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STC4627-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4627-2023
Radicación nº 05001-22-03-000-2023-00115-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Dora Inés Blandón Orozco contra el fallo de 23 de marzo de 2023, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los ejecutivos nº05001-31-03-004-2017-00449-00 y n°05001-31-03-004-2018-00013-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante pretende que se deje sin valor y efecto el acta de diligencia de remate (26 abr. 2022), el auto que aprobó el remate y adjudicación a favor de Fermín Reinel Gallego (15 jun. 2022) y, el que resolvió la reposición y no concedió el recurso de apelación (20 sep. 2022), en el proceso nº2018-00013.
En sustento señaló que es demandante en el proceso ejecutivo nº2017-00449, en el que se decretó el embargo de remanentes del hipotecario nº2018-00013; tramite en el que el 26 de abril de 2022 se llevó a cabo audiencia de remate en la que se adjudicó el inmueble al ejecutante por el 70% del avalúo, con auto aprobatorio del 15 de junio siguiente. Señaló que contra esa providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, pues a su juicio, no se dio aplicación al numeral 5º del artículo 468 del Código General del Proceso, ya que el inmueble debió ser adjudicado por el 100% del valor del avalúo y no por el 70%, lo que impidió la realización de su cautela; sin embargo, el accionado se mantuvo en su decisión y no concedió el recurso de apelación por considerarlo improcedente (20 sep. 2022). Determinaciones de las que derivó la lesión a sus derechos fundamentales, posición que fincó en la sentencia STC2136-2019.
2. El Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias remitió el link de los procesos en cuestión. El 4º Civil del Circuito precisó que los derechos fundamentales alegados por el accionante no están direccionados a su actuar.
3. El a quo negó el resguardo por no cumplirse el requisito de subsidiariedad.
4. La promotora impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, señaló que sí agotó los recursos ordinarios que tenía a su alcance y destacó la similitud del presente caso con la STC2136-2019.
CONSIDERACIONES
1. La decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera. Toda vez que, la accionante desperdició la oportunidad legal para plantear los reparos que aquí trajo ante el juez natural de la causa, como pasa a explicarse.
2. En primer lugar, no debe perderse de vista que el artículo 452 del Código General del Proceso dispone en su inciso tercero que «los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes»; a su vez, el canon 455 ejusdem, señala que «las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas.»
En ese sentido, las reglas dispuestas por el legislador respecto al saneamiento del remate son clara al imponer que cualquier irregularidad debe, necesariamente, plantearse antes de la adjudicación; sin embargo, pese a que la almoneda tuvo lugar el 26 de abril de 2022, la gestora no planteo en esa fecha las anomalías que hoy expone, sino que lo hizo hasta el 17 de junio siguiente mediante recurso horizontal, fecha en la que ya había sido efectuada la adjudicación del predio que constituía la garantía del ejecutivo, por lo que estas ya se encontraban saneadas y, por ende, se imponía el fracaso de la reposición interpuesta. De manera que queda expuesta la desidia frente al uso adecuado de los mecanismos de defensa ordinarios otorgados por el legislador para la defensa de los derechos que por esta senda se enarbolaron.
3. Por último, respecto al precedente citado por la accionante para fundamentar las súplicas (STC2136-2019), se recuerda que cada caso tiene unas particularidades que lo diferencian de los demás; luego, las sentencias proferidas dentro de los asuntos de tutela no conducen a resolver de manera idéntica, aún más cuando estas generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996 que prevé: «las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct.).
4. En definitiva, como quiera que la actora no impetró oportunamente sus quejas frente a la diligencia de remate acusada, no queda alternativa diferente a confirmar el desenlace impugnado, por las razones que aquí se expusieron.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS