señora TERESA y autorizado por esta, arrendó el predio AHIBONITO primeramente al señor CONSTANTINO SALOMÓN ALFONSO en el año 2000, y luego al señor MANUEL SALVADOR CRUZ en el año 2002, quien todavía lo tiene a título de arrendamiento». No obstante, la casa se fue deteriorando, «fue quemada a raíz del desplazamiento de la demandante y también porque los arrendatarios realmente solo necesitan los potreros». Aseguró que su posesión ha sido quieta, pacífica, pública, ininterrumpida, de buena fe, sin clandestinidad ni violencia y que se reconoce a sí misma como dueña.
El 18 de mayo de 1991, para terminar, el señor Eliseo Cuevas Mojica falleció, en Paz de Ariporo. En virtud de ello, se adelantó la causa mortuoria en el Juzgado Promiscuo de Familia de dicha ciudad, bajo el radicado no. 2006-00116-00, en el cual fueron reconocidos como herederos los demandados. En el curso de dicha causa, se decretaron medidas de embargo y secuestro -sobre el fundo objeto del presente proceso-. Sin embargo, «dichas medidas no interrumpen la prescripción ni impiden que se haga la declaración de pertenencia, al contrario, con relación al inmueble de esta demanda se debe proceder a suspender la partición sucesoral».
B. Posición de los demandados
Los demandados se pronunciaron, separadamente, en los siguientes términos:
1.- Hugo Pioquinto Cuevas Soler se opuso a las pretensiones de demanda pues, a su juicio, no existen los supuestos fácticos y jurídicos para predicar la usucapión3. Propuso las excepciones que denominó «inexistencia de los elementos que configuran la prescripción adquisitiva de dominio» y «falta de legitimación por activa». En idénticos términos se pronunciaron Lilia Cuevas Soler, Luz Mary Cuevas Heredia, Eliseo Cuevas Soler, Reynaldo Cuevas Soler, Blanca Omaira Cuevas Soler y Hermes Cuevas Soler4. Lo propio ocurrió respecto de Amélida Soler de Cuevas5.
2.- El curador ad litem de las personas indeterminadas dijo no constarle los hechos de la demanda. En ese sentido, en cuanto a las pretensiones, consideró que «el demandante debe probar en el proceso la existencia de la obligación y demás pretensiones»6. El curador ad litem de Javier Cuevas manifestó no oponerse, siempre y cuando «se prueben los hechos de la demanda»7. El curador ad litem de Plutarco Cuevas Soler, Cayetano y Hermes Jerónimo Cuevas, Jairo Alfonso Pérez Cuevas y Diana Cuevas Maldonado dijo no oponerse, siempre y cuando «se demuestren los hechos de la demanda»8.
3.- Olgy Yaily Cuevas Calderón y Mery Ricardo Marín Jiménez -quien dijo actuar como representante legal de Viviana Angélica y Eduardo Stiven Cuevas Marín-, se opusieron a la prosperidad de las súplicas9. Excepcionaron la ausencia de acreditación de los presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio y la «falta de animus domini».
C. Trámite
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo puso fin a la primera instancia con fallo del 4 de agosto de 2017, denegatorio de las pretensiones. En síntesis, estimó que no hay prueba de la calidad de poseedora en cabeza Teresa Chaves Rodríguez. Para el a quo, de los medios documentales y de la declaración de los descendientes de la demandante, se estableció que aquella se desprendió de la posesión del predio, el cual repartió a tres de sus hijos.
Indicó que Silvestre Cuevas «señaló cómo en un principio su mamá, la demandante, le dejó fundar en una porción de 12 hectáreas aproximadamente del predio, terreno que luego le vendió a un señor EDGARDO y con el paso del tiempo viene ejerciendo la posesión sobre esa franja un señor JUAN BUITRAGO, hecho que se demostró en la inspección judicial, y cuya área está descrita en el dictamen pericial». Además, evidenció que el otrora Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder- adjudicó a aquel treinta hectáreas del predio «el potrerito» según resolución del 25 de octubre del 2015, obrante a folio 614, «y que dicha adjudicación fue revocada por la misma entidad mediante resolución del 2012, folio 615, teniendo como fundamento que el predio adjudicado pertenecía a un predio de propiedad privada denominado AHIBONITO de ELISEO CUEVAS». Similar situación ocurrió respecto de Marleny Cuevas, a quien el Incoder adjudicó el predio «Buenos Aires», que se encuentra dentro del fundo «Ahibonito». Adicionalmente, afirma que «pagó los impuestos sobre esa franja, y que lo había adquirido por cesión de su mamá, repartiendo además a SILVESTRE y a ARGEMIRO, que la parte del predio que se le cedió y le fue adjudicado, se arrendó, junto con el resto y el valor de los arriendos era para invertir en la misma finca, dineros que se le entregaba a Silvestre o a Esther, y se autorizaba para reinvertirlos sobre el predio, en relación con MARLENY aparece en el folio 604, un folio de matrícula del predio 475-14123, de un predio denominado buenos aires, de 85 hectáreas, y que dicha adjudicación, según resolución del 15/12/05, folio 604, fue revocada por la misma entidad mediante resolución del 2015, folio 605, teniendo como fundamento que el predio adjudicado pertenecía a un predio de propiedad privada denominado AHIBONITO de ELISEO CUEVAS». Memoró que Argemiro Cuevas relató que el Incoder adjudicó el predio «El Corozo», ubicado dentro del predio Ahibonito, «pagó el impuesto predial, y que lo recibió de su mamá porque se lo cedió, como en el año 90-95, porque les quiso dar participación, a él y a otros 3 hermanos le dio a cada uno un pedazo de tierra, explotándolo en común con todos». Además, de la documental aparece a folio 624 «un folio de matrícula del predio 475-15102, de un predio denominado el corozo, de 67 hectáreas, y que dicha adjudicación, según resolución del 1/09/05, folio 624, fue revocada por la misma entidad mediante resolución del 2015, folio 625, teniendo como fundamento que el predio adjudicado pertenecía a un predio de propiedad privada denominado AHIBONITO de ELISEO CUEVAS».
De tales medios convictivos, el a quo concluyó que «se desprendió de la posesión de 182 hectáreas, repartidas así: SILVESTRE CUEVAS, 30 hectáreas, MARLENY CUEVAS, 85 hectáreas, y ARGEMIRO CUEVAS, 67 hectáreas, que corresponden a lo pedido en la demanda, folio 90, para el despacho se tiene entonces que si bien la demandante siguió en el predio, su voluntad de ceder el terreno, desvirtúa su animus, esto es, la intención, voluntad de tenerla como dueño, lo que es corroborado por las adjudicaciones que cada uno de los tres hijos hizo ante la autoridad competente». Además, «la mención que se siguió arrendando por ellos el predio en su totalidad, se indicó que con los frutos del arriendo se reinvertirían en el mismo predio para su mantenimiento, esto es, que no obstante no haber una ocupación real de cada uno de ellos, por mutuo acuerdo se siguió con la misma especie de explotación esto es arrendándolo, de allí que no resulte entonces extraño que el señor SILVESTRE y ARGEMIRO CUEVAS también aparezcan como arrendadores del predio, junto con la señora TERESA». Aunado a lo anterior, muestra la documental que sobre el predio Ahibonito existió otra adjudicación en 2001, «a los señores DELGADO SARAVIA y MARRETO BRITO, por la cantidad de 2 hectáreas, que en el año 2012 el INCODER revoca por considerar que el predio adjudicado está dentro del mismo predio Ahibonito, lo que suma entonces 184 hectáreas».
Por otro lado, la pretendida posesión de la señora Chaves tampoco recayó sobre la totalidad del predio. Evidenció que, tal como lo señalaron los testigos e hijos de la demandante, «existe una porción de 14 hectáreas, ocupadas por JUAN BUITRAGO, y desde hace más de 15 años, por lo anterior se negaran las pretensiones de la demanda».
El Tribunal, al desatar la alzada, el 21 de junio de 2018, confirmó el pronunciamiento del a quo.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Comenzó el ad quem por precisar que el problema jurídico consistía en dilucidar dos aspectos. Primero, si se encuentra acreditada la posesión de la usucapiente. Y, segundo, si «recayó sobre la totalidad del predio pretendido».
En lo que concierne al primer aspecto, comenzó por valorar la inspección judicial realizada sobre el predio materia de la litis, las declaraciones de José Darío Leal, Carlos Uribe Sánchez Amaya, Manuel Salvador Cruz, Silvestre y Argemiro Cuevas Chaves. Coligió que «los deponentes, demuestran sin ambages y coincidentemente, que la posesión viene siendo ejercida por la actora desde el año 1981 en forma ininterrumpida y publicitada. Nada ni nadie excepto la pretensora usucapiente ha exteriorizado actos posesorios10». Adicionalmente, los instrumentos expuestos en el juicio (contratos de arrendamiento del fundo, resoluciones Nos. 149 del 1° del septiembre de 2005, la 248 del 25 de octubre de 2005, la 00334 del 19 de febrero de 2001, y la 390 del 14 de diciembre de 2005 del Incoder; resoluciones 00459 del 29 de noviembre de 2012, 00488 del 24 de diciembre de 2012, 489 del 24 de diciembre de 2012 y 00487 del 24 de diciembre de 2012, de la misma entidad) al unísono demuestran la posesión individual en cabeza de la demandante desde 1981. Sobre estos últimos actos administrativos, consideró el ad quem que tales documentales son «desencadenantes de la tenencia y no de la posesión de la usucapiente, pues al quedar anulados las cosas volvieron a su estado natural anterior, sumado al hecho reconocido por los mismos testigos en especial el interrogatorio absuelto Marleni Cuevas Chaves y Argemiro Cuevas Chaves, quienes aceptaron que su señora madre dentro del poder de disposición que tenía sobre el mencionado inmueble, les propuso dejarles a cada uno una parte del mismo, para que ellos se fundaran, con la clara advertencia que ella continuaría ejerciendo su condición de dueña hasta cuando ocurriere su fallecimiento, sumado a que, como ellos mismos lo reconocen, ni siquiera los prenombrados supieron en qué parte del inmueble se les había autorizado y menos haber ejercido acto posesorio alguno, pues admiten que «Ahibonito» siempre se arrendó en su totalidad y que el canon se reinvirtió en las mejoras del mismo, es decir que dichos instrumentos y los testimonios que se han venido analizando, no desvertebran el contundente fenómeno posesorio demostrado y puesto a consideración de la Sala». A su turno, los contratos de arrendamiento celebrados entre la demandante y sus hijos -como arrendadores- y Constantino Salomón Alfonso y Manuel Salvador Cruz -como arrendatarios- enseñan que la actora ha sido la poseedora «a través de la tenencia que ha delegado en estos arrendatarios, precisamente ante los problemas de orden público que se presentaron en la región y que la llevaron a desplazarse a otro lugar, pero sin desprenderse de la posesión del bien, pues la continuó a través de la tenencia que delegó en estos arrendatarios».
No obstante, evidenció que la heredad pretendida fue afectada con medida cautelar. Y si bien el secuestro no origina per se la interrupción de la posesión, lo cierto es que ello solo se predica en la medida en que sobrevenga la recuperación del inmueble en forma legal. De no ser así, «esto es, de no mediar la recuperación de la posesión con arreglo a la ley, ha de entenderse que operó el fenómeno de interrupción de la posesión y como se sabe, la posesión a efectos de la prescripción adquisitiva, debe ser ininterrumpida, por ende, ni siquiera en eventos de suma de posesiones, es dable pretender que la actividad probatoria se figure por periodos fraccionados, sino que todos los elementos de juicio deben llevar la convicción del fallador a que hubo una continuidad de actos». En ese orden de ideas, advirtió que el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo efectuó diligencia de secuestro del predio «Ahibonito» el 9 de noviembre de 2006, «sin que en tal acto se presentara oposición, ni por la señora Teresa Chaves Rodríguez en forma directa, tampoco por un tercero a nombre de ella endilgándose la condición de tenedor. No se advierte que en algún momento quien atendió la diligencia, señor Edgardo Barrios Medrano, haya realizado manifestación en tal sentido indicativa de acto de oposición a nombre de la demandante, al contrario, se evidencia es una manifestación que revela su señorío sobre una porción de terreno con un área superficiaria que oscila entre 12 a 15 hectáreas ante el negocio celebrado con Silvestre Cuevas». Así mismo, de las pruebas tampoco se evidencia que la actora, «quien venía ostentando la posesión material de la heredad, haya promovido oportunamente actuación procesal – incidente – con el propósito de que se le restituyera en su posesión, volviendo las cosas al estado anterior, habida cuenta que no se encontraba presente al momento en que se adelantó la diligencia». Es decir, omitió reclamar la posesión material al momento del secuestro o dentro de los treinta días siguientes, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 686 y el parágrafo 4 del canon 338 del Código General del Proceso. Tal circunstancia permitió entender que «el secuestro del bien inmueble le era oponible a la pretensa usucapiente, además que operó la interrupción de la posesión que venía ejerciendo en la medida que no se dio un resarcimiento de la condición de poseedora por la pretensora luego de la diligencia de secuestro, más allá que al momento que se practicara la cautelar el término de decadencia veintenario estuviere afianzado, esto es, que la poseedora haya completado el tiempo exigido por la ley para consolidar el derecho de dominio, pues lo cierto, insístase, es que la posesión a efectos de la prescripción adquisitiva debe ser ininterrumpida requiriendo necesariamente declaración judicial, no se trata de un derecho adquirido, en esa medida las pretensiones no pueden tener vocación de prosperidad por lo que la decisión cuestionada debe ser confirmada».
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Se formularon tres cargos, que se sustentan en los mismos supuestos de hecho y consideraciones jurídicas.
CARGO PRIMERO
Se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado directamente los artículos 787, 792, 2522 y 2523 del Código Civil por su aplicación indebida. Aseveraron que el error se presentó puesto que el Colegiado estimó equivocadamente que había operado la interrupción de la posesión comoquiera que no se dio el resarcimiento de tal condición luego de la diligencia de secuestro. Para los casacionistas, «ni el embargo ni el secuestro interrumpen la posesión, estos no constituyen ningún modo de interrupción natural ni civil de la posesión, el embargo y el secuestro no se adecúan a las circunstancias previstas en los numerales 1 ni 2 del artículo 2523 del Código Civil, ni a la interrupción de la posesión contemplada en el artículo 2522 ibidem, y en esa medida tampoco conllevan la pérdida de la posesión a la que se refiere el artículo 787 del Código Civil». Citada la sentencia proferida por esta Sala el 13 de julio del 2009, rad. 1999-01248-01, concluyó que «enseñado está por la jurisprudencia que la práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro no interrumpen ni la posesión ni la prescripción, que la ley no las reconoce como causa de interrupción natural ni civil de la posesión, que la medida cautelar no hace cesar el poder o señorío que ostenta el poseedor porque al secuestre solo se le entrega la tenencia del predio para que lo administre y custodie de manera que la detentación que hace no es con ánimo de señor y dueño».
CARGO SEGUNDO
Se denunció la violación directa de los artículos 673, 762, 764, 775, 777, 786, 2512, 2518, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil, al haber sido inaplicados. Aseveraron los recurrentes que «el ad quem inaplicó las normas sustanciales que reconocen que el secuestro es un título de mera tenencia, que el tenedor no es poseedor, y las que sirven de fundamento a la usucapión adquisitiva del inmueble objeto de esa pretensión por parte de la señora TERESA CHAVES RODRÍGUEZ». Pese a que el Tribunal evidenció que se hallaba demostrada la posesión individual de la señora Chaves Rodríguez, desde 1981 en forma ininterrumpida y publicitada, erróneamente concluyó que «sobre la posesión que la demandante venía ejerciendo se produjo interrupción por falta de oposición al secuestro o de incidente para restituirla, y con apoyo en esta conclusión confirmó la sentencia que dio al traste las pretensiones de la actora y que motiva el recurso extraordinario». Estimó que la fundamentación efectuada por el Colegiado implica la inaplicación de los artículos 762, 775 y 777 del Código Civil, «normas cuya observancia le hubiesen llevado a comprender que, habiendo o no ejercido los medios legales previstos para recuperar la posesión, en el caso bajo examen no se interrumpió la posesión de la actora en pertenencia». Una interpretación conjunta de dichas disposiciones, junto con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, permite colegir que «la transferencia de la tenencia por virtud de la medida cautelar del secuestro no constituye interrupción natural ni civil de la posesión». Y es que, a su juicio, esta Corte ha enseñado que «las medidas cautelares de embargo y secuestro no interrumpen ni la posesión ni la prescripción, que la ley no las reconoce como causa de interrupción natural ni civil de la posesión, que no hacen cesar el poder o señorío que ostenta el poseedor porque al secuestre solo se le entrega la tenencia del predio para que lo administre y custodie de manera que la detentación que hace no es con ánimo de señor y dueño, que el secuestre tiene la heredad en lugar del poseedor, que la sigue poseyendo en nombre de éste».
CARGO TERCERO
Censuró la violación indirecta de los artículos 673, 762, 764, 775, 777, 786, 2512, 2518, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil, derivado del error de hecho en la apreciación de los siguientes medios de prueba: «el cuaderno de medidas cautelares practicadas en el proceso de sucesión No. 2006 – 00116 del causante ELISEO CUEVAS MOJICA que cursa en el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, del acta de la diligencia de secuestro del predio AHIBONITO realizada el día 09 de noviembre de 2006, así como del acta de la diligencia de entrega realizada el 11 de abril de 2015 al segundo secuestre quien reemplazó al que inicialmente había sido designado y posesionado en dicho cargo, actas que obran en dicho cuaderno de medidas cautelares». Enarboló que el yerro en comento se produjo «porque aun cuando ninguno de ellos demostraba la existencia de alguna circunstancia que hubiese siquiera indicado que la posesión de la finca AHIBONITO hubiese pasado a otras manos, que otra persona la hubiese tomado en posesión, que un tercero se hubiese apoderado de ella con ánimo de señor y dueño, que el secuestre hubiese cesado en sus funciones porque en acatamiento de alguna orden judicial hubiese debido restituir o entregar la finca objeto de la pretensión de usucapión, que la finca hubiese sido adjudicada y entregada a algún heredero o a quien hubiese obtenido alguna decisión judicial a su favor, a pesar de que ninguna de esas pruebas llegó siquiera a indicar eso, y a partir de una valoración conjunta de esos medios probatorios, el ad quem dedujo que la posesión de la señora TERESA CHAVES RODRÍGUEZ había quedado interrumpida por la falta de oposición al secuestro, o la falta de interposición de incidente o la falta del ejercicio de un interdicto posesorio». Indicó que dichos medios de prueba dan cuenta de que el secuestro sigue vigente a la fecha. A su turno, ningún medio de convicción demuestra «la existencia de alguna decisión judicial que haya dispuesto la adjudicación y entrega del predio a favor de alguno o varios de los herederos, o a favor de algún tercero, ni menos aún, que algún tercero hubiese entrado en posesión de la finca AHIBONITO, de donde se deduce que ninguno de esos documentos constituye prueba de que la posesión de AHIBONITO hubiese pasado a otras manos, o que la medida del secuestro hubiese cesado». Insistió en que el yerro del Tribunal se produjo por cuanto dedujo la interrupción de la posesión de la demandante. Supuesto que, por razón del secuestro, la señora Chaves Rodríguez se encontraba en la obligación de ejercer los medios legales encaminados a recuperar la posesión de la finca. Sin embargo, «en realidad la oposición al secuestro, el incidente para la restitución de la posesión, y el interdicto posesorio –como mecanismos para recuperar la posesión– proceden y son necesarios cuando el secuestre cesa en sus funciones, cuando la posesión es tomada por un tercero, o es entregada a otra persona en cumplimiento de una decisión judicial, y reiteramos, eso no era lo que demostraban las pruebas». Sin embargo, el secuestro se encuentra vigente.
CONSIDERACIONES
1.- El Tribunal sentó las siguientes conclusiones que condujeron a la confirmación de la sentencia del primer grado. Primero, se aceptó que sí se puede interrumpir la posesión, incluso después de la consumación del término legal para usucapir -hasta tanto no se dicte sentencia-. Esto es, bien puede inferirse que, para el caso concreto, resultaría inocuo precisar si el tiempo previsto para usucapir se cristalizó o no antes de la práctica del secuestro11. Segundo, que el secuestro interrumpió la posesión, porque no se adelantaron las acciones tendientes a la recuperación legal de la tenencia, sin que tal circunstancia esté prevista en el numeral 2º del artículo 2523 del Código Civil. Esto es, se infiere del fallo atacado que la diligencia de secuestro entraña la interrupción de la posesión -cuando no obra la recuperación del inmueble en forma legal-. Con respecto a estas conclusiones se precisa lo que viene:
2. El derecho adquirido no puede ser afectado retroactivamente, una vez cumplido el plazo para usucapir. Es tal la consolidación del modo de adquisición que, completado el lapso, ya no se habla más de circunstancias sobrevenidas al poseedor -externas-, sino que se deja a su arbitrio la facultad de renuncia -prevista en el canon 2514 ejusdem-. En este sentido, la sentencia, en los casos en que la usucapión se encuentra consumada, es meramente declarativa. El pronunciamiento judicial se dirige a reconocer la posesión, con sus elementos idóneos y el cumplimiento del período exigido por la ley.
Al respecto, esta Corte ha sostenido que: «Dada su naturaleza e íntima relación que las ata en forma ineludible, al paso que el poseedor, por el hecho de serlo, avanza con el paso del tiempo hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión, para el propietario, cada día que corre, en forma simultánea, se va produciendo su extinción. Ello comporta entonces, necesariamente, que, por ministerio de la ley y por su propia índole la sentencia que declara la usucapión es puramente declarativa y no constitutiva, pues, como desde antaño lo ha sostenido esta Corporación, «no es la sentencia, sino la posesión exenta de violencia, clandestinidad o interrupción durante treinta años (hoy reducidos a 20, conforma al artículo 1o. de la Ley 50 de 1936), la fuente de la prescripción» (Sent. Cas. Civ.: 22 de febrero de 1929, G.J. t. XXXVI, pág. 274)» (CSJ, SC, sentencia del 09 de agosto de 1995, exp. No. 4553). En sentencia del 08 de mayo del 2001, exp. 6633, se reiteró tal postura. En ese orden, se expuso que: «(…) el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, lo que significa que la sentencia que declare la pertenencia no es constitutiva del derecho real de dominio, sino simplemente declarativa, por cuanto no es la sentencia, sino la posesión ejercida sobre el bien, acompañada de justo título y buena fe, si se trata de la prescripción adquisitiva ordinaria, o la sola posesión del mismo por espacio de veinte años, la fuente de donde surge el derecho que el fallo judicial se limita a declarar».
A su turno, en proveído del 30 de septiembre del 2002, exp. 7211, se afirmó que «para no dejar las cosas de ese tamaño, se hace menester anotar cómo ese debate que se echa de menos en el párrafo precedente habría resultado de cualquier forma poco menos que inútil habida cuenta del carácter meramente declarativo de la acción de pertenencia, desde luego que, como de tiempo atrás lo tiene definido la jurisprudencia y se ha reiterado recientemente, «quien ostente por el tiempo legal una posesión material idónea para la prescripción adquisitiva de dominio, se hace dueño del bien, per se y con independencia del pronunciamiento judicial, porque la sentencia que en estos casos se profiere (…) se limita a verificar y declarar la existencia de la determinada situación jurídica atributiva del derecho de dominio, como hecho consumado (…)” (Cas. Civ. G.J. T. CCLVIII, sent. de 6 de abril de 1999, pág. 320)».
En el caso que se estudia, la usucapión se consolidó. La actora poseyó el bien de manera ininterrumpida y pública. De tal hecho, dan cuenta las pruebas documentales y testimoniales. Tal como lo advirtió el Tribunal, «[l]os deponentes, demuestran sin ambages y coincidentemente, que la posesión viene siendo ejercida por la actora desde el año 1981 en forma ininterrumpida y publicitada, nada, ni nadie excepto la pretensa usucapiente a exteriorizado actos posesorios».
Por ende, no era dable afirmar, como lo hizo el ad quem12, que podía acaecer la interrupción de un término de prescripción que ya se encontraba consumado. Y es que, en palabras de esta Sala, «los dos conceptos de renuncia e interrupción de la prescripción se excluyen, ya que no siendo posible renunciar una prescripción sino después que se ha cumplido por el vencimiento del plazo señalado en la ley, la renuncia excluye la posibilidad de ocurrencia del fenómeno contemplado en el artículo 2544 del C.C., puesto que los lapsos de tiempo prescriptivos ya cumplidos no son susceptibles de interrupción, y a la inversa, las prescripciones interrumpidas no pueden ser objeto de renuncia. Lo uno o lo otro, pero no los dos fenómenos jurídicos» (CSJ, SC, sentencia del 24 de septiembre de 1940).
3.- Ahora bien, si se pasara por alto el yerro citado13 los cargos esbozados también tienen vocación de prosperidad.
Como se sabe, la posesión puede ser conservada «corpore alieno», es decir, puede ser ejercida por medio de otra persona. Sin embargo, se mantiene incólume el ánimo -confiar la tenencia es una muestra de señorío14-. En tal sentido, «es perfectamente posible que el poseedor mantenga tal calidad, aunque no detente físicamente la cosa, siempre y cuando ésta se encuentre bajo su control o el de aquellos que lo ejerzan en su nombre» (CSJ SC sentencia de 13 de julio de 2009, Exp 1999-01248).
En lo que concierne con la medida cautelar de secuestro y su incidencia en la interrupción de la prescripción, se ha de decir lo siguiente. De antaño, la jurisprudencia de esta Corporación es pacífica en considerar que este tipo de decisiones del juez no interrumpen la posesión. Y esto es así porque el secuestre es un mero tenedor. En tal virtud, la aprensión material ejercida por el auxiliar de la justicia aprovecha al poseedor. Al respecto, en sentencia del 28 de agosto de 1963, esta Sala sostuvo que:
«En efecto, viola el fallo los preceptos que cita el recurrente por haber procedido así, ya que el secuestro es un título de mera tenencia, como se sigue de los artículos citados en el cargo: el 762, que define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”, relación de hecho esencialmente distinta de la que se origina entre el secuestre y la cosa, en la cual éste la tiene a nombre del propietario; del 775 ib., que llama “mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño»; y el 786 ib., según el cual »el poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la mera tenencia …».
Son inexplicables estas palabras de la Sala sentenciadora:
“Es inadmisible por ser contraria a la lógica y a la naturaleza de la institución, la coexistencia en una misma cosa de dos posesiones distintas y contrapuestas». Lo que realmente es contrario a la lógica y a la institución de la posesión, es suponer que el secuestro -que es título precario-sea posesión. El secuestre, por ello, tiene la cosa en lugar y a nombre del poseedor; éste sigue poseyéndola a través de aquél, y el tiempo del secuestro aprovecha al poseedor, como si éste ejecutase sobre la cosa los actos materiales que integran el estado posesorio.
No advirtió el Tribunal, por lo demás, la jurisprudencia de la Corte, contenida en las casaciones -entre otras-de julio 4 de 1932 (XL, 1887, 180) y septiembre 30 de 1954 (LXXVIII, 2146, 698), según las cuales «ni el embargo ni el depósito de una finca … implica la interrupción natural ni civil de la prescripción. El poseedor, sea el deudor o un tercero, no pierde la posesión»»15.
Tal postura fue reiterada en sentencia del 22 de enero de 1993, cuando se aseveró que:
«(…) En efecto, contra lo que da a entender el tribunal en su discurrir acerca del significado del secuestro según lo concibe el artículo 2273 del Código Civil, forzoso es insistir una vez más en que medidas judiciales de ese linaje constituyen apenas títulos de mera tenencia como lo tiene definido el artículo 775 del mismo código, luego de los secuestres debe decirse que son siempre servidores de la posesión ajena, o por mejor expresarlo ejecutores materiales del señorío posesorio que otros ostentan, naturalmente tomando en cuenta las funciones que les compete cumplir frente a las diferentes modalidades que dichas cautelas pueden presentar (…).
Dicho en otras palabras, el secuestro de bienes no tiene de suyo virtualidad para actuar indefectiblemente como causa determinante de la interrupción natural o civil de una prescripción en curso, ello por cuanto puede existir plena compatibilidad con la posesión del prescribiente y el «animus rem sibi habendi», por efecto del depósito judicial, no lo asume el secuestre, siguiéndose de ello, entonces, que recibida del mentado auxiliar la tenencia física por parte de quien venía poseyendo con anterioridad, v la respectiva situación posesoria se reputa subsistente durante todo el tiempo en que la medida tuvo efectiva vigencia, habida cuenta que en esas condiciones, en ausencia de prueba positiva en contrario y por mandato de los artículos 792 y 2523 del Código Civil según se apuntó con anterioridad, la posesión debe juzgarse legalmente recobrada y por lo tanto continuada sin interrupción {cfr. G.J. Tomos XXII, pág. 372, XL, pág. 180, y Clll pág. 105106)»16.
En un caso de similar tesitura17 al que convoca en esta ocasión la atención de la Corte, esta Sala aseveró lo siguiente:
«Por su parte, el secuestro, en esencia, se contrae a la entrega del bien al auxiliar de la justicia que se designe, para que lo custodie, conserve o administre, y, posteriormente, lo entregue a quien obtenga una decisión judicial a su favor (art. 2273 del C.C.), detentación que realiza como un mero tenedor, reconociendo dominio ajeno (art. 775 del C.C.), de lo que, al tiempo, se desprende que la detentación de la cosa cautelada por parte del secuestre, no es a nombre propio, ni con ánimo de señor y dueño.
De lo anterior se colige que la situación que aflora del secuestro tampoco se acomoda a las previsiones de los referidos numerales 1º y 2º del artículo 2523 del Código Civil, pues en frente de esta medida cautelar, no surge, necesariamente, la cesación del poder o señorío que el poseedor tiene sobre el respectivo bien, ni, lo que resulta cardinal, se da origen a una nueva posesión en cabeza del secuestre o depositario (…)».
5.- La Sala, además de las pifias del fallo atacado, no puede pasar por alto las categorías sospechosas que activan la perspectiva de género. En efecto, la actora es una mujer a la cual se le atribuyó el cuidado del hogar y la crianza de los hijos. Y se le marginó de la toma de decisiones económicas: asimetrías que han sido extendidas en el caso concreto con los yerros del fallo atacado. El enfoque de género hace referencia a un método de análisis18 que impone a los juzgadores erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer. Exige asegurar o restablecer un equilibrio de las partes, con respecto a la evidencia de una protuberante diferencia en los elementos de juicio de un asunto sub examine. Esto es, con este enfoque, como en otras añejísimas construcciones pretorianas19, se persigue «restablecer», «recuperar», «reponer» o «rescatar» -que no «regalar» o «preferir»-. Este análisis se afincará en la sustitutiva.
6. Así las cosas, habrá de casarse la sentencia impugnada. No habrá condena en costas a cargo de la demandante por haber prosperado el recurso.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1.- El Juzgado de primer grado, en la sentencia del 4 de agosto de 2017, desató la primera instancia. Constató la satisfacción de los presupuestos procesales. Verificó la inexistencia de nulidades que pudieran afectar el litigio. Comprobó el carácter privado del bien objeto de usucapión pues, en efecto, se aportó el folio de matrícula inmobiliaria20. Estableció que los demandados son causahabientes del propietario inscrito del bien raíz sobre el que versan las pretensiones. Notificó a los herederos determinados. Emplazó a los indeterminados. Constató la manifestación de poseedora de la demandante. En punto de la valoración probatoria, estimó que «la calidad de poseedora de la demandante no existe». En tanto que se desprendió de la posesión que ejercía sobre el predio Ahibonito. Ciertamente, «si bien, de acuerdo a (sic) la prueba testimonial practicada a Manuel Salvador Cruz, José Darío Leal, Carlos Uribe, indican que conocieron desde tiempo atrás la historia del predio, cuando llegaron a él, Eliseo Cuevas y Teresa Chaves como pareja, y luego en el año 1981, se separaron, quedando en el predio objeto del proceso la demandante, quien ejerció actos de posesión sobre el predio, hasta la fecha en que fue secuestrado por el juzgado de familia. De la prueba documental aportada por la parte demandada, así como de los interrogatorios de los hijos de la demandante, se puede establecer que ella se desprendió de la posesión del predio y les repartió a tres de sus hijos parte del predio».
Seguidamente, tras observar los actos de adjudicación a los hijos de la demandante- que luego se revocaron21- sobre áreas del predio Ahibonito, estimó que el ánimo de señora y dueña quedó desvirtuado. «Para el despacho se tiene entonces que, si bien la demandante siguió en el predio, su voluntad de ceder el terreno desvirtúa su animus, esto es, la intención, voluntad de tenerla como dueño, lo que es corroborado por las adjudicaciones que cada uno de sus tres hijos hizo ante la autoridad competente presentándose ante esa entidad, como señalan las normas como poseedores o explotadores del predio». En consonancia con lo anterior, el sentenciador de primer nivel coligió que, para la fecha de las adjudicaciones, Teresa Chaves no ejercía animus sobre el predio pretendido. En tal virtud, negó las pretensiones de la demanda.
2. La demandante apeló. Los reparos planteados se sintetizan así: i) la demandante nunca se despojó de la posesión; ii) tampoco abandonó su ánimo de señora y dueña; y iii) no «cedió» ni transfirió la posesión. Con el propósito de sustentar la alzada, señaló que no existe ninguna prueba que indique que los hijos de la señora Teresa Chaves hubiesen llegado a ejercer la posesión del bien. Las adjudicaciones sobre las áreas del predio fueron revocadas. Además, los hijos de la señora Teresa reconocieron que ella era la verdadera dueña y poseedora de la totalidad del predio. Y, como demandados, no negaron este hecho. «Los hermanos Marleny, Silvestre y Argemiro Cuevas Chaves que durante una parte del juicio fueron demandados en la condición de hijos de don Eliseo nunca se opusieron a la demanda, nunca alegaron posesión22». Aunado a lo anterior, destacó que la posesión se cumplió a cabalidad, pues fue pública, pacífica e ininterrumpida durante más de 29 años. El bien está plenamente determinado bajo el folio de matrícula 475-520823.
3. En atención a lo precedente, el problema jurídico de la alzada se circunscribe a determinar si concurrieron los elementos idóneos para la configuración de la usucapión reclamada por la señora Teresa Chaves sobre el predio Ahibonito. O si, por el contrario, aquella «se desprendió de la posesión del predio y les repartió a tres de sus hijos parte del predio». Teniendo como derrotero los presupuestos de la acción de pertenencia, a saber, identidad de la cosa a usucapir, posesión material en el prescribiente, que el bien se haya poseído durante el lapso exigido por la ley de forma pública, pacífica e ininterrumpida y que sea susceptible de adquirirse por pertenencia24, se acomete el siguiente análisis:
3.1. La singularidad del bien objeto de litigio. Al respecto, estima la Sala apropiada la conclusión a la que arribó el Juzgado de conocimiento. Ciertamente, de las pruebas recaudadas, en particular de la inspección judicial practicada el 04 de agosto del 2016 (fls. 360 a 361, cd. 1) y del dictamen pericial presentado (fls. 1 a 23, c. 3), se identifica el bien objeto de pertenencia y su individualidad. Se trata de cosa singular.
Además, es pertinente efectuar las siguientes precisiones:
3.1.1. El inmueble reclamado por la demandante es el mismo que se singularizó en la comprobación de campo que hizo el experto. En efecto, se observa que en el libelo inicial se reclamó la usucapión sobre «el inmueble agrario denominado AHIBONITO, ubicado en la vereda de PALO SANTAL, jurisdicción del municipio de Paz de Ariporo, al cual le corresponde la matrícula inmobiliaria No. 475-5208 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, anteriormente 470-0007468 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, de un área calculada actualmente en ciento ochenta y dos hectáreas y seis mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (182 Has + 6.265 m2), en todo caso por el área y linderos que se determinen en el proceso, que está comprendido entre los siguientes linderos: POR EL SUR con la carretera con carreteable que de Paz de Ariporo conduce a La Aguada así: del punto 18 al punto 32 en 576,15 metros con la carretera mencionada; del punto 32 al punto 22 en 506,03 metros con predio que le corresponde a VITOR ARQUIMEDES LATRIGLIA VARGAS; del punto 22 al 27 en 1.492,22 metros con la misma carretera nombrada; POR EL ORIENTE: Colinda con propiedad de EMIRO CRUZ en 570,19 metros, del punto 27 al punto 35;, POR EL NORTE: Colinda con propiedad de la misma demandante, del punto 35 al 12, en 1.521,92 metros; y sigue con el Rio Ariporo, del punto 12 al 29, en 1.863,63 metros; y POR EL OCCIDENTE colinda con ALFONSO VERGARA, del punto 29 al 18, en 168,oo metros, y encierra».
3.1.2. A su turno, en el dictamen pericial se dejó sentado que el área total de la heredad correspondía a un área de 199 Hectáreas + 5745.04 M2; medida que, al restársele la parte del lote enajenada al señor Juan Buitrago, daba como «AREA FINAL DEL PREDIO HAYBONITO» un total de 184 Has + 2078.75 M225. Siendo los linderos reales del predio los siguientes:
«Oriente: 753-765 (TERSA CHAVEZ) LONG 1490.60 M
745 – 753 (EMIRO CRUZ) LONG: 585.50 M
NORTE: 765 – 766 (RIO ARIPORO) LONG: 1975.45 M
OCCIDENTE: 766 – 769 (ALEONSO VERGARA) LONG: 185.05 M
SUR: 769 – 774 (VIA VEREDAL) LONG: 1670.15 M
774-784 (JUAN BUITRAGO) LONG: 679.0 M
784 – 778 (JUAN BUITRAGO) LONG: 633.30 M
778 – 745 (VIA VEREDAL) LONG: 592.05 M».
Lo anterior devela la correcta caracterización del inmueble por parte de la demandante, de la que se puede colegir que el feudo reclamado en pertenencia es el mismo sobre el cual se dice haber ejercido la posesión. Ello, pese a que los linderos fueron modificados para tomar en cuenta el terreno cedido al señor Juan Buitrago.
3.1.3. En todo caso, esta Sala de Casación Civil ha precisado que el requisito de identificación del inmueble poseído no exige una absoluta coincidencia entre lo demandado y lo efectivamente verificado en la inspección judicial. En efecto, la inexactitud aritmética o gráfica no constituye per se una causal para desestimar la usucapión pretendida.
Al respecto, esta Corte ha afirmado que:
«(…) la asimetría matemática o representativa respecto a líneas divisorias y medidas entre el bien o porción del terreno poseído y el descrito en el folio de matrícula inmobiliaria o en un escrito notarial, donde los actos de señor y dueño ejercidos sobre un inmueble, evidencian “(…) un fenómeno fáctico (…) con relativa independencia de medidas y linderos prestablecidos que se hayan incluido en la demanda, pues tales delimitaciones tan solo habrán de servir para fijar el alcance espacial de las pretensiones del actor, y, claro, deberán establecerse, con miras a declarar, si así procede, el derecho de propiedad buscado, hasta donde haya quedado probado, sin exceder el límite definido por el escrito genitor (…)”26.
En igual sentido, dijo esta Sala que la identidad de un bien raíz, tratándose de juicios de pertenencia, “(…) ‘no es de (…) rigor [puntualizar] (…) [sus] (…) linderos (…) de modo absoluto (…); o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran, (…) [pues] [b]asta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales’, porque, como desde antaño se ha señalado, tales tópicos ‘bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc. (…)”27» (CSJ SC3271-2020).
Además, en otras providencias se ha indicado que:
“Debe pues, el actor-poseedor con aspiración a que se le declare propietario por usucapión, demostrar, entre otros aspectos, la posesión que ejerce sobre una cosa, la que por supuesto debe delimitar. Y fue lo que hizo el demandante de este proceso, cuando tomó como base lo que el certificado catastral decía en punto de su área y dirección, a más de afirmar que ese predio formaba parte de uno de mayor extensión cuyo certificado de matrícula adujo (50S-6015)”» (CSJ SC13811-2015).
De manera que, conforme a los precedentes jurisprudenciales, el bien está debidamente identificado.
3.2. Posesión material durante el lapso exigido en la ley. En este caso será de veinte (20) años, de conformidad con las previsiones del artículo 1º de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 2532 del Código Civil, sin tener en cuenta la reducción a diez (10) años, comoquiera que, para la fecha en que entró en vigor la nueva norma, la prescripción ya se había consumado28. La Corte encuentra probada dicha exigencia con el material probatorio recopilado en el proceso. En efecto, de los medios suasorios brota que la señora Teresa Chaves fue poseedora individual, desde el año 1981. Ciertamente, el relato de los testigos se muestra verosímil. Asimismo, la credibilidad de los deponentes no fue puesta en duda. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar dan cuenta de la apreciación directa de los hechos indagados.
3.2.1. Al respecto, Manuel Salvador Cruz expuso lo siguiente. Sobre la razón de su dicho, manifestó que «conozco eso porque nos hemos manejado toda la vida, ahí nacimos y ahí estábamos todavía. Ellos eran marido y mujer, tenían muchos hijos, luego se separan en el 80». Al preguntársele quién se quedó con Ahibonito tras la separación, contestó que «[c]on Ahibonito quedó la señora Teresa Chaves». Además, testificó lo que sigue. «Pregunta. ¿A qué dedicaba ella el predio? Contestó. El predio era ganadero y agricultura29. Pregunta. ¿Ella continuó hasta qué año? Contestó. Ella mandó hasta que ella falleció, hace 5-6 años. Pregunta. ¿Ellos vivían allá, en alguna vivienda, tenían alguna casa? Contestó. Sí señor. Pregunta. ¿Y qué pasó con la casa? Contestó. Yo la tuve en arriendo hasta cuando entró un secuestre. Pregunta. ¿Usted tenía en arriendo qué? Contestó. Esa finca toda. Pregunta. ¿Quién se la arrendó? Contestó. La señora Teresa Chaves. Pregunta. ¿Cuándo? Contestó. En el año 95 o 96. Ellos se fueron porque hubo mucha guerra, mucha violencia, les mataron a unos hijos. A mí me dejaron de arrendatario de la finca. Pregunta. ¿Hasta qué tiempo estuvo usted como arrendatario? Contestó. Yo duré 11 años con la finca. Pregunta. ¿Cuál fue el motivo para no seguir? Contestó. Contradicciones con el secuestre. Pregunta. ¿Usted a quien le pagaba el arriendo? Contestó. A doña Teresa». Se le inquirió aún más sobre los actos de señorío. «Pregunta. ¿A qué actividades dedicó la finca doña Teresa desde el año 1980-81? Contestó. Hasta el último de sus días esa finca fue ganadera, ha sido ganadera, mejora de pastos, alambres, sus divisiones, saleros y comida, hubo plátano y hasta yuca. Pregunta. ¿Antes de que le fuera arrendada a usted, de pronto tuvo conocimiento que hubiera otros arrendatarios? Contestó. Sí señor. Pregunta. ¿Recuerda quiénes? Contestó. Sí, uno don Raúl Olivos estuvo un tiempo y otro señor se llamaba Salomón Ruiz».
3.2.2. Igualmente, se recibió la declaración de José Darío, quien reside en un inmueble vecino a aquel del decurso. Este declaró, en resumen, que «antiguamente en el predio vivió Teresa Chaves y Eliseo Cuevas, se divorciaron cerca del 80, yo fui muy amigo de ellos. Quien quedó con esa finca fue doña Teresa Chaves ella quedó con Ahibonito vive con los hijos». Al ser cuestionado por los actos de señorío realizados por la mencionada poseedora, respondió que, cuando vivía con el esposo «ella mandaba en la finca desde esa época porque Eliseo Cuevas poco paraba ahí (…). Ella era la que manejaba los arriendos y los potreros, pagaba lo que se hacía». Luego se le inquirió «¿Teresa, como siguió explotando el predio? Contestó. Con ganado, mejoró potreros, pastos y arrendando la finca, arrendó toda la finca. Primero le arrendó a Salomón Ruiz, muy amigo mío, luego le arrendó a un señor de apellido Olivos. Pregunta. Y ¿luego a quién le arrendó? Contestó. A Salvador Cruz. Pregunta. ¿Él cuánto duró? Contestó. Hasta que secuestraron, embargaron eso30. Pregunta. ¿Como cuántos años ejerció posesión doña Teresa en el predio Ahibonito? Contestó. Después de que se apartaron con don Eliseo más de 30 años».
3.2.3. A su turno, Carlos Uribe Sánchez Amaya indicó ser otro de los vecinos del lugar. Cuando se le preguntó si se acordaba sobre quién ocupaba el predio, aquel contestó: «doña Teresa Chaves y Eliseo Cuevas. Pregunta. ¿Y qué pasó con ellos? Contestó. Pues ellos ahí duraron, al tiempo se separaron y ahí doña Teresa se encargó de ese poco de muchachos, ahí Teresa quedó entonces en ese predio». Al ser preguntado si sabía a qué se dedicó el predio luego de la separación, contestó que «lo dedicaba a la ganadería, agricultura, a talar potreros, todo eso, tenía un platanero y gallinas, sus vacas, yo le ayudaba a ordeñar a ella».
3.3. Las pruebas testimoniales revelan el comienzo de la posesión individual desde 1981 hasta el fallecimiento de la poseedora en el año 201131. A su turno, las declaraciones de las partes corroboran el referido aserto. En lo que concierne a los interrogatorios de parte rendidos, se señaló que Teresa Chaves no se desprendió de la posesión del predio. Y que fue reconocida por los meros tenedores como la dueña. Además, la explotación económica del fundo estuvo bajo su señorío -y se prolongó hasta su deceso-.
3.3.1. Al respecto, Argemiro Cuevas Chaves señaló que «mi mamá tenía el predio Ahibonito. Ella nos cedió la parte del predio a mí y a mis dos hermanos más, a Marleny y a Silvestre. Pregunta. ¿En qué época le cedió a usted? Contestó: como en el 90-95». Sin embargo, cuando se indagó sobre la forma de la cesión, se advierte que no hubo ánimo de desprenderse del señorío. Al respecto: «¿bueno, para ella cederles fue allá y le dijo: “le entregó de aquí hasta acá” o “le doy de aquí hasta allá” o cómo lo hizo? Contestó. No. Verbalmente, les voy a repartir, les voy a dar un pedazo de tierra a ustedes porque están más cercanos, han estado más pendientes, entonces les voy a repartir cierta cantidad de terreno. Pregunta. ¿Usted y qué hizo con ese pedazo? Contestó. Nada. Pregunta. ¿Construyó cerco? Contestó. No». Cuando se le preguntó sobre los actos de señorío, refirió que la poseedora se comportaba como una propietaria: «¿Usted lo explotaba? Contestó. Lo explotábamos en común con toda la familia, mi mamá en cabeza, ella siempre ha estado manejando, porque ella desde un comienzo, ella dijo hasta dónde yo viva, yo mando en el predio, después, ustedes hacen uso de sus predios». Cuando se le cuestionó sobre la tenencia de una parte del predio objeto del litigio, sostuvo que: «¿Pero en vida de ella usted tenía esa parte que ella le dio? Contestó. No la tenía, estaba a nombre mío, pero igual ella seguía teniendo su pose32… (inaudible)». Además, cuando se le inquirió sobre la parte del predio que la señora Teresa le había «cedido», no pudo definir su ubicación: «Pregunta. Usted nos acompañó a la diligencia de hoy (inspección). ¿Dentro de ese predio está la parte que su mamá le cedió a usted? Contestó. Sí claro. Pregunta. ¿Para qué lado quedaba? Contestó. Solamente sé que me cedió un terreno, pero de igual manera ella siempre dijo hasta que yo no fallezca, ustedes no hacen uso de sus predios33». Lo anterior, revela que no hubo tenencia material del declarante sobre una parte del fundo, ni mucho menos ánimo de señor y dueño. Esto es, la absoluta nada jurídica. Cuando se le inquirió «¿Hasta qué año vivieron? Contestó. Nosotros vivimos hasta 2001, porque mataron al último hermano mío». Se hizo énfasis en aspectos puntuales de explotación del predio, frente a lo cual señaló que fue la progenitora la que arrendó. Sobre el tema: «Pregunta. ¿Dejaron un encargado allá? Contestó. En ese momento mi mamá, le arrendó a un señor34. Cuando ustedes salen en el 2001 a usted ya le habían dado su parte. Contestó: todavía no. ¿Sus papás en qué año se separaron? Yo tenía como 7 años, eso fue como en el 80 u 8135».
3.3.2. A su turno, Silvestre Cuevas Chaves indicó que su progenitora vivió en el predio y que lo explotó arrendándolo hasta la diligencia de secuestro36. «Pregunta. ¿Su mamá donde vivía? Contestó. Antes de estar secuestrada, en la finca permanecía, de la finca al pueblo. Después de que se secuestró la finca, obligatoriamente le toco venirse para acá». Cuando se indagó sobre los actos de señorío, refulgen los contratos de arrendamiento sobre el predio. «Pregunta. ¿No hubo más actividades de Teresa en ese predio? Contestó. No, porque cuando se secuestró le teníamos arrendado a Salvador, cierto, entonces Salvador como que por ahí empezaron a fregar los otros hermanos míos y él se cansó». Además, se le preguntó sobre el inicio de la posesión de Teresa y su duración. Señaló que principió a la separación de sus padres y se extendió por más de 22 años. «Pregunta. ¿Después de la de la separación de sus padres cuánto tiempo transcurrió hasta el momento en que se produce el secuestro del bien? Contestó. Unos veintidós años, sí señor». Frente a si la posesión se vio interrumpida o perturbada, el deponente señaló de manera contundente que no. Al respecto: «Pregunta. ¿Durante esos 21 o 22 años su mamá fue demandada, fue objeto de alguna perturbación en el predio o alguien llegó a invadir o llegó a molestar o a reclamar? Contestó: en esos tiempos no. Pregunta: ¿ni siquiera los medios hermanos? Contestó: ellos estuvieron en una época, pero ya le digo llegaron con un ganado y que iban a meter ese ganado porque eso era de ellos, entonces estaba una hermana mía y mi hermana dijo que no, que sobre su cadáver. Entonces le pusieron un revólver, si no que la mataban y yo pues maten y no hicieron nada tampoco, devolvieron el ganado y ya». Finalmente, frente a la adjudicación del Incoder sobre un área del predio Ahibonito, se indicó que: «Pregunta. ¿Sírvase decir al despacho cómo es cierto sí o no que usted en el año 2005 le adjudicaron por parte del INCODER un predio de menor extensión que se encuentra dentro del predio de mayor extensión, que estamos recorriendo y que se llama Ahibonito? Sí, señor. Pregunta. ¿Usted ha pagado impuestos al municipio de Paz de Ariporo? Contestó. Por ese pedazo no, porque le hemos pagado todo en toda la finca. Sobre el predio que le adjudica a usted en el año 2005 no se paga, no se pagó porque ese predio me lo revocaron inmediatamente al poquito tiempo». En consecuencia, el declarante reconoce a lo largo del relato el señorío de Teresa Chaves sobre el predio.
3.3.3. En efecto, tal como se observa de las documentales incorporadas en el legajo, las adjudicaciones fueron revocadas directamente por el Incoder37. En tal virtud, fueron excluidas del ordenamiento jurídico. Así mismo, no obra prueba de circunstancias fácticas que muestren un desprendimiento del ánimo de poseedora. El hecho de que algunos de los hijos de la actora hayan ejecutado obras, levantado cercas e, incluso, explotado sembradíos, no es indicativo de posesión. Sobre el punto, esta Corporación ha indicado que: «Ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición que de está da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con una posesión cabalmente en función de ese ánimo…» CSJ SC (G.J. t LIX pag.733). En efecto, de su dicho se advierte que aquellos sí reconocieron dominio ajeno. Esto es, las antedichas conductas no son más que expresiones de la mera tenencia. En tal virtud, de las declaraciones- de parte y terceros- aflora que Teresa Chaves impartía órdenes sobre cómo explotar el fundo y el destino de los recursos para el pago de impuestos.
3.4. Las pruebas documentales obrantes en el plenario muestran que Teresa Chaves se condujo como lo haría una dueña. En efecto, reposan sendos contratos de arrendamiento sobre el predio objeto del litigio. Los instrumentos revelan que la demandante suscribió los contratos en calidad de dominus del predio Ahibonito38. Tal situación es ratificada en el informe general de gestión del secuestre rendido dentro del proceso 2006-00016, quien manifestó que «[e]l presente informe General de la Gestión adelantada en el predio en mención en el cargo como secuestre o administrador del inmueble en que fui nombrado secuestre del predio Ahí bonito ubicado en la vereda Palosantal, dicho predio se encontraba en arriendo, donde el ERRENDADOR (sic) era la señora TERESA CHAVEZ Y SU ARRENDATARIO era el señor SALVADOR CRUZ quien manifestó tener un contrato de arrendamiento y tenía cancelado de manera anticipada hasta mayo de 2007, pero dicho contrato terminaba su vigencia en los primeros días del mes de mayo de 2008 este manifestó que debía pagar por el último año de arriendo la suma de Tres millones de pesos $ 3 000 000 por el periodo el cual era de un (1) año»39. La inspección judicial permitió la identificación del predio. El perito, como ya se acotó, identificó el inmueble por sus linderos, lo describió internamente40.
3.5. A su turno, para la Sala, es palpable que la señora Teresa Chaves padeció una situación de asimetría y de desigualdad. En efecto, es paladino que, tal como se obtiene de su declaración41, fue una mujer sin escolaridad, víctima del desplazamiento forzado, sometida. Al respecto, en su oportunidad, relató que «el señor Eliseo Cuevas Mujica y yo nos juntamos como marido y mujer en 1953, en el municipio de Paz de Ariporo. Yo en esa época tenía 18 años. Nos conocimos en los campamentos que nos hizo organizar el Ejército, para protegernos porque a todo mundo nos habían sacado de las fincas. Toda la gente vino a dar esos campamentos. El mismo Ejército pasó por las veredas y nos dijo que teníamos que salir, porque estaban de pelea con los Chulavitas. Entonces toda mi familia, mi papá, mi mamá, mis hermanos y hermanas nos venimos para ese centro y construimos el campamento (…). Eliseo era un viejo de 35 años, ya tenía 7 hijos y era casado, pero ya tenía 2 años de separado con María Amélida. Estando ahí en los campamentos (…) nos hicimos conocidos y en breve propuso que viviéramos juntos y así comenzamos porque la situación era malísima porque el Ejército abusaba de todas las mujeres, les mataba a los maridos y por todo eso mis papás me aconsejaron que me fuera a vivir con él, Eliseo. Accedieron y me aconsejaron que me juntara con él42».
En el curso de su relación de pareja, procreó trece hijos con el señor Eliseo Cuevas, cinco de los cuales fueron asesinados por la guerrilla43. Y, a pesar de haber vivido la mayor parte de su vida en el predio Ahibonito, tuvo que irse a vivir a Sogamoso -por las amenazas contra su vida-. Sobre el punto, memoró que: «he sido poseedora exclusiva por más de 27 años y he pagado todos los impuestos. Durante todos estos años yo he explotado el predio con ganado hasta 1999 porque, a raíz de que la guerrilla me mató a 5 de mis hijos, yo tuve que irme a Sogamoso. No fuera que nos terminaran matando a todos. Y para que nadie me fuera a invadir mis predios yo le di aviso al Incoder y arrendé mis fincas. Yo autoricé a mi hijo Silvestre para que arrendara Ahibonito».
3.5.1. Del relato de la demandante, se logra advertir que ella contribuyó con su esfuerzo, desde el año 1958, a la consecución del patrimonio familiar, – «me dejó como con siete trabajadores y mis dos hijos y mi bebé para que construyéramos el rancho. Cuando él volvió, como a los dos meses, ya habíamos hecho la casa, también le hice aljibe, (…) en se mismo año metimos una lechería con 77 vacas de leche»44. Sin embargo, la finca Ahibonito fue adjudicada únicamente a Eliseo Cuevas. Sobre el particular, la declaración de Teresa Chaves es elocuente cuando asegura que «durante nuestra unión, tramitamos en el INCORA los títulos de la finca Ahibonito. No se pudo tener el título de todo el predio porque un vecino de nombre Noé Albarracín se opuso a la titulación y entonces el INCORA sólo nos hizo títulos de 199 hectáreas, del pedazo que queda hacia el río Ariporo. Eso se hizo a nombre del Eliseo porque él era el hombre de la casa, él mandaba (…)45. Tal circunstancia pone de relieve la capitis deminutio de la mujer. Y tal abyecto proceder no puede perpetuarse con la invisibilización de la posterior posesión individual de la señora Teresa Chaves. Hacer caso omiso a tal situación implicaría crear «una odiosa exclusión que menoscaba y en ocasiones anula el conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto vulnerado y afectado, lo que origina en muchas ocasiones revictimización por parte del propio funcionario jurisdiccional» (STC2287-2017).
4. Se sigue de lo expuesto que, apreciadas las pruebas individualmente y en conjunto, como lo manda el artículo 176 del Código de General de Proceso, es forzoso derivar que la demandante ejerció inequívoca posesión individual a partir de 1981. Desde entonces, la señora Teresa Chaves lo explotó y mantuvo hasta el momento de su muerte. Actividades que se encuentran igualmente corroboradas con los documentos aportados en el plenario, que dan cuenta de la celebración de contratos de arrendamiento46. Y la explotación de ganado47. De forma tal que sus vecinos estaban convencidos de que la actora era la propietaria del predio. Esto es, para la fecha en que tuvo lugar la diligencia de secuestro -9 de noviembre de 2006-, ya había transcurrido el término de la prescripción extraordinaria reclamada por la demandante. En una palabra, se concluye que, para entonces, estaba consolidado el derecho de dominio en su cabeza. Tal circunstancia implica que se haga innecesario en este asunto efectuar un pronunciamiento sobre el efecto que hubiera podido tener la ausencia de oposición del poseedor a la práctica de la diligencia de secuestro.
5. En cuanto a las excepciones, formuladas por los señores Hugo Pioquinto Cuevas Soler, Lilia Cuevas Soler, Luz Mary Cuevas Heredia, Eliseo Cuevas Soler, Reynaldo Cuevas Soler, Blanca Omaira Cuevas Soler, Mermes Cuevas Soler, María Amélida Soler Cuevas, se señala lo siguiente:
5.1. El primer medio exceptivo propuesto refiere a la «inexistencia de los elementos que configuran la prescripción adquisitiva de dominio». Al respecto, manifestaron los demandados que la señora Chaves reconoció siempre como dueño al señor Eliseo y a sus herederos. Y, además, que el predio se encuentra secuestrado hace más de 5 años, «dentro del proceso de sucesión del causante ELISEO CUEVAS MOJICA, medida cautelar que tuvo como fin proteger la propiedad y posesión que por ley se defirió a los herederos, siendo secuestre el Señor Oswaldo Guerrero, quien se encuentra al frente de la administración del inmueble, sin que tenga injerencia acto alguno por parte de la Señora Teresa Chaves Rodríguez». Sin embargo, tales asertos no cuentan con prueba dentro del sumario. Tal como se expuso con suficiencia en precedencia, lo cierto es que sí se encuentra plenamente acreditado que la demandante ejerció la posesión individual del predio Ahibonito, desde 1981 hasta la fecha de su fallecimiento. Situación reconocida por sus hijos y vecinos. Y hasta por el secuestre mismo. Además, tal como se explicó en la sentencia de casación, el hecho de que el bien haya sido embargado y secuestrado en otra actuación no implica la pérdida de la posesión, pues los actos ejercidos por el auxiliar de la justicia benefician a la poseedora. Aun cuando esta no ejerza los medios para recuperar la tenencia material del bien. Y ello es así en tanto que el secuestre se recibe como mero tenedor. Empero, en todo caso, la señora Teresa Chaves adquirió el derecho prescriptivo muchos años antes de que hubiera sido agotada la diligencia de secuestro. Por ende, no se puede hablar de la «interrupción de la prescripción» sobre un término cumplido.
Por su parte, en cuanto a que el inmueble se encuentra afectado «por un fenómeno de doble titulación del predio por parte del Incoder a solicitud de unos de los hijos extramatrimoniales del causante e hijos de la demandante», lo cierto es que tal afirmación no se acreditó. Ciertamente, si bien los hijos de la causante elevaron sendas solicitudes al Incoder, lo cierto es que tales resoluciones fueron anuladas por esta extinta entidad.
5.2. Tampoco tiene vocación de prosperidad la excepción denominada «falta de legitimación por activa», toda vez que no es cierto que haya acaecido la interrupción de la posesión con las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro de la causa mortuoria del señor Eliseo Cuevas. Para el efecto, y con el fin de no ser reiterativa, esta Sala se remite a lo ya expuesto en la sentencia de casación.
6. Tampoco pueden prosperar las alegaciones esgrimidas por la señora Yaily Cuevas Calderón, quien actuó en representación de los entonces niños Viviana Angélica y Eduardo Stiven Cuevas Marín. La susodicha alega, en síntesis, que no se acreditaron los presupuestos de la prescripción, que no está probado el animus domini y que carece de legitimación en la causa por activa.
Frente a los dos primeros medios exceptivos, con suficiencia ha sido explicado que sí existen pruebas de los elementos idóneos de la posesión. Sin embargo, sí hay que hacer una precisión especial frente al último. Alega la opositora que «la parte demandante falleció en el transcurso del proceso, razón por la cual no existe una legitimación en la causa por activa, la cual se alegó previamente, pues quien pretendía adquirir el bien por prescripción extraordinaria, es inexistente por lo tanto los actos que pudo haber conferido para alcanzar esta pretensión quedan sin efectos». Tal afirmación carece de sustento jurídico, comoquiera que la muerte de una persona no acarrea la extinción de un derecho adquirido. En efecto, al momento del fallecimiento de la señora Teresa, aquella ya había ejercido la acción a nombre propio para la declaratoria -que no constitución- del derecho de pertenencia sobre el inmueble Ahibonito. En atención a que en el curso del pleito aquella falleció, sus hijos entraron a ocupar su lugar en calidad de sucesores procesales48. De manera que adquirieron legítimamente el derecho a ostentar la posición procesal de su madre en el litigio sub examine.
7. Por último, yace ausente de toda prueba la afirmación esgrimida por el juez de primera instancia según la cual «de otro lado la pretendida posesión de la señora TERESA CHAVEZ, que ahora se desvirtuó, tampoco recayó sobre la totalidad del predio, ya que como lo señalan los testigos e hijos de la demandante, existe una porción de 14 hectáreas, ocupadas por JUAN BUITRAGO, y desde hace más de 15 años». Y ello es así pues la porción de terreno del señor Juan Buitrago fue excluida por la demandante desde el propio inicio del proceso. En efecto, véase que pese a que en el certificado de libertad y tradición49 del bien identificado con el F.M.I. 475-5208 se indica que la cabida del bien es de, aproximadamente, «CIENTO NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS (199HAS) DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (2.750M2)», lo cierto es que únicamente se reclamaron «182 Has + 6.265 m2». Tal particularidad se debió, tal como lo afirma la apoderada de la parte activa en el escrito de apelación, a que «del área total del predio que eran 199 más 5700 perdón 199 hectáreas más 5745.0 cuadrados se redujo en el área poseída por Juan Buitrago con ello cobro certeza la pretensión de la demanda que fijó el área en 182 hectáreas más 6200 mts.».
Afirmación que, a su turno, resulta coincidente con lo advertido por el perito, quien estimó que el área reclamada correspondía a 184 Has + 2078.75 M250, cifra resultante de sustraer del área total de la heredad (199 Hectáreas + 5745.04 M2), la parte del señor Juan Buitrago. De manera que no es lógica la conclusión del a quo, comoquiera que el ejercicio probatorio se desplegó fue sobre la porción reclamada en la demanda. La cual, se insiste, no desconoce el negocio efectuado con el citado Buitrago.
8. Por consiguiente, la Sala, en atención al recurso formulado por la parte demandante, revocará la sentencia de primer grado. Y, en consecuencia, accederá a las pretensiones elevadas en la demanda y condenará en costas a la pasiva.
1.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, en el presente proceso de pertenencia.
Y, situada en sede de instancia, esta Corporación
RESUELVE:
Primero: REVOCAR el fallo del 4 de agosto de 2017, proferido en este mismo asunto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare.
Segundo: NEGAR las excepciones de mérito propuestas por los demandados.
Tercero: DECLARAR que la señora Teresa Chaves Rodríguez -representada por sus sucesores procesales Marlene, Marinel, Silvestre, Esther, Esperanza, Argemiro y Cayetano Cuevas Chaves- adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria el dominio del inmueble denominado “Ahibonito”, ubicado en el paraje de Palosantal, municipio de Paz de Ariporo, bajo el folio de matrícula inmobiliaria 475-5208 identificado, además, por los linderos señalados en la demanda.
Cuarto: ORDENAR que se expidan copias de esta sentencia para su correspondiente protocolización y registro en el folio de matrícula inmobiliaria que corresponde al bien de que se trata. Ofíciese como se haga necesario.
Quinto: CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas, en ambas instancias. Practíquese su liquidación en los términos del canon 366 ibidem, incluyendo por concepto de agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia la suma de $6’000.000.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Salvamento parcial de voto)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Radicación n° 85250-31-89-001-2010-00033-01
Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto mi inconformidad únicamente en lo concerniente a la decisión adoptada en la sentencia de reemplazo, por cuanto no tengo reparos frente a la que determinó casar el fallo del Tribunal.
Lo anterior, por cuanto considero que en la forma como se reconoció la prescripción adquisitiva de dominio el fallo resulta incongruente, según se explica a continuación:
1.- En el libelo se pidió declarar que pertenece a la demandante, por haberlo adquirido por prescripción,
(…) el inmueble agrario denominado AHIBONITO, ubicado en la vereda de PALO SANTAL, jurisdicción del municipio de Paz de Ariporo, al cual le corresponde la matrícula inmobiliaria No. 475-5208 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo, anteriormente 470-0007468 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, de un área calculada actualmente en ciento ochenta y dos hectáreas y seis mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (182 Has + 6.265 m2), y en todo caso por el área y linderos que se determinen en el proceso, que está comprendido entre los siguientes linderos: POR EL SUR con la carretera con carreteadle que de Paz de Ariporo conduce a La Aguada así: del punto 18 al punto 32 en 576,15 metros con la carretera mencionada; del punto 32 al punto 22 en 506,03 metros con predio que le corresponde a VITOR ARQUIMEDES LATRIGLIA VARGAS; ‘del punto 22 al 27 en 1.492,22 metros con la misma carretera nombrada; POR EL ORIENTE: Colinda con propiedad de EMIRO CRUZ en 570,19 metros, del punto 27 al punto 35;, POR EL NORTE: Colinda con propiedad de la misma demandante, del punto 35 al 12, en 1.521,92 metros; y sigue con el Rio Ariporo, del punto 12 al 29, en 1.863,63 metros; y POR EL OCCIDENTE colinda con ALFONSO VERGARA, del punto 29 al 18, en 168,oo metros, y encierra.
Tal pretensión está soportada en un relato factual en el cual, entre otras circunstancias, se menciona que la descripción y cabida del bien pretendido difiere de la plasmada en el folio inmobiliario 475-5208 (hechos 5.1, 5.2, 5.8, etc.).
2.- En la etapa probatoria del juicio, algunos medios de convicción dejaron al descubierto que la posesión alegada no se ejerció durante todo el tiempo sobre la totalidad del inmueble de mayor extensión. Particularmente, en el dictamen pericial elaborado por Camilo Andrés Piraján Aranguren, en calidad de representante legal de la Fundación Orinoquense Ramón Nonato Pérez51, se hace alusión a que una parte del predio está ocupada por el señor Juan Buitrago, al respecto, el experto anotó:
Durante la visita, se observa que dentro del área general del lote, existe un área con cerca en alambre y poste en madera, tiene un área de 13 has + 2986.75 m2, a este terreno los habitantes de la vivienda no dejaron hacer la inspección del inmueble y toma de datos topográficos, propietario JUAN BUITRAGO, el terreno tiene pastos y algunos cultivos como plátano y limón, la vivienda es en bloque, sin pañetes ni pintura, piso en concreto y estructura en concreto, su cubierta es en teja de eternit y sin cielo raso. Existe un corral en madera y techo en paja.
Y en las conclusiones y respuestas al cuestionario que se le encomendó responder, el perito señaló:
Se concluye que al área general del predio Haybonito, se le descuenta el área del Lote 2, de propiedad Juan Buitrago:
AREA TOTAL DEL PREDIO HAYBONITO
A: 199 HAS + 5745.04 M2
AREA LOTE JUAN BUITRAGO
LOTE No.2 13 HAS + 2986.75 M2
AREA FINAL DEL PREDIO HAYBONITO
A: 184 HAS + 2078.75 M2
3.- Al hacer uso de su derecho a presentar alegatos antes de que se dictara la sentencia de primera instancia, la apoderada de los promotores, aunque mencionó que el bien pretendido estaba individualizado, también destacó que «se corrobora que el inmueble sobre el que se pide es el mismo sobre el cual se hizo la inspección judicial, hay identidad, pero como hay falta de identidad en uno de sus linderos, (cita jurisprudencia), la identidad no puede ser absoluta coincidencia, ya que se puede variar por el tiempo, basta que razonablemente se trate del mismo predio, además si no hay completa coincidencia debe conceder lo probado, y en este caso se probó que el inmueble sobre el cual se ejerce la posesión es Ahibonito, y según el dictamen el área se reduce el 13 hectáreas, por la ocupación de JUAN BUITRAGO, siendo el área total es de 184 hectáreas»52.
4.- Entre los motivos esgrimidos por el juez de primera instancia para negar las súplicas, estaba que la posesión alegada «tampoco recayó sobre la totalidad del predio, ya que como lo señalan los testigos e hijos de la demandante, existe una porción de 14 hectáreas, ocupadas por JUAN BUITRAGO, y desde hace más de 15 años»53. Precisamente, contra ese argumento del a quo, en la sustentación del recurso de apelación, los demandantes alegaron que del inicial predio «se separó un lote de 13 hectáreas + dos mil Novecientos. 5 metros cuadrados del cual es poseedor el señor Juan Buitrago», pero aseguraron que tal circunstancia no afectaba la identidad del inmueble y en sustento aludieron a jurisprudencia de la Corte54.
5.- Aunque en las consideraciones de la sentencia sustitutiva se hicieron algunas precisiones con respecto al requisito de la singularización del predio para concluir su «correcta caracterización» por parte de la demandante «pese a que los linderos fueron modificados para tomar en cuenta el terreno cedido al señor Juan Buitrago», y se hizo énfasis en que «la porción de terreno del señor Juan Buitrago fue excluida por la demandante desde el propio inicio del proceso»; lo cierto es que estas cavilaciones no tuvieron repercusión en la parte resolutiva del fallo toda vez que se declaró que la demandante «adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria el dominio del inmueble denominado “Ahibonito”, ubicado en el paraje de Palosantal, municipio de Paz de Ariporo, bajo el folio de matrícula inmobiliaria 475-5208 identificado, además, por los linderos señalados en la demanda».
En mi criterio, la forma en que se conceden las pretensiones resulta ambigua, en la medida que al no existir correspondencia entre el predio definido en el folio inmobiliario 475-520855 sobre el cual se declara la prescripción adquisitiva y los linderos referidos en la demanda, en últimas, se está concediendo más de lo pedido con menoscabo de los intereses de un tercero que quedaron evidenciados en el juicio. De ningún otro modo puede entenderse que se reconozcan las súplicas sobre el predio distinguido con el referido folio inmobiliario y no sobre un lote de menor extensión del mismo sobre el cual la demandante alegó ejercer sus actos de posesión.
En los anteriores términos dejo plasmada mi salvedad parcial de voto.
Fecha ut supra.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
2 Página 74 del PDF «CuadernoPrincipal01».
3 Páginas 441 a 447 del PDF «CuadernoPrincipal01.pdf».
4 Páginas 24 a 30 del PDF «Cuaderno 02.pdf».
5 Páginas 66 a 72 del PDF «Cuaderno 02.pdf».
6 Páginas 38 a 39 del PDF «Cuaderno 02.pdf».
7 Página 97 del PDF «Cuaderno 02.pdf».
8 Página 146 del PDF «Cuaderno 02.pdf».
9 Páginas 46 a 50 del PDF «Cuaderno 02.pdf».
10 Pag 20 PDF «CuadernoApelaciónSentencias»
11 Pag 4 del PDF expediente digital «cuaderno apelación de sentencia».
12 En particular, aseveró que: «el secuestro del bien inmueble le era oponible a la pretensa usucapiente, además que operó la interrupción de la posesión que venía ejerciendo en la medida que no se dio un resarcimiento de la condición de poseedora por la pretensora luego de la diligencia de secuestro, más allá que al momento que se practicara la cautelar el término de decadencia veintenario estuviere afianzado, esto es, que la poseedora haya completado el tiempo exigido por la ley para consolidar el derecho de dominio, pues lo cierto, insístase, es que la posesión a efectos de la prescripción adquisitiva debe ser ininterrumpida requiriendo necesariamente declaración judicial, no se trata de un derecho adquirido, en esa medida las pretensiones no pueden tener vocación de prosperidad por lo que la decisión cuestionada debe ser confirmada».
13 Que, valga decirlo, hace innecesario el estudio de una supuesta interrupción por virtud de una medida de secuestro practicada con posterioridad a la consumación de la usucapión, esto es, el afincamiento de un derecho adquirido.
14 En tal virtud, el artículo 786 del Código Civil señala que «el poseedor conserva la posesión, aunque trasfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo, o cualquiera otro título no traslaticio de dominio» y el canon 787 ibidem dispone que «se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan».
15 CSJ, Sala de Cas. Civil, sentencia del 28 de ago. de 1963, Gaceta Judicial: Tomo CIII -CIV n.° 2268-2269, pág. 101 A 106.
16 Expediente No. 3524.
17 En tal oportunidad, al momento de interponerse la demanda de pertenencia, el bien se encontraba secuestrado. Además, se había rechazado el incidente de desembargo propuesto por el poseedor. En ese sentido, el Tribunal sostuvo en tal oportunidad lo siguiente: «“es la RECUPERACION o REINTEGRO de la tenencia perdida por el poseedor, la que marca como inexorable condición la viabilidad o no de la usucapión y como en este caso dicho evento futuro e incierto, no se ha producido, es evidente la falta de existencia de uno de los requisitos fundamentales para la configuración de la prescripción adquisitiva».
18 Cuyo marco legal puede ser encontrado en la Convención contra todas las formas de discriminación contra la mujer, más conocida como CEDAW, ratificada mediante la Ley 51 de 1981; la Convención Interamericana para sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer o de Belén do Pará, incorporada al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 248 de 1995; el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 13 de la Constitución Nacional y la ley 1257 de 2008 (STC7683-2021).
19 Como aquellos que han flexibilizado y regulado los regímenes de indemnización de perjuicios, la prueba, el disfrute de las cosas, las relaciones familiares y contractuales, etc.
20 Pág. 68 a 69, PDF. C.1″expediente digital».
21 Resolución 0489 de 2012, Cuaderno principal 02, PDF, Pagina 231 a 237.
22 Pág. 9 C Tribunal.
23 Fls130-131 C.1 Matrícula inmobiliaria. Anotación N°1, fecha 6 de noviembre de 1975. El bien fue adjudicado en virtud de la resolución 4799 del Incora.
24«para el éxito de la pretensión de pertenencia por prescripción extraordinaria, se deben comprobar cuatro requisitos: 1) Posesión material en el usucapiente. 2) Que esa posesión haya durado el término previsto en la ley. 3) Que se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida. 4) Que la cosa o derecho sobre el que se ejerce la acción, sea [identificable y] susceptible de ser adquirido por usucapión (…)» CSJ SC sentencia de 14 de junio de 1988, G. J. Tomo CXCII, pág. 278. Reiterada en sentencias 007 de 1 de febrero de 2000, rad. C-5135 y SC 8751 de 20 de junio de 2017, rad. 2002-01092-01.
25 Página 21 del PDF «CuadernoPrincipal03».
26 CSJ SC3811-2015.
27 CSJ SC048-2006, citado en SC8845-2016.
28 Artículo 28 de la Ley 153 de 1887: «ARTÍCULO 28. Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley».
29 Min 1:00:20-. «Audiencia de inspección judicial y práctica de pruebas».
30 Min 3:37 «Audiencia de inspección judicial y práctica de pruebas».
31 Pág. 45, PDF C. 2 registro civil de defunción.
32 Min 48:27 a 49-23 «Audiencia de inspección judicial y práctica de pruebas».
33 Min 50:40- 50:53. «Audiencia de inspección judicial y práctica de pruebas».
34 Min 51:58 «Audiencia de inspección judicial y práctica de pruebas».
35 Min 52.10. 52:15 «Audiencia de inspección judicial y práctica de pruebas»
36 Audiencia de inspección judicial y práctica de pruebas» Min 13:04.
37 Páginas 242-250; 253-260; 264-271 del PDF «CuadernoPrincipal02».
38 “Cuaderno principal 01″ PDF, página 59 a 64.
39 Pág. 327 del PDF «CuadernoPrincipal02».
40 Pág. 2 a 23, PDF C.3″expediente digital».
41 Declaración extraprocesal, rendida en la notaría primera de Yopal, el 15 de julio del año 2010.
42 Pág. 72, PDF C. 1 «expediente digital».
43 Pág. 73, PDF C. 1 «expediente digital».
44 Pág. 72, PDF C. 1 «expediente digital».
45 Pág.72, PDF C.1 «expediente digital».
46 Pág. 79 a 87 PDF C.1 «expediente digital».
47 Pág. 115 PDF C.1 «expediente digital».
48 Tal como se reconoció en auto del 02 de abril del 2014, página 154 del PDF C.2, «expediente digital».
49 Aportado con la demanda y obrante en la página 68 del archivo «CuadernoPrincipal01».
50 Página 21 del PDF «CuadernoPrincipal03».
51 Cfr. Cuaderno principal 3. Folios 2-25
53 Cfr. Folios 75-76 cuaderno principal 03
54 Cfr. Folios 9-10 cuaderno segunda instancia.
55 En la parte inicial de este documento se indica, que se trata del «terreno denominado Ahibonito ubicado en el paraje de Palosantal, municipio de Paz de Ariporo, Intendencia de Casanare, con cabida aproximada de ciento noventa y nueve hectáreas (199has) dos mil setecientos cincuenta metros cuadrados (2.750m2)».
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