SC094 2023

MAYO

Asistente Jurídico Inteligente

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SC094-2023 (2010-00033-01)

        

FRANCISC0  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

SC094-2023  

Radicación  n.° 85250-31-89-001-2010-00033-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por Marlene,  Marinel, Silvestre, Esther, Esperanza, Argemiro y Cayetano Cuevas  Chaves, sucesores procesales de Teresa Chaves Rodríguez,  contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal.  Dentro del proceso de pertenencia promovido por Teresa Chaves  Rodríguez en contra de Lilia, Hugo Pioquinto, Hermes,  Reynaldo, Blanca Omaira, Luz Miriam, Plutarco y Eliseo Cuevas Soler;  Javier y Luis Carlos Cuevas Sua; Viviana Angélica y Eduardo  Stiven Cuevas Marín; Marlene, Esperanza, Silvestre, Cayetano,  Marinel, Argemiro y Hermes Gerónimo Cuevas Chaves; María  Amelida Soler de Cuevas, Jairo Alfonso Pérez Cuevas, Olgy  Yaily Cuevas Calderón, Diana Cuevas Maldonado, Luz Mary Cuevas  Heredia, los herederos indeterminados de los señores Eliseo  Cuevas Mojica, Luis Gonzalo Cuevas Chaves, Algiro Cuevas Chaves,  Cipriana Cuevas Chaves, Eduardo Cuevas Chaves, José Eliseo  Cuevas Chaves y la Caja Agraria – en Liquidación.  

            

I. ANTECEDENTES  

A.        La  pretensión y su fundamento fáctico1  

Pretende  la actora que se declare que adquirió por prescripción  el inmueble «agrario  denominado AHIBONITO, ubicado en la vereda de PALO SANTAL,  jurisdicción del municipio de Paz de Ariporo, al cual le  corresponde la matrícula inmobiliaria No. 475-5208 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de  Ariporo, anteriormente 470-0007468 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Yopal, de un área calculada  actualmente en ciento ochenta y dos hectáreas y seis mil  doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (182 Has + 6.265 m2), y  en todo caso por el área y linderos que se determinen en el  proceso».  

Apuntó  que, según el certificado de tradición del inmueble  identificado con F.M.I. 475-5208, su propietario es el difunto Eliseo  Cuevas Mojica. Afirmó que aquel adquirió la propiedad  del fundo por adjudicación del entonces baldío  que le  hizo el Instituto Colombiano de Reforma Agraria -Incora-, con la  resolución núm. 04799 del 06 de septiembre de 19732.  Indicó -la demandante- que conformó una unión  marital de hecho con el señor Cuevas desde 1953. Y que  tuvieron su domicilio en el bien pretendido «hasta  el año 1.981 cuando se separaron de hecho, luego de haber  cohabitado durante más de 28 años».  Narró que, al momento de la separación, acordaron  repartirse los bienes adquiridos en vigencia del vínculo. Así  pues, «a la señora  TERESA CHAVES RODRIGUEZ le correspondió el predio AHIBONITO,  LAS MESAS y un predio que tenían en las Guamas; y a don ELISEO  le correspondió el predio LA GUAFILLA que comprendía el  predio LAS ABEJAS y las CANDILEJAS, de una extensión superior  a 4.000 hectáreas, ubicado en La Balsa, límites con el  Vichada, y todo el Ganado que allí existía».  Tal acuerdo fue consignado en documento privado suscrito por la  pareja, «en presencia  y con la intervención de Blanca Omaira Cuevas, Reinaldo  Cuevas, Hermas Cuevas y Luz Miriam Cuevas, y como testigos los  señores Tiberio Curcho y Darío Leal».  Desde 1981, de manera individual, lo ha explotado a través de  actividades agropecuarias, «siendo  la actividad dominante la cría, levante y ceba de ganado  propio y también ajeno, recibido al aumento, ha cambiado los  postes de las cercas, ha reforzado los alambrados de las cercas, ha  rozado los potreros, también mantenía gallinas y  marranos, también hacia los conucos de maíz, yuca,  plátano para el sostenimiento del hogar, y el mantenimiento de  las construcciones».  

Relató  que fue víctima de la alteración del orden público.  De tales hechos sufrió la pérdida de cinco de sus  hijos. También fue desplazada: se vio compelida a trasladar su  residencia a Sogamoso. Sin embargo, para no perder la posesión  sobre el bien, «don  SILVESTRE, hijo de la señora TERESA y autorizado por esta,  arrendó el predio AHIBONITO primeramente al señor  CONSTANTINO SALOMÓN ALFONSO en el año 2000, y luego al  señor MANUEL SALVADOR CRUZ en el año 2002, quien  todavía lo tiene a título de arrendamiento».  No obstante, la casa se fue deteriorando, «fue  quemada a raíz del desplazamiento de la demandante y también  porque los arrendatarios realmente solo necesitan los potreros».  Aseguró que su posesión ha sido quieta, pacífica,  pública, ininterrumpida, de buena fe, sin clandestinidad ni  violencia y que se reconoce a sí misma como dueña.  

El  18 de mayo de 1991, para terminar, el señor Eliseo Cuevas  Mojica falleció, en Paz de Ariporo. En virtud de ello, se  adelantó la causa mortuoria en el Juzgado Promiscuo de Familia  de dicha ciudad, bajo el radicado no. 2006-00116-00, en el cual  fueron reconocidos como herederos los demandados. En el curso de  dicha causa, se decretaron medidas de embargo y secuestro -sobre el  fundo objeto del presente proceso-. Sin embargo, «dichas  medidas no interrumpen la prescripción ni impiden que se haga  la declaración de pertenencia, al contrario, con relación  al inmueble de esta demanda se debe proceder a suspender la partición  sucesoral».  

B.        Posición  de los demandados  

Los  demandados se pronunciaron, separadamente, en los siguientes  términos:  

1.-  Hugo Pioquinto Cuevas Soler se opuso a las pretensiones de demanda  pues, a su juicio, no existen los supuestos fácticos y  jurídicos para predicar la usucapión3.  Propuso las excepciones que denominó «inexistencia  de los elementos que configuran la prescripción adquisitiva de  dominio» y «falta  de legitimación por activa».  En idénticos términos se pronunciaron Lilia Cuevas  Soler, Luz Mary Cuevas Heredia, Eliseo Cuevas Soler, Reynaldo Cuevas  Soler, Blanca Omaira Cuevas Soler y Hermes Cuevas Soler4.  Lo propio ocurrió respecto de Amélida Soler de Cuevas5.  

2.-  El curador ad litem  de las personas indeterminadas dijo no constarle los hechos de la  demanda. En ese sentido, en cuanto a las pretensiones, consideró  que «el demandante  debe probar en el proceso la existencia de la obligación y  demás pretensiones»6.  El curador ad litem  de Javier Cuevas manifestó no oponerse, siempre y cuando «se  prueben los hechos de la demanda»7.  El curador ad litem  de Plutarco Cuevas Soler, Cayetano y Hermes Jerónimo Cuevas,  Jairo Alfonso Pérez Cuevas y Diana Cuevas Maldonado dijo no  oponerse, siempre y cuando «se  demuestren los hechos de la demanda»8.  

3.-  Olgy Yaily Cuevas Calderón y Mery Ricardo Marín Jiménez  -quien dijo actuar como representante legal de Viviana Angélica  y Eduardo Stiven Cuevas Marín-, se opusieron a la prosperidad  de las súplicas9.  Excepcionaron la ausencia de acreditación de los presupuestos  de la prescripción adquisitiva de dominio y la «falta  de animus domini».  

C.        Trámite  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo puso fin a la  primera instancia con fallo del 4 de agosto de 2017, denegatorio de  las pretensiones. En síntesis, estimó que no hay prueba  de la calidad de poseedora en cabeza Teresa Chaves Rodríguez.  Para el a quo,  de los medios documentales y de la declaración de los  descendientes de la demandante, se estableció que aquella se  desprendió de la posesión del predio, el cual repartió  a tres de sus hijos.  

Indicó  que Silvestre Cuevas «señaló  cómo en un principio su mamá, la demandante, le dejó  fundar en una porción de 12 hectáreas aproximadamente  del predio, terreno que luego le vendió a un señor  EDGARDO y con el paso del tiempo viene ejerciendo la posesión  sobre esa franja un señor JUAN BUITRAGO, hecho que se demostró  en la inspección judicial, y cuya área está  descrita en el dictamen pericial».  Además, evidenció que el otrora Instituto Colombiano de  Desarrollo Rural -Incoder- adjudicó a aquel treinta hectáreas  del predio «el  potrerito»  según resolución del 25 de octubre del 2015, obrante a  folio 614, «y que  dicha adjudicación fue revocada por la misma entidad mediante  resolución del 2012, folio 615, teniendo como fundamento que  el predio adjudicado pertenecía a un predio de propiedad  privada denominado AHIBONITO de ELISEO CUEVAS».  Similar situación ocurrió respecto de Marleny Cuevas, a  quien el Incoder adjudicó el predio «Buenos  Aires»,  que se encuentra dentro del fundo «Ahibonito».  Adicionalmente, afirma que «pagó  los impuestos sobre esa franja, y que lo había adquirido por  cesión de su mamá, repartiendo además a  SILVESTRE y a ARGEMIRO, que la parte del predio que se le cedió  y le fue adjudicado, se arrendó, junto con el resto y el valor  de los arriendos era para invertir en la misma finca, dineros que se  le entregaba a Silvestre o a Esther, y se autorizaba para  reinvertirlos sobre el predio, en relación con MARLENY aparece  en el folio 604, un folio de matrícula del predio 475-14123,  de un predio denominado buenos aires, de 85 hectáreas, y que  dicha adjudicación, según resolución del  15/12/05, folio 604, fue revocada por la misma entidad mediante  resolución del 2015, folio 605, teniendo como fundamento que  el predio adjudicado pertenecía a un predio de propiedad  privada denominado AHIBONITO de ELISEO CUEVAS».  Memoró que Argemiro Cuevas relató que el Incoder  adjudicó el predio «El  Corozo»,  ubicado dentro del predio Ahibonito, «pagó  el impuesto predial, y que lo recibió de su mamá porque  se lo cedió, como en el año 90-95, porque les quiso dar  participación, a él y a otros 3 hermanos le dio a cada  uno un pedazo de tierra, explotándolo en común con  todos». Además, de  la documental aparece a folio 624 «un  folio de matrícula del predio 475-15102, de un predio  denominado el corozo, de 67 hectáreas, y que dicha  adjudicación, según resolución del 1/09/05,  folio 624, fue revocada por la misma entidad mediante resolución  del 2015, folio 625, teniendo como fundamento que el predio  adjudicado pertenecía a un predio de propiedad privada  denominado AHIBONITO de ELISEO CUEVAS».  

De  tales medios convictivos, el a quo  concluyó que  «se  desprendió de la posesión de 182 hectáreas,  repartidas así: SILVESTRE CUEVAS, 30 hectáreas, MARLENY  CUEVAS, 85 hectáreas, y ARGEMIRO CUEVAS, 67 hectáreas,  que corresponden a lo pedido en la demanda, folio 90, para el  despacho se tiene entonces que si bien la demandante siguió en  el predio, su voluntad de ceder el terreno, desvirtúa su  animus, esto es, la intención, voluntad de tenerla como dueño,  lo que es corroborado por las adjudicaciones que cada uno de los tres  hijos hizo ante la autoridad competente».  Además, «la  mención que se siguió arrendando por ellos el predio en  su totalidad, se indicó que con los frutos del arriendo se  reinvertirían en el mismo predio para su mantenimiento, esto  es, que no obstante no haber una ocupación real de cada uno de  ellos, por mutuo acuerdo se siguió con la misma especie de  explotación esto es arrendándolo, de allí que no  resulte entonces extraño que el señor SILVESTRE y  ARGEMIRO CUEVAS también aparezcan como arrendadores del  predio, junto con la señora TERESA».  Aunado a lo anterior, muestra la documental que sobre el predio  Ahibonito existió otra adjudicación en 2001, «a  los señores DELGADO SARAVIA y MARRETO BRITO, por la cantidad  de 2 hectáreas, que en el año 2012 el INCODER revoca  por considerar que el predio adjudicado está dentro del mismo  predio Ahibonito, lo que suma entonces 184 hectáreas».  

Por  otro lado, la pretendida posesión de la señora Chaves  tampoco recayó sobre la totalidad del predio. Evidenció  que, tal como lo señalaron los testigos e hijos de la  demandante, «existe  una porción de 14 hectáreas, ocupadas por JUAN  BUITRAGO, y desde hace más de 15 años, por lo anterior  se negaran las pretensiones de la demanda».  

El  Tribunal, al desatar la alzada, el 21 de junio de 2018, confirmó  el pronunciamiento del a quo.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Comenzó  el ad quem  por precisar que el problema jurídico consistía en  dilucidar dos aspectos. Primero, si se encuentra acreditada la  posesión de la usucapiente. Y, segundo, si «recayó  sobre la totalidad del predio pretendido».  

En  lo que concierne al primer aspecto, comenzó por valorar la  inspección judicial realizada sobre el predio materia de la  litis, las  declaraciones de José Darío Leal, Carlos Uribe Sánchez  Amaya, Manuel Salvador Cruz, Silvestre y Argemiro Cuevas Chaves.  Coligió que «los  deponentes,  demuestran sin ambages y coincidentemente, que la posesión  viene siendo ejercida por la actora desde el año 1981 en forma  ininterrumpida y publicitada. Nada ni nadie excepto la pretensora  usucapiente ha exteriorizado actos posesorios10».  Adicionalmente, los instrumentos expuestos  en el juicio (contratos de arrendamiento del fundo, resoluciones Nos.  149 del 1° del septiembre de 2005, la 248 del 25 de octubre de  2005, la 00334 del 19 de febrero de 2001, y la 390 del 14 de  diciembre de 2005 del Incoder; resoluciones 00459 del 29 de noviembre  de 2012, 00488 del 24 de diciembre de 2012, 489 del 24 de diciembre  de 2012 y 00487 del 24 de diciembre de 2012, de la misma entidad) al  unísono demuestran la posesión individual en cabeza de  la demandante desde 1981. Sobre estos últimos actos  administrativos, consideró el ad  quem que tales documentales son  «desencadenantes de  la tenencia y no de la posesión de la usucapiente, pues al  quedar anulados las cosas volvieron a su estado natural anterior,  sumado al hecho reconocido por los mismos testigos en especial el  interrogatorio absuelto Marleni Cuevas Chaves y Argemiro Cuevas  Chaves, quienes aceptaron que su señora madre dentro del poder  de disposición que tenía sobre el mencionado inmueble,  les propuso dejarles a cada uno una parte del mismo, para que ellos  se fundaran, con la clara advertencia que ella continuaría  ejerciendo su condición de dueña hasta cuando ocurriere  su fallecimiento, sumado a que, como ellos mismos lo reconocen, ni  siquiera los prenombrados supieron en qué parte del inmueble  se les había autorizado y menos haber ejercido acto posesorio  alguno, pues admiten que «Ahibonito» siempre se arrendó  en su totalidad y que el canon se reinvirtió en las mejoras  del mismo, es decir que dichos instrumentos y los testimonios que se  han venido analizando, no desvertebran el contundente fenómeno  posesorio demostrado y puesto a consideración de la Sala».  A su turno, los contratos de arrendamiento celebrados entre la  demandante y sus hijos -como arrendadores- y Constantino Salomón  Alfonso y Manuel Salvador Cruz -como arrendatarios- enseñan  que la actora ha sido la poseedora «a  través de la tenencia que ha delegado en estos arrendatarios,  precisamente ante los problemas de orden público que se  presentaron en la región y que la llevaron a desplazarse a  otro lugar, pero sin desprenderse de la posesión del bien,  pues la continuó a través de la tenencia que delegó  en estos arrendatarios».  

No  obstante, evidenció que la heredad pretendida fue afectada con  medida cautelar. Y si bien el secuestro no origina per  se la interrupción de la  posesión, lo cierto es que ello solo se predica en la medida  en que sobrevenga la recuperación del inmueble en forma legal.  De no ser así, «esto  es, de no mediar la recuperación de la posesión con  arreglo a la ley, ha de entenderse que operó el fenómeno  de interrupción de la posesión y como se sabe, la  posesión a efectos de la prescripción adquisitiva, debe  ser ininterrumpida, por ende, ni siquiera en eventos de suma de  posesiones, es dable pretender que la actividad probatoria se figure  por periodos fraccionados, sino que todos los elementos de juicio  deben llevar la convicción del fallador a que hubo una  continuidad de actos». En  ese orden de ideas, advirtió que el Juzgado Promiscuo de  Familia de Paz de Ariporo efectuó diligencia de secuestro del  predio «Ahibonito»  el 9 de noviembre de 2006, «sin  que en tal acto se presentara oposición, ni por la señora  Teresa Chaves Rodríguez en forma directa, tampoco por un  tercero a nombre de ella endilgándose la condición de  tenedor. No se advierte que en algún momento quien atendió  la diligencia, señor Edgardo Barrios Medrano, haya realizado  manifestación en tal sentido indicativa de acto de oposición  a nombre de la demandante, al contrario, se evidencia es una  manifestación que revela su señorío sobre una  porción de terreno con un área superficiaria que oscila  entre 12 a 15 hectáreas ante el negocio celebrado con  Silvestre Cuevas». Así  mismo, de las pruebas tampoco se evidencia que la actora, «quien  venía ostentando la posesión material de la heredad,  haya promovido oportunamente actuación procesal – incidente –  con el propósito de que se le restituyera en su posesión,  volviendo las cosas al estado anterior, habida cuenta que no se  encontraba presente al momento en que se adelantó la  diligencia». Es decir,  omitió reclamar la posesión material al momento del  secuestro o dentro de los treinta días siguientes, conforme a  lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 686 y el parágrafo  4 del canon 338 del Código General del Proceso. Tal  circunstancia permitió entender que «el  secuestro del bien inmueble le era oponible a la pretensa  usucapiente, además que operó la interrupción de  la posesión que venía ejerciendo en la medida que no se  dio un resarcimiento de la condición de poseedora por la  pretensora luego de la diligencia de secuestro, más allá  que al momento que se practicara la cautelar el término de  decadencia veintenario estuviere afianzado, esto es, que la poseedora  haya completado el tiempo exigido por la ley para consolidar el  derecho de dominio, pues lo cierto, insístase, es que la  posesión a efectos de la prescripción adquisitiva debe  ser ininterrumpida requiriendo necesariamente declaración  judicial, no se trata de un derecho adquirido, en esa medida las  pretensiones no pueden tener vocación de prosperidad por lo  que la decisión cuestionada debe ser confirmada».  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formularon tres cargos, que se sustentan en los mismos supuestos de  hecho y consideraciones jurídicas.  

CARGO  PRIMERO  

Se  acusa la sentencia del Tribunal de haber violado directamente los  artículos 787, 792, 2522 y 2523 del Código  Civil por su aplicación indebida. Aseveraron que el  error se presentó puesto que el Colegiado estimó  equivocadamente que había operado la interrupción de la  posesión comoquiera que no se dio el resarcimiento de tal  condición luego de la diligencia de secuestro. Para los  casacionistas, «ni el  embargo ni el secuestro interrumpen la posesión, estos no  constituyen ningún modo de interrupción natural ni  civil de la posesión, el embargo y el secuestro no se adecúan  a las circunstancias previstas en los numerales 1 ni 2 del artículo  2523 del Código Civil, ni a la interrupción de la  posesión contemplada en el artículo 2522 ibidem, y en  esa medida tampoco conllevan la pérdida de la posesión  a la que se refiere el artículo 787 del Código Civil».  Citada la sentencia proferida por esta Sala el 13 de julio del 2009,  rad. 1999-01248-01, concluyó que «enseñado  está por la jurisprudencia que la práctica de las  medidas cautelares de embargo y secuestro no interrumpen ni la  posesión ni la prescripción, que la ley no las reconoce  como causa de interrupción natural ni civil de la posesión,  que la medida cautelar no hace cesar el poder o señorío  que ostenta el poseedor porque al secuestre solo se le entrega la  tenencia del predio para que lo administre y custodie de manera que  la detentación que hace no es con ánimo de señor  y dueño».  

CARGO  SEGUNDO  

Se  denunció la violación directa de los artículos  673, 762, 764, 775, 777, 786, 2512, 2518, 2527, 2531 y 2532 del  Código Civil, al haber sido inaplicados. Aseveraron los  recurrentes que «el  ad quem inaplicó las normas sustanciales que reconocen que el  secuestro es un título de mera tenencia, que el tenedor no es  poseedor, y las que sirven de fundamento a la usucapión  adquisitiva del inmueble objeto de esa pretensión por parte de  la señora TERESA CHAVES RODRÍGUEZ».  Pese a que el Tribunal evidenció que se hallaba  demostrada la posesión individual de la señora Chaves  Rodríguez, desde 1981 en forma ininterrumpida y publicitada,  erróneamente concluyó que «sobre  la posesión que la demandante venía ejerciendo se  produjo interrupción por falta de oposición al  secuestro o de incidente para restituirla, y con apoyo en esta  conclusión confirmó la sentencia que dio al traste las  pretensiones de la actora y que motiva el recurso extraordinario».  Estimó que la fundamentación efectuada por el Colegiado  implica la inaplicación de los artículos 762, 775 y 777  del Código Civil, «normas  cuya observancia le hubiesen llevado a comprender que, habiendo o no  ejercido los medios legales previstos para recuperar la posesión,  en el caso bajo examen no se interrumpió la posesión de  la actora en pertenencia».  Una interpretación conjunta de dichas disposiciones, junto con  la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, permite  colegir que «la  transferencia de la tenencia por virtud de la medida cautelar del  secuestro no constituye interrupción natural ni civil de la  posesión». Y es  que, a su juicio, esta Corte ha enseñado que «las  medidas cautelares de embargo y secuestro no interrumpen ni la  posesión ni la prescripción, que la ley no las reconoce  como causa de interrupción natural ni civil de la posesión,  que no hacen cesar el poder o señorío que ostenta el  poseedor porque al secuestre solo se le entrega la tenencia del  predio para que lo administre y custodie de manera que la detentación  que hace no es con ánimo de señor y dueño, que  el secuestre tiene la heredad en lugar del poseedor, que la sigue  poseyendo en nombre de éste».  

CARGO  TERCERO  

Censuró  la violación indirecta de los artículos  673, 762, 764, 775, 777, 786, 2512, 2518, 2527, 2531 y 2532  del  Código Civil, derivado del error de hecho en la apreciación  de los siguientes medios de prueba: «el  cuaderno de medidas cautelares practicadas en el proceso de sucesión  No. 2006 – 00116 del causante ELISEO CUEVAS MOJICA que cursa en  el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, del acta de la  diligencia de secuestro del predio AHIBONITO realizada el día  09 de noviembre de 2006, así como del acta de la diligencia de  entrega realizada el 11 de abril de 2015 al segundo secuestre quien  reemplazó al que inicialmente había sido designado y  posesionado en dicho cargo, actas que obran en dicho cuaderno de  medidas cautelares».  Enarboló que el yerro en comento se produjo «porque  aun cuando ninguno de ellos demostraba la existencia de alguna  circunstancia que hubiese siquiera indicado que la posesión de  la finca AHIBONITO hubiese pasado a otras manos, que otra persona la  hubiese tomado en posesión, que un tercero se hubiese  apoderado de ella con ánimo de señor y dueño,  que el secuestre hubiese cesado en sus funciones porque en  acatamiento de alguna orden judicial hubiese debido restituir o  entregar la finca objeto de la pretensión de usucapión,  que la finca hubiese sido adjudicada y entregada a algún  heredero o a quien hubiese obtenido alguna decisión judicial a  su favor, a pesar de que ninguna de esas pruebas llegó  siquiera a indicar eso, y a partir de una valoración conjunta  de esos medios probatorios, el ad quem dedujo que la posesión  de la señora TERESA CHAVES RODRÍGUEZ había  quedado interrumpida por la falta de oposición al secuestro, o  la falta de interposición de incidente o la falta del  ejercicio de un interdicto posesorio».  Indicó que dichos medios de prueba dan cuenta de que el  secuestro sigue vigente a la fecha. A su turno, ningún medio  de convicción demuestra «la  existencia de alguna decisión judicial que haya dispuesto la  adjudicación y entrega del predio a favor de alguno o varios  de los herederos, o a favor de algún tercero, ni menos aún,  que algún tercero hubiese entrado en posesión de la  finca AHIBONITO, de donde se deduce que ninguno de esos documentos  constituye prueba de que la posesión de AHIBONITO hubiese  pasado a otras manos, o que la medida del secuestro hubiese cesado».  Insistió en que el yerro del Tribunal se produjo por cuanto  dedujo la interrupción de la posesión de la demandante.  Supuesto que, por razón del secuestro, la señora Chaves  Rodríguez se encontraba en la obligación de ejercer los  medios legales encaminados a recuperar la posesión de la  finca. Sin embargo, «en  realidad la oposición al secuestro, el incidente para la  restitución de la posesión, y el interdicto posesorio  –como mecanismos para recuperar la posesión–  proceden y son necesarios cuando el secuestre cesa en sus funciones,  cuando la posesión es tomada por un tercero, o es entregada a  otra persona en cumplimiento de una decisión judicial, y  reiteramos, eso no era lo que demostraban las pruebas».  Sin embargo, el secuestro se encuentra vigente.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El Tribunal sentó las siguientes  conclusiones que condujeron a la confirmación de la sentencia  del primer grado. Primero, se aceptó  que sí se puede interrumpir la posesión, incluso  después de la consumación del término legal para  usucapir -hasta tanto no se dicte sentencia-. Esto es, bien puede  inferirse que, para el caso concreto, resultaría  inocuo precisar si el tiempo previsto para usucapir se cristalizó  o no antes de la práctica del secuestro11.  Segundo, que el secuestro interrumpió  la posesión, porque no se adelantaron las acciones tendientes  a la recuperación legal de la tenencia, sin que tal  circunstancia esté prevista en el  numeral 2º del artículo 2523 del Código Civil.  Esto es, se infiere del fallo atacado que  la diligencia de secuestro entraña la interrupción de  la posesión -cuando no obra la recuperación del  inmueble en forma legal-. Con respecto a estas conclusiones se  precisa lo que viene:  

2.  El derecho adquirido no puede ser afectado  retroactivamente, una vez cumplido el plazo para usucapir. Es tal la  consolidación del modo de adquisición que, completado  el lapso, ya no se habla más de circunstancias sobrevenidas al  poseedor -externas-, sino que se deja a su arbitrio la facultad de  renuncia -prevista en el canon 2514  ejusdem-. En este sentido, la  sentencia, en los casos en que la usucapión se encuentra  consumada, es meramente declarativa. El pronunciamiento judicial se  dirige a reconocer la posesión, con sus elementos idóneos  y el cumplimiento del período exigido por la ley.  

Al  respecto, esta Corte ha sostenido que: «Dada  su naturaleza e íntima relación que las ata en forma  ineludible, al paso que el poseedor, por el hecho de serlo, avanza  con el paso del tiempo hacia la adquisición del derecho de  dominio por usucapión, para el propietario, cada día  que corre, en forma simultánea, se va produciendo su  extinción. Ello comporta entonces, necesariamente, que, por  ministerio de la ley y por su propia índole la sentencia que  declara la usucapión es puramente declarativa y no  constitutiva, pues, como desde antaño lo ha sostenido esta  Corporación, «no es la sentencia, sino la posesión  exenta de violencia, clandestinidad o interrupción durante  treinta años (hoy reducidos a 20, conforma al artículo  1o. de la Ley 50 de 1936), la fuente de la prescripción»  (Sent. Cas. Civ.: 22 de febrero de 1929, G.J. t. XXXVI, pág.  274)» (CSJ, SC, sentencia  del 09 de agosto de 1995, exp. No. 4553). En sentencia del 08 de mayo  del 2001, exp. 6633, se reiteró tal postura. En ese orden, se  expuso que: «(…)  el fundamento esencial de la  prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión  ejercida sobre un bien ajeno determinado por el tiempo y con los  requisitos exigidos por la ley, lo que significa que la sentencia que  declare la pertenencia no es constitutiva del derecho real de  dominio, sino simplemente declarativa, por cuanto no es la sentencia,  sino la posesión ejercida sobre el bien, acompañada de  justo título y buena fe, si se trata de la prescripción  adquisitiva ordinaria, o la sola posesión del mismo por  espacio de veinte años, la fuente de donde surge el derecho  que el fallo judicial se limita a declarar».  

A  su turno, en proveído del 30 de septiembre del 2002, exp.  7211, se afirmó que «para no dejar las  cosas de ese tamaño, se hace menester anotar cómo ese  debate que se echa de menos en el párrafo precedente habría  resultado de cualquier forma poco menos que inútil habida  cuenta del carácter meramente declarativo de la acción  de pertenencia, desde luego que, como de tiempo atrás lo tiene  definido la jurisprudencia y se ha reiterado recientemente, «quien  ostente por el tiempo legal una posesión material idónea  para la prescripción adquisitiva de dominio, se hace dueño  del bien, per se  y con independencia del pronunciamiento judicial, porque la sentencia  que en estos casos se profiere (…) se  limita a verificar y declarar la existencia de la determinada  situación jurídica atributiva del derecho de dominio,  como hecho consumado (…)”  (Cas. Civ. G.J. T. CCLVIII, sent. de 6 de abril de 1999, pág.  320)».  

En  el caso que se estudia, la usucapión se consolidó. La  actora poseyó el bien de manera ininterrumpida y pública.  De tal hecho, dan cuenta las pruebas documentales y testimoniales.  Tal como lo advirtió el Tribunal, «[l]os  deponentes, demuestran sin ambages y coincidentemente, que la  posesión viene siendo ejercida por la actora desde el año  1981 en forma ininterrumpida y publicitada, nada, ni nadie excepto la  pretensa usucapiente a exteriorizado actos posesorios».  

Por  ende, no era dable afirmar, como lo hizo el ad  quem12,  que podía acaecer la interrupción de un término  de prescripción que ya se encontraba consumado. Y es que, en  palabras de esta Sala, «los  dos conceptos de renuncia e interrupción de la prescripción  se excluyen, ya que no siendo posible renunciar una prescripción  sino después que se ha cumplido por el vencimiento del plazo  señalado en la ley, la renuncia excluye la posibilidad de  ocurrencia del fenómeno contemplado en el artículo 2544  del C.C., puesto que los lapsos de tiempo prescriptivos ya cumplidos  no son susceptibles de interrupción, y a la inversa, las  prescripciones interrumpidas no pueden ser objeto de renuncia. Lo uno  o lo otro, pero no los dos fenómenos jurídicos»  (CSJ, SC, sentencia del 24 de septiembre de 1940).  

3.-  Ahora bien, si se pasara por alto el yerro citado13  los cargos esbozados también tienen vocación de  prosperidad.  

Como  se sabe, la posesión puede ser conservada «corpore  alieno», es decir, puede ser ejercida por  medio de otra persona. Sin embargo, se mantiene incólume el  ánimo -confiar la tenencia es una muestra de señorío14-.  En tal sentido, «es perfectamente posible que  el poseedor mantenga tal calidad, aunque no detente físicamente  la cosa, siempre y cuando ésta se encuentre bajo su control o  el de aquellos que lo ejerzan en su nombre» (CSJ SC  sentencia de 13 de julio de 2009, Exp 1999-01248).  

En  lo que concierne con la medida cautelar de secuestro y su incidencia  en la interrupción de la prescripción, se ha de decir  lo siguiente. De antaño, la jurisprudencia de esta Corporación  es pacífica en considerar que este tipo de decisiones del juez  no interrumpen la posesión. Y esto es así porque el  secuestre es un mero tenedor.  En tal virtud, la aprensión material ejercida por el auxiliar  de la justicia aprovecha al poseedor. Al  respecto, en sentencia del 28 de agosto de 1963, esta Sala sostuvo  que:  

«En  efecto, viola el fallo los preceptos que cita el recurrente por haber  procedido así, ya que el secuestro es un título de mera  tenencia, como se sigue de los artículos citados en el cargo:  el 762, que define la posesión como “la tenencia de una  cosa determinada con ánimo de señor o dueño”,  relación de hecho esencialmente distinta de la que se origina  entre el secuestre y la cosa, en la cual éste la tiene a  nombre del propietario; del 775 ib., que llama “mera tenencia  la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar  o a nombre del dueño»; y el 786 ib., según el cual  »el poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la mera  tenencia …».  

Son  inexplicables estas palabras de la Sala sentenciadora:  

“Es  inadmisible por ser contraria a la lógica y a la naturaleza de  la institución, la coexistencia en una misma cosa de dos  posesiones distintas y contrapuestas». Lo que realmente es  contrario a la lógica y a la institución de la  posesión, es suponer que el secuestro -que es título  precario-sea posesión. El secuestre, por ello, tiene la cosa  en lugar y a nombre del poseedor; éste sigue poseyéndola  a través de aquél, y el tiempo del secuestro aprovecha  al poseedor, como si éste ejecutase sobre la cosa los actos  materiales que integran el estado posesorio.  

No  advirtió el Tribunal, por lo demás, la jurisprudencia  de la Corte, contenida en las casaciones -entre otras-de julio 4 de  1932 (XL, 1887, 180) y septiembre 30 de 1954 (LXXVIII, 2146, 698),  según las cuales «ni el embargo ni el depósito de  una finca … implica la interrupción natural ni civil de la  prescripción. El poseedor, sea el deudor o un tercero, no  pierde la posesión»»15.  

Tal  postura fue reiterada en sentencia del 22 de enero de 1993, cuando se  aseveró que:  

«(…)  En efecto, contra lo que da a entender el tribunal en su discurrir  acerca del significado del secuestro según lo concibe el  artículo 2273 del Código Civil, forzoso es insistir una  vez más en que medidas judiciales de ese linaje constituyen  apenas títulos de mera tenencia como lo tiene definido el  artículo 775 del mismo código, luego de los secuestres  debe decirse que son siempre servidores de la posesión ajena,  o por mejor expresarlo ejecutores materiales del señorío  posesorio que otros ostentan, naturalmente tomando en cuenta las  funciones que les compete cumplir frente a las diferentes modalidades  que dichas cautelas pueden presentar (…).  

Dicho  en otras palabras, el secuestro de bienes no tiene de suyo  virtualidad para actuar indefectiblemente como causa determinante de  la interrupción natural o civil de una prescripción en  curso, ello por cuanto puede existir plena compatibilidad con la  posesión del prescribiente y el «animus rem sibi  habendi», por efecto del depósito judicial, no lo asume  el secuestre, siguiéndose de ello, entonces, que recibida del  mentado auxiliar la tenencia física por parte de quien venía  poseyendo con anterioridad, v la respectiva situación  posesoria se reputa subsistente durante todo el tiempo en que la  medida tuvo efectiva vigencia, habida cuenta que en esas condiciones,  en ausencia de prueba positiva en contrario y por mandato de los  artículos 792 y 2523 del Código Civil según se  apuntó con anterioridad, la posesión debe juzgarse  legalmente recobrada y por lo tanto continuada sin interrupción  {cfr. G.J. Tomos XXII, pág. 372, XL, pág. 180, y Clll  pág. 105106)»16.  

En  un caso de similar tesitura17  al que convoca en esta ocasión la atención de la Corte,  esta Sala aseveró lo siguiente:  

«Por  su parte, el secuestro, en esencia, se contrae a la entrega del bien  al auxiliar de la justicia que se designe, para que lo custodie,  conserve o administre, y, posteriormente, lo entregue a quien obtenga  una decisión judicial a su favor (art. 2273 del C.C.),  detentación que realiza como un mero tenedor, reconociendo  dominio ajeno (art. 775 del C.C.), de lo que, al tiempo, se desprende  que la detentación de la cosa cautelada por parte del  secuestre, no es a nombre propio, ni con ánimo de señor  y dueño.  

De  lo anterior se colige que la situación que aflora del  secuestro tampoco se acomoda a las previsiones de los referidos  numerales 1º y 2º del artículo 2523 del Código  Civil, pues en frente de esta medida cautelar, no surge,  necesariamente, la cesación del poder o señorío  que el poseedor tiene sobre el respectivo bien, ni, lo que resulta  cardinal, se da origen a una nueva posesión en cabeza del  secuestre o depositario (…)».  

5.-  La Sala, además de las pifias del fallo atacado, no puede  pasar por alto las categorías sospechosas que activan la  perspectiva de género.  En efecto, la actora es una mujer a la cual se le atribuyó el  cuidado del hogar y la crianza de los hijos. Y se le marginó  de la toma de decisiones económicas: asimetrías que han  sido extendidas en el caso concreto con los yerros del fallo atacado.  El enfoque de género hace referencia a un método  de análisis18  que impone a los juzgadores erradicar toda forma de violencia y  discriminación contra la mujer. Exige asegurar o restablecer  un equilibrio de las partes, con respecto a la evidencia de una  protuberante diferencia en los elementos de juicio de un asunto sub  examine. Esto es, con este enfoque, como en otras añejísimas  construcciones pretorianas19,  se persigue «restablecer»,  «recuperar»,  «reponer»  o «rescatar»  -que no «regalar»  o «preferir»-.  Este análisis se afincará en la sustitutiva.  

6.  Así las cosas, habrá de casarse la sentencia impugnada.  No habrá condena en costas a cargo de la demandante por haber  prosperado el recurso.  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

1.-  El Juzgado de primer grado, en la sentencia del 4 de agosto de 2017,  desató la primera instancia. Constató la satisfacción  de los presupuestos procesales. Verificó la inexistencia de  nulidades que pudieran afectar el litigio.  Comprobó el  carácter privado del bien objeto de usucapión pues, en  efecto, se aportó el folio de matrícula inmobiliaria20.  Estableció que los demandados son causahabientes del  propietario inscrito del bien raíz sobre el que versan las  pretensiones. Notificó a los herederos determinados. Emplazó  a los indeterminados. Constató la manifestación de  poseedora de la demandante. En punto de la valoración  probatoria, estimó que «la calidad de  poseedora de la demandante no existe». En  tanto que se desprendió de la posesión que ejercía  sobre el predio Ahibonito. Ciertamente, «si  bien, de acuerdo a (sic)  la prueba  testimonial practicada a Manuel Salvador Cruz, José Darío  Leal, Carlos Uribe, indican que conocieron desde tiempo atrás  la historia del predio, cuando llegaron a él, Eliseo Cuevas y  Teresa Chaves como pareja, y luego en el año 1981, se  separaron, quedando en el predio objeto del proceso la demandante,  quien ejerció actos de posesión sobre el predio, hasta  la fecha en que fue secuestrado por el juzgado de familia. De la  prueba documental aportada por la parte demandada, así como de  los interrogatorios de los hijos de la demandante, se puede  establecer que ella se desprendió de la posesión del  predio y les repartió a tres de sus hijos parte del predio».  

Seguidamente,  tras observar los actos de adjudicación a los hijos de la  demandante- que luego se revocaron21-  sobre áreas del predio Ahibonito, estimó que el  ánimo de señora y dueña quedó  desvirtuado. «Para  el despacho se tiene entonces que, si bien la demandante siguió  en el predio, su voluntad de ceder el terreno desvirtúa  su animus,  esto es, la intención, voluntad de tenerla como dueño,  lo que es corroborado por las adjudicaciones que cada uno de sus tres  hijos hizo ante la autoridad competente presentándose ante esa  entidad, como señalan las normas como poseedores o  explotadores del predio».  En consonancia con lo anterior, el sentenciador de primer  nivel coligió que, para la fecha de las adjudicaciones, Teresa  Chaves no ejercía animus sobre el predio pretendido. En  tal virtud, negó las pretensiones de la demanda.  

2.        La  demandante apeló. Los reparos planteados se sintetizan así:  i) la demandante nunca se despojó de la posesión; ii)  tampoco abandonó su ánimo de señora y dueña;  y iii) no «cedió»  ni transfirió la posesión. Con el propósito de  sustentar la alzada, señaló que no  existe ninguna prueba que indique que los hijos de la señora  Teresa Chaves hubiesen llegado a ejercer la posesión del bien.  Las adjudicaciones sobre las áreas del predio fueron  revocadas. Además, los hijos de la señora Teresa  reconocieron que ella era la verdadera dueña y poseedora de la  totalidad del predio. Y, como demandados, no negaron este hecho. «Los  hermanos Marleny, Silvestre y Argemiro Cuevas Chaves que durante una  parte del juicio fueron demandados en la condición de hijos de  don Eliseo nunca se opusieron a la demanda, nunca alegaron  posesión22».  Aunado a lo anterior, destacó  que la posesión se cumplió a cabalidad, pues fue  pública, pacífica e ininterrumpida durante más  de 29 años. El bien está plenamente determinado bajo el  folio de matrícula 475-520823.  

3.  En atención a lo precedente, el problema jurídico de la  alzada se circunscribe a determinar si concurrieron los elementos  idóneos para la configuración de la usucapión  reclamada por la señora Teresa Chaves sobre el predio  Ahibonito. O si, por el contrario, aquella «se  desprendió de la posesión del predio y les repartió  a tres de sus hijos parte del predio».  Teniendo como derrotero los presupuestos de la acción de  pertenencia, a saber, identidad de la cosa a usucapir, posesión  material en el prescribiente, que el bien se haya poseído  durante el lapso exigido por la ley de forma pública, pacífica  e ininterrumpida y que sea susceptible de adquirirse por  pertenencia24,  se acomete el siguiente análisis:  

3.1.  La singularidad del bien objeto de litigio. Al respecto, estima la  Sala apropiada la conclusión a la que arribó el Juzgado  de conocimiento. Ciertamente, de las pruebas recaudadas, en  particular de la inspección judicial practicada el 04 de  agosto del 2016 (fls. 360 a 361, cd. 1) y del dictamen pericial  presentado (fls. 1 a 23, c. 3), se identifica el bien objeto de  pertenencia y su individualidad. Se trata de cosa singular.  

Además,  es pertinente efectuar las siguientes precisiones:  

3.1.1.  El inmueble reclamado por la demandante es el mismo que se  singularizó en la comprobación de campo que hizo el  experto. En efecto, se observa que en el libelo inicial se reclamó  la usucapión sobre «el  inmueble agrario denominado AHIBONITO, ubicado en la vereda de PALO  SANTAL, jurisdicción del municipio de Paz de Ariporo, al cual  le corresponde la matrícula inmobiliaria No. 475-5208 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Paz de  Ariporo, anteriormente 470-0007468 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Yopal, de un área calculada  actualmente en ciento ochenta y dos hectáreas y seis mil  doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (182 Has + 6.265 m2), en  todo caso por el área y linderos que se determinen en el  proceso, que está comprendido entre los siguientes linderos:  POR EL SUR con la carretera con carreteable que de Paz de Ariporo  conduce a La Aguada así: del punto 18 al punto 32 en 576,15  metros con la carretera mencionada; del punto 32 al punto 22 en  506,03 metros con predio que le corresponde a VITOR ARQUIMEDES  LATRIGLIA VARGAS; del punto 22 al 27 en 1.492,22 metros con la misma  carretera nombrada; POR EL ORIENTE: Colinda con propiedad de EMIRO  CRUZ en 570,19 metros, del punto 27 al punto 35;, POR EL NORTE:  Colinda con propiedad de la misma demandante, del punto 35 al 12, en  1.521,92 metros; y sigue con el Rio Ariporo, del punto 12 al 29, en  1.863,63 metros; y POR EL OCCIDENTE colinda con ALFONSO VERGARA, del  punto 29 al 18, en 168,oo metros, y encierra».  

3.1.2.  A su turno, en el dictamen pericial se dejó sentado que el  área total de la heredad correspondía a un área  de 199 Hectáreas + 5745.04 M2; medida que, al restársele  la parte del lote enajenada al señor Juan Buitrago, daba como  «AREA FINAL DEL PREDIO  HAYBONITO» un total de 184  Has + 2078.75 M225.  Siendo los linderos reales del predio los siguientes:  

«Oriente:  753-765 (TERSA CHAVEZ) LONG 1490.60 M  

745  – 753 (EMIRO CRUZ) LONG: 585.50 M  

NORTE:  765 – 766 (RIO ARIPORO) LONG: 1975.45 M  

OCCIDENTE:  766 – 769 (ALEONSO VERGARA) LONG: 185.05 M  

SUR:  769 – 774 (VIA VEREDAL) LONG: 1670.15 M  

774-784  (JUAN BUITRAGO) LONG: 679.0 M  

784  – 778 (JUAN BUITRAGO) LONG: 633.30 M  

778  – 745 (VIA VEREDAL) LONG: 592.05 M».  

Lo  anterior devela la correcta caracterización del inmueble por  parte de la demandante, de la que se puede colegir que el feudo  reclamado en pertenencia es el mismo sobre el cual se dice haber  ejercido la posesión. Ello, pese a que los linderos fueron  modificados para tomar en cuenta el terreno cedido al señor  Juan Buitrago.  

3.1.3.  En todo caso, esta Sala de Casación Civil ha precisado que el  requisito de identificación del inmueble poseído no  exige una absoluta coincidencia entre lo demandado y lo efectivamente  verificado en la inspección judicial. En efecto, la  inexactitud aritmética o gráfica no constituye per  se una causal para desestimar la usucapión  pretendida.  

Al  respecto, esta Corte ha afirmado que:  

«(…)  la asimetría matemática  o representativa respecto a líneas divisorias y  medidas entre el bien o porción del terreno poseído y  el descrito en el folio de matrícula inmobiliaria o en un  escrito notarial, donde los actos de señor y dueño  ejercidos sobre un inmueble, evidencian “(…) un fenómeno  fáctico (…) con relativa independencia de medidas y  linderos prestablecidos que se hayan incluido en la demanda, pues  tales delimitaciones tan solo habrán de servir para fijar el  alcance espacial de las pretensiones del actor, y, claro, deberán  establecerse, con miras a declarar, si así procede, el derecho  de propiedad buscado, hasta donde haya quedado probado, sin exceder  el límite definido por el escrito genitor (…)”26.  

En  igual sentido, dijo esta Sala que la identidad de un bien raíz,  tratándose de juicios de pertenencia,  “(…)  ‘no  es de (…) rigor [puntualizar]  (…) [sus] (…)  linderos (…) de modo absoluto (…); o que la medición  acuse exactamente la superficie que los títulos declaran, (…)  [pues] [b]asta  que razonablemente se trate del mismo predio con sus características  fundamentales’,  porque, como desde antaño se ha señalado, tales tópicos  ‘bien  pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones,  variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes,  etc. (…)”27»  (CSJ SC3271-2020).  

Además,  en otras providencias se ha indicado que:  

“Debe  pues, el actor-poseedor con aspiración a que se le declare  propietario por usucapión, demostrar, entre otros aspectos, la  posesión que ejerce sobre una cosa, la que por supuesto debe  delimitar. Y fue lo que hizo el demandante de este proceso, cuando  tomó como base lo que el certificado catastral decía en  punto de su área y dirección, a más de afirmar  que ese predio formaba parte de uno de mayor extensión cuyo  certificado de matrícula adujo (50S-6015)”»  (CSJ SC13811-2015).  

De  manera que, conforme a los precedentes jurisprudenciales, el bien  está debidamente identificado.  

3.2.  Posesión material durante el lapso exigido en la ley.  En este  caso será de veinte (20) años, de conformidad con las  previsiones del artículo 1º de la Ley 50 de 1936, que  modificó el artículo 2532 del Código Civil, sin  tener en cuenta la reducción a diez (10) años,  comoquiera que, para la fecha en que entró en vigor la nueva  norma, la prescripción ya se había consumado28.  La Corte encuentra probada dicha exigencia con el material probatorio  recopilado en el proceso. En efecto, de los medios suasorios brota  que la señora Teresa Chaves fue poseedora individual, desde el  año 1981. Ciertamente, el relato de los testigos se muestra  verosímil. Asimismo, la credibilidad de los deponentes no fue  puesta en duda. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar dan cuenta  de la apreciación directa de los hechos indagados.  

3.2.1.  Al respecto, Manuel Salvador Cruz expuso lo siguiente. Sobre  la razón de su dicho, manifestó que «conozco  eso porque nos hemos manejado toda la vida, ahí nacimos y ahí  estábamos todavía. Ellos eran marido y mujer, tenían  muchos hijos, luego se separan en el 80». Al  preguntársele quién se quedó  con Ahibonito tras la separación, contestó que «[c]on  Ahibonito quedó la señora Teresa Chaves».  Además, testificó lo que sigue. «Pregunta.  ¿A qué dedicaba ella el predio? Contestó.  El predio era ganadero  y agricultura29.   Pregunta. ¿Ella continuó hasta qué año?  Contestó. Ella mandó hasta que ella falleció,  hace 5-6 años. Pregunta.  ¿Ellos vivían allá,  en alguna vivienda, tenían alguna casa? Contestó. Sí  señor. Pregunta.  ¿Y qué pasó con la  casa? Contestó. Yo la tuve en arriendo hasta cuando entró  un secuestre. Pregunta. ¿Usted tenía en arriendo qué?  Contestó. Esa finca toda. Pregunta. ¿Quién se la  arrendó? Contestó. La señora Teresa Chaves.  Pregunta. ¿Cuándo? Contestó. En el año 95  o 96. Ellos se fueron porque hubo mucha guerra, mucha violencia, les  mataron a unos hijos. A mí me dejaron de arrendatario de la  finca. Pregunta. ¿Hasta qué tiempo estuvo usted como  arrendatario? Contestó. Yo duré 11 años con la  finca. Pregunta. ¿Cuál fue el motivo para no seguir?  Contestó. Contradicciones con el secuestre.  Pregunta. ¿Usted  a quien le pagaba el arriendo? Contestó. A doña  Teresa». Se le inquirió  aún más sobre los actos de señorío.  «Pregunta. ¿A  qué actividades dedicó la finca doña Teresa  desde el año 1980-81? Contestó. Hasta  el último de sus días esa finca fue ganadera, ha sido  ganadera, mejora de pastos, alambres, sus divisiones, saleros y  comida, hubo plátano y hasta yuca. Pregunta. ¿Antes de  que le fuera arrendada a usted, de pronto tuvo conocimiento que  hubiera otros arrendatarios? Contestó. Sí señor.  Pregunta. ¿Recuerda quiénes? Contestó. Sí,  uno don Raúl Olivos estuvo un tiempo y otro señor se  llamaba Salomón Ruiz».  

3.2.2.  Igualmente, se recibió la declaración de José  Darío, quien reside en un inmueble vecino a aquel del decurso.  Este declaró, en resumen, que «antiguamente  en el predio vivió Teresa Chaves y Eliseo Cuevas, se  divorciaron cerca del 80, yo fui muy amigo de ellos. Quien quedó  con esa finca fue doña Teresa Chaves ella quedó con  Ahibonito vive con los hijos». Al ser cuestionado  por los actos de señorío realizados por la mencionada  poseedora, respondió que, cuando vivía con el esposo  «ella  mandaba en la finca desde esa época porque Eliseo Cuevas poco  paraba ahí (…).  Ella era la que manejaba los arriendos y los potreros, pagaba lo que  se hacía». Luego se  le inquirió «¿Teresa,  como siguió explotando el predio?  Contestó.  Con ganado, mejoró  potreros, pastos y arrendando la finca, arrendó toda la finca.  Primero le arrendó a Salomón Ruiz, muy amigo mío,  luego le arrendó a un señor de apellido Olivos.  Pregunta. Y  ¿luego a quién le arrendó? Contestó. A  Salvador Cruz. Pregunta. ¿Él cuánto duró?  Contestó. Hasta que secuestraron, embargaron eso30.  Pregunta. ¿Como cuántos años ejerció  posesión doña Teresa en el predio Ahibonito? Contestó.  Después de que se  apartaron con don Eliseo más de 30 años».  

3.2.3.  A su turno, Carlos Uribe Sánchez Amaya indicó  ser otro de los vecinos del lugar. Cuando se le preguntó si se  acordaba sobre quién ocupaba el predio, aquel contestó:  «doña Teresa Chaves y  Eliseo Cuevas. Pregunta. ¿Y qué pasó con ellos?  Contestó. Pues ellos ahí duraron, al tiempo se  separaron y ahí doña Teresa se encargó de ese  poco de muchachos, ahí Teresa quedó entonces en ese  predio». Al ser  preguntado si sabía a qué se dedicó el predio  luego de la separación, contestó que  «lo dedicaba a la  ganadería, agricultura, a talar potreros, todo eso, tenía  un platanero y gallinas, sus vacas, yo le ayudaba a ordeñar a  ella».  

3.3.  Las pruebas testimoniales revelan el comienzo de la posesión  individual desde 1981 hasta el fallecimiento de la poseedora en el  año 201131.  A su turno, las declaraciones de las partes corroboran el referido  aserto. En lo que concierne a los interrogatorios de parte rendidos,  se señaló que Teresa Chaves no se desprendió de  la posesión del predio. Y que fue reconocida por los meros  tenedores como la dueña. Además, la explotación  económica del fundo estuvo bajo su señorío -y se  prolongó hasta su deceso-.  

3.3.1.  Al respecto, Argemiro Cuevas Chaves señaló que «mi  mamá tenía el predio Ahibonito. Ella nos cedió  la parte del predio a mí y a mis dos hermanos más, a  Marleny y a Silvestre. Pregunta. ¿En qué época  le cedió a usted? Contestó: como en el 90-95».  Sin embargo, cuando se indagó sobre la forma de la cesión,  se advierte que no hubo ánimo de  desprenderse del señorío. Al respecto: «¿bueno,  para ella cederles fue allá y le dijo: “le  entregó de aquí hasta acá” o “le doy  de aquí hasta allá” o cómo lo hizo?  Contestó. No. Verbalmente,  les voy a repartir, les voy a dar un pedazo de tierra a ustedes  porque están más cercanos, han estado más  pendientes, entonces les voy a repartir cierta cantidad de terreno.  Pregunta. ¿Usted y qué hizo con ese pedazo? Contestó.  Nada. Pregunta.  ¿Construyó  cerco? Contestó. No».  Cuando se le preguntó sobre los actos de señorío,  refirió que la poseedora se comportaba como una propietaria:  «¿Usted  lo explotaba? Contestó. Lo  explotábamos en común con toda la familia, mi mamá  en cabeza, ella siempre ha estado manejando, porque ella desde un  comienzo, ella dijo hasta dónde yo viva, yo mando en el  predio, después, ustedes hacen uso de sus predios».  Cuando se le cuestionó sobre la tenencia de una parte del  predio objeto del litigio, sostuvo que: «¿Pero  en vida de ella usted tenía esa parte que ella le dio?  Contestó. No la tenía, estaba a nombre mío, pero  igual ella seguía teniendo su pose32…  (inaudible)». Además,  cuando se le inquirió sobre la parte del predio que la señora  Teresa le había «cedido»,  no pudo definir su ubicación: «Pregunta.  Usted nos acompañó a la diligencia de hoy (inspección).  ¿Dentro de ese predio está la parte que su mamá  le cedió a usted? Contestó. Sí claro. Pregunta.  ¿Para qué lado quedaba? Contestó. Solamente sé  que me cedió un terreno, pero de igual manera ella siempre  dijo hasta  que yo no fallezca, ustedes no hacen uso de sus predios33».   Lo anterior, revela que no hubo  tenencia material del declarante sobre una parte del fundo, ni mucho  menos ánimo de señor y dueño. Esto  es, la absoluta nada jurídica.  Cuando se le inquirió «¿Hasta  qué año vivieron? Contestó. Nosotros vivimos  hasta 2001, porque mataron al último hermano mío».  Se hizo énfasis en aspectos puntuales de explotación  del predio, frente a lo cual señaló que fue la  progenitora la que arrendó. Sobre el tema: «Pregunta.  ¿Dejaron  un encargado allá? Contestó. En  ese momento mi mamá, le arrendó a un señor34.  Cuando ustedes salen en el 2001 a usted ya le habían dado su  parte. Contestó: todavía no. ¿Sus papás  en qué año se separaron? Yo tenía como 7 años,  eso fue como en el 80 u 8135».  

3.3.2.  A su turno, Silvestre Cuevas Chaves indicó que su progenitora  vivió en el predio y que lo explotó arrendándolo  hasta la diligencia de secuestro36.  «Pregunta. ¿Su  mamá donde vivía?  Contestó.  Antes de estar secuestrada,  en la finca permanecía, de la finca al pueblo. Después  de que se secuestró la finca, obligatoriamente le toco venirse  para acá». Cuando  se indagó sobre los actos de señorío, refulgen  los contratos de arrendamiento sobre el predio.  «Pregunta. ¿No hubo más actividades de Teresa en  ese predio? Contestó. No, porque cuando se secuestró le  teníamos arrendado a Salvador, cierto, entonces Salvador como  que por ahí empezaron a fregar los otros hermanos míos  y él se cansó». Además,  se le preguntó sobre el inicio de la posesión de Teresa  y su duración. Señaló que principió a la  separación de sus padres y se extendió por más  de 22 años. «Pregunta.  ¿Después de  la de la separación de sus padres cuánto tiempo  transcurrió hasta el momento en que se produce el secuestro  del bien? Contestó.  Unos veintidós años, sí señor».  Frente a si la posesión se vio  interrumpida o perturbada, el deponente señaló de  manera contundente que no. Al respecto: «Pregunta.  ¿Durante  esos 21 o 22 años su mamá fue demandada, fue objeto de  alguna perturbación en el predio o alguien llegó a  invadir o llegó a molestar o a reclamar? Contestó: en  esos tiempos no. Pregunta:  ¿ni siquiera los medios hermanos? Contestó: ellos  estuvieron en una época, pero ya le digo llegaron con un  ganado y que iban a meter ese ganado porque eso era de ellos,  entonces estaba una hermana mía y mi hermana dijo que no, que  sobre su cadáver. Entonces le pusieron un revólver, si  no que la mataban y yo pues maten y no hicieron nada tampoco,  devolvieron el ganado y ya».  Finalmente, frente a la adjudicación  del Incoder sobre un área del predio Ahibonito, se indicó  que: «Pregunta.  ¿Sírvase  decir al despacho cómo es cierto sí o no que usted en  el año 2005 le adjudicaron por parte del INCODER un predio de  menor extensión que se encuentra dentro del predio de mayor  extensión, que estamos recorriendo y que se llama Ahibonito?  Sí, señor. Pregunta. ¿Usted ha pagado impuestos  al municipio de Paz de Ariporo?  Contestó. Por ese pedazo no,  porque le  hemos pagado todo en toda la finca.  Sobre el predio que le adjudica  a usted en el año 2005 no se paga, no se pagó porque  ese predio me lo revocaron inmediatamente al poquito tiempo».  En consecuencia, el declarante reconoce a lo largo del relato el  señorío de Teresa Chaves sobre el predio.  

3.3.3.  En efecto, tal como se observa de las documentales incorporadas en el  legajo, las adjudicaciones fueron revocadas directamente por el  Incoder37.  En tal virtud, fueron excluidas del ordenamiento jurídico. Así  mismo, no obra prueba de circunstancias fácticas que muestren  un desprendimiento del ánimo de poseedora. El hecho de que  algunos de los hijos de la actora hayan ejecutado obras, levantado  cercas e, incluso, explotado sembradíos, no es indicativo de  posesión. Sobre el punto, esta Corporación ha indicado  que: «Ciertos actos  como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las  cosechas, cercar,  hacer y limpiar desagües, atender a las  reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo  posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que  para ello han de ser complementados con el ánimo de señor  y dueño, exigido como base o razón de ser de la  posesión, por la definición que de está da el  artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia  en su artículo 775 la hace contrastar con una posesión  cabalmente en función de ese ánimo…»  CSJ  SC (G.J. t LIX pag.733). En efecto,  de su dicho se advierte que aquellos sí reconocieron dominio  ajeno. Esto es, las antedichas conductas no son más que  expresiones de la mera tenencia. En tal virtud, de las declaraciones-  de parte y terceros- aflora que Teresa Chaves impartía órdenes  sobre cómo explotar el fundo y el destino de los recursos para  el pago de impuestos.  

3.4.  Las pruebas documentales obrantes en el plenario muestran que  Teresa Chaves se condujo como lo haría una dueña. En  efecto, reposan sendos contratos de arrendamiento sobre el predio  objeto del litigio. Los instrumentos revelan que la demandante  suscribió los contratos en calidad de dominus del  predio Ahibonito38.   Tal situación es ratificada en el informe general de gestión  del secuestre rendido dentro del proceso 2006-00016, quien manifestó  que «[e]l  presente informe General de la Gestión adelantada en el predio  en mención en el cargo como secuestre o administrador del  inmueble en que fui nombrado secuestre del predio Ahí bonito  ubicado en la vereda Palosantal, dicho  predio se encontraba en arriendo, donde el ERRENDADOR  (sic) era la  señora TERESA CHAVEZ Y SU ARRENDATARIO era el señor  SALVADOR CRUZ  quien manifestó tener un contrato de arrendamiento y tenía  cancelado de manera anticipada hasta mayo de 2007, pero dicho  contrato terminaba su vigencia en los primeros días del mes de  mayo de 2008 este manifestó que debía pagar por el  último año de arriendo la suma de Tres millones de  pesos $ 3 000 000 por el periodo el cual era de un (1) año»39.  La inspección judicial permitió la identificación  del predio. El perito, como ya se acotó,  identificó el inmueble por sus linderos, lo describió  internamente40.  

3.5.  A su turno, para la Sala, es palpable que la señora Teresa  Chaves padeció una situación de asimetría y de  desigualdad. En efecto, es paladino que, tal como se obtiene de su  declaración41,  fue una mujer sin escolaridad, víctima del desplazamiento  forzado, sometida. Al respecto, en su  oportunidad, relató que «el  señor Eliseo Cuevas Mujica y yo nos juntamos como marido y  mujer en 1953, en el municipio de Paz de Ariporo. Yo en esa época  tenía 18 años. Nos conocimos en los campamentos que nos  hizo organizar el Ejército, para protegernos porque a todo  mundo nos habían sacado de las fincas. Toda la gente vino a  dar esos campamentos. El mismo Ejército pasó por las  veredas y nos dijo que teníamos que salir, porque estaban de  pelea con los Chulavitas. Entonces toda mi familia, mi papá,  mi mamá, mis hermanos y hermanas nos venimos para ese centro y  construimos el campamento (…).   Eliseo era un viejo de 35 años, ya tenía 7 hijos y era  casado, pero ya tenía 2 años de separado con María  Amélida. Estando ahí en los campamentos (…)  nos hicimos conocidos y en breve propuso que viviéramos juntos  y así comenzamos porque la situación era malísima  porque el Ejército abusaba de todas las mujeres, les mataba a  los maridos y por todo eso mis papás me aconsejaron que me  fuera a vivir con él, Eliseo. Accedieron y me aconsejaron que  me juntara con él42».  

En  el curso de su relación de pareja, procreó trece hijos  con el señor Eliseo Cuevas, cinco de los cuales fueron  asesinados por la guerrilla43.  Y, a pesar de haber vivido la mayor parte de su vida en el predio  Ahibonito, tuvo que irse a vivir a Sogamoso -por las amenazas contra  su vida-. Sobre el punto, memoró que: «he  sido poseedora exclusiva por más de 27 años y he pagado  todos los impuestos. Durante todos estos años yo he explotado  el predio con ganado hasta 1999 porque, a raíz de que la  guerrilla me mató a 5 de mis hijos, yo tuve que irme a  Sogamoso. No fuera que nos terminaran matando a todos. Y para que  nadie me fuera a invadir mis predios yo le di aviso al Incoder y  arrendé mis fincas. Yo autoricé a mi hijo Silvestre  para que arrendara Ahibonito».  

3.5.1.  Del relato de la demandante, se logra advertir que ella contribuyó  con su esfuerzo, desde el año 1958, a la consecución  del patrimonio familiar, – «me dejó  como con siete trabajadores y mis dos hijos y mi bebé para que  construyéramos el rancho. Cuando él volvió, como  a los dos meses, ya habíamos hecho la casa, también le  hice aljibe, (…) en  se mismo año metimos una lechería con 77 vacas de  leche»44.  Sin embargo, la finca Ahibonito fue adjudicada únicamente a  Eliseo Cuevas. Sobre el particular, la declaración de Teresa  Chaves es elocuente cuando asegura que «durante  nuestra unión, tramitamos en el INCORA los títulos de  la finca Ahibonito. No se pudo tener el título de todo el  predio porque un vecino de nombre Noé Albarracín se  opuso a la titulación y entonces el INCORA sólo nos  hizo títulos de 199 hectáreas, del pedazo que queda  hacia el río Ariporo. Eso se hizo a nombre del Eliseo porque  él era el hombre de la casa, él mandaba (…)45.  Tal circunstancia pone de relieve la capitis  deminutio de la mujer. Y tal abyecto proceder no puede  perpetuarse con la invisibilización de la posterior posesión  individual de la señora Teresa Chaves. Hacer caso omiso a tal  situación implicaría crear «una  odiosa exclusión que menoscaba y en ocasiones anula el  conocimiento, ejercicio y goce de los derechos del sujeto vulnerado y  afectado, lo que origina en muchas ocasiones revictimización  por parte del propio funcionario jurisdiccional»  (STC2287-2017).  

4.  Se sigue de lo expuesto que, apreciadas las pruebas  individualmente y en conjunto, como lo manda el artículo 176  del Código de General de Proceso, es forzoso derivar que la  demandante ejerció inequívoca posesión  individual a partir de 1981. Desde entonces, la señora Teresa  Chaves lo explotó y mantuvo hasta el momento de su muerte.  Actividades que se encuentran igualmente corroboradas con los  documentos aportados en el plenario, que dan cuenta de la celebración  de contratos de arrendamiento46.  Y la explotación de ganado47.  De forma tal que sus vecinos estaban convencidos de que la actora era  la propietaria del predio. Esto es, para la fecha en que tuvo lugar  la diligencia de secuestro -9 de noviembre de 2006-, ya había  transcurrido el término de la prescripción  extraordinaria reclamada por la demandante. En una palabra, se  concluye que, para entonces, estaba consolidado el derecho de dominio  en su cabeza. Tal circunstancia implica que se haga innecesario en  este asunto efectuar un pronunciamiento sobre el efecto que hubiera  podido tener la ausencia de oposición del poseedor a la  práctica de la diligencia de secuestro.  

5.  En cuanto a las excepciones, formuladas por los  señores Hugo Pioquinto Cuevas Soler, Lilia Cuevas Soler, Luz  Mary Cuevas Heredia, Eliseo Cuevas Soler, Reynaldo Cuevas Soler,  Blanca Omaira Cuevas Soler, Mermes Cuevas Soler, María Amélida  Soler Cuevas, se señala lo siguiente:  

5.1.  El primer medio exceptivo propuesto refiere a la «inexistencia  de los elementos que configuran la prescripción adquisitiva de  dominio». Al respecto,  manifestaron los demandados que la señora Chaves reconoció  siempre como dueño al señor Eliseo y a sus herederos.  Y, además, que el predio se encuentra secuestrado hace más  de 5 años, «dentro  del proceso de sucesión del causante ELISEO CUEVAS MOJICA,  medida cautelar que tuvo como fin proteger la propiedad y posesión  que por ley se defirió a los herederos, siendo secuestre el  Señor Oswaldo Guerrero, quien se encuentra al frente de la  administración del inmueble, sin que tenga injerencia acto  alguno por parte de la Señora Teresa Chaves Rodríguez».  Sin embargo, tales asertos no cuentan con prueba dentro del sumario.  Tal como se expuso con suficiencia en precedencia, lo cierto es que  sí se encuentra plenamente acreditado que la demandante  ejerció la posesión individual del predio Ahibonito,  desde 1981 hasta la fecha de su fallecimiento. Situación  reconocida por sus hijos y vecinos. Y hasta por el secuestre mismo.  Además, tal como se explicó en la sentencia de  casación, el hecho de que el bien haya sido embargado y  secuestrado en otra actuación no implica la pérdida de  la posesión, pues los actos ejercidos por el auxiliar de la  justicia benefician a la poseedora. Aun cuando esta no ejerza los  medios para recuperar la tenencia material del bien. Y ello es así  en tanto que el secuestre se recibe como mero tenedor. Empero, en  todo caso, la señora Teresa Chaves adquirió el derecho  prescriptivo muchos años antes de que hubiera sido agotada la  diligencia de secuestro. Por ende, no se puede hablar de la  «interrupción  de la prescripción»  sobre un término cumplido.  

Por  su parte, en cuanto a que el inmueble se encuentra afectado «por  un fenómeno de doble titulación del predio por parte  del Incoder a solicitud de unos de los hijos extramatrimoniales del  causante e hijos de la demandante»,  lo cierto es que tal afirmación no se acreditó.  Ciertamente, si bien los hijos de la causante elevaron sendas  solicitudes al Incoder, lo cierto es que tales resoluciones fueron  anuladas por esta extinta entidad.  

5.2.  Tampoco tiene vocación de prosperidad la excepción  denominada «falta  de legitimación por activa»,  toda vez que no es cierto que haya acaecido la interrupción de  la posesión con las medidas cautelares decretadas y  practicadas dentro de la causa mortuoria del señor Eliseo  Cuevas. Para el efecto, y con el fin de no ser reiterativa, esta Sala  se remite a lo ya expuesto en la sentencia de casación.  

6.  Tampoco pueden prosperar las alegaciones esgrimidas por la señora  Yaily Cuevas Calderón, quien actuó en representación  de los entonces niños Viviana Angélica y Eduardo Stiven  Cuevas Marín. La susodicha alega, en síntesis, que no  se acreditaron los presupuestos de la prescripción, que no  está probado el animus domini  y que carece de legitimación en la causa por activa.  

Frente  a los dos primeros medios exceptivos, con suficiencia ha sido  explicado que sí existen pruebas de los elementos idóneos  de la posesión. Sin embargo, sí hay que hacer una  precisión especial frente al último. Alega la opositora  que «la parte  demandante falleció en el transcurso del proceso, razón  por la cual no existe una legitimación en la causa por activa,  la cual se alegó previamente, pues quien pretendía  adquirir el bien por prescripción extraordinaria, es  inexistente por lo tanto los actos que pudo haber conferido para  alcanzar esta pretensión quedan sin efectos».  Tal afirmación carece de sustento jurídico, comoquiera  que la muerte de una persona no acarrea la extinción de un  derecho adquirido. En efecto, al momento del fallecimiento de la  señora Teresa, aquella ya había ejercido la acción  a nombre propio para la declaratoria -que no constitución- del  derecho de pertenencia sobre el inmueble Ahibonito. En atención  a que en el curso del pleito aquella falleció, sus hijos  entraron a ocupar su lugar en calidad de sucesores procesales48.  De manera que adquirieron legítimamente el derecho a ostentar  la posición procesal de su madre en el litigio sub  examine.  

7.  Por último, yace ausente de toda prueba la afirmación  esgrimida por el juez de primera instancia según la cual «de  otro lado la pretendida posesión de la señora TERESA  CHAVEZ, que ahora se desvirtuó, tampoco recayó sobre la  totalidad del predio, ya que como lo señalan los testigos e  hijos de la demandante, existe una porción de 14 hectáreas,  ocupadas por JUAN BUITRAGO, y desde hace más de 15 años».  Y ello es así pues la porción de terreno del señor  Juan Buitrago fue excluida por la demandante desde el propio inicio  del proceso. En efecto, véase que pese a que en el certificado  de libertad y tradición49  del bien identificado con el F.M.I. 475-5208 se indica que la cabida  del bien es de, aproximadamente, «CIENTO  NOVENTA Y NUEVE HECTAREAS (199HAS) DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA  METROS CUADRADOS (2.750M2)»,  lo cierto es que únicamente se reclamaron «182  Has + 6.265 m2».  Tal particularidad se debió,  tal como lo afirma la apoderada de la parte activa en el escrito de  apelación, a que «del  área total del predio que eran 199 más 5700 perdón  199 hectáreas más 5745.0 cuadrados se redujo en el área  poseída por Juan Buitrago con ello cobro certeza la pretensión  de la demanda que fijó el área en 182 hectáreas  más 6200 mts.».  

Afirmación  que, a su turno, resulta coincidente con lo advertido por el perito,  quien estimó que el área reclamada correspondía  a 184 Has + 2078.75 M250,  cifra resultante de sustraer del área total de la  heredad (199 Hectáreas + 5745.04 M2), la parte del señor  Juan Buitrago. De manera que no es lógica la conclusión  del a quo, comoquiera que el ejercicio probatorio se desplegó  fue sobre la porción reclamada en la demanda. La cual, se  insiste, no desconoce el negocio efectuado con el citado Buitrago.  

8.  Por consiguiente, la Sala, en atención al recurso formulado  por la parte demandante, revocará la sentencia de primer  grado. Y, en consecuencia, accederá a las pretensiones  elevadas en la demanda y condenará en costas a la pasiva.  

1.DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, actuando en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia  proferida el 21 de junio de 2018 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión, en  el presente proceso de pertenencia.  

Y,  situada en sede de instancia, esta Corporación  

RESUELVE:  

Primero:        REVOCAR  el fallo del 4 de agosto de 2017, proferido en este mismo asunto  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare.  

Segundo:  NEGAR las excepciones de mérito propuestas por los  demandados.  

Tercero:  DECLARAR que la señora Teresa Chaves Rodríguez  -representada por sus sucesores procesales Marlene,  Marinel, Silvestre, Esther, Esperanza, Argemiro y Cayetano Cuevas  Chaves- adquirió por el modo de la prescripción  extraordinaria el dominio del inmueble denominado “Ahibonito”,  ubicado en el paraje de Palosantal, municipio de Paz de Ariporo, bajo  el folio de matrícula inmobiliaria 475-5208 identificado,  además, por los linderos señalados en la demanda.  

Cuarto:        ORDENAR  que se expidan copias de esta sentencia para su correspondiente  protocolización y registro en el folio de matrícula  inmobiliaria que corresponde al bien de que se trata. Ofíciese  como se haga necesario.  

Quinto:        CONDENAR  a la parte demandada al pago de las costas, en ambas instancias.  Practíquese su liquidación en los términos del  canon 366 ibidem, incluyendo por concepto de agencias en derecho  correspondientes a la segunda instancia la suma de $6’000.000.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA PATRICIA GUZMÁN  ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

(Salvamento parcial de voto)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

Radicación  n° 85250-31-89-001-2010-00033-01  

Con  el debido respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto mi  inconformidad únicamente en lo concerniente a la decisión  adoptada en la sentencia de reemplazo, por cuanto no tengo reparos  frente a la que determinó casar el fallo del Tribunal.  

Lo  anterior, por cuanto considero que en la forma como se reconoció  la prescripción adquisitiva de dominio el fallo resulta  incongruente, según se explica a continuación:  

1.-  En el libelo se pidió declarar que pertenece a la demandante,  por haberlo adquirido por prescripción,  

(…)  el inmueble agrario denominado AHIBONITO, ubicado en  la vereda de PALO SANTAL, jurisdicción del municipio de Paz de  Ariporo, al cual le corresponde la matrícula inmobiliaria No.  475-5208 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Paz de Ariporo, anteriormente 470-0007468 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Yopal, de un área calculada  actualmente en ciento ochenta y dos hectáreas y seis mil  doscientos sesenta y cinco metros cuadrados (182 Has + 6.265 m2), y  en todo caso por el área y linderos que se determinen en el  proceso, que está comprendido entre los siguientes linderos:  POR EL SUR con la carretera con carreteadle que de Paz de Ariporo  conduce a La Aguada así: del punto 18 al punto 32 en 576,15  metros con la carretera mencionada; del punto 32 al punto 22 en  506,03 metros con predio que le corresponde a VITOR ARQUIMEDES  LATRIGLIA VARGAS; ‘del punto 22 al 27 en 1.492,22 metros con la misma  carretera nombrada; POR EL ORIENTE: Colinda con propiedad de EMIRO  CRUZ en 570,19 metros, del punto 27 al punto 35;, POR EL NORTE:  Colinda con propiedad de la misma demandante, del punto 35 al 12, en  1.521,92 metros; y sigue con el Rio Ariporo, del punto 12 al 29, en  1.863,63 metros; y POR EL OCCIDENTE colinda con ALFONSO VERGARA, del  punto 29 al 18, en 168,oo metros, y encierra.  

Tal  pretensión está soportada en un relato factual en el  cual, entre otras circunstancias, se menciona que la descripción  y cabida del bien pretendido difiere de la plasmada en el folio  inmobiliario 475-5208 (hechos 5.1, 5.2, 5.8, etc.).  

2.-  En la etapa probatoria del juicio, algunos medios de convicción  dejaron al descubierto que la posesión alegada no se ejerció  durante todo el tiempo sobre la totalidad del inmueble de mayor  extensión. Particularmente, en el dictamen pericial elaborado  por Camilo Andrés Piraján Aranguren, en calidad de  representante legal de la Fundación Orinoquense Ramón  Nonato Pérez51,  se hace alusión a que una parte del predio está ocupada  por el señor Juan Buitrago, al respecto, el experto anotó:  

Durante  la visita, se observa que dentro del área general del lote,  existe un área con cerca en alambre y poste en madera, tiene  un área de 13 has + 2986.75 m2, a este terreno los habitantes  de la vivienda no dejaron hacer la inspección del inmueble y  toma de datos topográficos, propietario JUAN BUITRAGO, el  terreno tiene pastos y algunos cultivos como plátano y limón,  la vivienda es en bloque, sin pañetes ni pintura, piso en  concreto y estructura en concreto, su cubierta es en teja de eternit  y sin cielo raso. Existe un corral en madera y techo en paja.  

Y  en las conclusiones y respuestas al cuestionario que se le encomendó  responder, el perito señaló:  

Se  concluye que al área general del predio Haybonito, se le  descuenta el área del Lote 2, de propiedad Juan Buitrago:  

AREA  TOTAL DEL PREDIO HAYBONITO  

A:  199 HAS + 5745.04 M2  

AREA  LOTE JUAN BUITRAGO  

LOTE  No.2 13 HAS + 2986.75 M2  

AREA  FINAL DEL PREDIO HAYBONITO  

A:  184 HAS + 2078.75 M2  

3.-  Al hacer uso de su derecho a presentar alegatos antes de que se  dictara la sentencia de primera instancia, la apoderada de los  promotores, aunque mencionó que el bien pretendido estaba  individualizado, también destacó que  «se  corrobora que el inmueble sobre el que se pide es el mismo sobre el  cual se hizo la inspección judicial, hay identidad, pero como  hay falta de identidad en uno de sus linderos, (cita jurisprudencia),  la identidad no puede ser absoluta coincidencia, ya que se puede  variar por el tiempo, basta que razonablemente se trate del mismo  predio, además si no hay completa coincidencia debe conceder  lo probado, y en este caso se probó que el inmueble sobre el  cual se ejerce la posesión es Ahibonito, y según el  dictamen el área se reduce el 13 hectáreas, por la  ocupación de JUAN BUITRAGO, siendo el área total es de  184 hectáreas»52.  

4.-  Entre los motivos esgrimidos por el juez de primera instancia para  negar las súplicas, estaba que la posesión alegada  «tampoco recayó sobre la totalidad del  predio, ya que como lo señalan los testigos e hijos de la  demandante, existe una porción de 14 hectáreas,  ocupadas por JUAN BUITRAGO, y desde hace más de 15 años»53.  Precisamente, contra ese argumento del a quo, en la  sustentación del recurso de apelación, los demandantes  alegaron que del inicial predio «se  separó un lote de 13 hectáreas + dos mil Novecientos. 5  metros cuadrados del cual es poseedor el señor Juan Buitrago»,  pero aseguraron que tal circunstancia no afectaba la identidad del  inmueble y en sustento aludieron a jurisprudencia de la Corte54.  

5.-  Aunque en las consideraciones de la sentencia sustitutiva se hicieron  algunas precisiones con respecto al requisito de la singularización  del predio para concluir su «correcta  caracterización» por parte de la demandante  «pese a que los linderos fueron modificados  para tomar en cuenta el terreno cedido al señor Juan  Buitrago», y se hizo énfasis en que «la  porción de terreno del señor Juan Buitrago fue excluida  por la demandante desde el propio inicio del proceso»;  lo cierto es que estas cavilaciones no tuvieron repercusión en  la parte resolutiva del fallo toda vez que se declaró que la  demandante «adquirió  por el modo de la prescripción extraordinaria el dominio del  inmueble denominado “Ahibonito”, ubicado en el paraje de  Palosantal, municipio de Paz de Ariporo, bajo el folio de matrícula  inmobiliaria 475-5208 identificado, además, por los linderos  señalados en la demanda».  

En  mi criterio, la forma en que se conceden las pretensiones resulta  ambigua, en la medida que al no existir correspondencia entre el  predio definido en el folio inmobiliario 475-520855  sobre el cual se declara la prescripción adquisitiva y los  linderos referidos en la demanda, en últimas, se está  concediendo más de lo pedido con menoscabo de los  intereses de un tercero que quedaron evidenciados en el juicio. De  ningún otro modo puede entenderse que se reconozcan las  súplicas sobre el predio distinguido con el referido folio  inmobiliario y no sobre un lote de menor extensión del mismo  sobre el cual la demandante alegó ejercer sus actos de  posesión.  

En  los anteriores términos dejo plasmada mi salvedad parcial de  voto.  

Fecha  ut supra.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

2          Página          74 del PDF «CuadernoPrincipal01».  

3          Páginas 441 a 447 del PDF «CuadernoPrincipal01.pdf».  

4          Páginas 24 a 30 del PDF «Cuaderno          02.pdf».  

5          Páginas 66 a 72 del PDF «Cuaderno          02.pdf».  

6          Páginas 38 a 39 del PDF «Cuaderno          02.pdf».  

7          Página 97 del PDF «Cuaderno          02.pdf».  

8          Página 146 del PDF «Cuaderno          02.pdf».  

9          Páginas 46 a 50 del PDF «Cuaderno          02.pdf».  

10          Pag 20 PDF «CuadernoApelaciónSentencias»  

11          Pag 4 del PDF expediente digital          «cuaderno apelación de sentencia».  

12          En          particular, aseveró que: «el          secuestro del bien inmueble le era oponible a la pretensa          usucapiente, además que operó la interrupción          de la posesión que venía ejerciendo en la medida que          no se dio un resarcimiento de la condición de poseedora por          la pretensora luego de la diligencia de secuestro,          más allá que al momento que se practicara la cautelar          el término de decadencia veintenario estuviere afianzado,          esto es, que la poseedora haya completado el tiempo exigido por la          ley para consolidar el derecho de dominio, pues lo cierto,          insístase, es que la posesión a efectos de la          prescripción adquisitiva debe ser ininterrumpida requiriendo          necesariamente declaración judicial, no se trata de un          derecho adquirido, en esa medida las pretensiones no pueden tener          vocación de prosperidad por lo que la decisión          cuestionada debe ser confirmada».  

13          Que, valga decirlo, hace          innecesario el estudio de una supuesta interrupción por          virtud de una medida de secuestro practicada con posterioridad a la          consumación de la usucapión, esto es, el afincamiento          de un derecho adquirido.  

14          En tal virtud, el artículo 786 del Código Civil señala          que «el poseedor conserva la posesión,          aunque trasfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo,          comodato, prenda, depósito, usufructo, o cualquiera          otro título no traslaticio de dominio»          y el canon 787 ibidem          dispone que «se deja de poseer una cosa          desde que otro se apodera de ella, con          ánimo de hacerla suya; menos          en los casos que las leyes expresamente exceptúan».  

15          CSJ, Sala de Cas. Civil, sentencia del 28 de ago. de 1963, Gaceta          Judicial: Tomo CIII -CIV n.° 2268-2269, pág. 101 A 106.  

16          Expediente No. 3524.  

17          En          tal oportunidad,          al momento de interponerse la demanda de pertenencia, el bien se          encontraba secuestrado. Además, se había rechazado el          incidente de desembargo propuesto por el poseedor. En ese sentido,          el Tribunal sostuvo en tal oportunidad lo siguiente: «“es          la RECUPERACION o REINTEGRO de la tenencia perdida por el poseedor,          la que marca como inexorable condición la viabilidad o no de          la usucapión y como en este caso dicho evento futuro e          incierto, no se ha producido, es evidente la falta de existencia de          uno de los requisitos fundamentales para la configuración de          la prescripción adquisitiva».  

18          Cuyo marco legal puede ser encontrado en la          Convención contra todas las formas de discriminación          contra la mujer, más conocida como CEDAW, ratificada mediante          la Ley 51 de 1981; la Convención Interamericana para          sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer          o de Belén do Pará, incorporada al ordenamiento          jurídico colombiano a través de la Ley 248 de 1995; el          artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos          Humanos; el artículo 13 de la Constitución Nacional y          la ley 1257 de 2008 (STC7683-2021).  

19          Como aquellos que          han flexibilizado y regulado los regímenes de          indemnización de perjuicios, la prueba, el disfrute          de las cosas, las relaciones familiares y contractuales, etc.  

20          Pág. 68 a 69, PDF. C.1″expediente          digital».  

21          Resolución 0489 de 2012, Cuaderno          principal 02, PDF, Pagina 231 a 237.  

22          Pág. 9 C Tribunal.  

23          Fls130-131 C.1 Matrícula inmobiliaria. Anotación N°1,          fecha 6 de noviembre de 1975. El bien fue adjudicado en virtud de la          resolución 4799 del Incora.  

24«para          el éxito de la pretensión de pertenencia por          prescripción extraordinaria, se deben comprobar cuatro          requisitos: 1) Posesión material en el usucapiente. 2) Que          esa posesión haya durado el término previsto en la          ley. 3) Que se haya cumplido de manera pública e          ininterrumpida. 4) Que la cosa o derecho sobre el que se ejerce la          acción, sea [identificable y] susceptible de ser adquirido          por usucapión (…)»          CSJ SC sentencia de 14 de junio de 1988, G. J.          Tomo CXCII, pág. 278.  Reiterada en sentencias 007 de 1 de          febrero de 2000, rad. C-5135 y SC 8751 de 20 de junio de 2017, rad.          2002-01092-01.  

25          Página          21 del PDF «CuadernoPrincipal03».  

26          CSJ SC3811-2015.  

27          CSJ SC048-2006, citado en SC8845-2016.  

28          Artículo          28 de la Ley 153 de 1887: «ARTÍCULO          28. Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con          ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su          ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinción,          prevalecerán las disposiciones de la nueva ley».  

29          Min          1:00:20-. «Audiencia          de inspección judicial y práctica de pruebas».  

30          Min          3:37 «Audiencia          de inspección judicial y práctica de pruebas».  

31          Pág. 45, PDF C. 2 registro civil de defunción.  

32          Min          48:27 a 49-23 «Audiencia          de inspección judicial y práctica de pruebas».  

33          Min 50:40-          50:53. «Audiencia          de inspección judicial y práctica de pruebas».  

34          Min 51:58 «Audiencia de inspección judicial y práctica          de pruebas».  

35          Min          52.10. 52:15 «Audiencia          de inspección judicial y práctica de pruebas»  

36          Audiencia de inspección judicial y práctica de          pruebas» Min 13:04.  

37          Páginas 242-250; 253-260; 264-271 del PDF          «CuadernoPrincipal02».  

38          “Cuaderno          principal 01″          PDF, página 59 a 64.  

39          Pág. 327 del PDF          «CuadernoPrincipal02».  

40          Pág. 2 a 23, PDF C.3″expediente          digital».  

41          Declaración extraprocesal, rendida en la notaría          primera de Yopal, el 15 de julio del año 2010.  

42          Pág. 72, PDF C. 1 «expediente          digital».  

43          Pág. 73, PDF C. 1 «expediente digital».  

44          Pág. 72, PDF C. 1 «expediente          digital».  

45          Pág.72, PDF C.1 «expediente          digital».  

46          Pág. 79 a 87 PDF C.1 «expediente          digital».  

47          Pág. 115 PDF C.1 «expediente          digital».  

48          Tal          como se reconoció en auto del 02 de abril del 2014, página          154 del PDF C.2, «expediente          digital».  

49          Aportado          con la demanda y obrante en la página 68 del archivo          «CuadernoPrincipal01».  

50          Página          21 del PDF «CuadernoPrincipal03».  

51          Cfr.          Cuaderno principal 3. Folios 2-25  

53          Cfr.          Folios 75-76 cuaderno principal 03  

54          Cfr.          Folios 9-10 cuaderno segunda instancia.  

55          En la parte inicial de este documento se indica, que se trata del          «terreno          denominado Ahibonito ubicado en el paraje de Palosantal, municipio          de Paz de Ariporo, Intendencia de Casanare, con cabida aproximada de          ciento noventa y nueve hectáreas (199has) dos mil setecientos          cincuenta metros cuadrados (2.750m2)».  

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